CC - T279-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T279-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-279/21
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano El contenido del derecho a la protección especial y reforzada, así como el alcance de los deberes de asistencia del Estado y las obligaciones de los empleadores en el ámbito laboral, es variado. En particular, dicho contenido y alcance dependen de, entre otras, la regulación legal aplicable, el periodo de gestación o lactancia en el que la mujer se encuentre y la facultad discrecional que el empleador ejerza y que pueda afectar los derechos de estas mujeres (terminación, suspensión, ius variandi etc.). DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Improcedencia ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIAReiteración de jurisprudencia (…), la especial protección y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio constitucional que busca garantizar el mínimo vital de estas mujeres y evitar que sean discriminadas por encontrarse en dicha situación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial Este derecho otorga una protección cualificada que tiene por objeto impedir que el empleador despida, termine o no renueve el contrato laboral de estas
trabajadoras en razón de su estado de gestación o lactancia. El contenido de este derecho varía dependiendo del estado en el que se encuentre la mujer. Primero, durante el periodo de embarazo, exige que el empleador solicite autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora. Segundo, impide que el empleador termine el vínculo laboral en el periodo de licencia de maternidad. Esta prohibición es absoluta y su incumplimiento implica la ineficacia del despido. Tercero, en virtud de este derecho, los despidos que ocurran en el periodo de gestación o dentro de los tres meses posteriores al parto, es decir, dentro de los primeros tres meses del periodo de lactancia, se presumen discriminatorios. Por último, prohíbe que, entre el cuarto y sexto mes de este periodo, el empleador termine el vínculo laboral en razón de la lactancia. SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERZA MAYOR-Responsabilidad del empleador (…), exige que el empleador demuestre que el hecho que motivó la suspensión constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensión (…), la facultad de suspensión del contrato laboral no puede ser ejercida de forma abusiva y, en particular, no debe ser utilizada “como un medio para eludir el control de la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculación de la empleada en estado de embarazo” (…), el empleador está obligado a asegurar el cumplimiento de los aportes a
la seguridad social de la trabajadora en el periodo de suspensión, lo que le garantiza tener continuidad en el servicio de salud y gozar de las licencias remuneradas de maternidad “preparto” y “posparto”.
CONTRATO DE TRABAJO-Modificación/AUTONOMIA EN
MATERIA LABORAL-Límites
DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES EN EL DERECHO
LABORAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL COMO LIMITE A LA AUTONOMIA PRIVADA “la estabilidad laboral reforzada por maternidad (…) se trata de un derecho cierto e indiscutible” y, por tanto, “de pactarse una terminación de mutuo acuerdo” del contrato laboral, dicho pacto se “entenderá ineficaz” … la licencia de maternidad es un derecho cierto e indiscutible de la trabajadora, por tanto, sería ineficaz un acuerdo de voluntades que desconozca el derecho de la mujer gestante y lactante a su disfrute. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19Superación de la pandemia y su impacto en la terminación, suspensión y modificación del contrato de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADADespido durante el periodo de lactancia/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Juez debe verificar la relación de causalidad entre el despido y el estado de embarazo o lactancia (…) la terminación del contrato de trabajo (i) fue legal y su eficacia no estaba sujeta a la solicitud de autorización al inspector del trabajo; (ii) no fue discriminatoria, por el contrario, tuvo como fundamento objetivo la reducción de los trámites a su cargo y la necesidad de respetar la antigüedad de otros
trabajadores y (iii) no causó una afectación al mínimo vital de la accionante y su hijo menor que le fuera imputable. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADASuspensión del contrato de trabajo (…) la accionada cumplió con su obligación de realizar los aportes en salud y pensión durante el periodo de suspensión y, de esta forma, garantizó la protección y goce del derecho a la seguridad social de la accionante. DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Modificación de contratos requiere consentimiento de las partes (…) el acuerdo de reducción de la jornada laboral fue una medida válida de protección al empleo y no supuso una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ni de su menor hijo.
