CC - T281-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T281-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-281/19
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA
IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultades
DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Facetas de participación de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA- Ámbito de aplicación y contenido CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENASRequisitos jurisprudenciales para su realización CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden al Ministerio del Interior iniciar el trámite para expedir certificación sobre la presencia de grupos tribales y asegurar la participación de las comunidades étnicas
Referencia: Expediente T-6.823.931
Acción de tutela instaurada por las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes” contra el 2 Ministerio del Interior, de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Nuevo Cauca S.A.S.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán.
Asunto: Pluralismo, multiculturalismo, identidad y autonomía étnica, consulta previa, afectación directa y debido proceso.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 1° de febrero de 2019, en la que revocó la decisión emitida el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) en el sentido de conceder el amparo; en su lugar, aquella decisión lo declaró improcedente. El asunto llegó a esta Corporación por remisión del juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, como de lo ordenado por
esta Sala en el Auto 651 de 2018. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°7 de 2018, mediante auto del 13 de julio de ese año.
I. ANTECEDENTES Las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes” promovieron acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, de Transporte, de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), de la Autoridad Nacional de
3 Licencias Ambientales (ANLA) y de Nuevo Cauca S.A.S., a quienes acusan de afectar su derecho a la consulta previa al haber desarrollado el proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao” y, concretamente, su Unidad Funcional 3 (en adelante, UF3), sin su participación.
A. Hechos y pretensiones
1. En enero de 2015, la ANI inició el proceso contractual que concluyó con la celebración del contrato N°11 de 2015. Este fue suscrito por esa entidad y por Nuevo Cauca S.A.S., con el objeto de ejecutar el proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao”. El acta de inicio correspondiente data del 26 de mayo de 2015.
Las obras asociadas a dicho proyecto fueron distribuidas en cuatro unidades funcionales, para ser ejecutadas en los municipios de Popayán, Totoró, Cajibío, Piendamó, Caldono y Santander de Quilichao.
2. Previamente, en el año 2013, la ANI le solicitó al Ministerio del Interior emitir constancia en relación con la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del proyecto. Esa última entidad, mediante la certificación
N°856 de 2013, no reconoció la presencia del resguardo “Las Mercedes”, pero sí la de “La Laguna Siberia” a 1,45 km en línea recta desde el área del proyecto. A pesar de ello, en el acto administrativo mencionado, la misma entidad concluyó que no se registraban comunidades étnicas en el área del proyecto y, por lo tanto, no había procesos de consulta previa por adelantar. No obstante lo anterior, con posterioridad a ello y únicamente respecto de las unidades funcionales 1, 2 y 4, se llevaron a cabo procesos de consulta previa con comunidades que tampoco habían sido incluidas inicialmente en las certificaciones del Ministerio1.
3. En 2017, en relación con la Unidad Funcional 3 del proyecto, el Ministerio del Interior emitió la certificación N°018. En ella reiteró su concepto inicial sobre la ausencia de comunidades indígenas en la zona de influencia.
4. Respecto del concepto del Ministerio del Interior, las accionantes sostienen que los resguardos indígenas Nasa de las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes” están ubicados en el territorio ancestral Sat Tama Kiwe, localizado en el municipio de Caldono (Cauca). Allí sus integrantes desarrollan labores y prácticas ancestrales, a través de las cuales preservan colectivamente su identidad cultural.
El resguardo indígena “La Laguna Siberia”, creado por el INCORA el 21 de junio de 1994, agrupa a 2.000 personas distribuidas en 620 familias asentadas 1 Conforme el escrito de tutela, es el caso de las comunidades San José, La Laguna, El Arado y el Resguardo
Nuevo México, entre otras. 4 en los municipios de Caldono y Piendamó. La Resolución N°039 de 2003 amplió el resguardo y actualmente cuenta con 10.522 hectáreas en las veredas de Cabuyal, Panamericana, La Buitrera, Pescador, Potrerillo y Puente Real, mismas que son atravesadas por la Vía Panamericana. De tal suerte, según las accionantes, el proyecto “Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao”, supone una afectación directa y evidente para él. En relación con el resguardo indígena “Las Mercedes” las accionantes precisaron que este fue constituido a través de la Resolución N°003 del 22 de julio de 2003 del Ministerio del Interior. Sus miembros se asientan en varias veredas, entre las que se encuentran Monterilla y el Pital que, al igual que las veredas en que se ubica “La Laguna Siberia”, están atravesadas por la Vía Panamericana.
