CC - T280-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T280-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-280/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado de docentes JUEZ CONSTITUCIONAL-Condiciones para decidir sobre traslado laboral La jurisprudencia constitucional se ha ocupado, a través de distintos fallos sobre la materia, de fijar las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección constitucional impetrada. Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se requiere “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y SU NUCLEO FAMILIAR-Eventos en que pueden entenderse afectados IUS VARIANDI-Ejercicio frente a solicitudes de traslado de docentes TRASLADO DE DOCENTES-Disposiciones legales IUS VARIANDI-Alcance y límites ACCION DE TUTELA-Secretaría de Educación Departamental deberá abordar nuevamente el estudio de solicitud de traslado de docente con base en el estudio de su estado de salud
Referencia: expediente T-2.135.084
Accionante: Carlos Paredes Martínez
Demandado: Secretaría de Educación
Departamental de Nariño
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).
Expediente T-2.135.084 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por Carlos Paredes Martínez contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El día 20 de octubre de 2008, el señor Carlos Paredes Martínez promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por considerar que tal entidad quebrantó sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, al despachar negativamente su solicitud de traslado a otro lugar de trabajo sin haber tenido en cuenta para ello su estado de salud.
2. Hechos relevantes y Pretensiones El actor, de 56 años de edad, manifiesta que desde el año de 1975 desempeña el cargo de docente en el Departamento de Nariño, siendo su última designación el Centro Educativo El Yunga, jurisdicción del Municipio de San Lorenzo, donde viene laborando por espacio de los últimos 3 años en el área de básica de primaria.
Precisa que ello tuvo lugar en atención a que ocupó el cuarto lugar en el concurso de méritos convocado para docentes del departamento en el año 2005, como consecuencia de lo cual la Secretaría de Educación y Cultura
Departamental de Nariño, a través del Decreto No. 2208 del 21 de diciembre de 2005, ordenó su traslado al mencionado Centro Educativo. A propósito del lugar a donde fue trasladado, indica que se encuentra ubicado “en la carretera que comunica al túnel de Peña Liza con el municipio de San Lorenzo a unos 12 Kms. de la carretera Panamericana aproximadamente, y a unos 12 Kms. de la cabecera municipal de San Lorenzo, en una vía que permanece siempre en pésimas condiciones”, razón por la cual, “la única manera de llegar a este lugar y a horas de trabajo, esto es, a las 7:00 a.m., es 2 Expediente T-2.135.084 a pie o en motocicleta, pues es imposible encontrar transporte en carro en esas horas laborales”. Señala que por virtud de lo anterior, ha venido padeciendo de lesiones en los cartílagos de las rodillas y de problemas renales. En cuanto a la primera de las patologías mencionadas, aduce que fue producto de un accidente de tránsito que sufrió mientras se desplazaba a su lugar de trabajo, pero que se ha agravado en razón a los prolongados trayectos que recorre en motocicleta y a las largas caminatas que debe realizar para arribar al Centro Educativo al cual fue asignado, toda vez que sus vías de acceso se encuentran en malas condiciones. Con relación a la segunda, arguye que los referidos desplazamientos intensifican el dolor en su región renal causándole, eventualmente, un agravamiento en su estado de salud. A ello, agrega el hecho de que la IPS PROINSALUD, entidad a la cual se
encuentra afiliado por cuenta de su empleador, le ofrece todos los servicios de atención en salud, particularmente, en lo que tiene que ver con exámenes, citas con especialistas, terapias, servicio de urgencias, hospitalización y suministro de medicamentos, solamente en la ciudad de Pasto, lo que conduciría a que realizara ingentes esfuerzos para desplazarse allí siempre que así lo requiera el tratamiento de sus afecciones, debiendo entonces trasladarse nuevamente en motocicleta o a pie por periodos prolongados de tiempo, óptica bajo la cual no podría mejorar su estado de salud, por cuanto se vería sometido a la agravación del mismo. En ese sentido destaca, igualmente, que merced a las patologías que padece, ha sufrido una merma considerable en el ejercicio de su actividad como docente, toda vez que el acudir reiteradamente a diversos controles médicos y a la realización de exámenes diagnósticos e, incluso, ser objeto de varias incapacidades, ha incidido de manera negativa en la prestación del servicio público de educación, en la medida en que su inasistencia va en detrimento de la calidad en la enseñanza que imparte a los educandos que tiene a su cargo en el Centro Educativo El Yunga. Asegura que con base en los argumentos expuestos, elevó el 22 de abril de 2008 una solicitud de traslado ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, la cual fue despachada desfavorablemente por la entidad, argumentado, entre otras razones, las siguientes: (i) el Departamento de Nariño cuenta con una planta de carácter global y flexible que permite cubrir las necesidades que se susciten en la prestación del servicio de educación, (ii)
