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CC - T281-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T281-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-281/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por inaplicación de una norma Se presenta, entre otras razones, cuando: i) la norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada; ii) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, porque es impertinente, no se encuentra vigente al haber sido derogada o declarada inexequible o es inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; iv) la interpretación del precepto normativo se hace de manera aislada, sin considerar otras disposiciones aplicables al caso; v) se fundamenta la decisión en una disposición cuya aplicación en el caso concreto resulta contraria a la Constitución; vi) aplica la norma desconociendo las sentencias con efectos erga omnes de la jurisdicción constitucional o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que contienen precedentes vinculantes, excepto cuando se brindan argumentos razonables y suficientes para desatenderlos. RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical El precedente exige una semejanza de problemas jurídicos y situaciones

fácticas, de otra forma no es posible calificar la decisión como precedente. La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es el que debe observar el mismo juez o corporación que lo generó o por otro de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que proviene de una corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos unificador y límite, y al cual están vinculados los funcionarios judiciales en sus decisiones. En la jurisdicción ordinaria, cuando este órgano es la Corte Suprema de Justicia, pero frente a los asuntos que no son susceptibles de recurso de casación, los Tribunales Superiores de Distrito, son el órgano unificador. PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA-Marco normativo y jurisprudencial 2 La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años, contados desde el vencimiento del título, más no contempla la figura de la interrupción de la prescripción, por lo cual, para el efecto debe acudirse a las normas procesales en materia civil. Esta Corporación ha abordado el estudio de la prescripción de la acción cambiaria y la interrupción, en control abstracto y concreto de constitucionalidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo, por cuanto la decisión del Tribunal si tuvo en cuenta en su análisis el contenido del artículo 2536 del Código Civil, para negar la prescripción reclamada por la tutelante

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto Tribunal no desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

Referencia: Expediente T4697243

Acción de tutela promovida por Jacqueline Orrego Toro contra la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jacqueline Orrego Toro contra la Sala Tercera 3 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Esta acción fue seleccionada para revisión mediante auto del 27 de enero de 2015 proferido por la Sala de Selección Número Uno.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Jacqueline Orrego Toro interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso con la decisión adoptada por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, la cual, a su vez, negó declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Ganadero, hoy Banco BBVA Colombia S.A.

1. Hechos. 1.1. El 2 de octubre de 1995 el Banco Ganadero –sucursal La Cejay las señoras María Mercedes Toro de Orrego, Claudia Elena y Jacqueline Orrego Toro, celebraron un contrato de mutuo por la suma de $250.000.000, obligación garantizada con el pagaré No. 496 de la misma fecha, que vencía el 2 de enero de 1996 y con hipoteca constituida por la Escritura Pública No. 90 de marzo 2 de 1995 de la Notaría Única de El Retiro, mediante la cual se gravaron varios apartamentos ubicados en el Municipio de Bello. En garantía del pago del mismo crédito la señora María Mercedes Toro adquirió un seguro de vida que estuvo vigente hasta abril de 1997. 1.2. El 21 de agosto de 1996 fue secuestrada la señora María Mercedes Toro de Orrego y el 4 de septiembre siguiente, también lo fue su hija Claudia Elena Orrego Toro. Posteriormente se estableció que las mencionadas fallecieron el mismo día en que fueron secuestradas y sus restos mortales fueron hallados el 3 de agosto de 20071. 1.3. El Banco Ganadero (ahora BBVA) entabló demanda ejecutiva con título

hipotecario, la que por reparto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien notificó personalmente el mandamiento de pago a Jacqueline Orrego Toro el 1 de octubre de 1996. 1.4. María Mercedes Toro de Orrego y Claudia Elena Orrego Toro fueron vinculadas mediante emplazamiento y designación de curador ad litem. 1.5. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 1999 concedió la acción de tutela instaurada por la ahora accionante como agente oficiosa de las señoras María Mercedes Toro y 1 Folio 281 4 Claudia Elena Orrego Toro “desaparecidas” y negó el amparo pedido en su favor por Jacqueline Orrego Toro, al estimar que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo con título hipotecario no incurrió en cuanto a ella se refiere, en vía de hecho. En virtud de este fallo de tutela, fue anulado el trámite surtido respecto de María Mercedes Toro y Claudia Elena Orrego Toro, desde el emplazamiento inclusive, decisión confirmada por la Corte Constitucional en sentencia T-1012 de 1999. 1.6. En cumplimiento del fallo de tutela anterior, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, procedió a surtir de nuevo la notificación de los autos mediante los cuales se libró mandamiento de pago, esta vez a los herederos de María Mercedes Toro, así: a María Mercedes Castrillón el 2 de Marzo de 2011, el 7 de septiembre de 2011 Jacqueline Orrego Toro, se notificó personalmente de los autos del 5 de junio de 1996 y 21 de julio de 2009 y por

