CC - T281-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T281-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-281/21
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES PÚBLICOS-Discurso especialmente protegido (…), la sociedad cuenta con la garantía de cuestionar la conducta de un servidor público que considere irregular o maliciosa, incluso en algunos casos en que el asunto ha sido resuelto por las autoridades competentes, puesto que no existe un monopolio sobre la verdad atribuido al sistema jurídico. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALESPersonas jurídicas En el evento en que el accionante sea una persona natural, la tutela será procedente una vez haya: (i) solicitado a quien realizó la publicación su respectivo retiro o la corrección de la información divulgada; (ii) reclamado ante la correspondiente plataforma, siempre que las reglas de la aplicación establezcan esta posibilidad y; a su vez (iii) se evidencie la relevancia constitucional del asunto. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIONFundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIONContenido y límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos de terceros (…) este derecho no es absoluto y se hace necesario limitarlo en aquellos
eventos en los que el mensaje divulgado no contiene un fin constitucional legítimo o no contribuye a un debate específico, sino que tiene la simple intención de dañar o insultar. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos (…) principalmente existen tres tipos de discursos especialmente protegidos: i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos y; iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal de quien se expresa. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREConcepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión TEMERIDAD-Inexistencia para el caso DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación DERECHO A LA VERDAD JUDICIAL E HISTORICAParticipación activa de víctimas en escenarios judiciales o extrajudiciales (…) la verdad extrajudicial resulta de gran relevancia, puesto que contempla los elementos necesarios para satisfacer este derecho de las víctimas y establecer las bases de la pacificación. En esa medida, esta vía no solo permite denunciar la ocurrencia de delitos, sino que tiene como fin construir
un relato de historia de las trasgresiones que deben ser conocidas y además incorporadas en su memoria colectiva, como presupuesto para materializar proyectos de reconciliación de la sociedad.
Referencia: Expediente T-7.887.744
Accionante: Marcos Evangelista Pinto
Lizarazo Accionado: Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de EstadoMOVICEMagistrado sustanciador:
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ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia, al revisar fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2020, que a su turno revocó el dictado por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá el 22 de enero de 2020, en el trámite de la solicitud de tutela presentada por Marcos Evangelista Pinto Lizarazo contra el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado -MOVICE-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela Marcos Evangelista Pinto Lizarazo presentó solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, buen nombre, honra y debido proceso, entre otros, así como los de su esposa y sus hijos, los cuales estima vulnerados por la acción del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado -MOVICE-, MOVICE. Lo anterior, debido a la publicación en Twitter de una imagen que
contiene su fotografía y la de otros miembros del Ejército Nacional, en la que también se muestra el número de “falsos positivos” atribuidos a las brigadas que estos comandaban y con la pregunta ¿quién dio la orden? Esto, en desarrollo de la “Campaña por la Verdad”.
2. Hechos Los hechos narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:
1. El 19 de octubre de 2019, el Movimiento Nacional de Víctima de Crímenes de Estado -MOVICE-, publicó en su cuenta de Twitter la imagen de un mural en el que se señala la cifra de “falsos positivos” cometidos entre los años 2000 a 2010, presuntamente bajo el mando de miembros del Ejército Nacional, cuyos nombres y fotografías se incluyen en el mural, entre las cuales se encuentra la del demandante, así como un número de casos debajo de su nombre, por lo que sostiene que se le endilga responsabilidad penal.
2. A su vez, en la referida publicación, el MOVICE solicita “retwitear” la imagen (156 personas realizaron dicha acción, según afirma el actor) y, se etiquetaron las cuentas de otras organizaciones, como el Comité de Solidaridad, la Comisión de Justicia y Paz, la Comisión Colombiana de Juristas y Madres Falsos Positivos, entre otras.
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3. El 21 de octubre de 2019, el actor presenta solicitud de tutela mediante la cual pretende que el MOVICE rectifique la información difundida. El día 31 del mismo mes y año dicha solicitud fue acumulada a la promovida por el general en retiro Mario Montoya Uribe por los mismos hechos.
4. El 14 de noviembre de 2019, mediante correo electrónico, el demandante
solicitó al movimiento demandado la rectificación de la imagen publicada en las diferentes cuentas de redes sociales de la organización. El día siguiente remitió por correo certificado la misma solicitud al domicilio del movimiento, la cual fue recibida según constancia de la empresa de envíos, el día 18 del mismo mes y año.
5. El 17 de noviembre de 2019, el Juzgado 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedentes las tutelas acumuladas, al considerar que no se había solicitado la respectiva rectificación, requisito esencial para su procedencia.
