CC - T279-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T279-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-279 DE 2023

Ref.: Expediente T-9.272.973

Acción de tutela interpuesta por Juan Giovanny Jaramillo Gómez en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 16 de febrero de 2023, proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, que confirmó la decisión del Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, sobre la acción de tutela promovida por Juan Giovanny Jaramillo Gómez (en adelante, el accionante o el peatón) en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia1 (en adelante, la accionada o la Secretaría de Tránsito).

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. El 23 de diciembre de 2022, el accionante interpuso, mediante apoderado, acción de tutela en contra de la Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022. Mediante esta decisión, proferida en el marco del proceso

contravencional de tránsito No. 58753, la Secretaría de Tránsito lo declaró “infractor” de los artículos 1°, 55, 61, 69 y 131 literal C33 de la Ley 769 de 2002. En su criterio, dicha decisión vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales a la “vida, debido proceso, dignidad humana, integridad personal, física y psicológica, mínimo vital [y] salud”2. Por tanto, solicitó que le declare “no ser 1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo, quienes integraron la Sala de Selección Número Tres. 2 Tutela en línea, fl. 1. Expediente T-9.272.973 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera contravencionalmente responsable de las condiciones (…) consignadas en el informe de accidentes” de tránsito.

2. Antecedentes administrativos relevantes. El 22 de junio de 2021, el accionante, persona “invidente de nacimiento”3, resultó lesionado en calidad de peatón en un accidente de tránsito4. Estos hechos fueron atendidos por dos agentes de tránsito y transporte adscritos a la accionada, quienes procedieron, entre otros, a diligenciar el informe policial de accidentes de tránsito (en adelante, IPAT) y “pasar las diligencias [al] despacho para la investigación correspondiente”5. El 24 de junio de 2021, la inspectora competente dispuso (i) “iniciar la investigación”6, así como (ii) citar a descargos al peatón lesionado y

a Duván Alberto Blandón Henao, conductor del vehículo involucrado7. El 4 de octubre de 2021, el despacho llevó a cabo audiencia pública, a la cual comparecieron el conductor y la apoderada del accionante8. El 22 de febrero de 2022, la inspectora recibió la declaración juramentada de uno de los bomberos voluntarios de Marinilla que acudió al momento del accidente9, así como de uno de los agentes de tránsito y transporte que diligenciaron el IPAT10. El 16 de septiembre de 2022, el despacho recibió la declaración juramentada de Christian Danilo Alzate Quintero, prueba solicitada por el apoderado judicial del accionante11.

3. Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022. Por medio de esta resolución, la inspectora declaró contravencionalmente responsables al conductor del vehículo y al accionante, por las “condiciones civiles y personales consignadas en el informe de accidentes”12. De un lado, declaró al conductor del vehículo como “infractor” de los artículos 1, 55, 61, 69 y 131 literal C33 de la Ley 769 de 2002, porque, “al momento de desplazarse por el sector, lo [hizo] en maniobra de reverso sin extremar las medidas de precaución”13. De otro lado, declaró al peatón como “infractor” de los artículos 1, 55 y 5914 de la Ley 769 de 2002 y 1 literal F06 de la Resolución 3027 de 201015. Esto, por cuanto “se encontraba solo en la vía pública”16, pese a que, de conformidad con el artículo 3 Ib., fl. 4.

4 Ib. 5 Contestación del municipio de Marinilla, fl. 87. 6 Ib., fl. 16. 7 Ib., fl. 18. 8 Ib., fl. 46. 9 Ib., fl. 65. Declaración de Juan Diego Patiño Gómez. 10 Ib., fl. 69. 11 Ib., fls. 72 y 81. 12 Ib., fl. 103. 13 Ib., fl. 101. 14 Ib. Artículo 59 de la Ley 769 de 2002. Limitaciones a peatones especiales: “Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos”. 15 Resolución 3027 de 2010. F. Infracciones en que incurren los peatones y que dan lugar a la imposición de un (1) salario mínimo legal diario vigente: “F.06. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física”. 16 Ib. Expediente T-9.272.973 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 59 de la Ley 769 de 2002, “los invidentes deberán estar acompañados al cruzar la vía por persona mayor de 16 años”.

4. Solicitud de tutela. El 23 de diciembre de 2022, el accionante solicitó, mediante apoderado, que se declare que no es “contravencionalmente responsable de las condiciones (…) consignadas en el informe del accidente”17.