auto del 23 de septiembre de 2011 declaró notificado por conducta concluyente al demandado Jorge Hernán Castrillón Toro del auto del 2 de junio de 2006 mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra. 1.7. El 23 de abril de 2001 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín precisa que la prueba practicada dentro del proceso anulado en virtud de la decisión de tutela conserva su validez y tendrá eficacia respecto de la señora Jacqueline Orrego Toro. 1.8. Por escrito radicado el 9 de septiembre de 2011, el apoderado de la accionante interpone excepciones previas dentro del proceso ejecutivo hipotecario y dentro de ellas, la prescripción de la acción cambiaria. La misma excepción, pero ahora dentro del libelo de excepciones de fondo presenta el representante judicial, el 14 del mismo mes. 1.9. Al decidir sobre las excepciones previas el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín no accede a declarar la prescripción de la acción cambiaria, decisión contra la cual la parte demandada interpuso apelación, providencia que fue confirmada mediante auto del 22 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria. 1.10. Ante la providencia anterior, la accionante Jacqueline Orrego Toro interpuso la acción de tutela Nº11001-02-03-000-2013-01958-00, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual fue negada el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerarla improcedente pues aún no se había adoptado una decisión

definitiva dentro del proceso ejecutivo sobre la prescripción alegada como excepción de mérito. Considera que la solicitud “se encaminó a usurpar la competencia para definir la petición dentro del juicio ejecutivo e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente la garantía supra legal cuya protección aquí se reclama” y agregó que aún en el evento en que se niegue la 5 prescripción en la sentencia, la parte cuenta con la facultad de interponer recurso de apelación para que el superior revise, lo cual constituye un mecanismo de contradicción al cual puede acudir. 1.11. En el trámite de la referida acción pública, la Magistrada que profirió el auto cuestionado intervino mediante oficio radicado el 27 de agosto de 2013, en el cual afirma que “si la suscrita se equivocó al decir el derecho en la providencia cuestionada, suplico en su sentencia sea corregido el yerro”2 1.12 El 3 de febrero de 2014, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, en la que niega las excepciones de fondo, declara que prospera la excepción de pago parcial, modifica el mandamiento de pago, ordena seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación y decreta la venta en pública subasta de los inmuebles embargados y secuestrados. 1.13. Contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación y al resolverlo el 29 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil confirmó la

decisión adoptada por el a quo, al considerar que no se configuraba la excepción de extinción de la obligación cambiaria por prescripción y la obligación accesoria hipotecaria, porque luego de interrumpida la prescripción para la deudora Jacqueline Orrego Toro, no empieza un nuevo conteo del tiempo para la prescripción dado que la obligación no puede extinguirse por prescripción para unas deudoras y subsistir para otra, en cuanto son deudoras de un todo y dada la indivisibilidad de la prestación objeto de la obligación solidaria e indivisible, que hace que sean litisconsortes necesarios, al igual que la obligación hipotecaria. Adujo el Tribunal que de conformidad con los artículos 792 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 2540 del Código Civil, la interrupción de la prescripción respecto de un deudor solidario afecta a los demás, por lo cual la tesis del apoderado de la accionante sobre el reinicio del conteo del término de prescripción es improcedente.

