CC - T280-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T280-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-280/22

Referencia: Expediente T-8.624.281

Acción de tutela instaurada por Luz en contra de la CIDJ, la Secretaría de Salud y de Gobierno de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Personería Distrital y la Alcaldía Local de Suba

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada judicial, el 9 de agosto de 2021, la señora Luz1 interpuso una acción de tutela en contra de: CIDJ (en adelante la escuela), la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Personería Distrital de Bogotá y la Alcaldía Local de Suba2. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales: al buen nombre, a la honra, a la

intimidad, a la autodeterminación sobre la propia imagen, al desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas.

1. Hechos 1 Según el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) con el fin de proteger la intimidad e integridad y para evitar una potencial revictimización, se omitirá el nombre completo de la accionante y de la persona jurídica accionada. En el primer caso se denominará a la accionante bajo el nombre de Luz y a la accionada como la escuela. También se omitirán otros datos que permitan identificar a las partes de este proceso. 2 Archivo digital 01Escritodetutela.pdf.

1

2. La accionante manifestó que el día 18 de julio de 2020 tanto sus hijos como su pareja sentimental para la época asistieron a la escuela para una clase de equitación de los niños. El 28 de julio de 2021, una persona del municipio de su domicilio3 le informó a la accionante que en WhatsApp estaba circulando un video de ella en un baño4. Según la señora Luz, el video: “fue grabado o filmado sin que ella se diera cuenta en un baño”5 de ese centro de actividades y en este se “muestran claramente imágenes de sus zonas genitales y sus glúteos, porque la cámara fue colocada de forma estratégica con estos fines”6.

La señora Luz indicó que revisó el video y que en este se podía ver el logo institucional de la escuela.

3. De acuerdo con la accionante, ella dejó de utilizar los servicios de la escuela antes de conocer la existencia del video, es decir, por hechos diferentes

a los de la presente acción de tutela. La ciudadana señaló que ese centro presta servicios terapéuticos de equitación para las niñas, los niños y los adolescentes (en adelante NNA)7. En su escrito, manifestó su preocupación por la existencia de una amenaza inminente para las personas que utilizan los servicios de ese centro de actividades y advirtió que esas filmaciones podrían ser usadas con fines pornográficos8.

4. La accionante le solicitó al juez de tutela que ordenara el cierre de la escuela como una medida provisional9. Además, pidió que le ordenara a la escuela tanto que le entregara los videos que tuvieran de ella y de sus hijos como que indicara el sitio de publicación y se le reconocieran: “las retribuciones obtenidas por su divulgación”10.

5. Asimismo, la señora Luz solicitó que se le ordenara a la escuela que le entregara los nombres de todos los NNA a quienes se les hubiera prestado cualquier servicio desde el 18 de julio de 2020. La ciudadana también requirió que se le ordenara a la escuela que informara sobre los contratos que había suscrito tanto con las entidades públicas como privadas desde el 18 de julio de

2020. En el escrito de tutela también se reclamó que se les ordenara a la Secretaría de Salud y de Gobierno de Bogotá, al ICBF, a la Personería Distrital y a la Alcaldía Local de Suba que intervinieran en la escuela para determinar las fallas ocurridas, las personas involucradas en los hechos relacionados con el video y la potencial vulneración de sus derechos. Por último, se pidió que se compulsaran copias a las autoridades competentes para que estas iniciaran las

investigaciones que fueran pertinentes.

2. Trámite procesal 3 La accionante afirma que una persona del municipio de su domicilio le informó sobre la existencia del video.

La apoderada afirmó que esa persona murió por la COVID-19 en el 2021. Asimismo, indicó que no aportaría el nombre de quien le informó sobre el video “porque tiene miedo”. Exp. RESPUESTA AL OFICIO N. OPTC152-22. 4 Archivo digital 01Escritodetutela.pdf. p. 2. 5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Archivo digital 01Escritodetutela.pdf. 8 Archivo digital 01Escritodetutela.pdf. p. 2. 9 Ibíd. 10 Archivo digital 01Escritodetutela.pdf. p. 3. y RESPUESTA AL OFICIO N. OPTC-152-22. 2

6. Mediante Auto del 10 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las entidades accionadas11.

7. El 11 de agosto de 2021, la escuela remitió un escrito de contestación de la demanda en el que inicialmente precisó su objeto social12. Señaló que no conocían los hechos relatados en la acción de tutela porque hubo un cambio de propietarios a partir del 27 de noviembre de 2020. La entidad accionada afirmó que desconocían si había grabaciones en las instalaciones antes del 27 de noviembre de 2020. Adicionalmente, sostuvo que la acción de amparo era improcedente porque el daño ya estaba consumado. Finalmente, solicitó que se

le desvinculara del proceso.