Expediente: T-7.949.226 AC
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Selección y acumulación de los expedientes de tutela. El 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional decidió acumular y seleccionar para revisión las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por cuatro trabajadoras que, al momento de la interposición de la solicitud de tutela,
estaban embarazadas o se encontraban en periodo de lactancia. El siguiente cuadro precisa el número de expediente, las accionantes y las entidades accionadas en cada una de las acciones acumuladas1: 1 Los expedientes T-7.949.226, T-7.952.556, T-7.955.611 y T-7.964.244 fueron seleccionados y repartidos a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes cuartas el día 30 de noviembre de 2020. Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionada Edificio Terminal T-7.949.226 Yesica Yulieth Rojas Valencia Intermunicipal de Pasajeros de Cali T-7.952.556 Julieth Alejandra Abuabara Curaduría Urbana No. 5 de Jiménez Bogotá T-7.955.611 Angie Katherine Polanco Beltrán STAFF UNO A S.A.S. T-7.964.244 Luisa Fernanda Monsalve Flórez GENTE ÚTIL S.A.
2. La suscrita magistrada sustanciadora considera que las tutelas pueden ser resueltas en una misma sentencia, dado que presentan identidad de hechos y exigen que la Sala resuelva problemas jurídicos similares. De un lado, las accionantes son mujeres que, al momento de la interposición de las tutelas, se encontraban en estado de gestación o lactancia. Todas alegan que sus empleadores las discriminaron y vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, porque terminaron, suspendieron y modificaron sus contratos de trabajo, a pesar de que estaban embarazadas o se encontraban en periodo de lactancia. Por su parte, las
entidades accionadas alegan que no vulneraron estos derechos, debido a que los contratos laborales fueron terminados, suspendidos y modificados en observancia de los requisitos legales aplicables. Además, afirmaron que dichas decisiones constituían medidas de protección al empleo formal y se encontraban justificadas, puesto que tuvieron como fundamento la necesidad de afrontar las dificultades económicas y de operación causadas por las medidas sanitarias que fueron implementadas por el Gobierno Nacional para contener el avance de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2.
3. Metodología de decisión. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, en primer lugar, la Sala presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como del trámite de instancia y revisión de cada una de estas acciones. Luego, examinará si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad. Por último, de ser procedente, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes y, de ser el caso, adoptará los remedios correspondientes para reparar dichas violaciones.
1. Expediente T-7.949.226. Acción de tutela presentada por Yesica Yulieth Rojas Valencia en contra de la Terminal Intermunicipal de
Cali
4. Hechos probados2. La señora Rojas Valencia tiene 28 años y es madre de “una niña de 7 años”3. Desde el 20 de agosto de 2016, labora como “Auxiliar de silla de Ruedas” para el Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal (en adelante la “Terminal 2 La situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo
probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisión. 3 Exp. digital T-7.949.226, f. 4. Intermunicipal de Cali”) mediante un contrato laboral a término indefinido con una remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente4. El 11 de marzo de 2020, la accionante le notificó a su empleador que se encontraba en estado de embarazo5.
5. En marzo de 2020, la Terminal Intermunicipal de Cali decidió anticiparle a la señora Rojas Valencia el disfrute de vacaciones remuneradas, correspondiente al periodo por causar del 19 de agosto de 2019 al 18 de agosto de 2020, con el objeto de que estas fueran disfrutadas del 25 de marzo al 13 de abril de 2020. Lo anterior, en atención a las medidas restrictivas decretadas por el Ministerio de Salud en la Resolución 385 de 20206 y al aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República por medio del Decreto 457 de 20207. La Terminal Intermunicipal de Cali manifestó que esta medida “garantizaba a la empresa el poder mantener el ingreso del trabajador, sin afectar la fuente de pago de sus obligaciones operacionales”8.
Luego, del 25 de abril al 7 de mayo de 2020, la Terminal Intermunicipal de Cali ordenó a la señora Rojas Valencia prestar sus servicios desde su casa de manera virtual9.