existe una relación técnica alumno-docente bajo la cual se establece el promedio de estudiantes que debe estar a cargo de cada educador en la respectiva jurisdicción territorial y (iii) el acceder a la solicitud de traslado generaría una necesidad en el servicio educativo, además que desconocería otros casos en los cuales sí se ha ordenado, por medio del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, el traslado de un docente a otro establecimiento educativo por razones de salud. 3 Expediente T-2.135.084 Así pues, considera el actor que tal negativa comporta la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto la Secretaría de Educación Departamental de Nariño no tuvo en cuenta, al resolver la solicitud de traslado que efectuó, el desmejoramiento que ha sufrido su estado de salud a causa de los prolongados desplazamientos que a pie o en motocicleta se ve abocado a realizar por interregnos que superan las dos horas de recorrido para llegar a las instalaciones del Centro Educativo al que fue asignado, sin olvidar que debe hacer el mismo desplazamiento de regreso a Pasto, ciudad en donde son atendidos sus requerimientos en salud a cargo de PROINSALUD. En esa medida, acude al recurso de amparo constitucional e insta al juez de tutela para que ampare los derechos fundamentales que resultan transgredidos, de tal manera que se le ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño efectuar su traslado a otro centro educativo en donde no sea necesario realizar largas caminatas o desplazamientos en motocicleta, y desde donde resulte más cómodo el traslado hacia la ciudad de Pasto, con el propósito de
que pueda recibir la atención médica que requiere para mejorar su estado de salud. Para tal efecto, puso de presente que el traslado eventualmente podría hacerse al casco urbano de los municipios de Chachaguí, la Florida, Nariño, Tangua, Yacuanquer, Buesaco o a cualquiera de los corregimientos aledaños al municipio de Pasto, lugares “desde donde mejoraría considerablemente las condiciones de desplazamiento al lugar de trabajo y el desplazamiento a la atención médica que requiere”.
3. Oposición a la demanda de tutela.
Mediante escrito del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), la Secretaria de Educación (E) del Departamento de Nariño, dio respuesta al requerimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto en los siguientes términos: - Que, de acuerdo con la Ley 115 de 1994, la administración de los servicios educativos estatales corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, por lo que el Departamento de Nariño asume la competencia a través de la Secretaría de Educación Departamental para organizar y dirigir tal servicio público en su jurisdicción. - Por otra parte, en virtud de lo establecido por el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, el Departamento de Nariño tiene competencia para administrar las instituciones educativas y todo su personal docente y administrativo, conformando la planta global de cargos, efectuando concursos, nombramientos de personal requerido, administrando los ascensos y, además, decidiendo sobre 4 Expediente T-2.135.084
el traslado de funcionarios entre sus instituciones educativas mediante acto administrativo debidamente motivado. - Las solicitudes de traslados procederán en sentido estricto de acuerdo con las necesidades del servicio y ello no podrá afectar en modo alguno la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. Asimismo, será la autoridad nominadora quien decidirá acerca de una solicitud de traslado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que quien solicitare el respectivo traslado hubiese prestado como mínimo 3 años de servicio en el establecimiento educativo. De esta forma, la normatividad ha estipulado que en materia de traslados existe una potestad discrecional radicada en cabeza del nominador, la cual debe prevalecer al momento de satisfacer las necesidades del servicio. - Conforme al tenor de lo dispuesto por el Decreto No. 3222 de 20031, para que se autorice el traslado de un docente adscrito al Departamento hacía otra entidad territorial, bien sea en comisión, encargo o por medio de cualquier otra figura administrativa, debe existir previamente un convenio interadministrativo, el cual debe obedecer a la necesidad del servicio imperante en el lugar de destino. - A través del Decreto No. 3020 de 2002 se establecieron los criterios