CC - T281-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T281-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-281/18

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALConcepto, naturaleza y protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos de crianza FAMILIA-Protección equitativa de diferentes modalidades FAMILIA DE CRIANZA-Definición Esta Corporación ha definido a la familia de crianza como aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional. Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de características precisas que se abordarán más

adelante; y por el otro, ante la ausencia de regulación sobre el particular en la legislación colombiana. FAMILIAS DE CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional FAMILIA DE CRIANZA-Reiteración de jurisprudencia FAMILIA DE CRIANZA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia HIJOS DE CRIANZA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCION PENSIONALSubreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional Para esta Corporación no se debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de dicha prestación, les está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden reconocer y pagar sustitución pensional en favor de accionante

Referencia: Expediente T-6.608.264

Acción de tutela instaurada por Agobardo

Córdoba Aragonés, actuando en calidad de curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza1.

Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 1 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza fueron vinculados por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, que conoció el asunto en primera instancia.

2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali en primera instancia y del Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Agobardo Córdoba Aragonés, actuando en calidad de curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A2. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de febrero de 2018, la Sala de Selección de

Tutelas número Dos de esta Corte3 lo escogió para revisión4.

I. ANTECEDENTES Hechos Sobre la situación familiar de Pedro Pablo Córdoba Aragonés

1. El señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés nació el 29 de junio de 1978 en Andalucía, Valle del Cauca. Ese día su madre biológica, la señora Rubiela Aragonés Parga, lo abandonó.

2. Desde ese momento, Clementina Aragonés, tía de Rubiela Aragonés Parga, y Agobardo Córdoba, su esposo y padre del señor Agobardo Córdoba Aragonés, se hicieron cargo de él.

3. Pedro Pablo Córdoba fue bautizado por Agobardo Córdoba, pues no se sabía quién era su padre biológico y no se tenía conocimiento del paradero de su madre biológica. 2 La acción de tutela fue instaurada en contra del Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla. Sin embargo, el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali vinculó a la sociedad Riopaila Castilla S.A., luego de que esta última interviniera como entidad pagadora de la cuota parte pensional que se discute en este proceso y aclarara que dicho grupo agroindustrial no existe y no es una persona jurídica. 3 Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Los criterios orientadores por los cuales se seleccionó el asunto de la referencia fueron: i) objetivo: necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial; y ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.

3

4. Cuando Pedro Pablo Córdoba tenía diez años empezó a presentar ciertas

dificultades en su comportamiento, como no continuar con sus estudios y consumir drogas, por lo que el señor Agobardo Córdoba se vio en la obligación de internarlo en centros de rehabilitación en varias oportunidades.

5. El 14 de marzo de 2008, falleció la señora Clementina Aragonés, según señala el actor “de pena moral por verlos en ese estado”5.

6. Posteriormente, el 4 de agosto de 2011 Agobardo Córdoba decidió registrar a Pedro Pablo con su apellido, en la Notaría de Andalucía, porque “lo amaba mucho, le daba todo lo necesario. Para todas las cosas, hacía como ‘padre putativo’ pues dependía emocional y económicamente de él”6.

7. Actualmente, Pedro Pablo Córdoba se encuentra en una casa de paso llamada Fundación Gerontológica Luz y Esperanza, donde se pagan $400.000 mensuales. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado por el Agobardo Córdoba Aragonés, es necesario trasladarlo a un centro de rehabilitación “donde no logre salirse, pues no es solo un drogadicto sino con retardo mental, esquizofrenia, comportamientos desordenados, y en ese centro nos cobran

$1.500.000”7. Sobre la solicitud de pensión de sobreviviente para un hijo de crianza

8. El señor Agobardo Córdoba prestó sus servicios a la Empresa Ingenio

Riopaila S.A.

9. Mediante la Resolución No. 01205 del 21 de mayo de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, la cual era sufragada en una

cuota parte por el Ingenio Riopaila Castilla.

10. El 30 de marzo de 2014, el señor Agobardo Córdoba falleció, razón por la cual el 20 de agosto de 2014 Agobardo Córdoba Aragonés solicitó a dicha empresa y en nombre de Pedro Pablo Córdoba el reconocimiento de la sustitución pensional.