Manifiesta que “se está ante un perjuicio inminente o próximo a suceder”, ya que, en la medida en que la Resolución dispone que es “responsable contravencionalmente”18, “afecta el reconocimiento del valor asegurado de la póliza que ampara a terceros”19. De acuerdo con el escrito, la situación del accionante “es crítica al estar postrado en una cama habiéndole reducido este accidente a sus actividades de vida a una habitación dependiente totalmente de personas que cuidan de él”20. Para efectos metodológicos, la Sala presenta las principales razones alegadas por el accionante en su escrito de tutela: Presuntas irregularidades que habrían vulnerado los derechos fundamentales del accionante (i) La “autoridad de tránsito no siguió los pasos para garantizar que la prueba tuviera validez legal”21, porque el vehículo “no fue inmovilizado”22 ni el conductor fue trasladado “para que le practicaran el examen de embriaguez”23; (ii) La declaración de los agentes de tránsito y transporte es “totalmente diferente a las declaraciones de los documentos del bombero que atendió los primeros auxilios”24, en lo referente a la ubicación del peatón respecto del vehículo. (iii) En el lugar del accidente “no existe andén, no existen señales de tránsito ni señalización en el piso para invidentes”25, por lo que el “peatón no tenía ninguna otra alternativa que estar parado en la vía”26.

(iv) La Resolución “no menciona en ningún acápite”27 que el peatón llevaba su bastón “como apoyo cuando está solo”28. Este hecho fue referido en la declaración juramentada del presunto testigo Alzate Quintero, prueba solicitada por el apoderado del accionante29. (v) El peatón está “certificado de recibir ‘capacitación o entrenamiento’” por la “Corporación para Niños Especiales ‘El Progreso’”30. 17 Tutela en línea, fl. 8. 18 Ib., fl. 12. 19 Ib. Esta póliza se relaciona con el seguro de responsabilidad civil extracontractual en el que, según la acción de tutela, se tiene como asegurado a la compañía para que la que el conductor del vehículo involucrado en el accidente prestaba sus servicios. Cfr. Ib., fl. 8: “Por lo tanto al existir un seguro de responsabilidad civil extracontractual cuyo asegurado es TCC por la Compañía de Seguros Suramericana S.A, la responsabilidad contravencional la tiene el conductor que trabajaba para esta empresa en el momento del accidente; con las dilaciones del seguro , como argumento para no pagar la prima de la reparación integral, vienen perjudicando irremediablemente para el tratamiento médico Psicológico , Psiquiátrico, físico, y el sufrimiento de su familia”. 20 Ib., fl. 7: “(…) antes del accidente no dependía para comer, de valerse por sí mismo para sus necesidades fisiológicas, salir a realizar actividades comerciales para su sustento, como se desempeñaba vendiendo dulcería pequeña tanto en Marinilla como en Medellín quedándose siempre en el puente peatonal de la Terminal de Transporte del Norte, a donde se desplazaba en la semana (…) y ahí realizaba esa labor para

llevar a su casa algunos aportes por esta ocupación para sus dos hermanos invidentes, su madre y su hermana que es quien cuida de él actualmente que hoy día no puede realizar ninguna actividad de por vida”. 21 Ib., fl. 5. 22 Ib. 23 Ib., fl. 4. 24 Ib., fl. 5. 25 Ib., fl. 6. 26 Ib. 27 Ib., fl. 6. Al respecto, el accionante insiste en que fue declarado contravencionalmente responsable pese a que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 prevé una excepción para que las personas invidentes puedan desplazarse solas por las vías, a saber, “que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos”. 28 Ib. 29 Ib. Cfr. Ib., fl. 13: “Sin embargo sí valoró la prueba en el mismo testimonio del mismo testigo que el lesionado (…) que sufrió y están definidas por el médico legista; estaba solo y sin ningún tipo de compañía de una persona mayor de diez y seis años, en lo que se apoyó para definir la responsabilidad (…) del lesionado”. 30 Ib., fl. 7. Expediente T-9.272.973 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

5. Auto admisorio. El 26 de diciembre de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al conductor del vehículo involucrado en el accidente.

