CC - T280-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T280-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-280/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia general La Corte Constitucional ha advertido, reiteradamente, que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, pues si esto se permitiera, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, y también se afectaría la protección efectiva de los derechos fundamentales, en tanto se crearía una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADConfiguración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad ABUSO DEL DERECHO-Definición/ABUSO DEL DERECHOAlcance Una persona comete abuso del derecho cuando: (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen.

INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias INCIDENTE DE DESACATO-Facultades y límites del juez constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia por tratarse de un fallo de tutela que ya hizo tránsito a cosa juzgada y presentarse temeridad La accionante ha abusado de su derecho al acceso a la administración de justicia, porque la acción de tutela que se encuentra en estudio, además de tener triple identidad señalada, no plantea ningún hecho nuevo, que amerite un análisis constitucional distinto, o que justifique una nueva puesta en funcionamiento del aparato de administración de justicia.

Referencia: Expediente T5.813.697

Acción de tutela instaurada por Rosaura Muñoz Vivas contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernán Leandro Correa Cardozo (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Antonio Cepeda Amarís (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y la Sala de decisión de Tutelas

Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES El 1º de agosto de 2016, la señora Rosaura Muñoz Vivas promovió acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá; para que se protejan sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la cosa juzgada, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía judicial, al buen nombre y al principio de seguridad jurídica, que considera le están siendo vulnerados por las autoridades judiciales demandas. A continuación, la sala resumirá los hechos que resultaron probados durante el trámite de la acción, en relación con la situación fáctica descrita por

la accionante:

1. Hechos - Primera acción de tutela

1. Rosaura Muñoz Vivas se encuentra afiliada a la EPS Cruz Blanca en el régimen contributivo como beneficiaria de su esposo. Señala que en el año 2 2005 fue sujeto de una negligencia médica que desencadenó síntomas y patologías por las que requirió múltiples tratamientos médicos. Para lograr la prestación de lo solicitado por parte de su EPS, tuvo que promover una acción de tutela, que conoció el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, quien concedió el amparo de sus derechos fundamentales. - Segunda acción de tutela

2. Posteriormente, debido a otras complicaciones en su estado de salud, en

especial al diagnóstico de fibromialgia, tuvo que acudir a la acción de tutela por segunda vez, para la protección de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el caso fue fallado en primera instancia, el 3 de noviembre de 2006, por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, quien negó el amparo. En segunda instancia, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero de 2007, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tuteló sus derechos fundamentales a la vida y la salud, y ordenó “el tratamiento integral que la misma requiera para recuperar o mantener su salud; incluido el transporte de la paciente para la atención de sus citas médicas y terapias u procedimientos médicos, hasta que su condición médica le permita su propia y segura locomoción. Igualmente comprende esta orden el suministro de la piscinoteriapia con profesor de natación prescrita, así como la atención médica especializada que la salud de la paciente requiera, según lo indicado en la parte motiva sin que le sea oponible que el mismo se encuentra fuera del POS”. - Tercera acción de tutela

3. Manifestó que, en el año 2012, la EPS le empezó a cobrar copagos y cuotas moderadoras, por lo cual decidió interponer una tercera acción de tutela que le correspondió decidir al Juzgado 50 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, autoridad que negó el amparo tras considerar que la acción era temeraria, pues el Juzgado 37 Civil del Circuito ya había concedido un tratamiento integral a su

nombre. Contra esta decisión presentó escrito de impugnación que fue resuelto por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Control de Garantías, quien confirmó la decisión tomada por el a quo, y reconoció que el fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito amparó sus derechos no solo frente a la patología de fibromialgia, sino de todas las afecciones que sufría, y en esta medida lo que procedía era iniciar un incidente de desacato1. - Primer incidente de desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, proferido durante la segunda acción de tutela presentada