2. Solicitud de tutela Inconforme con las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria civil dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la señora Jacqueline Orrego Toro promovió la acción de tutela que se revisa, por considerar que los jueces de instancia desconocieron su derecho al debido proceso, la confianza legítima y el acatamiento de los precedentes judiciales, en cuanto incurrieron en vías de hecho. Los argumentos que sustentan su petición de amparo son: 2 Folio 183 6 2.1. Se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: i) el asunto es de relevancia constitucional toda vez que los

funcionarios judiciales accionados no aplicaron una norma, desconociendo que la prescripción de la acción es una institución de orden público, por lo cual es imposible que una vez interrumpida en el caso de las obligaciones solidarias, se torne imprescriptible para quienes no han sido notificados, “con violación del mandato constitucional”; ii) la providencia cuestionada definió en segunda y última instancia la excepción de fondo de prescripción y la accionante agotó todos los recursos disponibles de reposición y apelación del mandamiento de pago, iii) hay inmediatez porque desde la ejecutoria de la providencia judicial y la presentación de la acción de tutela no pasaron más de dos meses; iv) las irregularidades procesales determinaron la sentencia cuestionada por violación del debido proceso, por cuanto el término para notificar a las codemandadas estuvo sometido a normas de orden público que no pueden sujetarse a interpretación alguna porque hay una norma diáfana que impera; v) los hechos generantes de la violación de derechos fundamentales, dice la tutelante, se indicaron en la interposición del recurso de apelación y en el traslado para alegar; y vi) pide el amparo contra una providencia de segunda instancia en proceso ejecutivo y o contra sentencia de tutela. 1.2.2. La providencia judicial que cuestiona incurre en los siguientes defectos especiales: a. Defecto procedimental absoluto. La Sala del Tribunal Superior accionado actuó al margen del procedimiento establecido, porque no declaró la prescripción acaecida y desconoció que una vez interrumpida la prescripción los términos en su cómputo se reinician. b. Defecto fáctico. La accionada desconoció las pruebas para aplicar el

supuesto legal fundamento de su decisión. Con la notificación a la demandada Jacqueline Orrego Toro el 1 de octubre de 1996 se interrumpió la prescripción para las demás demandadas y se reinició el término, conforme al artículo 2536 del CC, por lo que se contaba con tres (3) años, hasta el 12 de octubre de 2000, para notificarle a los herederos de las demandadas el auto que libró mandamiento de pago, pero solo lo hizo nueve años después, el 20 de marzo de 2009, cuando notificó a la accionante como heredera de la deudora María Mercedes Toro. Precisa la accionante que la Ley 791 de 2001, que introdujo el inciso final que fundamenta la excepción de prescripción en este caso, empezó a regir el 27 de diciembre de 2002, por manera que de computarse el término de tres años desde esa fecha, las notificaciones a los demás deudores solidarios tampoco se hicieron en dicho plazo. 7 c. Defecto sustantivo. El Tribunal decidió con base en el artículo 2540 del Código Civil, e inaplicó el artículo 2536 del Código Civil, así mismo, desconoció la tesis sostenida por la misma Magistrada en una providencia del 9 de abril de 2014 sobre el reinicio del término de prescripción, en aplicación de ésta disposición. La sentencia del Tribunal del 29 de julio de 2014, así como la de la Corte Suprema de Justicia Nº 70712014 del 5 de junio de 2014, en la que se apoya, no aplican el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley

791 de 2002, conforme al cual una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Esta decisión de la Corte Suprema de Justicia, dice la accionante, es el único fallo que viola el principio de legalidad porque ignora el artículo 2536 del Código Civil y entra en contradicción con la línea jurisprudencial de las altas cortes, por cuanto la sentencia del 7 de abril de 2011 que cita como fundamento se refiere a un supuesto de hecho diverso al sometido a decisión en esta ocasión. Sostiene que el error interpretativo que dio lugar a la providencia de la Corte Suprema de Justicia Nº 70712014 del 5 de junio de 2014, no constituye un cambio de jurisprudencia y por tanto no puede servir de fundamento para adoptar una decisión con desconocimiento del principio de legalidad, que atenta contra la seguridad jurídica y que configura una violación de los derechos fundamentales de la accionante “y de las personas que represento”3 d. Hay contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión “al infringir una institución de orden público como la prescripción, al inaplicar una norma existente con violación al debido proceso, y al vulnerar el principio de legalidad, todos de raigambre constitucional”. e. Desconocimiento de precedente. Señala que la magistratura desconoció los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales sobre reinicio de términos cuando ocurre la prescripción en las obligaciones solidarias, “tesis avalada por el legislador en la Ley 791 de