6. El 8 de mayo de 2020, la Terminal Intermunicipal de Cali decidió “suspender el contrato de trabajo a término indefinido”10 de la señora Rojas
Valencia, a partir del 11 de mayo de 2020. Lo anterior, con fundamento en la facultad establecida en el numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo11 (en adelante CST). La entidad accionada señaló que tomaba la decisión “en acogimiento de las recomendaciones emitidas por el Ministerio del Trabajo” y con el “fin de preservar el empleo y garantizar la estabilidad económica de las empresas”12. El contrato laboral de la señora Rojas Valencia estuvo suspendido hasta el 1º de septiembre de 2020, fecha en la cual fue reintegrada a sus labores ordinarias13.
7. Solicitud de tutela14. El 27 de julio de 2020, la señora Rojas Valencia presentó acción de tutela en contra de la Terminal Intermunicipal de Cali en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral de la mujer 4 Comunicación del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal remitida vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 26 de marzo de 2021. 5 Exp. digital T-7.949.226, ff. 4 y 5. 6 Resolución 385 de 2020 del 12 de marzo de 2020 “por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. 7 Ib. f. 32. 8 Exp. digital T-7.949.226, f. 34. 9 Ib. ff. 4 y 34. 10 Ib. f. 23. 11 Ib. ff. 23 y 24. 12 Ib. 13 Comunicación remitida por el Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal
remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 26 de abril de 2021 en sede de revisión. 14 El 28 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santiago de Cali, admitió la acción de tutela (Expediente digital T-7.949.226, f. 25). embarazada15. Sostuvo que la suspensión de su contrato de trabajo mientras se encontraba en estado de embarazo “vulner[ó] [sus] derechos a una estabilidad laboral reforzada como mujer gestante”16. De otro lado, afirmó que su empleador incurrió en un actuar discriminatorio al no reintegrarla a su puesto de trabajo a partir del 16 de mayo de 2020, fecha en la que, afirma, algunos compañeros reiniciaron sus labores17.
8. Como pretensiones solicitó ordenar a la entidad accionada: (i) su reincorporación “a la planta de personal de la empresa tutelada al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de superior categoría”18, (ii) el pago de “los salarios dejados de percibir por la suspensión de [su] contrato de trabajo”19 y (iii) que el periodo de suspensión del contrato de trabajo le fuera tenido en cuenta “para efectos de pago de primas, vacaciones, cesantías, e intereses de cesantías”20. De igual forma, solicitó prevenir a la accionada “para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela”21.
9. Contestación de la Terminal Intermunicipal de Cali22. En el término del traslado23, la Terminal Intermunicipal de Cali solicitó que la tutela fuera
declarada improcedente. Indicó que (i) “la accionante cuenta con otras garantías legales o procesales para defender sus derechos”24; y (ii) “la suspensión es temporal”25. Sostuvo que la suspensión del contrato de trabajo la efectuó dando “aplicación a lo establecido por el #1º del Art.51 del Código Sustantivo del Trabajo”, debido a una situación de fuerza mayor derivada de las medidas sanitarias tomadas por el gobierno nacional para contener el avance de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2 y, además, tuvo como propósito preservar el empleo de la accionante26. De igual forma, precisó que “se le notificó al empleado la suspensión unilateral del contrato de trabajo, y se notificó al ministerio de trabajo para lo de su cargo”27. Por último, enfatizó que el 16 de mayo de 2020 “se aperturaron algunos puestos de trabajo” para cumplir “funciones necesarias para el mantenimiento, y las mínimas administrativas requeridas”28, sin embargo, indicó que el puesto de la accionante no pudo “ser reactivado, dado que esta función, que se presta en 15 Exp. digital T-7.949.226, f. 3. 16 Ib. f. 5. 17 Ib. f. 3. 18 Ib. 19 Ib. 20 Ib. 21 Ib. 22 Ib. ff. 29 y 41. 23 El 29 de julio de 2020, el Juez Octavo Civil Municipal de Cali notificó mediante correo electrónico el auto admisorio de la acción de tutela a la Terminal Intermunicipal de Cali, otorgándole un término de dos (2) días para que ejerciera “su derecho de defensa frente al escrito de tutela” (Expediente digital T-7.949.226, ff. 25 y
27). 24 Expediente digital T-7.949.226, f. 40. 25 Ib. 26 Ib. ff. 36 y 39. 27 Ib. f. 62. 28 Ib. las rampas electicas, escaleras y ascensores, no puede ser puesta en funcionamiento por orden de autoridad sanitaria”29.