4. Afirmó que ante la renuencia de la EPS Cruz Blanca de cumplir el fallo de la segunda tutela que presentó, y fue resuelta a su favor, decidió promover un incidente de desacato. El Juzgado 60 Civil Municipal negó su solicitud, por 1 La Sala advierte que, no existe en el expediente copia de estas dos decisiones. La reseña de las mismas se basa en las afirmaciones de la accionante, así como la narración de los hechos realizada por otros jueces de instancia. Ver folio 144, cuaderno 2. 3 considerar que la EPS no tenía la obligación de suministrarle los “medicamentos: Fresly Pausia; insumos: zapatillas deportivas con cámara de aire y barras estabilizadoras, monitor frecuencia cardiaca, toalla química húmeda o ‘kanebo’ de 50x70 cms, servicios de enfermería domiciliaria 12 horas diarias, colchón Green life para cama doble, almohada hidroluxe

cantidad 2, crema traumel cantidad 1; servicios médicos: consulta por homotoxicología, cámara hiperbárica”2. - Cuarta acción de tutela

5. Adujo que en el año 2013 interpuso una cuarta solicitud de amparo que le fue repartida al Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá, el cual decidió enviar el expediente al Juzgado 60 Civil Municipal para que éste le diera trámite como desacato. Relató que el Juez 60 determinó que la protección otorgada como integral solamente abarcaba una patología y, en consecuencia decidió negarle aquellos insumos y tratamientos médicos que no tenían relación con el diagnóstico de fibromialgia. - Quinta acción de tutela

6. En vista de lo anterior, decidió interponer acción de tutela por quinta vez, la cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, quien el 5 de mayo de 2015, negó el amparo por considerar que se trataba de una actuación temeraria, ya que tanto las partes como las pretensiones eran iguales a la tutela fallada por el Juzgado 37 Civil del Circuito previamente. Sobre la exoneración de copagos, que según la accionante era un tema sobre el que no había pronunciamiento de fondo, señaló que “el Juzgado 40 Civil Municipal en decisión del 27 de enero de 2014 ya se pronunció al respecto manifestando, ‘en punto a los copagos y pago de cuotas moderadoras, como quiera que no existe una referencia precisa por parte de la accidentada respecto de qué valores son los que no debería y está sufragando,

este Despacho se abstiene de emitir un concepto al respecto. (…) No obstante lo anterior se recuerda que el fallo favorable de tutela señaló que solo eran los valores que la EPS accionada no estuviere obligada a sufragar, es decir, todo aquello que esté por fuera del POS, los que podría repetir contra el Fosyga, sin que en el mencionado fallo se excusara a la señora Rosaura Muñoz Vivas del pago de cuotas moderadoras o copagos. Por lo que esta actuación incidental no resulta sea el escenario para adoptar tal determinación’3”. También afirmó que no encontró probada la incapacidad de pago para dichos cobros, pues por sentencia del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá se declaró la responsabilidad civil de la EPS Cruz Blanca, del Hospital Universitario Clínica San Rafael, y del médico Octavio Carrascal Navarro, y se ordenó el pago a los accionantes de $5.000.000 por perjuicios morales. 2 Cita de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2015. Folio 42, cuaderno 2. 3 “Ver folio 153. II Cuaderno de Incidente de Desacato. Juzgado 60 Civil Municipal”. Cita de la sentencia del Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, folio 155, cuaderno 2. 4 También se condenó a la compañía Aseguradora de Seguros del Estado a pagarles la suma de $10.000.0004. En segunda instancia, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, resolvió confirmar esa decisión, por compartir los argumentos de la sentencia

impugnada. - Sexta acción de tutela

7. En consecuencia, la accionante interpuso una sexta acción de tutela, contra los Juzgados 40 Penal Municipal, 60 Civil Municipal y 55 Penal del Circuito todos de Bogotá, con el fin de que se “determinara cuál era la protección que me había concedido el Juzgado 37 Civil del Circuito y que se exigiera su cumplimiento de ser integral para todas las patologías que me aquejan y se concediera esta protección y se me protegiera mi derecho al acceso a la administración de justicia”. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la acción de tutela en primera instancia, resolvió conceder el amparo solicitado, tras encontrar vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante. Sostuvo el despacho que, aunque en el trascurso del incidente de desacato que cursaba en el Juzgado 60 Civil Municipal se había requerido a la EPS para que se manifestara sobre la inconformidad que había puesto de presente la señora Rosaura Muñoz Vivas, dos meses después no se había recibido respuesta. Frente a esta situación, el Juzgado de conocimiento no había hecho ningún seguimiento o requerimiento. En consecuencia, estimó que efectivamente existía una mora judicial y ordenó a dicho despacho que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, adoptara todas las medidas necesarias para atender la solicitud hecha a Cruz Blanca EPS.