11. El 12 de septiembre de 2014, el Director de Gestión Laboral del Ingenio Riopaila Castilla le informó al peticionario que para iniciar el proceso de reconocimiento de dicha prestación era necesario indicar quién era el representante legal o curador designado del señor Pedro Pablo Córdoba.

12. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016 el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali declaró en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta a Pedro Pablo 5 Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 19. Folio 4. 6 Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 20. Folio 4. 7 Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 22. Folio 4.

4 Córdoba Aragonés y designó a Agobardo Córdoba Aragonés como su curador legítimo8.

13. Los días 22 y 23 de diciembre de 2016 fueron radicados los documentos para el reconocimiento de la sustitución pensional ante el Director de Gestión Laboral de Riopaila y ante Colpensiones, respectivamente.

14. A través de la Resolución No. GNR 46366 del 13 de febrero de 2017

Colpensiones reconoció y ordenó el pago de dicha prestación a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés a partir del 30 de marzo de 2014, en calidad de hijo en condición de invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 70.25%.

15. En oficio del 28 de julio de 2017 Riopaila Castilla S.A., negó la solicitud al considerar que una vez revisada la documentación, la realización de dos visitas domiciliarias y la práctica de otras pruebas, “el señor Pedro Pablo Córdoba (registrado como Pablo Aragonés) realmente es sobrino político del señor Agobardo, hijo de una hermana de quien fuera su esposa, la señora Rubiela Aragonés y no hijo del mencionado señor”9.

Solicitud a través de acción de tutela

16. El 25 de septiembre de 2017, el señor Agobardo Córdoba Aragonés instauró acción de tutela en calidad de curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y a la igualdad.

17. Señaló que la empresa Riopaila Castilla S.A., desconoció la realidad fáctica y jurídica consistente en la intención del señor Agobardo Córdoba de formalizar legalmente el reconocimiento como padre de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, según consta en el registro civil de nacimiento, serial 39606715.

18. Manifestó que él y sus tres hermanos han asumido como tíos el sostenimiento de Pedro Pablo, pero sus actuales condiciones económicas no les permiten solventar los gastos mensuales que requiere, los cuales ascienden

a la suma de $1.200.000 y eran cubiertos por el señor Agobardo Córdoba.

19. Mencionó que las declaraciones extra juicio que anexa al expediente coinciden en señalar que cuando Pedro Pablo Córdoba nació fue abandonado por su madre, por lo que Agobardo Córdoba y Clementina Aragonés se hicieron cargo de él, “se lo llevaron para la casa y lo hicieron parte del hogar, dado que nunca se conoció quién era el padre biológico. Le brindaron apoyo económico, emocional y material determinante para su adecuado desarrollo. Desde que nació hasta que murió don Agobardo asumió todos los 8 Cuaderno de instancias. Sentencia del 31 de octubre de 2016 en el proceso de interdicción judicial 201500467. Folios 28 a 38. 9 Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 9. Folio 3. 5 gastos de crianza, manutención, estudio, aseo personal (…) siempre lo consideró como un hijo y le brindó educación. (…) Les llamaba papá y mamá”10.

20. Por otro lado, hizo referencia a la historia clínica de Pedro Pablo Córdoba, donde quedó registrado que su cuidado estaba a cargo de “sus padres adoptivos” y una vez fallecen “sus hermanas”. Así mismo, al informe de evaluación del Instituto de terapia INTEI donde se consignó que “Pedro Pablo pertenece a una familia donde las relaciones son adecuadas”11.

Finalmente, a una petición radicada ante la Nueva EPS el 5 de noviembre de 2013, donde se lee “Mi hijo Pedro Pablo Aragonés (…)”12.

21. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ordenara a la empresa accionada reconocer la sustitución pensional a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, incluyendo la liquidación y el pago retroactivo desde la fecha en la que se consolidó su derecho, esto es, el 31 de marzo de 2014.