8. El ICBF indicó que no encontró ningún registro de la escuela como entidad vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar13. También señaló que no hubo ninguna solicitud de apertura de un proceso de restablecimiento de derechos o un trámite de actuación extraprocesal relacionado con los hechos de la acción de tutela. Además, afirmó que la accionante señaló a los presuntos responsables de la vulneración de sus derechos, por lo tanto, existía una falta de legitimación por pasiva del ICBF. La entidad solicitó la exoneración del presente tramite14.

9. La Secretaría de Salud de Bogotá manifestó que no le vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. La Secretaría sostuvo que no tenía competencia funcional, institucional y misional para pronunciarse de fondo sobre los hechos de la acción de tutela. También expuso que la escuela no cuenta con la condición de prestador de servicios de salud y que la investigación de las presuntas conductas vulneradoras de los derechos de los NNA les corresponde al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación (en adelante FNG). Esa entidad concluyó que había falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió sobre la improcedencia de la solicitud de amparo15.

10. Mediante escrito del 12 de agosto de 2021, la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Alcaldía Local de Suba contestaron conjuntamente la acción de tutela. Las dos entidades se opusieron a las pretensiones de la accionante porque no causaron la vulneración de los derechos invocados. Por lo tanto, argumentaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. También

sostuvieron la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa. En consecuencia, solicitaron ser desvinculadas del proceso16.

11. La Personería Distrital de Bogotá señaló que no encontró ninguna solicitud por parte de la accionante relacionada con la presunta vulneración de 11 Expediente digital 11001310500820210035800, archivo 06Admite.pdf. 12 Expediente digital 11001310500820210035800, archivo 11_1ContestacionJumpa.pdf. 13 Expediente digital 11001310500820210035800, archivo 11_2ContestacionICBF.pdf. 14 Ibid. 15 Expediente digital 11001310500820210035800, archivo 11_2ContestacionSecSaludBog.pdf. 16 Expediente digital 11001310500820210035800, archivo 11_2ContestacionSecGobiernoBog_AlcaldiaSuba.pdf. 3 sus derechos. En ese sentido, afirmó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por ende, solicitó la desvinculación del presente trámite17.

3. Sentencias objeto de revisión

12. Decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. El Juzgado consideró que la accionante no agotó la vía ordinaria a pesar de que los hechos sugerían la presunta ocurrencia de un delito. En su criterio, en estos casos no procedía la tutela como mecanismo subsidiario. Asimismo, indicó que había un daño consumado y una carencia actual del objeto del mecanismo de amparo18. Finalmente, en la

decisión se ordenó compulsarle copias con destino a la FNG para que esta iniciara las investigaciones penales que fueran pertinentes.

13. Impugnación. El 26 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la señora Luz impugnó la sentencia de primera instancia19. En un folio, la apoderada de la accionante manifestó que reiteraba los mismos argumentos del escrito inicial de la acción de amparo. Igualmente, la recurrente sostuvo que era necesaria, al menos, una visita al lugar donde operaba la escuela. Por medio de Auto del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá concedió la impugnación20.

14. Decisión de segunda instancia. Mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia21. El Tribunal consideró que las diferentes peticiones de la accionante no se podían tramitar mediante el mecanismo breve y sumario de la acción de tutela. Para la Sala Laboral, la competencia recaía en las autoridades penales o disciplinarias. Por esa razón, concluyó que el amparo era improcedente. Adicionalmente, esa autoridad indicó que el asunto se refería a hechos consumados. Asimismo, el Tribunal advirtió que el juez de primera instancia le había compulsado copias a la FGN sin que existiera prueba de que la accionante o su apoderada hubieran impulsado ese tipo de acciones u otras de carácter resarcitorio22.