8. Inconforme con tal decisión, la señora Rosaura Muñoz Vivas impugnó el fallo. En su escrito resaltó que su pretensión iba encaminada a dilucidar la

controversia que considera, fue “creada por los jueces penales y la decisión del Juzgado 60 Civil Municipal pues claramente los jueces penales consideran que la sentencia proferida a mi favor por el Juzgado 37 Civil del Circuito es integral y para todas las patologías que me aquejan y el Juzgado 60 Civil Municipal considera que es para una sola patología en este caso según decisión de este juez es La Fibromialgia”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 7 de septiembre de 2015, en la que confirmó la decisión de primera instancia, considerando que el Juez 60 Civil Municipal de Bogotá había asumido una actitud pasiva frente al requerimiento de la actora. Sobre los alcances del fallo proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito, recordó que la oportunidad para pedir su aclaración y/o complementación ante el mismo Juez, así como la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que lo revisara, venció sin que la actora utilizara dichos mecanismos. También se abstuvo de realizar pronunciamientos sobre las actuaciones de los juzgados penales demandados, pues determinó que en ese sentido la acción resultaba improcedente. 4 Folio 155, cuaderno 2. La sentencia del juzgado no determina en el marco de qué proceso se ordenó dicha indemnización. 5 - Incidente de desacato frente al fallo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá

9. Posteriormente, la señora Muñoz Vivas inició un trámite de desacato ante la

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de octubre de 2015, en el que manifestó que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá no estaba ejecutando la orden expedida en la sentencia del 23 de julio de 2015. Durante ese trámite, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá [que en el entretanto cambió de titular] informó que, resolvió mediante providencia del 17 de noviembre de 2015, declarar que EPS Cruz Blanca había desacatado el fallo del 18 de enero de 2007 y, en consecuencia, la sancionó con una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes, y 2 días de arresto para su representante legal. La decisión fue consultada con el superior, quien la mantuvo en firme.

10. En vista de lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, resolvió mediante auto del 23 de noviembre de 2015, desestimar el incidente, y continuar la actuación como trámite de cumplimiento. Por lo tanto, le ordenó al Juez 60 enviar informes periódicos cada 15 días de sus actuaciones dentro del seguimiento del caso de la accionante, y lo exhortó, para que sin perjuicio de su autonomía judicial delimitara la orden de amparo al derecho fundamental a la salud de la señora Rosaura Muñoz Vivas proferida en el fallo del 18 de enero de 2007. - Segundo incidente de desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del

Circuito de Bogotá

11. El 12 de enero de 2016, la señora Rosaura le informó al Juzgado 60 Civil Municipal que la EPS continuaba incumpliendo el fallo de tutela que había ordenado tratamiento integral a su favor. El 8 de abril de ese mismo año, Cruz Blanca puso en conocimiento del Juzgado mencionado que sí había acatado las órdenes de tutela, y que las razones por las que el cumplimiento del fallo no se había dado de forma estricta, eran ajenas a su voluntad. En este sentido, informó que (i) frente al servicio de psicología, la accionante exige que sea contratado por fuera de la red de prestadores de la EPS; (ii) en cuanto a las zapatillas marca Adidas, color negro con referencia Ultra Doost, la actora las devolvió porque habían sido compradas en promoción y no tenían garantía, además, denunció que sobre este elemento existía un sobrecosto; (iii) sobre la entrega del yogur, manifestó que solo puede recibir el de sabor a melocotón, porque los otros le producen acidez; (iv) exige que la entrega de oxígeno sea en el horario de 4 p.m. a 10 p. m. que es cuando está en su casa, pero la empresa encargada manifestó la imposibilidad de cumplir ese horario, por las circunstancias de seguridad de la zona en que reside la usuaria; finalmente, (v) en lo que tiene que ver con las terapias, la señora Muñoz Vivas no aceptó las autorizaciones porque no especificaban que el servicio tenía que ser personalizado, y porque no anexaron el contrato con las especificaciones de la IPS que le iba a prestar el servicio5. 5 No existe constancia en el expediente de cuál fue la decisión final adoptada en este trámite.