2002, que introdujo la modificación al Art. 2536 del C.C”. En sustento de lo anterior, cita las sentencias del 28 de febrero de 1984 de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de octubre de 2009 y del 13 de octubre de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá y del 9 de abril de 2014 del Tribunal Superior de Medellín. 1.2.3. Por último, afirma la accionante que en los inmuebles sometidos a remate, viven varios miembros de la familia y el único ingreso que posee la familia Orrego Toro es la renta producida por los mismos. 3 Folio 219 8 En este sentido, mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2014, la accionante informa que sus abuelos, que actualmente tienen 91 y 97 años de edad, viven en un apartamento que se encuentra embargado y que serían desalojados4. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas Admitida la acción de tutela por auto del 23 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la orden de oficiarles para que se pronunciaran sobre la solicitud de tutela, comunicó de la misma a las accionadas, al Banco BBVA Colombia, Seguros Liberty S.A, Suramericana de seguros S.A, Allianz seguros S.A., y a los demás demandados dentro del proceso ejecutivo. La Magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en escrito recibido el 30 de octubre de 2014, indica que con el mismo objetivo otro de los demandados interpuso acción de tutela, por

lo cual la accionante carece de interés jurídico que la legitime para solicitar de nuevo el amparo porque en la primera acción de tutela debió correrle traslado, oportunidad en la que podía coadyuvar el otorgamiento de la tutela. Los demás no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela. 2.3. Decisión judicial que se revisa El 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 decidió la acción de tutela negando el amparo. Son razones de esta determinación:

  1. La sentencia del 29 de julio de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil que confirmó la decisión adoptada por el a quo, el 3 de febrero del mismo año, de desestimar la excepción de prescripción alegada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el entonces Banco Ganadero contra la accionante y los demás deudores solidarios, “no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional” ii. El accionado no incurrió en su providencia en los defectos que le atribuye la ciudadana Jacqueline Orrego toro, pues sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones y no son arbitrarias, y la 4 Folio 260 5 Folio 248 9 discrepancia con las mismas no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como lo ha sostenido esa Sala, las meras discrepancias

respecto de las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales que competen a los jueces, no constituyen vías de hecho. iii. En relación con el desconocimiento de una tesis contraria adoptada previamente por la misma colegiatura accionada, señaló que “precisamente con ocasión de aquella providencia del Tribunal – adoptada en una acción de tutela y no en una de ejecuciónfue que dicho estrado modificó su criterio atendiendo los razonamientos con base en los cuales fue revocado por esta Sala, en sede constitucional, al punto que esta decisión fue insertada en la cuestionada” 2.4. Pruebas que obran dentro del expediente a) Copia del registro civil de la defunción de María Mercedes Toro de Orrego ocurrida el 21 de agosto de 1996 (Fl.1) b) Copia del registro civil de nacimiento de Jacqueline Orrego Toro (Fl. 2) c) Fotocopia del pagaré Nº496 a favor del Banco Ganadero, oficina la Ceja, por valor de $250.000.000, suscrito el 2 de octubre de 1995, con fecha de vencimiento 2 de enero de 1996, suscrito por María Mercedes Toro de Orrego, Jacqueline Orrego Toro y Hernán Elmer Arbeláez Jiménez. (Fl. 3) d) Fotocopia de Solicitud Individual de seguro de vida grupo deudores Póliza 56848 de Skandia Seguros de Vida S.A., del 2 de octubre de 1995 de María Mercedes Toro de Orrego (Fl.5) e) Fotocopia del oficio del 18 de febrero de 2008, mediante el cual el representante legal de Seguros Liberty S.A. en respuesta a Jacqueline

Orrego Toro informa sobre la póliza de seguro de vida 56848 adquirida por la señora María Mercedes Toro para amparar un crédito por $250.000.000 y que estuvo vigente hasta abril de 1997. (Fl. 6) f) Fotocopia del registro en la página web del reporte de consulta del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Ganadero S.A contra María Mercedes Toro Agudelo y Claudia Orrego Toro, y adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín (Fls. 7 a 15) g) Fotocopia de la diligencia de notificación personal efectuada el 1 de octubre de 1996 al apoderado de la accionante del auto que libró mandamiento de pago en su contra. (Fl. 16) 10 h) Fotocopia de la diligencia de notificación personal efectuada el 2 de marzo de 2011 a María Mercedes Castrillón Toro, en calidad de hija de María Mercedes Toro Agudelo del auto que libró mandamiento de pago en su contra. (Fl. 17) i) Fotocopia del auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito el 23 de septiembre de 2011, que declara notificado por conducta concluyente al demandado Jorge Hernán Castrillón Toro del auto del 2 de junio de 2006 mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra. (Fl. 18) j) Fotocopia de la diligencia de notificación personal efectuada el 7 de septiembre de 2011 a Jacqueline Orrego Toro, en calidad de hija de María Mercedes Toro Agudelo de los autos del 5 de junio de 1996 y 21 de julio de 2009, por los cuales se libró mandamiento de pago. (Fl. 17)