5. Las accionantes destacaron que, al no haber sido consultadas sobre el proyecto vial, quedaron sometidas al poder del Estado. Pese a que el proyecto no pasa en estricto sentido sobre su territorio titulado, aquel tiene un entorno social y ambiental que coincide con el ámbito geográfico de desenvolvimiento de las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”, y que resultará afectado con la ejecución de las obras.
6. Por lo anterior, las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”, a través de dos de sus autoridades indígenas, Nibaldo Panche Chocue y Nancy Milena Chocue Guetio, respectivamente, acudieron al juez de
tutela el 19 de enero de 2018. Ambos solicitaron la protección a su derecho a la consulta previa y, para ello, en relación con la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao” le pidieron al juez ordenarle (i) al Ministerio del Interior, certificar la presencia de sus resguardos en ella; (ii) al Ministerio de Transporte, abstenerse de ejecutar cualquier obra hasta tanto se surta el proceso de consulta previa; (iii) a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), adelantar el proceso de consulta previa y abstenerse de ejecutar el contrato N°011 de 2015, hasta que la consulta previa se surta; (iv) a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), no emitir la licencia ambiental en relación con dicha unidad funcional; y (v) a Nuevo Cauca S.A.S., abstenerse de desarrollar la UF3 hasta que las comunidades sean consultadas.
B. Actuación procesal Repartido el escrito de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, este admitió la demanda en el auto del 22 de enero de 2018, mediante el cual notificó a las accionadas. En esta decisión, el a quo no vinculó a ningún posible interesado.
5 Respuesta de las entidades demandadas
1. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANLA) precisó que no tiene injerencia en procesos de consulta previa. Destacó que concedió la licencia ambiental a Nuevo Cauca S.A.S. para la ejecución de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao,
mediante la Resolución N°0923 del 8 de agosto de 2017, dos años después de la fecha de iniciación a la que se refirieron las accionantes en su escrito de tutela. Dicha licencia se sustentó en la certificación N°018 de 2017 del Ministerio del Interior, que tiene a su favor la presunción de legalidad. Expresó que las solicitudes de licenciamiento deben hacerse con fundamento en un estudio de impacto ambiental que debe prever los procesos de participación de comunidades étnicas y no étnicas que puedan verse afectadas, y reflejarlo. Así las cosas, destacó que no hay legitimación por pasiva en relación con esa entidad, no existe ningún perjuicio irremediable en este caso y no se probó con suficiencia lo alegado por las actoras, de modo que solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela.
2. El Ministerio del Interior precisó que el solicitante de la certificación fue quien aportó las coordenadas del área de influencia del proyecto, el 28 de mayo de 2013. Con base en ellas, esa entidad expidió la certificación N°856 de 2013 en la que señaló que no hay presencia de comunidades étnicas en la zona debido a que las comunidades no se traslapan con el área del proyecto suministrada en la solicitud.
Aclaró que la certificación se sustenta en dos variables simultáneas: la existencia de comunidades étnicas en el área y la afectación directa sobre ellas. El Ministerio primero verifica que existan comunidades en el área de influencia del proyecto, para luego examinar si en relación con ellas se presenta una afectación directa. Para el proyecto Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao, esa
cartera ministerial emitió varias certificaciones, conforme a las cuales la consulta previa no procede porque no hay comunidades indígenas en el área. Esa entidad llamó la atención sobre el hecho de que todas las certificaciones emitidas tienen presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo.
3. El Ministerio de Transporte aseguró que no tiene legitimación por pasiva, pues administra las vías nacionales a través de la ANI, quien bajo un esquema de Asociación Público Privada (APP) suscribió el contrato relativo al proyecto vial en cuestión. En cualquier caso, las pretensiones de los 6 accionantes deben ser atendidas por el Ministerio del Interior y no por el de
Transporte.