Trámite procesal

22. Mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

23. Más adelante, a través de Auto del 4 de octubre de 2017 vinculó a la

Fundación Gerontológica Luz y Esperanza. Respuesta de las entidades accionadas

24. La sociedad Riopaila Castilla S.A., resaltó que desde un principio la petición formulada por el señor Agobardo Córdoba Aragonés ante esa empresa lo fue bajo el entendido de que Pedro Pablo Córdoba Aragonés era hijo natural de Agobardo Córdoba, y no hijo de crianza como se evidenció posteriormente. Al respecto, indicó que esa empresa no tuvo la oportunidad de controvertir ninguna prueba o afirmación en ese sentido “lo que hace ilegal, injusto e inconstitucional cualquier determinación que pretenda reconocer sustitución a esa condición”13. Así mismo, puso de presente que el actor también se presentó como hermano natural del señor Pedro Pablo Córdoba ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, que conoció el proceso de interdicción judicial, y ante Colpensiones, toda vez que la

resolución mediante la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes en ningún aparte considera la condición de hijo de crianza del causante, sino de hijo natural. 10 Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 24. Folio 4. 11 Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 26. Folio 5. 12 Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 26. Folio 6. 13 Cuaderno de instancias. Contestación de la acción de tutela. Folio 89. 6 Destacó que en el Registro Civil de Nacimiento original se registró como nombre “Pedro Pablo Aragonés”, pero solo hasta 2011, esto es, tres años antes de la muerte de Agobardo Córdoba, se modificó dicho registro incluyendo el apellido de este último, documento en el cual se dejó una inscripción para la toma de la huella y la firma a ruego, siendo que el señor Córdoba sabía leer y escribir. Adicionalmente, expuso que durante la ejecución del contrato de trabajo, el señor Agobardo Córdoba nunca inscribió a Pedro Pablo Córdoba como hijo natural ni como hijo de crianza. De igual modo, sostuvo que las declaraciones que anexó a la solicitud nunca fueron presentadas ante la empresa. Finalmente, mencionó que no se acredita el requisito de inmediatez pues el fallecimiento del señor Agobardo Córdoba ocurrió en marzo de 2014 y el nombramiento del actor como curador en 2016, lo que desvirtúa la urgencia alegada por el señor Agobardo Córdoba Aragonés.

25. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza guardaron silencio14.

Sentencias objeto de revisión Primera instancia

26. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali declaró improcedente el amparo invocado.

27. En primer lugar, señaló que no emitiría ningún juicio de valor en cuanto a la relación afectiva que se estableció entre el señor Pedro Pablo y el causante Agobardo Córdoba, dado que si bien es indiscutible que las familias de crianza surgen de presupuestos sustanciales y no formales, en los que prima la relación de afecto que debe ser ponderada en cada caso concreto, se trata de un asunto que debe ser valorado ante la jurisdicción ordinaria laboral. A juicio del fallador, la controversia impone un análisis exhaustivo del material probatorio y uno detallado de la normatividad que gira en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en las familias de crianza.

28. En relación con la afectación al mínimo vital encontró que Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión solicitada con una mesada de $737.717 y un retroactivo de $25.421.304, suma que consideró suficiente para satisfacer las necesidades enunciadas en sede de tutela, referentes al tratamiento que requiere el señor Pedro Pablo Córdoba para su problema de drogadicción. 14 En el expediente se encuentra un documento allegado por Colpensiones, el cual se dirige a un juzgado que no corresponde al que conoce este asunto y se refiere a una acción de tutela diferente a la que ahora se revisa.

Ver folios 155 a 159 del cuaderno de instancias. 7

29. Por otro lado, advirtió que no se cumplió con el requisito de

subsidiariedad, ya que no fueron agotadas las vías ordinarias establecidas por el legislador cuando se presenta una inconformidad con la decisión emitida respecto al reconocimiento de un derecho pensional. Finalmente, concluyó que tampoco se acreditó el requisito de inmediatez, por cuanto las circunstancias fácticas que originaron la solicitud de amparo constitucional ocurrieron el 30 de marzo de 2014 cuando falleció el causante y solo hasta el 25 de septiembre de 2017 fue interpuesta la acción de tutela, es decir, más de tres años después. Impugnación

30. Agobardo Córdoba Aragonés presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. En primer lugar, explicó que el 20 de agosto de 2014, esto es, 5 meses y 9 días después del fallecimiento del causante, solicitó ante Riopaila Castilla S.A., la sustitución pensional a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés. El 12 de septiembre de 2014 la empresa le informó que requería información sobre el curador legítimo del beneficiario y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Indicó que ante dicho requerimiento, inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como el trámite de interdicción judicial.