4. Pruebas que obran en el expediente T-8.624.281

15. Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela (tabla 1):

Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela Documentos Copia del escrito introductorio presentado por la apoderada de la señora Luz. En este solicitó reserva 1 con el video y el nombre de la accionante23. 17 La entidad citó la Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 del Consejo de Estado. 18 Archivo digital 12Sentencia.pdf. 19 Archivo digital 15ImpugnacionActiva.pdf. 20 Expediente digital 11001310500820210035800, archivo 16ConcedeImpugnación.pdf. 21Archivo digital FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf. 22 Ibid. 23 Archivo digital “1ESCRITOINTRODUCTORIO.pdf.” 4 2 Copia del poder otorgado a la abogada24. 3 Video de los hijos de la accionante en actividad de equitación25. 4 Video en un baño de la señora Luz26. 5 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales de la escuela27. 6 Copia del certificado de existencia y representación legal de la escuela28. 7 Copia de la política y procedimiento de datos de la escuela29.

5. Actuaciones en sede revisión

16. El 29 de abril de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió el expediente T-8.624.281 para su revisión y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador.

17. El 25 de mayo de 2022, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del cual decretó algunas pruebas. Estas estuvieron dirigidas a conocer más información sobre los hechos que se relataron en la acción de tutela por parte

de la accionante, de la FGN y de la escuela.

18. El 7 de junio de 2022, la Fundación Karisma remitió un escrito en el que solicitó una copia del expediente. Mediante Auto del 13 de junio de 2022, el suscrito magistrado consideró que la petición de copias elevada por la Fundación Karisma era procedente según lo dispuesto en el artículo 114 del

Código General del Proceso30.

19. El 5 de julio de 2022, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del cual vinculó a quienes figuraban en los registros de la Cámara de Comercio como la presidenta y el secretario de la escuela cuando ocurrieron los hechos relatados por la señora Luz. Asimismo, se decretaron algunas pruebas para conocer información sobre las conductas de esa administración para la época de la presunta vulneración.

6. Respuestas recibidas en sede de revisión

20. La escuela. El 27 de mayo de 2022, la escuela recordó la naturaleza de su objeto social31. La Corporación advirtió que la accionante nunca les notificó sobre lo ocurrido ni les solicitó información sobre el video presuntamente grabado en esas instalaciones. Además, manifestó que desconocían la situación relatada por la actora debido a la nueva representación legal32. La escuela le 24 Archivo digital “2PoderNAECpdf.” 25 Contenido multimedia. 26 Ibid. 27 Archivo digital “AUTORIZACIONTDATOSPERSONALES.PDF” 28 Archivo digital “Camaradecomercio11demarzo2022.pdf.” 29 Archivo digital “POLITICAPROsedimientosdeprotecciondedatos.pdf”

30 No se expidió copia del video y se le advirtió a la Fundación sobre el carácter reservado de los documentos. 31 Archivo digital CONTESTACIÓNJUMPAFINAL.Pdf 32 Al respecto, la escuela afirmó en esta respuesta que el desconocimiento se basa en la nueva administración “desde el día 1 de diciembre 2020”. Ibid. 5 remitió a la Corte su política actual de tratamiento de datos personales. Indicó que, desde el 21 de agosto de 2021, cuenta con un circuito cerrado de televisión (en adelante CCTV) que solo opera en las zonas comunes, que graba durante las 24 horas y que los videos tienen una permanencia de un mes33. Según el documento de respuesta, el objetivo de ese sistema es contar con vigilancia, prevención y control de pérdidas o riesgos que se pudiesen presentar.