k) Fotocopia de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 4 de agosto de 1999, que concede el amparo del derecho a la defensa de las señoras María Mercedes Toro y Claudia Elena Orrego Toro “desaparecidas” y niega la tutela a Jacqueline Orrego Toro, al estimar que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo con título hipotecario no incurren en vía de hecho. (Fls. 20 a 30) l) Fotocopia de texto de la sentencia T-1012 de 1999, proferida por la Corte Constitucional al revisar la acción de tutela interpuesta por Jaqueline Orrego Toro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Fls. 31 a 50). m) Fotocopia del auto del 10 de julio de 2000, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín ordena dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior en auto de 28 de abril de 2000 respecto de la nulidad del proceso adelantado contra María Mercedes Toro Agudelo y Claudia Elena Orrego Toro y deja a salvo el proceso surtido en cuanto se refiere a la demandada Jacqueline Orrego Toro. (Fl. 51) n) Fotocopia de la certificación del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín del 23 de abril de 2001, en el sentido que la prueba practicada dentro del proceso anulado en virtud de la decisión de tutela conserva su validez y tendrá eficacia respecto de la señora Jacqueline Orrego Toro. (Fl. 52) o) Fotocopia de escrito radicado el 14 de septiembre de 2011, mediante el

cual el apoderado de la accionante interpone excepciones de fondo dentro del proceso ejecutivo hipotecario. (Fl 68 a 78) 11 p) Fotocopia de escrito radicado el 9 de septiembre de 2011, mediante el cual el apoderado de la accionante interpone excepciones previas dentro del proceso ejecutivo hipotecario. (Fl 79 a 82) q) Fotocopia del auto de fecha 16 de diciembre de 2011, en el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín no accede a declarar la prescripción de la acción cambiaria (Fl. 90) r) Fotocopia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante contra el auto que niega la prescripción (Fl. 92) s) Fotocopia del auto proferido el 22 de julio de 2013 por la Sala civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirma la decisión que niega la prescripción. (Fl. 106) t) Fotocopia de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en la que niega las excepciones de fondo, declara que prospera la excepción de pago parcial, modifica el mandamiento de pago y ordena seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación y decreta la venta en pública subasta de los inmuebles embargados y secuestrados. (Fl. 117 a 127) u) Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, el 29 de julio de 2014, que confirmó la emitida el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado

Doce Civil del Circuito de Medellín. (Fl. 135) v) Fotocopia del escrito de intervención de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil, dentro otra acción de tutela promovida por la señora Jacqueline Orrego Toro, identificada con el número 11001-02-03-000-2013-01958-00, radicado el 27 de agosto de 2013, en el cual indica que si se equivocó al decidir el derecho en la providencia cuestionada, solicita sea corregido el yerro. (Fl. 183) w) Fotocopia del fallo proferido el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resuelve la acción de tutela Nº11001-02-03-000-2013-01958-00, interpuesta por la ahora accionante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, porque no declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria. (Fl. 195)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12 2.1. Competencia Es competente esta Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela radicada T4697243, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación. 2.2. Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Tercera

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, violó el derecho al debido proceso de la ciudadana Jacqueline Orrego Toro, al confirmar mediante fallo del 29 de julio de 2014, la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 3 de febrero de 2014, que negó declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario Nº 05001310301219960466404, promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; ii) Defecto sustantivo por inaplicación de una norma; y iii) Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción cambiaria. Posteriormente, dará solución a los problemas planteados. 2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005, ha establecido que la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de una providencia judicial se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos generales, que esencialmente se concretan en: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos

a esta acción pública. ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; 13 iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y vi) Que el fallo censurado no sea de tutela. Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados, para preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, es necesario exami

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