6. Respuesta de la entidad accionada. Mediante escrito de 29 de diciembre

de 2022, la Secretaría de Tránsito solicitó declarar la improcedencia de la solicitud31. Esto, habida cuenta de que la inspectora valoró las pruebas “conforme a las reglas de la sana crítica”32, así como “la inexistencia de una conducta” vulneradora de derechos fundamentales por parte de la accionada33. En relación con el procedimiento de tránsito, manifestó que (i) el vehículo no fue inmovilizado porque “a la fecha de los hechos el municipio no contaba con convenio de grúa”34 y (ii) practicó al conductor la “prueba de embriaguez”35, la cual “arrojó un resultado negativo”36. En relación con la conducta del accionante, presentó cuatro argumentos principales. Primero, la defensa “nunca hizo alusión a que ‘el bastón’ que referenció uno de los testigos debía ser considerado como su ‘aparato ortopédico’”37, pues “nunca aportó prueba” en ese sentido y “no presentó alegatos finales que (…) hubieran servido de sustento al fallador”38. Segundo, el apoderado nunca expuso “el documento que aporta como prueba de capacitación”39, tanto así que el mismo es posterior a la fecha de la Resolución. Tercero, sí valoró la declaración del testigo solicitado por el apoderado del accionante, como precisó “dentro de la parte considerativa y análisis probatorio”40. Cuarto, el accionante “canceló la sanción impuesta”41, con lo cual “aceptó la comisión de la falta”. Así las cosas, afirmó que, pese a que solicita la protección de sus derechos fundamentales, “lo que vislumbra es la

inconformidad del accionante con lo resuelto al interior del proceso”42.

7. Respuesta de Duván Alberto Blandón Henao. Por medio de escrito de 6 de enero de 2023, el conductor del vehículo involucrado en el accidente solicitó, mediante apoderado, la improcedencia de la solicitud. Esto, en tanto “el accionante tiene otros medios de defensa diferentes a la acción de tutela”43, en tanto podía “acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa u otros medios de defensa”44. Respecto al procedimiento de tránsito, resaltó que los reproches relacionados con la inmovilización o el traslado del conductor del vehículo “no 31 Contestación del municipio de Marinilla, fl. 8. 32 Ib., fl. 3. 33 Ib., fl. 8. 34 Ib., fl. 2. 35 Ib.: Esto, “en cumplimiento de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado, y el artículo 4º de la Ley 1696 de 2013, modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que a su vez fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y creó el literal F, que en su inciso segundo dispone que el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión”. 36 Ib. 37 Ib., fl. 3. 38 Ib., fl. 4.

39 Ib. 40 Ib. 41 Ib., fl. 7.: “Lo cual ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de tutela con radicado 76001 del 13 de febrero de 2018, que si el infractor considera que el comparendo no es justo o no lo merece, puede rechazarlo

o impugnarlo, y para ello no debe pagarlo, pues si paga se entiende que lo acepta”. 42 Ib., fl. 6. 43 Intervención de Duván Alberto Blandón Henao, fl. 3. 44 Ib. Expediente T-9.272.973 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera aportan un nexo causal entre las mismas y el accidente ocurrido y mucho menos entre dichas situaciones y la decisión tomada por la Secretaría de Tránsito”45. Respecto a la conducta de la accionada, manifestó que (i) “se ajusta a los lineamientos del debido proceso”46 y (ii) el hecho de que el accionante tuviera bastón “no incide en el fallo”47, pues “no se ha demostrado que (…) hubiere recibido capacitación o entrenamiento para cruzar las vías”48. Por lo demás, señaló que “no se ha demostrado quien es el propietario del vehículo”49, así como que “no se ha demostrado una causa eficiente del accidente”50.

8. Sentencia de primera instancia. El 16 de enero de 2023, el Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, declaró improcedente el amparo. Esto, porque el accionante cuenta con otros medios, como “acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”51 para que, “a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, busque la protección de sus derechos”52.

Asimismo, respecto al alegado peligro de configuración de un perjuicio irremediable, señaló que “los daños a la integridad física del accionante ya

fueron causados, no hay nada que prever”53. Por último, resaltó que la acción de tutela “busca obtener la exoneración de responsabilidad del accionante, lo que es totalmente imposible, pues el Juez constitucional no puede de ninguna manera decidir una controversia de competencia de otra autoridad”54.

9. Impugnación. El 20 de enero de 2023, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Entre otros, formuló los siguientes tres argumentos.