6 - Tercer incidente de desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá

12. En razón a lo anterior, y ante una nueva petición de desacato instaurada por la accionante el 17 de mayo de 2016, por los mismos implementos señalados, el 25 de mayo del mismo año, el Juzgado 60 Civil municipal resolvió citar a interrogatorio de parte al Representante Legal de Cruz Blanca, para el 29 de junio de ese año y ordenó varias pruebas de oficio, encaminadas a delimitar el alcance del amparo concedido a la señora Rosaura Muñoz Vivas, pues consideró que “no puede hacerse un uso ilimitado e irracional de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, pasando por alto un análisis respecto a la necesidad y pertinencia de los elementos y servicios reclamados y su relación con el diagnóstico de las patologías que aquejan la salud del paciente”.

Durante la audiencia, el Juez 60 Civil Municipal de Bogotá interrogó a los médicos Mauricio Quitian y Gonzalo Alberto Clavijo y a la accionante. Como resultado, ordenó la conformación de una Junta Médica en la que participaran todos los especialistas que estaban tratando a la señora Rosaura Muñoz Vivas, con el fin de establecer específicamente cuáles son los problemas de salud que tiene, y los tratamientos necesarios y pertinentes para su recuperación. El 13 de julio de 2016, la demandante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, que vigilara las actuaciones del Juzgado 60 Civil Municipal durante el incidente de desacato, por considerar que las pruebas decretadas retardaban el cumplimiento

del fallo de tutela a su favor y tenían como finalidad, modificar una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada. - Séptima acción de tutela. Los fallos que revisará la Sala Novena

13. Por último, la señora Rosaura Muñoz Vivas interpuso por séptima vez acción de tutela, demanda que ahora ocupa a la Sala, (i) contra la sentencia de tutela emitida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto no resolvió su petición, respecto a la presunta contradicción entre las decisiones adoptadas por el Juzgado 37 Civil del Circuito y el Juzgado 60 Civil Municipal, ambos de Bogotá; y (ii) contra el incidente de desacato que cursa en el Juzgado 60 Civil de Bogotá, pues considera que “no le corresponde modificar una orden de tutela anterior ni reabrir el debate constitucional con motivo de aquella que ya hizo tránsito a cosa juzgada. [También adujo que], el juez en la audiencia pública le dio un trato humillante y la amenazó con sancionarla, lo que considera afecta su ‘dignidad humana’”. Afirmó que el Juzgado 60 violó su derecho al buen nombre durante la audiencia, al poner en duda las razones por las que le han formulado los insumos que reclama, y vulneró su intimidad al publicar su estado de salud durante la audiencia de interrogatorio de parte.

14. En estos términos, solicita el amparo a sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la administración de justicia en relación con la dilación

injustificada de los términos judiciales, a la cosa juzgada y el principio de 7 seguridad jurídica, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía judicial, a mi buen nombre y el de los profesionales de la salud que me atienden y su autonomía médica y el derecho prevalente de los sujetos de especial protección”. - Pretensiones de la accionante

15. Su pretensión es que se ordene al Juzgado 60 Civil Municipal restringir sus actuaciones en el trámite de desacato, y desestimar las órdenes impartidas entorno a la delimitación del fallo judicial que le concedió un tratamiento integral de salud, así mismo, solicita que se le ordene resolver de fondo el incidente de desacato, pues la EPS Cruz Blanca aún no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela. También pidió que se le informe si “existe algún recurso jurídico al que yo pueda acceder para solicitar el traslado del fallo de tutela proferido a mi favor por el superior Juzgado 37 Civil del Circuito, con miras a que el mismo se haga cumplir en los términos en que fue proferido en ejercicio de mis derechos constitucionales, o si la Sala tiene la facultad para hacerlo (…)”