Manifestó que el primer trámite culminó el 4 de diciembre de 2014 cuando Colpensiones determinó una pérdida de capacidad laboral del 70.25%, mientras que el segundo finalizó con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali lo designó

como curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba. Señaló que una vez se completaron los documentos requeridos por Riopaila Castilla S.A., se reanudó ante esa entidad el trámite de sustitución pensional el 22 de diciembre de 2016, el cual terminó el 29 de junio de 2017 con la respuesta negativa por parte de la empresa.

31. Sobre la presunta irregularidad relacionada con haber ocultado la calidad de hijo de crianza del señor Pedro Pablo, mencionó que en la solicitud de sustitución pensional presentada ante la empresa accionada se hizo referencia a “hermano de parentesco” y no a “hermano natural” como lo señala la empresa. Así mismo, puso de presente que ante el juzgado que conoció el proceso de interdicción se dejó claramente establecida la calidad de hijo de crianza del beneficiario, y la decisión adoptada en ese proceso fue allegada tanto a la empresa accionada como a Colpensiones. De igual forma, puso de presente que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se ventiló ante Colpensiones dicha situación: “hermano de crianza, abandono por la madre biológica”. Además, resaltó que de la solicitud de entrega de medicamentos para Pedro Pablo Córdoba Aragonés, presentada el 5 de noviembre de 2013 por Agobardo Córdoba ante la Nueva EPS, se evidenciaba que este lo tenía afiliado como su beneficiario y lo reconocía como su hijo de parentesco.

8 Sobre el particular, adujo que en todo caso “no está a cargo del accionante (sic) demostrar la calidad de hijo (así sea de crianza) ante Riopaila Castilla

por la vía ordinaria, toda vez que esta calidad se ventiló ante Colpensiones y ante un juez de familia en un proceso de interdicción”15.

32. Por otro lado, reiteró que el señor Agobardo Córdoba no sabía leer ni escribir, para lo cual anexó una copia de la cédula de ciudadanía donde aparece consignado que “NO FIRMA”.

33. Finalmente, resaltó que la cuota parte de la mesada pensional a cargo de Riopaila Castilla S.A., es necesaria para continuar con el proceso de rehabilitación integral del representado.

Segunda instancia

34. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado.

35. No encontró razones para revocar el fallo de primera instancia a pesar de que, a su juicio, el a quo erró en la interpretación sobre el requisito de inmediatez, pues la causa que originó la presente acción obedeció a la negativa de la empresa accionada de reconocer la sustitución pensional, lo cual ocurrió tan solo dos meses antes de la interposición del amparo.

Sin embargo, estimó el ad aquem que no se demostró de manera contundente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez de tutela. Al respecto, sostuvo que el curador cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ya que si bien el representado es una persona en condición de discapacidad y, por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional, no se indicaron ni se demostraron las circunstancias que configuraran la afectación al mínimo vital. Por el contrario, encontró acreditado que ha

contado con el pago oportuno de la pensión reconocida por Colpensiones.

36. Por último, destacó que con el nuevo sistema procesal de oralidad, el tiempo que conlleva la resolución de esta clase de conflictos ante la jurisdicción ordinaria laboral es más expedita que en años anteriores, lo que hace idóneo y eficaz ese mecanismo judicial.