10. Decisión de única instancia30. El 10 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santiago de Cali negó la solicitud de amparo.
Señaló que la suspensión del contrato era una opción válida para “procurar mantener el convenio laboral” ante una situación de “fuerza mayor o un caso fortuito”31. En su criterio, la medida buscaba preservar la salud y el “resguardo a un derecho fundamental como es la VIDA tanto a la señora Valencia Rojas como a su hijo que está por nacer, teniendo en cuenta que presenta una serie de morbilidades”32. En cualquier caso, manifestó que la accionada no podría despedir a la trabajadora33.
11. Actuaciones en sede de revisión. Mediante autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisión requirió a las partes y entidades vinculadas para que aportaran información y soportes probatorios en relación con, principalmente, tres ejes temáticos: (i) el periodo de suspensión del contrato de trabajo, (ii) el estado de afiliación y aportes a la seguridad social de la señora Rojas Valencia y (iii) su situación socioeconómica34. Así mismo, la Sala suspendió los términos del trámite de revisión por tres (3) meses para la práctica, recaudo y análisis de las pruebas decretadas.
12. Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las
respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades vinculadas. Interviniente Respuesta a los autos de pruebas Informó que su contrato laboral con la accionada estaba vigente y precisó que estuvo suspendido “hasta el 30 de agosto de 2020”36. Así mismo, indicó que durante el periodo de suspensión suplió sus necesidades, así como las de su menor hija de seis años, de manera “muy básica” con el apoyo económico de su Yesica Yulieth Rojas compañero permanente, quien es “Guarda de Seguridad” y debe, además, Valencia35 “ayudar económicamente a sus padres”. De igual forma, la accionante manifestó que recibió 2 subsidios del gobierno en los periodos de septiembre y octubre de 2020, cada uno por valor de $160.000. Por último, informó que no realizó el retiro parcial de cesantías en el periodo de suspensión contractual37. Edificio Terminal A través de su representante legal, informó que el contrato laboral de la Intermunicipal de accionante se encontraba vigente y allegó certificado emitido por el revisor fiscal Pasajeros de Cali de la entidad, que demuestra que el cargo de la accionante no pudo ser operado 29 Ib. 30 Ib. ff. 70 a 78. 31 Ib. f. 77. 32 Ib. 33 Ib, ff. 77 y 78. 34 Autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, Exp. T-7949226AC. 35 Mediante los autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisión requirió a la accionante para que informara acerca: (i) la situación actual de su vínculo laboral con la accionada, (ii) el
periodo en que estuvo suspendido el contrato laboral, e (iii) información sobre su situación socioeconómica. 36 Comunicaciones de la accionante remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico de los días 8 y 10 de marzo de 2021. 37 Comunicaciones de la accionante remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del día 26 de abril de 2021. Propiedad Horizontal “durante el tiempo del confinamiento” en virtud de las restricciones impuestas a 38 la operación del terminal y al cierre de “las escaleras eléctricas, rampas eléctricas, y ascensores”39. En dicha certificación de su revisor fiscal, se señala que, debido al “confinamiento preventivo obligatorio el ingreso fuente de pago, se redujo a menos del 10% del ingreso requerido para sostener las obligaciones”40. Además, aportó al expediente el contrato laboral de la accionante y declaró que “abrió actividades una vez concluida la orden de confinamiento, el día 1 de septiembre de 2020”41. A través de su representante legal, informó que la accionante se encontraba con Entidad Promotora de afiliación activa a la entidad en el régimen contributivo en salud y que le Salud SANITAS reconoció prestaciones económicas por licencia de maternidad por el periodo del S.A.S.42 4 de noviembre de 2020 al 9 de marzo de 2021. Así mismo, aportó la relación del IBC y aportes efectuados por el empleador en los años 2020 y 202143.