2. Trámite de instancia y respuesta de las entidades accionadas 2.1. El 2 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la misma a los Juzgados 41 Civil Municipal, 37 Civil del Circuito, 8 y 40 Penal Municipal y 55 Penal del Circuito, todos de Bogotá, a la EPS Cruz Blanca y a la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.1 Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, informó que con base en la sentencia del 18 de enero de 2007, del Juzgado 37 Civil del Circuito de esa misma ciudad, la accionante ha promovido distintos trámites incidentales que fueron archivados, por lo que instauró una acción de tutela en su contra ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el 23 de julio de 2015, en la que lo exhortó a “delimitar la orden de amparo al derecho fundamental a la salud” de la accionante; solicitar al médico tratante informe de las patologías que ponen en riesgo la vida e integridad personal de ésta, y adopte las medidas para la atención del requerimiento que efectuó a Cruz Blanca EPS, entre otras. Agregó que fue designado como juez el 26 de agosto de 2015, y que el juzgado estuvo cerrado por cambio de secretario desde el 31 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2015, por lo que requirió a la accionada el 20 de octubre siguiente. Además, informó que, en cumplimiento a la orden del superior, declaró en desacato al representante legal de Cruz Blanca y le impuso una multa equivalente a 5 salarios mínimos y arresto de 2 días, por el incumplimiento en la entrega de medicamentos, alimentos, insumos, procedimientos y terapias señalados en las 128 órdenes médicas expedidas entre los años 2014 y 2015; decisión que el Superior confirmó el 4 de

diciembre de 2015. 8 Posteriormente hizo un recuento de todas las actuaciones desarrolladas durante el trámite de desacato, y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, que simplemente está acatando la orden de concretar qué debe cubrir el tratamiento integral que le fue concedido a la señora Muñoz Vivas en fallo de tutela, para poner fin a esta actuación que ha resultado desgastante tanto para la accionante, como para el sistema de seguridad social en salud y el aparato judicial. 2.2 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela, y narró las actuaciones que realizó ese despacho en la acción de tutela # 2015-01700-00, que falló el 23 de julio de 2015, en el sentido de tutelar el derecho a la administración de justicia de la señora Rosaura Muñoz Vivas, a raíz de la “mora judicial injustificada en que incurrió el Juzgado 60 Civil Municipal”6; y en el posterior incidente de desacato que interpuso la accionante en el que, por medio de auto del 12 de enero de 2016, “determinó que no había mérito para continuar con el mismo, decisión que se confirmó el día 28 del mismo mes y año”7. Señaló que al decidir el incidente de desacato, el Tribunal encontró que el Juzgado 60 Civil Municipal había cumplido la orden de delimitar el amparo que había sido concedido a favor de la señora Muñoz Vivas, constatando que la EPS Cruz Blanca estaba cumpliendo con sus deberes. Durante el desarrollo del

incidente, el Juzgado 60 Civil Municipal “presentó distintos informes valorados por el Magistrado sustanciador entre ellos la sanción al representante legal de Cruz Blanca EPS, concluyendo que se desplegaron por el Juzgado los mecanismos e instrumentos que tenía a su alcance como autoridad judicial para hacer cumplir su requerimiento y el amparo, y por tanto, que no había mérito para continuar con el incidente”8. En este orden de ideas, concluye que el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rosaura Muñoz Vivas, y que sus nuevas peticiones están orientadas a mostrar su inconformidad sobre la forma en que el Juzgado 60 Civil Municipal está vigilando el cumplimiento de la tutela fallada a su favor, de manera que los argumentos de la actora son insuficientes, y solicita declarar improcedente el amparo. 2.3 Cruz Blanca EPS La Gerente Regional de Cundinamarca de Cruz Blanca EPS, dio respuesta a la acción de tutela, y solicitó denegar el amparo por considerar que se trata de una acción temeraria. Luego de hacer un resumen de las múltiples actuaciones que se han llevado a cabo durante el caso de la señora Rosaura Muñoz Vivas, 6 Folio 35, cuaderno 2. 7 Folio 36, cuaderno 2. 8 Folio 37, cuaderno 2. 9 resaltó que la tutela es improcedente, porque (i) si considera que el Juez 60 Civil Municipal no está acatando lo ordenado por la Sala Especial en Restitución de Tierras, puede acudir ante esa misma autoridad y pedirle que inicie un trámite de desacato frente al fallo; y (ii) la tutela es temeraria pues se