21. La accionante. El 30 de mayo de 2022, la apoderada de la señora Luz contestó algunas de las preguntas formuladas por este despacho. Sobre la petición por las retribuciones derivadas de la divulgación del video, relató que solo quería conocer si la escuela había obtenido alguna remuneración de cualquier tipo por ese video. En segundo lugar, la accionante afirmó que no realizó ninguna petición de información previa a ese centro porque decidió iniciar la acción de tutela de manera inmediata. En cuanto al video, manifestó que le dijeron que: “varias personas lo estaban circulando por la red de WhatsApp”34. Sin embargo, no conoció a otra persona que tuviera en su poder dicho contenido multimedia. Indicó que no tiene conocimiento de otras personas que hayan sido objeto de ese tipo de grabaciones. La apoderada de la

señora Luz aseveró que no acudió a la FGN antes de iniciar la tutela porque prefirió el proceso sumario de la acción de amparo. Tampoco lo hizo posteriormente porque el juez de primera instancia ordenó compulsarle copias a dicha entidad. Advirtió que no ha sido requerida por la FGN. Por último, declaró que no ha iniciado otras acciones por los eventuales daños patrimoniales que se indican en el escrito de tutela.

22. La Fiscalía General de la Nación. El 1 de junio de 2022 y mediante correo electrónico, la FGN le informó a la Corte que (el 27 de mayo de 2022) el proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Luz le fue asignado al fiscal 26 Casa de Justicia Mártires. La FGN aclaró que no conocían la compulsa de copias por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá sino la proveniente del Tribunal Superior de Bogotá.

Finalmente, la entidad informó que se le asignó un radicado al proceso por el presunto delito de injuria por vías de hecho.

23. La administración de la escuela para la época de la grabación del video.

Por medio de un oficio remitido el 12 de julio de 2022, los titulares de la administración de la escuela para el momento de grabación del video contestaron a las preguntas realizadas por el despacho sustanciador el 5 de julio del mismo mes y año. En concreto, afirmaron cuatro puntos. Por una parte, indicaron que no conocieron los hechos, no les fue solicitado ningún video y no habría sido posible entregarlo porque la escuela: “no instaló ninguna cámara en

el baño ni autorizó instalar cámara alguna ni grabar videos en espacios privados”35. En segundo lugar, afirmaron que tenían una CCTV que cubría las: “zonas comunes, entrada, salida, potreros, parqueaderos, pesebreras y oficina”36 y que los vídeos permanecían grabados durante cuatro semanas. Informaron que nunca tuvieron noticia de otro suceso como el que corresponde a este proceso 33 Ibid. 34 Archivo digital RESPUESTA AL OFICIO N. OPTC-152-22. 35 Archivo digital RESPUESTA AL OFICIO N. OPTC-226-22. 36 Ibid. 6 de tutela de manera que este “constituye un hecho aislado”37. Finalmente indicaron que el escrito de tutela le atribuye a la escuela acciones que esta nunca realizó de manera que no se puede ordenar “no hacer lo que no se hace”38. Por lo anterior, solicitaron que la Corte confirmara las decisiones de instancia y rechazara las pretensiones de la accionante por “improcedentes, desproporcionadas e inoportunas”39.

24. La Fundación Karisma. El 1 de agosto de 2022, la Fundación Karisma presentó una intervención. Indicó que en el ordenamiento colombiano no existe una definición normativa de violencia digital contra la mujer y demostró la insuficiencia de los actuales mecanismos para prevenir, evitar y sancionar esa forma de violencia. La intervención aportó varias definiciones de violencia de género en línea, resaltó sus modalidades y sus consecuencias. La Fundación sostuvo que al juez de tutela no le corresponde encontrar las responsabilidades individuales sino: “reconocer la vulneración de los derechos a la intimidad,

protección de datos personales y a la vida libre de violencia, ordenar la entrega de información por parte de los accionados con el fin de aclarar y dotar a la víctima de documentos u otros elementos que le permitan movilizar la justicia ordinaria”40. También advirtió que el amparo debe conducir a proferir órdenes de debida diligencia que se concretan en: “el cumplimiento de las obligaciones de prevención, protección, investigación y sanción y de reparación”41.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

25. La Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión.

1. Competencia

26. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos proferidos en el marco del proceso de tutela de la referencia.

