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CC - T280A-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T280A-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-280A/12

SENTENCIA DE TUTELA-Debe contener orden y conducta a cumplir con el fin de hacerla efectiva TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE

DESACATO-Diferencias INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objetivo SENTENCIA DE TUTELA-Autoridad responsable deberá cumplirla sin dilación JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACTO-Límites y facultades del juez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECIDE INCIDENTE DE DESACATO POR VIA DE HECHOProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales y materiales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECIDE INCIDENTE DE DESACATO-Requiere que trámite haya concluido INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de recursos/INCIDENTE DE DESACATO-Obliga el grado jurisdiccional de consulta cuando se impone sanción por incumplir orden del juez de tutela ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se interpone antes de finalizar el trámite y la etapa de consulta ACCION DE TUTELA DE LIQUIDADOR DE CAJANAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Precisión sobre medida de cumplimiento a

la ejecución del plan de acción para superar el represamiento de solicitudes de prestaciones económicas según auto A243/10 INCIDENTE DE DESACATO CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Falta ejecución de acto concreto para cumplir orden de tutela de reconocimiento pensional CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Garantiza la efectividad de los derechos fundamentales/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se materializa con la resolución y cumplimiento de lo ordenado CORTE CONSTITUCIONAL-Continuación de medidas sancionatorias impuestas a directivos de Cajanal por desacato judicial adoptadas mediante auto A243/10 INCIDENTE DE DESACATO-Busca que el obligado obedezca la orden impartida y no en sí, la imposición de una sanción ACCION DE TUTELA DE LIQUIDADOR DE CAJANAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Defecto fáctico por falta de valoración probatoria al no examinar resolución mediante la cual se cumplió con el reconocimiento de reliquidación pensional ACCION DE TUTELA DE LIQUIDADOR DE CAJANAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Revocar fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia y proferir nueva sentencia que resuelva incidente de desacato por violación al debido proceso

Referencia: Expediente T-3.239.868

Acción de tutela instaurada por Jairo de Jesús Cortés Arias, Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C. once (11) de abril de dos mil doce (2012) 2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de agosto de 2011, mediante el cual se confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la mencionada corporación, el 21 de julio del mismo año, en el trámite de la acción de tutela promovida por Jairo de Jesús Cortés Arias, Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia. El presente expediente fue escogido para revisión mediante Auto del 30 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Selección número Once y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 5 de julio de 2011, Jairo de Jesús Cortés Arias, Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el propósito de obtener la protección de sus

derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la libertad, entre otros, presuntamente vulnerados, en el trámite de un incidente de desacato que se inició contra la mencionada entidad.

2. Hechos Los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución Nº 29987, del 20 junio de 2007, le reconoció a Henry Marino Prieto Sandoval, pensión de jubilación. 2.2. Contra el mencionado acto administrativo, el señor Prieto Sandoval, interpuso recurso de reposición al considerar que no había sido correctamente reliquidada su pensión conforme al régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 2.3. Mediante Resolución Nº 49237, del 23 de septiembre de 2008, se confirmó la decisión inicial. 3 2.4. Henry Marino Prieto Sandoval promovió acción de tutela contra Cajanal, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección especial de las personas de la tercera edad, entre otros, en la que consideró, incurrió la entidad demandada, al reliquidar su pensión de jubilación. 2.5. Dicha solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, quien, en sentencia del 19 de noviembre de 2008, concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó la reliquidación de la pensión conforme al régimen especial establecido para los funcionarios de la Rama Judicial. 2.6. Como quiera que Cajanal no dio cumplimiento a la anterior providencia, el

actor, en ejercicio del derecho de petición, el 26 de junio de 2009, solicitó a la entidad, el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao en relación con la reliquidación de su pensión, pedimento que fue reiterado el 17 de julio siguiente y, el 24 de febrero de 2010, sin recibir respuesta alguna. 2.7. El señor Prieto Sandoval promovió incidente de desacato contra Cajanal E.I.C.E. - PAP Buen Futuro Patrimonio Autónomo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao. 2.8. Dicho juzgado, en providencia de 7 de marzo de 2011, resolvió sancionar al representante legal de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación y al gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes y una pena privativa de la libertad consistente en diez (10) días de arresto, por desacato a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008. Así mismo, resolvió en el numeral cuarto “SUSPENDER la ejecución de la presente decisión, en los términos del auto 243 de junio (SIC) de 2010, hasta tanto la Corte produzca una evaluación definitiva de la situación que ha venido examinando.” 2.9. En el trámite del incidente de desacato, Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, a través de la Resolución 045827, del 30 de

marzo de 2011, la cual fue notificada el 18 de abril del citado año, informándole de tal hecho al juzgado, el 26 de abril de la misma anualidad. 2.10. El 5 de mayo de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver la consulta de la providencia del 7 de marzo del mismo año, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao sancionó por desacato al representante legal de Cajanal y al gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, confirmó parcialmente la decisión adoptada en cuanto al desacato, excepto en lo que concierne a la 4 suspensión de las órdenes de arresto y las multas impuestas como sanción, procediendo a revocar el numeral cuarto de dicho proveído que suspendía las medidas sancionatorias.