basa en los mismos hechos y derechos invocados anteriormente en más de una acción de esta misma naturaleza. 2.4 Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá La Juez 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, respondió la acción de tutela y solicitó desvincular al despacho de este trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta que emitió sentencia de tutela el 5 de mayo de 2015, en la que negó el amparo solicitado por el señor Jaime Cabrera Cuellar en calidad de agente oficioso de la señora Rosaura Muñoz Vivas contra Cruz Blanca EPS, decisión que fue confirmada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, y que no fue escogida para revisión por la Corte Constitucional. Señaló que durante dicho trámite, no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.

3. Los fallos objeto de revisión 3.1 Sentencia de primera instancia El 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

Le ordenó al Juez 60 Civil Municipal de Bogotá, resolver dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, el incidente de desacato instaurado por la señora Muñoz Vivas contra la EPS Cruz Blanca. Para fundamentar su decisión, expuso la diferencia entre la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela y el trámite de desacato, el primero busca que se acate la orden judicial que protegió los derechos fundamentales vulnerados, mientras que el segundo es un trámite rogado en el que se debe

probar la responsabilidad subjetiva del obligado, y de ser así, se le debe imponer una sanción hasta que cumpla con el fallo9. Consideró que las pruebas decretadas por el juez accionado durante el trámite incidental, no son arbitrarias ni caprichosas, “siempre y cuando no modifique sustancialmente la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada; sin embargo, tiene que decidir si de la prueba que hubiere recaudado se infiere que la EPS ha desatendido el imperativo judicial, más allá de si el tratamiento ha sido o no exitoso”. En este sentido, afirmó que existe vulneración al debido proceso, porque el incidente de desacato que promovió el 8 de mayo de 2016 no había sido resuelto para esa fecha. 3.2 Impugnación 9 Folios 92 a 99, cuaderno 2. 10 La señora Rosaura Muñoz Vivas impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que se trata de una sentencia incongruente. Argumentó que el a quo no estudió la vulneración de los derechos invocados, como el buen nombre que consideró conculcado por las afirmaciones del Juez 60 Civil del Circuito de Bogotá durante la audiencia de interrogatorio de parte; también dijo que su estado de salud fue ventilado durante toda la diligencia y que eso vulnera la reserva legal de su historia clínica. Considera, además, que existió una violación a la autonomía médica pues al juez deberían bastarle las órdenes médicas que obran en el expediente para suministrarle los implementos prescritos, y no ordenar la conformación de una junta médica para valorar su estado de salud. Por último, estimó que la delimitación que pretende hacer el

juez que adelanta el trámite de desacato del fallo emitido a su favor, vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por su parte, Cruz Blanca EPS presentó escrito el 18 de agosto de 201610, en el que solicitó fuera revocado el amparo concedido a la accionante, y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia. Para sustentar lo primero, argumentó (i) que el Juez 60 Civil Municipal de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de la señora Rosaura con la práctica de pruebas de oficio, sino que ello responde, precisamente, al cumplimiento del exhorto de un superior que lo conminó a delimitar los términos del amparo concedido en el año 2007; (ii) que se trata de una acción de tutela temeraria, pues las partes y pretensiones son las mismas que las de la demanda resuelta por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá; y (iii) que la señora Muñoz Vivas cuenta con otro mecanismo de defensa, ya que puede instaurar un trámite de desacato ante la Sala Especializada en r

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