2. La delimitación del problema jurídico y la metodología de la decisión

27. La Sala Octava de Revisión deberá determinar dos aspectos. Por una parte, si en el asunto objeto de estudio se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela en relación con las diferentes pretensiones formuladas por la accionante. En segundo lugar, si el mecanismo de amparo resultare procedente, la Corte deberá examinar si la escuela vulneró los derechos de la accionante a la intimidad, a la imagen y a vivir una vida sin violencias en el contexto de la violencia de género en línea debido a la grabación y la difusión no consentida de un video en uno de los baños de sus instalaciones.

37 Ibid. 38 Ibid. 39 Ibid. 40 Archivo digital Fundación Karisma. Intervención-Intimidad y mujeres, p. 15. 41 Archivo digital Fundación Karisma. Intervención-Intimidad y mujeres, p. 16. 7

28. Las pruebas aportadas en el expediente indican que fue captado un video de la accionante dentro de un baño en cuanto ella realizaba una micción.

Además, esa grabación fue divulgada sin su consentimiento. Eso significa que los hechos del caso involucran problemas constitucionales relacionados con los derechos a la intimidad y a la imagen, con la posibilidad de captar videos de las personas en ámbitos privados y con las diferentes expectativas de intimidad que la Constitución protege en función de los espacios y las actividades que realizan las personas. Por esa razón, la Sala se referirá al contenido y dimensiones de la intimidad en el derecho internacional de los derechos humanos (sección 3) y a su protección constitucional (sección 4). La Corte también retomará la clasificación de los espacios en privados, semiprivados, públicos y semipúblicos en relación con la expectativa razonable de privacidad (sección 5) y sintetizará los parámetros constituciones sobre el uso de las cámaras de vigilancia (sección 6). Finalmente, la Sala reiterará las reglas de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la imagen (sección 7).

3. La protección de la intimidad en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho comparado: dimensiones y expectativa razonable de intimidad

29. El derecho a la intimidad se encuentra establecido en varios instrumentos internacionales: el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos de 1948, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) de 1969.

30. Inicialmente, el derecho a la intimidad fue concebido como la expresión de una necesidad fisiológica y sociológica individual tanto de los animales sociales como de las personas. Esta consiste en su deseo de estar solos. La violación de ese derecho a la soledad era considerada como un daño42. Ese reconocimiento originario se adscribía a las cláusulas sobre difamación, derechos de autor, propiedad y libertad contractual43. Las conductas que primariamente fueron consideradas como violatorias del derecho a la intimidad eran cuatro: i) la intrusión en los asuntos privados (intrusion), ii) la publicación de hechos privados (private facts), iii) la publicación de hechos falsos (false light) y iv) la apropiación comercial del nombre (appropriation)44.

31. Bajo ese esquema, tanto las primeras normas del derecho internacional de los derechos humanos como los pronunciamientos iniciales de los tribunales internacionales pusieron el énfasis en una serie de obligaciones negativas a cargo del Estado y de los particulares. El objetivo era preservar un espacio individual o familiar inmune a las injerencias (no justificadas) de terceros. En 42 Samuel Warren y Louis Brandeis. “The Right to Privacy”. Harvard Law Review, vol. 4, núm. 5, 1890, pp.

193-220.

43 Kristin Beasley. “Up-Skirt and other dirt: why cell phone cameras and other technologies require a new approach to protecting personal privacy in public places”. Southern Illinois University Law Journal, vol. 31, núm. 1, 2006, pp. 69-94. 44 William Prosser. “Privacy”. California Law Review, vol. 48, núm. 3, 1960, pp. 383-423. 8 ese modelo, la definición de la intimidad se refería a la prohibición de acceder, recolectar, usar y difundir información sobre una persona. Ese fue el enfoque básico inicial adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH): “El artículo 11.2 de la Convención protege la vida privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas. Dicho artículo reconoce que existe un ámbito personal que debe estar a salvo de intromisiones por parte de extraños y que el honor personal y familiar, así como el domicilio, deben estar protegidos ante tales interferencias. || La Corte considera que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad”45.

32. Posteriormente se agregó al derecho a la intimidad una dimensión relacional. Esta se concretaba en la posibilidad de construir una identidad propia en el marco de las interacciones sociales. Eso significaba que el derecho a la intimidad pasaba a cubrir un amplio margen de conductas que iban desde aquellas que se realizaban en los espacios más privados y de manera solitaria hasta aquellas que implicaban una garantía de la autodeterminación o la

construcción de una identidad que se proyectaba en el ámbito público o social. De esa forma, la privacidad se erigió en el fundamento para las decisiones relevantes que impactaban el desenvolvimiento de la personalidad individual46.