y los procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativodocente del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales certificadas; y se determinó que las mismas se fijan de manera global, de acuerdo con las necesidades en la prestación del servicio educativo, de suerte que así se materializan los criterios de eficiencia y racionalidad. - Lo anterior encuentra fundamento, incluso, en jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la materia, la cual ha precisado que la planta de personal global y flexible tiene por fin garantizar a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera eficiente con las funciones que le corresponden2. - Refiriéndose al caso concreto, sostiene que el accionante pertenece a la Planta Global de docentes de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, lo que implica que para su caso se aplica la normatividad general vigente para empleados públicos, específicamente aquella desarrollada en materia de traslados, nombramientos y demás situaciones administrativas que surjan con ocasión de la actividad docente. 1“Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales”. 2 En efecto, cita las Sentencias C-447 de 1996 y la T-715 de 1996, las cuales se refieren a la flexibilidad reconocida a las plantas de personal en la administración pública, para con ello no solo hacer eficaz la prestación de un servicio público, sino que, también, desarrollar y materializar principios constitucionales como el de la celeridad y economía para alcanzar los objetivos del Estado Social de Derecho. 5 Expediente T-2.135.084 - En consecuencia, por virtud del Decreto 3222 de 2003, los traslados solo pueden realizarse cuando el docente o directivo docente ha prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, lo cual, en el caso del actor, sólo se hace efectivo hasta el año 2009; época para la que podría
accederse de manera favorable a su solicitud, en atención a que cumpliría el requisito previsto en la norma mencionada. - En lo que guarda relación con las afecciones que alega padecer el accionante, puntualiza que efectúa a cabalidad el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el objetivo de que éste sea atendido debidamente y goce de los servicios a que hubiere lugar con ocasión de sus requerimientos. - Advierte que de la historia clínica allegada por el demandante no se evidencia que los profesionales de la salud hayan sugerido en algún momento su reubicación a un nuevo lugar de trabajo, por lo que fuerza concluir que su traslado al Centro Educativo El Yunga, si bien resulta prolongado no se constituye en la causa u origen de las enfermedades que actualmente padece. - Con todo, indica que las diversas oportunidades en que el actor ha requerido ausentarse de su lugar de trabajo en plena jornada laboral para asistir a controles médicos, la entidad ha obrado dentro del marco normativo previsto en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, conforme con los cuales se otorgan permisos remunerados al educador que lo requiera, hasta por tres días hábiles consecutivos en un mes, siempre que medie justa causa para ello. En ese sentido, atendiendo al caso concreto, en la medida en que así lo requiera el demandante, tiene derecho a solicitar el respectivo permiso remunerado para someterse a los controles y tratamientos médicos que demande su estado de salud. - Ahora bien, frente al argumento esbozado por el demandante según el cual son desfavorables las condiciones de acceso al Centro Educativo El Yunga,
contrapone la Resolución 3254 de 2007, que determina las instituciones y los Centros Educativos que en la jurisdicción del Departamento de Nariño se encuentran catalogados como zonas de difícil acceso, dentro de las cuales no aparece relacionada como tal el Centro Educativo El Yunga, con sede en el municipio de San Lorenzo; razón por la cual carece de asidero lo afirmado por el actor en ese sentido. -Finalmente, señala que el recurso de amparo constitucional promovido por el actor deviene improcedente, como quiera que no es el instrumento de defensa judicial idóneo para resolver acerca de la pretensión formulada en el caso de autos, máxime, cuando del mismo no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: 6 Expediente T-2.135.084 - Copia de Acto Administrativo del 26 de diciembre de 2005 por medio del cual la Gobernación de Nariño, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, le comunica al actor que en virtud del Decreto No. 2208 del 21 de diciembre de 2005 fue trasladado como Docente al Centro Educativo El Yunga, ubicado en el municipio de San Lorenzo (Folio 22) - Copia de declaración extraprocesal rendida ante el notario cuarto del circuito de Pasto, en la cual el señor Evercito Lorenzo Córdoba, Director del Centro Educativo El Yunga manifestó, bajo la gravedad de juramento, que Carlos Paredes Martínez presenta serios problemas de