4. Nuevo Cauca S.A.S. adujo que le corresponde al Ministerio del Interior certificar la existencia de comunidades indígenas. Las certificaciones fueron solicitadas por la ANI en 2013, y por ella en 2017, sin que en ninguno de esos dos momentos se advirtiera la presencia de colectividad étnica alguna.
Con el respaldo de la certificación N°856 de 2013 se licitó el contrato y fue adjudicado a esa sociedad. El contrato se suscribió sin tener dentro de su esquema de riesgos la existencia de comunidades étnicas por consultar. Incluso en la invitación para pre-clasificar en la licitación del contrato, se expresó que el estructurador del proyecto, es decir la ANI, ya había efectuado los procesos de certificación ante el INCODER y el Ministerio del Interior, sin que se verificara la presencia de comunidades indígenas en la zona. Así se dio inicio al contrato, mediante acta de 23 de septiembre de 2015; sin
embargo, para el momento de la contestación, sobre el proyecto en cuestión, Nuevo Cauca S.A.S. aclaró que no se habían iniciado las intervenciones del caso. Según lo manifestó esta sociedad, con fundamento en el Apéndice Técnico 8 (sección 4.1. viñeta 10) se solicitó una nueva certificación para la Unidad Funcional 4. Antes de conocer la respuesta y con ocasión del paro agrario de mayo de 2016, varios consejos comunitarios fueron reconocidos en la zona, en la medida en que entre los manifestantes y el Gobierno Nacional se hizo una serie de acuerdos que afectaron las obligaciones del concesionario. Así se expidió la Resolución N°795 de 2016, que modificó la decisión contenida en la certificación N°856 de 2013. Esta accionada precisó que, de conformidad con la circular del 21 de septiembre de 2016, la ANI le sugirió a la ANLA conceptuar sobre la posibilidad de llevar a cabo el proyecto mediante Planes de Adaptación a la Guía Ambiental (PAGA) y no mediante licencia ambiental, debido a que el proyecto podía concebirse como de mejoramiento, más que de construcción. Sin embargo, la ANLA no estuvo de acuerdo con ello en lo relativo a las unidades funcionales 1, 2 y 3. Finalmente, al dar respuesta al escrito de tutela, Nuevo Cauca S.A.S. solicitó negar el amparo y que se declare que ella ha cumplido todos los lineamientos legales y contractuales, pues la presencia de las comunidades no fue certificada por la autoridad competente para ello y, por ende, no le es
atribuible ninguna omisión. Recalcó que sus actos se han orientado por el contenido de un acto administrativo: la certificación N°018 de 2017 del Ministerio de Interior. 7
5. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) sostuvo que entre el 15 y el 18 de agosto de 2017, el Ministerio del Interior hizo una visita de verificación en la zona, sin advertir la presencia de las comunidades accionantes. Por lo tanto, no puede predicarse la afectación del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao” sobre una zona de interés étnico, en lo que atañe a la Unidad Funcional 3.
Cuestionó la legitimación por activa en este asunto. Para hacerlo destacó que no es suficiente el autorreconocimiento de las comunidades y que, por lo tanto, las certificaciones que aportó la accionante para acreditar la existencia de su comunidad y la representación de sus autoridades en esta acción de tutela, no tiene poder demostrativo, en tanto fueron emitidas por las alcaldías en las que sus autoridades tomaron posesión y no por el Ministerio del Interior, que sí tiene la facultad para reconocerlas. Recalcó que no basta con posesionar a miembros de la comunidad en calidad de autoridades del grupo étnico, sino que es necesario informar sobre dicha designación al Ministerio del Interior. Desde esta perspectiva, en el caso específico no hay legitimación por activa y la acción debe ser declarada improcedente, como quiera que no se cumplió tal requisito. Así mismo, sostuvo que adjudicar el derecho a la consulta previa en cabeza de comunidades no reconocidas por el Ministerio del Interior desconoce el principio de legalidad y el debido proceso.
Por último, expresó que el proyecto vial “Segunda Calzada PopayánSantander de Quilichao” no lesiona derechos fundamentales y que, por el contrario, busca mayor bienestar para la población en general.