33. Esa expansión explica que, en el constitucionalismo comparado, el ámbito de conductas que fueron amparadas bajo el derecho a la intimidad haya sido muy amplio. Desde luego, se protegían casos comunes (i.e. intimidad de las comunicaciones, de la correspondencia o del domicilio). Sin embargo, se incluyeron otro tipo de obligaciones positivas, como: i) la protección de las relaciones sexuales entre parejas del mismo sexo (Sudáfrica), ii) el deber de legislar para prevenir y sancionar la violación (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante TEDH); iii) el deber del Estado de contribuir a que los niños y las niñas encontraran su origen biológico (TEDH) y iv) la obligación de permitir que las personas privadas de la libertad tuvieran correspondencia con sus familiares (TEDH)47. Durante cincuenta años, la cláusula de privacidad también fue el fundamento del derecho constitucional a la interrupción voluntaria del embarazo establecido por la Corte Suprema de los Estados Unidos (en adelante SCOTUS) en el caso Roe vs. Wade de 197348.

34. La fuerza expansiva del derecho a la intimidad condujo a que a este se le adscribieran una serie de obligaciones positivas a cargo del Estado con el objetivo de materializar efectivamente su dimensión social. Esa faceta más amplia del derecho a la intimidad se basó en un criterio de conexidad con otros 45 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No.

148, párrs. 193 y 194. 46 SCOTUS Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965); Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438 (1972) y Carey

  1. Population Services International, 431 U.S. 678 (1977). 47 Manuel José Cepeda Espinosa. “Privacy”. En: Michael Rosenfeld y András Sajó (eds). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law, Oxford University Press, 2015, pp. 945-960. 48 SCOTUS Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973). Este fue objeto de overruling en el caso Dobbs v. Jackson

Women's Health Organization, No. 19-1392, 597 U.S. (2022). 9 derechos, como la vida privada y familiar, la libertad y la dignidad humana. La Corte IDH también se ha referido a esta segunda dimensión: “La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad”49.

35. Estas dos dimensiones del derecho a la intimidad han llevado a que se distinga entre un derecho a la información privada (dimensión individual) y un derecho a la decisión privada (dimensión relacional). Uno de los aspectos más relevantes de esa distinción es que permite entender que ambas facetas de la intimidad se protegen y con mucha intensidad en el espacio público. Por una parte, se establecen límites al poder de vigilancia del Estado (i.e. instalación de circuitos de vigilancia). Por otra, se les obliga tanto a las autoridades como a los particulares a respetar las decisiones individuales que proyectan la formación de la propia identidad. Se ampara a las personas y lo que estas realizan tanto en los lugares muy cerrados o privados como lo que realizan en público y la forma como se proyectan socialmente50.

36. A pesar de que no se protegen espacios sino lo que realizan las personas en diferentes lugares, este es un factor relevante para determinar el grado de amparo del derecho a la intimidad. Frente a ciertas conductas que se realizan en entornos cerrados e íntimos (i.e. visitar un baño), el grado de protección del derecho suele aumentar. Mientras que las acciones realizadas en público tienen un grado de protección inferior. En todo caso, estas últimas no quedan totalmente desamparadas. Aunque pueda ser diferenciada, en ambos lugares existe una expectativa razonable de intimidad.

37. La expectativa razonable de intimidad se refiere a una zona de protección garantizada en la que el individuo puede actuar basado en la confianza legítima de que no habrá injerencias del Estado o de terceros51. En varios casos, el TEDH ha desarrollado el concepto de reasonable expectation of privacy. En efecto, el

Tribunal Europeo se ha referido a esa expectativa en casos sobre interceptaciones telefónicas en el ámbito laboral con fines discriminatorios52; para limitar la transmisión en televisión de un joven que se intentó suicidar en 49 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 143. 50 SCOTUS Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967). 51 Ibid. 52 TEDH. Caso Halford v. Reino Unido.

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