Pruebas

37. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: 15 Cuaderno de instancias. Escrito de impugnación. Folio 194. 9 - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Pedro Pablo Aragonés, serial 342316216. - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, serial 39606715, que reemplaza aquel de serial 342316217. - Copia del Registro Civil de Nacimiento de María Rubiela Aragonés Parga18. - Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Clementina Aragonés Parga19. - Copia de la petición radicada por Agobardo Córdoba Aragonés el 20 de agosto de 2014 ante Recursos Humanos del Ingenio Riopaila Castilla, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés20. - Copia de la respuesta emitida el 12 de septiembre de 2014 por el Director de Gestión Laboral de Riopaila Castilla, donde le indica al peticionario que se requiere información sobre el representante legal o curador de Pedro Pablo Córdoba Aragonés para efectos de la pensión sustitutiva21. - Copia de la petición radicada por Agobardo Córdoba Aragonés el 22 de

diciembre de 2016 ante el Director de Gestión Laboral de Riopaila Castilla, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés22. - Copia de la respuesta emitida el 28 de julio de 2017 por el Gerente de Gestión Laboral de Riopaila Castilla, en la cual niega el reconocimiento de la sustitución de la cuota parte de la pensión de jubilación a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, por no ser hijo del causante23. - Copia de la Resolución No. 46366 del 13 de febrero de 2017, a través de la cual Colpensiones reconoce la pensión de sobrevivientes al señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés24. - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés, emitido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones25. 16 Cuaderno de instancias, folio 10. 17 Cuaderno de instancias, folio 11. 18 Cuaderno de instancias, folio 27. 19 Cuaderno de instancias, folio 12. 20 Cuaderno de instancias, folios 13 y 14. 21 Cuaderno de instancias, folio 15. 22 Cuaderno de instancias, folios 202 a 205. 23 Cuaderno de instancias, folio 24. 24 Cuaderno de instancias, folios 16 a 20. 25 Cuaderno de instancias, folios 21 a 23. 10 - Copia de la declaración extra juicio rendida por Luis Arnulfo Rayo Pérez y Luzmila Rivera de Victoria el 24 de noviembre de 2011 ante la Notaría

Única de Andalucía, Valle26. - Copia de las declaraciones extra juicio rendidas por Rosenber Cataño Jaramillo, Gloria Josefa Cataño Jaramillo y Nohoralba Aragonés, autenticadas, las dos primeras el 13 de septiembre de 2017 ante la Notaría Única de Andalucía, Valle, y la tercera el 20 de septiembre de 2017 ante la Notaría 19 de Cali27. - Copia de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de interdicción judicial radicado No. 2015-00467-00 interpuesto por Agobardo Córdoba Aragonés28. - Copia del acta de la diligencia de posesión de Agobardo Córdoba Aragonés en el cargo de curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, celebrada el 31 de enero de 2017 ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali29. - Copia de la nota de urgencias siquiátricas emitida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle el 15 de mayo de 2003 ante el ingreso de Pedro Pablo Córdoba Aragonés30. - Copia de la historia clínica de Pedro Pablo Córdoba Aragonés expedida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle31. - Copia de la certificación expedida por el médico Julián Llanos Romero del Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía, Valle, donde consta que Pedro Pablo Córdoba Aragonés depende totalmente de sus cuidadores (María Felinda Córdoba Aragonés – hermana del paciente)32.

  • Copia de la historia clínica de Pedro Pablo Córdoba Aragonés expedida por el Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía, Valle33. - Copia de la certificación expedida por el médico siquiatra Juan Pablo Villamarín, sobre el estado de salud de Pedro Pablo Córdoba Aragonés34. 26 Cuaderno de instancias, folio 54. 27 Cuaderno de instancias, folios 25 y 26. 28 Cuaderno de instancias, folios 28 a 39. 29 Cuaderno de instancias, folio 76. 30 Cuaderno de instancias, folio 40. 31 Cuaderno de instancias, folios 42 a 44. 32 Cuaderno de instancias, folio 45. 33 Cuaderno de instancias, folios 46 a 50. 34 Cuaderno de instancias, folio 51. 11 - Copia del informe de evaluación realizado por el Instituto de Terapia Integral -INTEIsobre el estado de salud de Pedro Pablo Córdoba Aragonés35. - Copia de la solicitud de entrega de medicamentos para Pedro Pablo Córdoba Aragonés, presentada el 5 de noviembre de 2013 por Agobardo Córdoba ante la Nueva EPS36. - Copia de la solicitud de la historia clínica de Pedro Pablo Córdoba Aragonés presentada por María Felinda Córdoba Aragonés el 24 de julio de 2014 ante el Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía, Valle37. - Copia de la certificación expedida 19 de septiembre de 2017 por el Director de la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza de Cali, donde consta que Pedro Pablo Córdoba Aragonés es paciente en esa institución, donde se sufraga un aporte mensual de $450.00038.
  • Copia de la página de la IPS RENASERES donde obra el portafolio de servicios y precios de esta institución39. - Copia de la certificación expedida el 7 de julio de 2017 por la Coordinadora del Adulto Mayor de Baraya, Huila, donde consta que María Rubiela Aragonés Parga “tiene discapacidad mental y habita en la casa del abuelo de este municipio”40.