salud que han mermado su desempeño laboral. Además, pone de presente la dificultad existente para movilizarse por la zona, en atención a las deficientes condiciones que caracterizan las vías de acceso, lo cual riñe con la necesidad del demandante de asistir a los controles y tratamientos médicos que le son prestados en la ciudad de Pasto, como quiera que reside en aquel municipio. Anota, del mismo modo, que la salud del señor Carlos Paredes Martínez se ha visto afectada como consecuencia de los largos desplazamientos que a pie o en motocicleta debe realizar diariamente, ya que estos suponen recorridos de un poco más de 100 kilómetros en promedio tanto de ida como de regreso, esto es, desde la ciudad de Pasto hasta el lugar donde queda ubicado el Centro Educativo al cual fue asignado y viceversa, para arribar nuevamente al sitio de su residencia en el municipio de Pasto (Folios 24 a 26) - Copia de certificación laboral expedida el 29 de octubre de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en donde hace constar que el señor Carlos Paredes Martínez presta sus servicios como Docente en el Centro Educativo El Yunga, ubicado en el municipio de San Lorenzo, y que devenga un sueldo de $1.339.703 (Folio 28) - Documentos en original y fotocopia que dan cuenta de la epicrisis, los controles, terapias físicas, citas, ayudas diagnósticas, fórmulas y prescripciones practicadas y suministradas al actor, además de las incapacidades médicas que le han sido reconocidas con ocasión de las patologías que lo aquejan (Folios 30 a 105)
- Copia de la solicitud de traslado presentada el 22 de abril de 2008 por Carlos Paredes Martínez ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (Folios 108 y 109) - Copia del oficio No. 1679 por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental de Nariño decide despachar
7 Expediente T-2.135.084 desfavorablemente la solicitud elevada por el docente Carlos Paredes Martínez (Folio 111)
II. DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA En providencia del cinco (05) de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, resolvió denegar el amparo constitucional impetrado con apoyo en las siguientes consideraciones: Manifiesta el despacho judicial, con base en abundante jurisprudencia constitucional proferida en relación con el tema de la discrecionalidad de la administración pública para reubicar a sus funcionarios3 y en el material probatorio oportunamente allegado al proceso, que en el caso concreto el actuar desplegado por la entidad demandada, en el sentido de negar la solicitud de traslado del actor, obedeció, no ya a criterios infundados o caprichosos, sino, por el contrario, a la necesidad de garantizar la prestación eficiente, oportuna, racional y con calidad del servicio de educación a todos los sectores de la población, especialmente, atendiendo a la situación de aquellos que concurren a los centros y establecimientos educativos ubicados en los sitios más apartados y de difícil acceso.
Por otra parte, si bien es cierto que existe una serie de prerrogativas radicadas en cabeza del actor para atender contingencias tales como las dolencias que
actualmente padece, no lo es menos que mediante la concesión de permisos, licencias e, incluso, incapacidades, puede garantizarse su estado de salud, sin que por ello deba surtirse forzosamente su traslado a otra institución educativa. Inclusive, a la luz de tal perspectiva, conviene resaltar que los médicos tratantes en ningún momento emitieron recomendación o concepto alguno relacionado con el traslado del actor a otro establecimiento educativo, entre otras cosas, porque no se logró demostrar que con el mismo se mejore per se su estado de salud. En todo caso, la solicitud elevada debe ser tenida en cuenta de manera prioritaria, en la medida en que las necesidades del servicio así lo demanden, puesto que no puede desconocerse en modo alguno las difíciles circunstancias bajo las cuales se imparte la educación en el Departamento de Nariño, en donde imperan los municipios y veredas ubicados en zonas de difícil acceso y por cuyas vías escasean los medios de transporte. Cabe resaltar que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine. 3 Sobre el particular citó las Sentencias SU-559 de 1997, T-1183 de 2004, T-1040 de 2001 y T-1183 de 2004. 8 Expediente T-2.135.084
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del Auto del 12 de diciembre de 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela. 2.1 Legitimación por activa.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cuenta de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Por lo tanto, en el presente asunto, el señor Carlos Paredes Martínez se encuentra legitimado para promover directamente la acción de tutela a fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. 2.2 Legitimación pasiva. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública.