Primero, el accionante es “invidente de nacimiento”, “se encuentra en una situación de debilidad manifiesta” y “es una persona en alta condición de vulnerabilidad”, razón por la cual “no está en condiciones de esperar que se lleve el caso por medio del procedimiento administrativo”55. Segundo, “hay una violación al debido proceso en la citada resolución”56, dado que “no se tomó en cuenta la totalidad del testimonio”57 del testigo solicitado por la defensa del accionante. Tercero, “el fallador del proceso conoce la ley sustantiva y es quien debe de acuerdo al (sic) testimonio valorar en su totalidad la prueba, y no ser sugerida por el representante de la parte afectada”58. 45 Ib., fl. 2. 46 Ib., fl. 3. 47 Ib. 48 Ib.: “Una cosa es que el señor Juan Giovanni hubiere recibido capacitación para tener un desempeño en la vida diaria y otra cosa muy diferente es que hubiera recibido una capacitación para cruzar las vías por sí mismo, ésta última que no ha sido probada, pues es una actividad que es mucho más especializada ya que participar en vías es una actividad de riesgo y más para un peatón en calidad de invidente”.

49 Ib., fl. 1. 50 Ib. 51 Sentencia de primera instancia, fl. 23. 52 Ib. 53 Ib. 54 Ib., fl. 24. 55 Impugnación, fl. 2. 56 Ib., fl. 2. 57 Ib. 58 Ib., fl. 3. Asimismo, mediante memorial de 2 de febrero de 2023, el apoderado de la parte accionante solicitó al ad quem que “no se incluya como sujeto pasivo de esta actuación del proceso del radicado y del Auto Interlocutorio No. 0049 al abogado, Dr. Juan Fernando Isaza Villa el cual no es parte del mismo”. Esto, porque “él no era ni parte ni sujeto procesal de esta actuación administrativa de trámite contravencional, más bien está involucrado como abogado personal del Sr. Duván Alberto Blandón Henao”, conductor del vehículo. Expediente T-9.272.973 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

10. Sentencia de segunda instancia. El 16 de febrero de 2023, el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, confirmó la referida sentencia.

Esto, por tres razones. Primero, la “inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno”59. Al respecto, resaltó que “al revisar prima facie el procedimiento, se observa que se llevaron a cabo todas las etapas procesales de que trata el trámite”60 y “las providencias proferidas en el curso del proceso administrativo fueron (…) notificadas”61 a quien, además, “fue debidamente representado por abogado”62. Asimismo, advirtió “un análisis razonable y apegado a la normativa en consideración a la especial situación de

discapacidad”63. Segundo, la existencia de otra “herramienta judicial”64. Lo anterior, porque la “tutela no puede emplearse como mecanismo para obviar o suplantar las competencias legal y constitucionalmente establecidas en cabeza de los jueces ordinarios”65. En particular, afirmó que “el accionante cuenta con la acción de responsabilidad civil extracontractual contra la aseguradora y el conductor para ser indemnizado en sus perjuicios”66. Tercero, el juez insistió en que, “al no advertirse prima facie una afectación arbitraria y flagrante a los derechos fundamentales, se debe descartar el perjuicio irremediable”67.

11. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-9.272.973. Por sorteo, la revisión de este le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

12. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 12 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. Entre otros, solicitó información relacionada con: (i) el tipo de amparo solicitado por el accionante68, así como sus condiciones socioeconómicas69; (ii) las acciones 59 Sentencia de segunda instancia, fl. 9. 60 Ib., fl. 6.

61 Ib. 62 Ib. 63 Ib. Esto, porque “el artículo 59 de la ley 769 de 2002 establece una responsabilidad contravencional del peatón con afectación visual lo cual no cumplió el actor, pues aunque supuestamente usaba el bastón ello no

es indicativo de si el mismo reunía las condiciones para ser considerado como un aparato ortopédico o ayuda de desplazamiento que fuere útil para que evitara la causación del accidente más cuando como bien lo indica en el lugar en que se presentó el suceso no existen andenes, señales de tránsito ni señalización en el piso para invidentes, siendo por tanto completamente razonable que la autoridad accionada concluyera que aun teniendo tal aparato se le exigiera estar acompañado con persona mayor de 16 años al cruzar porque el mismo no era suficiente para habilitarlo cruzar la vía por sí mismo; ya si ello fue o no determinante en la causación del daño, es algo que deberá determinarse en otra instancia judicial, porque el juicio contravencional que aquí se rituó tiene como fundamento la infracción al deber objetivo de cuidado establecido en una norma de tránsito no la causa eficiente que generó el perjuicio”. 64 Ib., fl. 7. 65 Ib. 66 Ib. 67 Ib., fl. 8. 68 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó al accionante que aclarara “si presentó la acción de tutela de la referencia (i) como mecanismo definitivo o (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, que explicara “d) ¿En qué consiste el perjuicio ‘irremediable’ cuya consumación pretende ‘evitar’ con la interposición de la acción de tutela sub examine? ¿De qué forma concreta el perjuicio irremediable se relaciona con la Resolución?” 69 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó al accionante que informara: “a) ¿Qué personas conforman su núcleo familiar? (…) b) ¿Estuvo incapacitado en razón del accidente? ¿Por

Expediente T-9.272.973 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera administrativas y judiciales interpuestas en relación con el asunto sub judice70 y (iii) los argumentos presentados por la parte accionante a lo largo del proceso contravencional de tránsito71.

13. Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio de 8 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron los informes solicitados al accionante y a la accionada. Mediante estos informes presentaron, entre otros, los siguientes argumentos: Respuesta del accionante

1. Aportó la información referente a su situación socioeconómica. No ha laborado nunca “por su discapacidad y condición de vulnerabilidad”. Su único trabajo “era informal vendiendo dulces y golosinas menudeadas en buses y sitios donde lo han conocido”. Su núcleo familiar lo conforman su madre, tres hermanos y su sobrina, quien es “paciente psiquiátrica”. Dos de sus hermanos son “ciegos de nacimiento” y, la restante, “semi invidente”. Recibe apoyo económico de dos hermanos que no viven con ellos, así como de la comunidad. El núcleo familiar también obtiene ingresos mediante rifas. Indica que han sido encuestados por el SISBEN y su madre “es beneficiaria del programa de la tercera edad”.

2. Señaló que cuenta con el apoyo de su familia para sus actividades cotidianas. En particular, de su hermana María Lucero Jaramillo López, quien “se encarga no solo del cuidado de JGJG y sus hermanos

discapacitados y la mamá estos, sino también de conseguir los alimentos, vestuario y el acompañamiento de sus necesidades cotidianas”.

3. No planteó ante la inspectora de policía el argumento según el cual el bastón que habría portado al momento del accidente constituía “ayuda o aparato ortopédico” que le serviría como “apoyo y guía que lo habilita para caminar y cruzar las vías por sí mismo”. Al respecto, indicó que, “al haber preguntado el despacho y el testigo haber contestado clara y concretamente”, “este apoderado consideró que la funcionaria ejerciendo su cargo no puede dejar pasar una declaración tan importante como esta, además qué si la Inspectora cita la norma como contravenida en la resolución, es porque perfectamente conoce su oficio y sus normas”.

4. No presentó ante la inspectora de policía el argumento según el cual “está certificado de recibir ‘capacitación o entrenamiento’”. No obstante, planteó que allegó “los diferentes exámenes médicos, diagnósticos clínicos y certificaciones de Medicina legal y de la Atención Clínica por el SOAT, [que] incluyen la condición de invidente total de nacimiento”.

5. Explicó en qué consisten las “herramientas de manejo” proporcionadas en el curso que tomó el accionante en la “Corporación para Niños Especiales ‘El Progreso”. Este programa “pretendía proporcionar herramientas de manejo a la discapacidad visual: con las cuales se procuraba que el usuario pudiera acceder a procesos de lecto escritura, a través del Sistema Braille”. Asimismo, “mejorar su desempeño en las actividades de la vida diaria, con ejercicios que permitieran más

autonomía, seguridad y eficacia en diferentes aspectos”72. cuánto tiempo? ¿En qué momento reinició sus actividades laborales? ¿Se encuentra trabajando en la actualidad? ¿Qué ingresos percibe mensualmente? ¿Tiene algún vínculo laboral o contractual vigente? ¿Se encuentra afiliado al SSSS? (…) ¿Es beneficiario de algún programa social ofertado por el Estado? ¿Qué obligaciones económicas tiene a su cargo? y, por último, ¿Tiene bienes muebles o inmuebles a su nombre?” 70 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora preguntó al accionante si “c) ¿Interpuso acciones judiciales, distintas a esta acción de tutela, con el objetivo de que se le declare ‘no ser contravencionalmente responsable de las condiciones civiles y personales consignadas en el informe de accidentes’? ¿Interpuso acciones judiciales, distintas a esta acción de tutela, en contra de la Resolución?”. 71 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó al accionante y a la accionada que explicaran lo siguiente: “e) En el trámite del proceso contravencional de tránsito, ¿planteó ante la inspectora de policía el argumento según el cual el bastón que habría portado al momento del accidente constituía ‘ayuda o aparato ortopédico’ que le serviría como ‘apoyo y guía que lo habilita para caminar y cruzar las vías por sí mismo’? (…) f) En el trámite del proceso contravencional de tránsito, ¿planteó ante la inspectora de policía el argumento según el cual ‘está certificado de recibir ‘capacitación o entrenamiento’’, en los términos del

artículo 59 de la Ley 769 de 2002? (…) g) En el trámite del proceso contravencional de tránsito, ¿allegó ante la inspectora de policía la ‘Certificación de Capacitación como persona Invidente’? ¿En qué consisten las ‘herramientas de manejo a su discapacidad visual y mejorar su desempeño en las actividades de la vida diaria’ proporcionadas en el curso?” 72 De igual forma, precisó que “la naturaleza y objeto social de la ‘Corporación para Niños Especiales ‘El Expediente T-9.272.973 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Respuesta de la accionada