C. Decisiones declaradas nulas por esta Corporación en el Auto 651 de
2018
1. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao declaró improcedente el amparo.
Encontró que el proceso de diseño y desarrollo del proyecto se efectuó desde el año 2013, el contrato para su ejecución fue suscrito en 2015, pero la acción de tutela se formuló hasta enero de 2018, por lo que no era posible concluir que esta última se interpuso en un término razonable. En virtud de ello, concluyó que la solicitud de amparo era improcedente por cuanto no satisfizo el requisito de inmediatez. Adicionalmente, el a quo consideró que el proyecto no se ha desarrollado “a espaldas de las personas que habitan la región” pues fue publicado por “todos los medios escritos, televisivos, lo que conlleva a concluir que la población del territorio nacional conoce el proyecto”2. En cualquier caso, 2 Expediente T-6.823.931. Cuaderno principal. Folio 205. 8 precisó que la comunidad no probó ni identificó el perjuicio concreto que le ocasionaba el proyecto. Las accionantes impugnaron la decisión con el argumento de que la afectación sobre sus derechos es actual, por lo que la falta de inmediatez no puede atribuírsele. En relación con el conocimiento generalizado del proyecto, sostuvieron que no puede sustituir la obligación de la
administración de comunicar sus decisiones en relación con ellas, más aún cuando ello si se hizo respecto de otras comunidades. Enfatizaron en que el objetivo mismo de la consulta previa es poner en conocimiento de las comunidades las particularidades del proyecto para que estas establezcan si existe o no, y en qué medida, una afectación con ocasión del mismo. Por lo tanto, no es posible que se les exija la determinación precisa del impacto, pues precisamente no conocen los detalles del proyecto vial y no pueden hacer inferencias al respecto. No obstante lo anterior, aclararon que la afectación se circunscribe al acceso al territorio que habitan, sus formas de relacionamiento y su cotidianidad. Finalmente, sostuvieron que los estudios del Ministerio del Interior en este caso han sido insuficientes y en relación con la Unidad Funcional 3 su análisis no obedeció a los mismos parámetros empleados en las demás unidades, en las que sí se encontraron con posterioridad comunidades étnicas por certificar. La decisión de primera instancia fue confirmada mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concluyó que, como quiera que el objetivo de la demanda es dejar sin efecto las certificaciones N°018 de 2017 y N°856 de 2013, los accionantes tienen la jurisdicción contencioso administrativa para ese propósito. Así, en tanto no encontró evidencia de un perjuicio irremediable, aclaró el numeral primero de la sentencia impugnada para destacar que negaba el amparo y, en esa medida, confirmó esa decisión. En lo que respecta a la publicidad del proyecto, esa sede judicial encontró que en la página web del concesionario están las constancias de socialización y los
datos asociados a las vallas informativas que se fijaron. Concluyó que el consorcio buscó a los habitantes de la zona e hizo todo lo posible para que conocieran el proyecto.
D. Actuaciones de la Corte Constitucional en el trámite de Revisión
2. El asunto fue remitido a esta Corporación por el juez de segunda instancia.
Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°7 de 2018, mediante Auto del 13 de julio de 2018 en el que se acumuló al expediente T-6.839.494. 9 La Magistrada sustanciadora, mediante el Auto del 11 de septiembre de 2018, vinculó a terceros interesados que no habían sido llamados a participar de este debate constitucional y solicitó pruebas. A las autoridades vinculadas les advirtió la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso, hasta ese entonces. 2.1. Al expediente (i) T-6.823.931 vinculó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT); y al expediente (ii) T-6.839.494, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Antropología e Historia (ICANH) y a la sociedad Inversiones Agropecuarias Vergara Parra S.A.S. Dos de estas entidades pidieron la nulidad de lo actuado. La Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante comunicación del 17 de septiembre de 20183 manifestó que, notificada ese mismo día de la decisión de vincularla a los asuntos de tutela en trámite, solicitaba la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto admisorio de las acciones de tutela, con
fundamento en que la entidad (…) no fue notificada de las mismas”4. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de las tutelas formuladas en su contra, por las tres comunidades indígenas accionantes en cada uno de los asuntos acumulados hasta ese momento5, en correo electrónico del 19 de septiembre de 20186. Sustentó su petición en “la nulidad por indebida notificación (…) contemplada en el artículo 133 del Código General del proceso (sic)”7, pues como quiera que no había sido vinculado a ninguno de los expedientes acumulados, “se violó por parte de los jueces de instancia el Debido proceso y del Derecho de defensa”8 de esa entidad. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el marco de cada uno de los procesos y desacumularlos, mediante el Auto 651 de 2018. En él, entendió que ambas solicitantes habían manifestado claramente su interés en participar en ambos trámites constitucionales, por lo que ordenó su vinculación a cada uno de ellos. 2.2. Paralelamente, la Magistrada Sustanciadora a través del mismo Auto del 11 de septiembre de 2018, solicitó elementos de juicio adicionales para resolver este asunto. El mencionado auto destacó que la declaratoria de nulidad “tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales realizados en este proceso, salvo las pruebas recaudadas (Énfasis del texto original)”, lo 3 Cuaderno de Revisión. Folio 286.