3. Fundamento de la acción y pretensiones formuladas El demandante considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, al decidir el incidente de desacato promovido en su contra, vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones: -No se cumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 243 del 22 de julio de 2010, en el cual se dispuso suspender todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido proferidas contra los Directores o Liquidadores de Cajanal como sanción por desacato a órdenes de tutela, hasta tanto dicha corporación no evalúe definitivamente la problemática presentada.

-En las providencias judiciales que son objeto de impugnación por el mecanismo excepcional de la tutela, no se efectuó ningún estudio respecto de su responsabilidad subjetiva ni de la imposibilidad jurídica que tenía, en su calidad de Gerente Liquidador de Cajanal E.I.C.E en Liquidación de cumplir el fallo de tutela proferido por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao. Sostiene el demandante que “en ningún estadio del trámite incidental se puede clarificar la existencia de responsabilidad alguna que se me pueda endilgar, pues no existen fundamentos de los que se infiera que mi actuación ha sido negligente, ya que la orden de tutela -que vale la pena recalcar no ostentaba las condiciones de claridad y precisión, a partir de las cuales podía cumplirlafue acatada con ajuste a las normas legalmente dispuestas para éste asunto. Igualmente, la negligencia, dolo, indiferencia, desidia o rebeldía frente al cumplimiento de la orden impartida, que necesariamente deben ser demostradas para la imposición de una sanción, so pena -repitode incurrir en una flagrante violación al debido proceso, quedan fácilmente desvirtuadas con las mismas pruebas documentales que obran en el expediente y que dan cuenta de la gestión adelantada por el suscrito, como gerente liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, así como las oportunas respuestas que en torno al cumplimiento de la orden de tutela se remitieron.” -Ahora bien, si en gracia de discusión, la sanción impuesta tenía cabida, una vez

se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el Tribunal Superior del Distrtito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, debió revocar la misma, pues “la imposición de una sanción en el trámite del desacato tiene sustento en la persuasión del cumplimiento de una sentencia y al ser acatada ésta en los términos ordenados, la sanción deviene inane pues su objetivo ya se cumplió Y EN 5

CONSECUENCIA LOS FALLO ATACADOS MEDIANTE ESTA ACCION

ADOLECEN DE UN DEFECTO FACTICO, QUE CLARAMENTE DETERMINAN LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCION.” Con fundamento en las razones expresadas, el demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la libertad, entre otros, y en consecuencia se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas para, en su lugar, declarar cumplida la orden de tutela proferida el 19 de noviembre de 2008 y como consecuencia de ello declarar el levantamiento de la sanción impuesta y disponer el archivo definitivo de la acción de tutela promovida por Henry Marino Prieto Sandoval.

4. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:  Copia de la Resolución N° 045827, de marzo 30 de 2011, “POR LA

CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA DEL

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO -CAUCA- (Folio 13).  Copia del Oficio, de abril 26 de 2011, suscrito por la apoderada judicial de Cajanal, mediante el cual informa al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en la acción de tutela promovida por Henry Marino Prieto Sandoval (Folio 28).  Copia del Oficio, de abril 26 de 2011, suscrito por la apoderada judicial de Cajanal, a través del cual, reitera al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por en la acción de tutela promovida por Henry Marino Prieto Sandoval (Folio 31).  Copia de la petición elevada por Henry Marino Prieto Sandoval el 5 de mayo de 2011 ante Cajanal E.I.C.E. en liquidación (Folio 36).  Copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Familia, el 5 de mayo de 2011, en el trámite de incidente de desacato presentado por Henry Marino Prieto Sandoval contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación (Folio 77).  Copia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el 19 de noviembre de 2008, en el trámite de la acción de tutela promovida por Henry Marino Prieto Sandoval contra la Caja Nacional de Previsión Social (Folio 87).

6  Copia de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el 7 de marzo de 2011, en el trámite de incidente de desacato presentado por Henry Marino Prieto Sandoval contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación (Folio 102).

5. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Auto de julio 8 de 2011, admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, ponerla en conocimiento de las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. 5.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, se opuso a las pretensiones del accionante al considerar que “[u]n detallado y reflexivo análisis de la providencia cuya ineficacia por vía tutelar intenta el solicitante, deja bien a las claras que no medió transgresión a postulados esenciales ni comporta su determinación vía de hecho que por excepción justifique la operancia efectiva del mecanismo constitucional, para descartar que por manera alguna cabría derivar violación a derechos fundamentales de la parte actora, donde se encontró incumplimiento en la precisa materia que motivó el amparo, pues nada de la sentencia atendió el tutelado, ni medió tampoco excusa válida en los