3. Problema Jurídico De acuerdo con el supuesto fáctico expuesto y con el fallo proferido en la respectiva instancia judicial, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la Secretaría de Educación Departamental de Nariño quebrantó los derechos constitucionales fundamentales del actor a la vida digna y a la salud, al dar respuesta negativa a su solicitud de traslado como docente a otro establecimiento educativo que no le exija trasladarse a pie o en motocicleta
por largos trayectos que agraven las afecciones que padece. Para tal propósito, esta Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer la procedencia del mecanismo de amparo constitucional para controvertir decisiones sobre traslados de carácter laboral, concretamente en el caso de los docentes que se encuentran al servicio del Estado. En segundo término, de 9 Expediente T-2.135.084 resultar procedente la acción de tutela, deberá revisarse la jurisprudencia constitucional existente en relación con el alcance constitucional del ius variandi para luego, finalmente, resolver el problema jurídico formulado en precedencia.
4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones sobre traslados de docentes. Reiteración jurisprudencial.
Conforme lo ha señalado esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela, en términos generales, no se configura como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se controviertan tanto las decisiones que ordenan reubicaciones laborales como aquellas que niegan solicitudes de traslado, concretamente por el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4. Precisamente, ello encuentra fundamento en el carácter supletivo que el artículo 86 Superior le ha asignado a la acción de tutela, en virtud del cual tal instrumento de defensa judicial solo es procedente de manera subsidiaria y residual cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir,
o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho de otro modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como una institución procesal destinada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales5. Ha sido pues, bajo esa línea de orientación, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional para controvertir decisiones relacionadas con traslados de trabajadores, las cuales bien pueden obedecer, como ya se expuso, a situaciones en que se procure reconsiderar una decisión de reubicación, ora cuando se solicite un traslado que la autoridad nominadora se niega a conceder; siempre que en tales eventos se acredite, en todo caso, una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales6. En este sentido, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado, a través de distintos fallos sobre la materia7, de fijar las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección constitucional impetrada. Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de 4 En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998.
6 Al respecto, revisar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T016 de 1995. 7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-965 de 2000. 10 Expediente T-2.135.084 traslado laboral, se requiere “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo8; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” . En cuanto hace al último de los presupuestos, ha puntualizado la Corte que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede tener lugar en diversas circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en el respectivo expediente. Sobre el particular, valga aclarar que de la misma jurisprudencia constitucional emerge una serie de sub-reglas a partir de las cuales se ha podido entender como afectado en forma grave un derecho fundamental, a saber: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”9. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o
de su familia10. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.11 8 Consultar, entre otras, las SentenciasT-715/96 y T-288/98.
Sentencia T-065 de 2007. 9 Consultar, entre otras, las Sentencias T330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T514 de 1996, T-181 de 1996, T715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. 10 Consultar, entre otras, las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.
11. Por vía de ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docentea la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido
trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. De igual forma, consultar las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T468 de 2002, 11 Expediente T-2.135.084 Conviene destacar, igualmente, a propósito de los parámetros anteriormente señalados, que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que los mismos deben corresponder a situaciones en las que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables, y no que por sí solas impliquen cambios o alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen12. En todo caso, de configurarse alguno de ellos, es imperativo que la administración, y en su debida oportunidad el juez de tutela, reconozcan un trato diferencial positivo al trabajador, de suerte que con ello se garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la
salud en íntima conexión con la vida 13. A ello, resta por agregarse, con respecto a la intervención excepcional del juez de tutela fren
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