4 Cuaderno de Revisión. Folio 291. 5 Cuaderno de Revisión. Folio 547 vto. 6 Cuaderno de Revisión. Folio 552. 7 Cuaderno de Revisión. Folio 548. 8 Cuaderno de Revisión. Folio 551 vto. 10 que implica que, si bien las pruebas recaudadas con ocasión de dicha solicitud fueron presentadas antes de la declaratoria de nulidad, componen el acervo probatorio que permitirá adoptar la decisión que corresponda en el asunto de la referencia. Por ende, serán relacionadas a continuación. Se ofició a las accionantes9, a la Defensoría del Pueblo10, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi11, al Ministerio del Interior12, a la Agencia 9 “Décimo. OFICIAR a las comunidades indígenas accionantes, “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”, a través de Nibaldo Panche Cogue (sic) y Nancy Milena Chocue Guetio, respectivamente, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del momento de la notificación de esta providencia respondan el siguiente cuestionario: // a) ¿Cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que cada una de las comunidades tuvo conocimiento de la firma del contrato, de la iniciación y también ejecución del proyecto Segunda Calzada Popayán -Santander de Quilichao? Descríbanlas en detalle. // b) Precise, por cada una de las comunidades, aproximadamente cuántos de sus miembros se ven afectados por el proyecto vial en cuestión. // c) Si bien en el escrito de impugnación ustedes manifestaron su posición sobre del alcance
informativo de la consulta previa y de la imposibilidad en la que se encuentran actualmente para prever por completo las afectaciones que supone el proyecto vial en cuestión, precise más allá del ejercicio mismo de la consulta previa ¿cuáles han sido las afectaciones prácticas que hasta este momento han sufrido cada una de las comunidades desde el punto de vista de su cotidianidad y de las relaciones intra e interétnicas? // d) Mencionaron la afectación sobre el acceso al territorio en el que habitan las familias pertenecientes a ambas comunidades, ¿cuáles son las vías de acceso que han sido modificadas o suprimidas por el proyecto vial? y ¿en qué medida esas variaciones ponen en riesgo la identidad cultural y la supervivencia de la comunidad (de cada una de ellas)? // e) Aporte copia de las escrituras públicas que dan cuenta de su territorio titulado, conforme las aseveraciones efectuadas y discrimínelas por cada una de las comunidades. // f) ¿Cuáles son las vías de acceso con las que cuentan para llegar a sus lugares de asentamiento? y entre ellas ¿cuáles son las que específicamente se ven afectadas por el proyecto Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao? Explique de qué manera resultan afectadas. // g) ¿Existen formas tradicionales de transporte que puedan verse afectadas por el desarrollo del proyecto Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao?” 10 “Primero. OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que, a través de su Defensoría Delegada para Grupos Étnicos y con el apoyo de sus regionales Cauca y Atlántico, haga un informe sobre las afectaciones que ha supuesto la construcción de los proyectos viales en cuestión para las comunidades demandantes. Lo
anterior, previas constataciones en terreno sobre la naturaleza y alcance de las mismas, en especial de aquellas que tienen que ver con los caminos de acceso al territorio en el que se encuentran asentados sus habitantes. Tal informe deberá remitirlo a esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión. Además de lo anterior, podrá emitir su concepto sobre los expedientes acumulados de la referencia. // Para lo anterior, deberá suministrársele copia de los escritos de tutela y de sus anexos, de las contestaciones, de las sentencias, de los escritos de impugnación y de esta providencia.” 11 “Segundo. OFICIAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el objetivo de que, a partir de las escrituras e información sobre la ubicación de los territorios indígenas de las comunidades accionantes y de los polígonos certificados por el Ministerio del Interior, precise cartográficamente si existen traslapes entre ellos. Una vez sean recibidos por parte de esta Corporación, le serán remitidos los documentos correspondientes con el propósito de que se identifique la información y, desde entonces, tendrá el término de cinco (5) días para aportar su concepto y la cartografía al respecto.” 