invocados plazos y condicionamientos para la efectividad del mismo.” 5.2. Henry Marino Prieto Sandoval durante el término otorgado para el efecto, expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: - Señaló, que si bien es cierto, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, proferida en relación con los problemas estructurales de Cajanal, específicamente, la Sentencia T-1234 de 2008 y el Auto 243 de 2010, las acciones de tutela y los desacatos contra los directores y gerentes de la mencionada entidad, se suspendieron, también lo es, que de acuerdo con el último proveído, el plazo otorgado a la caja para ejecutar el plan de acción propuesto para superar el represamiento, se fijó para el 30 de noviembre de 2010. De ahí que el fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, al declarar el desacato, es acertado pero no así la decisión de dejar suspendida la sanción. - Cajanal, en el trámite del incidente de desacato, profirió la Resolución N° 045827, del 30 de marzo de 2011, reliquidando su pensión de jubilación, pero solo hasta el mes de julio del citado año, fue incluido en nómina y no es posible, aún, predicar el cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que no se le ha 7 reconocido ni pagado “los perjuicios irremediables, los intereses o indexación, la

mesada 14, la actualización de la misma de conformidad con el IPC”. 5.3. Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la actual titular del juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 12 de julio de 2011, en el que informó que la providencia del 7 de marzo de 2011 “contiene los fundamentos de su propia defensa”.

II. DECISIONES JUDICIALES

1. Sentencia de primera instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “los episodios aducidos para afianzar el auxilio especial pretendido, pudo y debió plantearlos la parte afectada en el escenario del mencionado diligenciamiento, por ser el espacio propicio ideado por el legislador con ese específico objetivo, a efectos de que se debatieran ampliamente, se aportaran las pruebas de rigor y, por último, fueran adoptadas las determinaciones adecuadas”.

2. Impugnación Durante el término otorgado para el efecto, Jairo de Jesús Cortés Arias, Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, mediante escrito del 26 de julio de 2011, impugnó la anterior decisión.

Sustentó la alzada manifestando, en primer lugar, que para la fecha en que se profirió el fallo de tutela, aún no ejercía el cargo de liquidador de Cajanal, en segundo término, señaló, que una vez tuvo conocimiento de ello, requirió en varias oportunidades al PAP BUENFUTURO-PATRIMONIOAUTONOMO con el fin de

que iniciara las gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden impartida, con la expedición del respectivo acto administrativo, como en efecto se realizó. Finalmente, reiteró lo expuesto en el libelo petitorio en cuanto a la imposibilidad jurídica que tenía, en su calidad de gerente de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, para dar cumplimiento al fallo de tutela.

3. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de agosto de 2011, confirmó el fallo impugnado al considerar que “luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas 8 que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.” Respecto de la pretensión del demandante consistente en que el mecanismo de amparo se conceda de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el ad quem, señaló: “En este preciso caso, el quejoso no aporta documental alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración.”

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si procede el mecanismo de amparo contra la providencia judicial que resuelve un incidente de desacato. Una vez resuelto tal cuestionamiento, esta Corporación deberá, en segundo lugar, establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao vulneró los derechos fundamentales del demandante, al proferir la providencia del 7 de marzo de 2011, mediante la cual, declaró el desacato al fallo de tutela dictado por ese despacho, el 19 de noviembre de 2008, parcialmente confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 5 de mayo del citado año y, finalmente, si el cumplimiento de la orden de tutela por parte del obligado durante el decurso incidental, excluye la imposición de una sanción.

3. Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos Esta Corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que el artículo 86 de la Constitución Política define el recurso de amparo constitucional como el medio judicial idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de

autoridades públicas y, en ciertos eventos, de particulares. Protección que se 9 materializa con la orden que profiera el juez de tutela orientada a que tal situación desaparezca. Precisamente, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la "orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela". La Corte ha sostenido que, de acuerdo con el régimen jurídico de la acción de tutela, "es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares

fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)"1. Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato".2 1 Sentencia T-512 de 2011. 2 Auto 045 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 La Corte, en Sentencia T-458/033 precisó las notas definitorias del desacato y

del cumplimiento en estos términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii ) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público." Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.

4. Naturaleza y objeto del incidente de desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable

de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplirla sin dilación. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” El precepto en cita, también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable “con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión. De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones y del artículo 36 de la misma normatividad, esta Corporación ha concluido que, por

regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia. Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” 4

5. Límites y facultades del juez en el trámite incidental de desacato De conformidad con la jurisprudencia, el ámbito de acción de la autoridad judicial que conoce del trámite incidental del desacato, está definido por la parte resolutiva del fallo. Por la naturaleza especial que tiene dicha figura no es posible nuevamente dilucidar los aspectos que fueron planteados y debatidos en

el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría "revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada". Precisamente, sobre el particular, la Sentencia T-014 de 20095, señaló: “A este respecto se resalta, en primer lugar, que no es posible que las consideraciones que se hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe subrayarse que en ese momento procesal 4 Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 12 el referido fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que la decisión en él contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideración de la decisión cuyo cumplimiento se busca, ni aún con la aquiescencia del beneficiario de aquélla, ni tampoco con la del juez que la originó. El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada. La decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte r

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