2. Expediente T-7.952.556. Acción de tutela presentada por Julieth
Alejandra Abuabara Jiménez contra el Curador Urbano No. 5 de Bogotá
13. Hechos probados44. La señora Julieth Alejandra Abuabara Jiménez es madre de un menor, el cual, a la fecha de presentación de la tutela tenía cinco (5) meses de edad. Entre el 11 de febrero de 2019 y el 21 de mayo de 202045 laboró en los cargos de “Auxiliar de Arquitectura” y “Auxiliar de Archivo”
para el Curador Urbano No. 5 de Bogotá, Mariano Pinilla Poveda, mediante un contrato laboral a término indefinido con un salario de “un millón de pesos m/cte”46. El 19 de diciembre de 2019, la accionante dio a luz y estuvo en licencia de maternidad hasta el 1 de mayo de 202047. El 19 de mayo de 2020, el señor Pinilla Poveda comunicó a la señora Abuabara Jiménez su decisión de “dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo” sin justa causa a partir del 21 de mayo de 2020. El señor Pinilla Poveda pagó a la señora Abuabara Jiménez la indemnización establecida en el artículo 64 del CST48.
14. Solicitud de tutela49. El 3 de junio de 2020, la señora Abuabara Jiménez
presentó acción de tutela en contra del Curador Urbano No. 5 de Bogotá, 38 Mediante los autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisión requirió al Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal para que informara acerca: (i) la
imposibilidad en la ejecución del contrato de trabajo aducidos para la suspensión, (ii) la relación de pagos de nómina efectuados en los años 2020 y 2021 a la accionante, (iii) copia del contrato de trabajo de la accionante y (iv) la fecha de reactivación del servicio público de transporte en sus instalaciones. 39 Comunicación del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal remitida vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 26 de abril de 2021. 40 Comunicación del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal remitida vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 26 de marzo de 2021. 41 Ib. 42 Mediante auto del 26 de febrero de 2021 la Sala Quinta de revisión requirió a la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A.S. para que informara acerca de: (i) estado de afiliación de la accionante, (ii) de estar activa la afiliación, en qué condición se encontraba afiliada, (iii) el ingreso base de cotización de la accionante en el año 2020 y lo transcurrido del año 2021 y (iv) si había reconocido a la accionante prestaciones económicas por licencia de maternidad. 43 Comunicación de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A.S. remitida vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 11 de marzo de 2021. 44 La situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisión.
45 Ib. 46 Exp. T-7.952.556, contestación a la acción de tutela del Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá, f. 1. 47 Ib. 48 Ib. 49 El 4 de junio de 2020, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela. Mariano Pinilla Poveda, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la estabilidad laboral de la mujer embarazada50. Afirmó que el accionado vulneró sus derechos al despedirla “sin autorización del Ministerio de Trabajo y sin considerar la necesidad de mantener mi trabajo ya que soy madre soltera”51. De otro lado, indicó que, antes del despido, el accionado no “hizo uso de los alivios financieros, préstamos bancarios, pago de nómina, ni opciones dadas por el Ministerio de Trabajo o el Gobierno Nacional”52. Como pretensiones solicitó: (i) ser reintegrada al “cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría”, (ii) el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, (iii) el pago de los aportes a seguridad social desde el momento en que se efectuó su despido; y (iv) “el PAGO DE 180 DÍAS DE SALARIO por haberme despedido sin autorización de [sic] Ministerio de Trabajo” 53.
15. Contestación del Curador Urbana No. 5 de Bogotá. El 8 de junio de
2020, el Curador Urbano No. 5 de Bogotá, Mariano Pinilla Poveda presentó respuesta a la solicitud de amparo, en la que sostuvo que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por cuanto, en su criterio, carecía “fundamentos fácticos y jurídicos” y “las controversias originadas en el contrato de trabajo deb[ía]n tramitarse ante el Juez Ordinario Laboral”54. Afirmó que decidió terminar el contrato laboral de la accionante debido a “la falta de solvencia económica de la entidad desde el año anterior y la disminución del 40% en los trámites de los usuarios en la entidad”55 y no por motivos relacionados a la condición de maternidad de la accionante. Explicó que “no era forzosa la autorización del Ministerio del Trabajo para el despido en gracia que la licencia de maternidad finalizó el 1 de mayo de 2020”56. Por último, argumentó que la terminación se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del CST57 y pagó a la accionante la “respectiva indemnización”58.