12 “Tercero. OFICIAR al Ministerio del Interior para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, precise si en sus protocolos de certificación de la presencia de comunidades étnicas en el marco de proyectos viales, tiene en cuenta las vías de acceso a los territorios ocupados por ellas. Deberá especificar además cuál el procedimiento que lleva a cabo ante la solicitud de certificación para proyectos, obras y actividades relacionadas con la infraestructura vial, y si en desarrollo del mismo
convoca (y con qué criterio) a las comunidades de la zona, más allá del área de influencia propuesta por el ejecutor o el estructurador de un proyecto.” También le solicitó responder el siguiente cuestionario: “a) ¿Las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes” han sido reconocidas como grupos étnicos? En caso afirmativo aporte los actos administrativos de reconocimiento y aquellos en los que conste la representación de las mismas. // b) ¿En qué lugar(es) se asientan estas comunidades? Discrimine entre lugares titulados, ocupados y utilizados, y precise sus coordenadas de ubicación. Señale las fuentes de la información empleadas para llegar a las conclusiones expuestas en su contestación a esta pregunta. // c) Remita copia de los soportes empleados en la consolidación de la certificación 856 de 2013 y 018 de 2017, y precise si para esta última efectuó alguna constatación en campo y describa sus resultados. // d) En relación con el proceso administrativo que suscitó la solicitud de certificación para el proyecto de Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao, por parte de la ANI en 2013 y de Nuevo Cauca en 2017, ¿notificó a alguna de las comunidades circundantes, mismas que fueron nombradas en la certificación 856 de 2017 la 11 Nacional de Tierras (ANT)13, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)14, a la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANI), a Nuevo Cauca S.A.S15 y al Gobernador del Departamento del Cauca, como a los alcaldes de los Municipios de Caldono y Piendamó16. iniciación del mismo? Explique la razón de la decisión adoptada sobre ese particular. // e) En el marco del
proyecto vial Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao informe cuántas certificaciones se han expedido (aporte cada una de ellas) y precise las variaciones que se han verificado sobre el polígono de la unidad funcional 3, en razón de su extensión y proximidad con los asentamientos indígenas de las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”. // f) En el marco del proceso de certificación de la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto Segunda Calzada PopayánSantander de Quilichao se emitió un concepto el 12 de julio de 2016, conforme el cual las variaciones del proyecto implicaban la necesidad de desarrollar visitas técnicas. Aporte dicho concepto, como también los registros y actas y asociadas a las visitas técnicas, en especial las que tengan relación con la unidad funcional 3. // g) Explique la razón por la cual a diferencia de las Certificaciones expedidas en el caso de las unidades funcionales 1,2 y 4 y aquella emitida para la 3, sobre (i) el análisis de elementos del contexto y de la dinámica de la zona, y (ii) la referencia a los canales de comunicación de la población y su incidencia en las distintas certificaciones.” 13 “Sexto. OFICIAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, precise la ubicación de las tierras tituladas reconocidas a las comunidades accionantes.” 14 “a) Aporte la Resolución 0923 del 8 de agosto de 2017, mediante la cual otorgó la licencia ambiental para la ejecución de la unidad funcional 3 del proyecto Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao
Pescador-Mondomo. // b) Aclare si para cada una de las unidades funcionales expidió una licencia ambiental específica y relacione todas las licencias ambientales expedidas
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