Actuación en sede de revisión

38. Mediante Auto del 8 de mayo de 2018 el magistrado sustanciador solicitó lo siguiente: i) a la empresa Riopaila Castilla S.A., que indicara a cuánto asciende la cuota parte de la mesada pensional cuya sustitución se solicita en la presente tutela; ii) al señor Agobardo Córdoba Aragonés que manifestara a cuánto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, así como los miembros de la familia que están a cargo del sostenimiento de Pedro Pablo Córdoba Aragonés; iii) a la Nueva EPS que informara desde qué fecha fue afiliado el señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés en esa entidad en calidad de beneficiario del señor Agobardo Córdoba, y cuál es su estado de afiliación actual; y iv) a Colpensiones le informó que la presente acción se encuentra en esta Corporación, para que se pronunciara sobre el asunto.

39. La sociedad Rioapaila Castilla S.A., informó que la última mesada pensional que recibió el señor Agobardo Córdoba en el año 2014 fue por un 35 Cuaderno de instancias, folios 52 y 53. 36 Cuaderno de instancias, folios 55 y 56.

37 Cuaderno de instancias, folio 57. 38 Cuaderno de instancias, folio 58. 39 Cuaderno de instancias, folios 59 a 74. 40 Cuaderno de instancias, folio 75. 12 valor de $616.00041.

40. El señor Agobardo Córdoba Aragonés, a través de apoderado judicial, anexó los siguientes documentos: - Declaración extra juicio rendida el 11 de mayo de 2018 por Agobardo Córdoba Aragonés donde indica que: i) se desempeña como mensajero independiente de Fonaviemcali; ii) en promedio percibe $1’200.000; iii) tiene un crédito con el Banco Caja Social del cual debe 197 cuotas, cada una de $309.960, paga $227.300 de seguridad social y pensión, $70.000 aproximadamente de servicios públicos, $200.000 en transporte, ya que vive en una zona rural de Jamundí y debe desplazarse hasta Cali, y $200.000 en promedio de alimentación; iv) le quedan libres $192.000 con lo que sufraga los gastos de vestido y recreación, aunado a que ayuda a su hermano de crianza Pedro Pablo Córdoba y a su hijo de crianza Diego Alejandro Ordoñez; v) su hermana María Felinda Córdoba Aragonés recibió una indemnización sustitutiva, trabaja en casa de familia “y en lo que puede cuando le alcanza nos colabora para Pedro Pablo en ocasiones nos envía gallinas y frutos del campo”; vi) su hermano Sigifredo Córdoba Aragonés tampoco es pensionado y “se dedica a la venta de limones frutos

del campo que recoge por ahí ya que no tiene finca, vive en un ranchito que dejó nuestro padre, ayuda lo que puede para los cuidados de Pedro Pablo”42. - Constancia de pago de seguridad social del señor Agobardo Córdoba Aragonés, correspondiente a los meses de abril y marzo de 201843. - Copia del recibo del agua del mes de abril de 2018 a nombre de Agobardo Córdoba Aragonés, estrato 2, por un valor de $60.30044. - Certificado de afiliación a la EPS S.O.S donde constan como sus beneficiarios de Agobardo Córdoba Aragonés la señora Jhamilet Valencia y el menor Diego Alejandro Ordoñez Valencia45. - Extracto del último año de la cuenta bancaria del señor Agoba

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