1. Precisó que la Resolución fue proferida “en ejercicio de facultades administrativas”. En particular, aquellas previstas en los artículos 134, 135 y 138 de la Ley 769 de 2002, “que fijan la competencia y el procedimiento que se debe seguir ante la aparición de la conducta contravencional que atenta contra el normal desenvolvimiento en la circulación de tránsito terrestre”. De igual forma, el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, “vigente para la fecha del accidente”, precisaba “que las autoridades de tránsito podía[n] emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque a través del procedimiento y audiencia pública”. Contra la Resolución no procedían recursos.

2. Indicó que el apoderado del accionante “nunca hizo alusión [a] que ‘el bastón’ que referenció uno de los testigos debía ser considerado como ‘aparato ortopédico’”. Al respecto, el apoderado “nunca aportó prueba alguna que condujera al fallador a analizar la expresión ‘bastón’ con la de ‘aparato

ortopédico’”, pues “ni siquiera la defensa presentó alegatos finales que dentro de esa última oportunidad procesal hubiera presentado su argumentación jurídica y su discurso argumentado desde su perspectiva”.

3. Resaltó que el apoderado del accionante “en ningún momento hizo alusión a que su poderdante se encontrara certificado, capacitado o entrenado, en los términos del artículo 59 de la Ley 769 de 2002”.

De igual forma, la parte accionante no allegó la “Certificación de Capacitación”. Si bien el accionante “aportó como prueba de la acción constitucional un documento que al parecer da cuenta de una capacitación del accionante, este documento nunca fue expuesto dentro del curso del proceso administrativo contravencional, pues nunca fue referido como prueba”.

14. Respuestas al traslado de las pruebas recaudadas. Mediante oficio de 8 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término respectivo, se recibieron escritos del accionante y del conductor del vehículo. Entre otros, presentaron los siguientes argumentos: Respuesta del accionante

1. Manifestó que la inspección de policía negó de plano los recursos sin ninguna motivación para ello. Al respecto, indicó que “fue enfática en el momento de recurrir verbalmente en estrado por el apoderado de Juan Giovanny Jaramillo Gómez, como contiene taxativamente la norma en los incisos segundo y tercero; en manifestar que ‘no procede ningún recurso’”. Para el accionante, “el artículo 142 de la Ley

769 de 2002, en ninguno de sus (…) incisos contiene la causal de única instancia, como tampoco la cuantía. A contrario sensu la norma habilita para accionar los recursos”.

2. Insistió en que la accionada “no puede argumentar (…) que no se presentó la prueba que se debió valorar”. Lo anterior, “porque está como un hecho notorio y documentado que el testigo Cristian Danilo Alzate Quintero, en su testimonio claramente de parte de la víctima y citado por el apoderado quien tomó parte en el proceso, lo presentó en el momento procesal de tomar testimonio por parte del juzgador y el término concreto dicho, esta fue durante la prueba testimonial”. El apoderado “consideró como representante de la víctima ofendida (…) que lo que dijo el testigo presentado fue dentro del proceso, y que quien valora los medios probatorios es el funcionario (a) encargado de presidir todo el proceso”.

Respuesta del conductor

1. Resaltó que el accionante “no aporta pruebas” que demuestren “la filiación o parentesco que tiene su grupo familiar con él”, si “se encuentran vivas o fallecidas” o las “discapacidades que tienen las personas que integran el grupo familiar”. Esta información es “trascendental” para examinar el perjuicio irremediable que alega el accionante “frente al contexto personal, familiar y social”.

2. Indicó que “conforme al certificado de existencia y representación legal de la Corporación para Niños Especiales el Progreso, dentro de su objeto social, no se encuentra la capacitación para invidentes en el cruce de las vías por sí mismos”. Por esta razón, “no pudo haber capacitado” al accionante, “y así se

desprende del certificado emitido por di

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