16. Decisión de única instancia. El 18 de junio de 2020, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que “el periodo inicial posterior al parto donde opera la presunción de 50 Exp. T-7.952.556, acción de tutela, f. 2.
51 Ib. 52 Ib. 53 Ib. 54 Exp.T-7.952.556, contestación acción de tutela, f. 2. 55 Ib. 56 Ib. 57 Código Sustantivo del Trabajo, art. 64. La norma aludida prescribe: “ARTICULO 64. TERMINACION
UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: (…)”. 58 Ib. despido por gestancia [sic] y lactancia ya había transcurri[do]”59. Por lo tanto, “no era necesario que el empleador acudiera a la entidad inspectora de trabajo para solicitar el permiso para efectuar el despido”60. De otro lado, concluyó que la actora “no logró demostrar que su despido obedeciera a un criterio discriminador de su situación de mujer gestante-lactante”61 y, además, la contingencia económica derivada de la “pandemia COVID-19” era innegable, particularmente en la actividad del accionado62.
17. Actuaciones en sede de revisión. Mediante autos del 26 de febrero, 19 de abril y 21 de julio de 2021, la Sala Quinta de revisión requirió a las partes y entidades vinculadas para que aportaran información y soportes probatorios en relación con tres ejes temáticos: (i) las causas de la terminación del contrato de trabajo de la señora Abuabara Jiménez, (ii) el estado de afiliación y aportes a la seguridad social y (iii) la situación socioeconómica de la
accionante.
18. Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades vinculadas.
Interviniente Respuesta a los autos de pruebas Informó que se encontraba desempleada y recibiendo “un subsidio económico por parte de Cafam”64. Indicó que, en los meses de noviembre y diciembre de 2020, estuvo vinculada a una empresa en donde “trabaj[ó] como Julieth Alejandra independiente”65. A su vez, manifestó que vive con su hermana y que, luego Abuabara Jiménez 63 de la finalización del contrato laboral que la vinculó con el Curador Urbano No. 5 de Bogotá, suplió sus necesidades básicas y las de su menor hijo con el dinero de “la liquidación que recib[ió]”66, así como del “aporte económico [de] doscientos ochenta mil pesos” que realiza el padre del menor67. Informó que en el año 2020 “los tramites [sic] radicados”69 presentaron “una disminución del -30%”70 y, específicamente, para los meses de abril, mayo y Curador Urbano No. 5 de junio “la disminución fue del -95%, -54% y -45% respectivamente”71. Explicó Bogotá, Mariano Pinilla que, dada la disminución de los trámites a su cargo, “se identificó” que era Poveda 68 posible prescindir de los servicios de una de las dos auxiliares de archivo histórico72. Indicó que optó por terminar el contrato laboral de la señora 59 Exp. T-7.952.556, sentencia del 18 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de
Bogotá, f. 10. 60 Ib. 61 Ib. f. 11. 62 Ib. f. 12. 63 Mediante los autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisión requirió a la accionante para que informara acerca de su situación socioeconómica. 64 Comunicación remitida por la accionante a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del día 26 de abril de 2021. 65 Ib. 66 Ib. 67 Ib. 68 Mediante los autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisión requirió al Curador Urbano No. 5 de Bogotá, Mariano Pinilla Poveda para que informara y aportara evidencias acerca de: (i) la disminución del 40% de los trámites de la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá aducidos en la contestación de la acción de tutela y (ii) la razón por la cual el cargo que desempeñó la accionante Julieth Alejandra Abuabara Jiménez no es indispensable para el funcionamiento de la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá. 69 Comunicación remitida mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2021. 70 Ib. 71 Ib. 72 Ib. Abuabara Jiménez “respetando la antigüedad de la otra auxiliar, quien venía desempeñando dicha labor desde el día 8 del mes de septiembre de 2017”73, l o cual acreditó allegando el contrato laboral respectivo74. A través de su representante legal, informó que la accionante se encontraba
con afiliación activa a la entidad “en calidad de Cotizante Independiente del Régimen Contributivo” y que le reconoció
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.