6. El accionante afirma que la noticia del fallo fue difundida a través de distintos medios de comunicación, como El Espectador, Revista Semana, Publímetro y Caracol, entre otros. Esto ocasionó que la imagen cuestionada fuera difundida nuevamente.
7. Sostiene que el demandado no ha rectificado la información difundida. Por el contrario, hasta el 5 de diciembre de 2019 se pudo ver en su página web una nueva imagen del mural, que tenía como base la anterior, pero en la que se mostraba (dibujado) a un soldado aplicando pintura blanca sobre la misma.
También, la afirmación: “aquí no ha pasado nada” y la frase: “con tutelas buscan censurar mural ¿quién dio la orden?”. Aunado a ello, afirma que debajo de la imagen señalada se encuentra un escrito en el que la accionada afirma, en resumen, que: (i) lo expresado en el mural es verdad; (ii) que el accionante como comandante de la XIII Brigada del Ejército y el general en retiro Mario Montoya Uribe, presentaron sendas tutelas contra el movimiento como
impulsor del mural elaborado por víctimas y organizaciones defensoras de derechos humanos, con el fin de que se retiren todas las publicaciones que se hicieron en redes sociales; (iii) que al ser verídico lo que se expresa en el mural, no se atenta contra el buen nombre o derecho fundamental alguno de quienes allí se mencionan. Por el contrario, se trata de expresiones protegidas en mayor nivel por la libertad de expresión al ser información del interés público y del ejercicio de control ciudadano sobre los funcionarios públicos; (iv) manifestaron que como se transmitió por televisión y en redes sociales, el 18 de octubre de 2019, integrantes del Ejercito (más de 20 hombres) intimidaron a cuatro jóvenes artistas quienes trabajaban en el mural, y lo cubrieron con pintura blanca; (v) sostuvieron que dicha actuación, que pretendía la censura de los artistas, tuvo el efecto contrario, pues el mensaje 4 fue replicado en redes sociales de manera “viral y apariciones del mural se evidenciaron en otras ciudades”. A su vez señalan, que la “Campaña por la Verdad” es un intento por hacer visible los crímenes de Estado en el marco de la justicia transicional. Finalmente, manifestaron que las cifras publicadas se obtuvieron del informe “Falsos Positivos” en Colombia y el Papel de Asistencia Militar de Estados Unidos, publicado en el 2010 por el Observatorio sobre Ejecuciones Extrajudiciales de la Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos, una coalición de 295 organizaciones de derechos humanos de todo el país.
8. Por su parte, el solicitante aduce que, a la fecha de presentación del escrito de tutela, el MOVICE no había dado respuesta a las solicitudes de
rectificación enviadas los días 14 y 15 de noviembre de 2019, razón por la cual considera vulnerado su derecho de petición.
9. También manifiesta que con la “nueva” publicación de la imagen en cuestión, su familia se ha visto afectada, pues su esposa y su hijo han “sentido los tratos degradantes” por la afectación de su buen nombre, honra e imagen.
10. Finalmente, indica que se han presentado hechos nuevos, como, por ejemplo, la reiteración que hizo MOVICE de la imagen publicada en su página web y la vulneración del derecho de petición y “rectificación”.
3. Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos de petición, dignidad humana, buen nombre, honra y debido proceso, entre otros. En consecuencia, que el MOVICE proceda a realizar la rectificación requerida, dado que la información difundida no es veraz. A su vez, que se restablezcan sus garantías exigiendo el cumplimiento de unos requisitos, a saber: (i) que la rectificación se realice por quien la difundió, (ii) que se haga públicamente mediante la red social Twitter y las que se consideren pertinentes, (iii) que tenga un despliegue y relevancia equivalentes a la información publicada,
(iv) que la rectificación “conlleve para MOVICE, en el entendimiento de su equivocación, negligencia, error, tergiversación o falsedad, solicite a las organizaciones a quienes etiquetó y a las personas que replicaron dicha imagen que sea retirada y repliquen la retractación de la misma” (sic). A su vez, que la orden de cumplimiento de las actuaciones mencionadas incluya a la totalidad de las organizaciones adscritas al movimiento demandado y, que se adopte una prohibición general a cualquier tipo de
entidad de emitir esta clase de comunicados en los que se afecte la imagen o el buen nombre de los servidores y ciudadanos. 5 También, que se ordene al MOVICE la realización de una campaña que promueva el respeto de los derechos humanos de los funcionarios públicos, en específico la presunción de inocencia, el debido proceso, dignidad humana, honra y buen nombre.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la solicitud de rectificación dirigida al MOVICE con fecha 14 de noviembre de 2019 y sus constancias de envío (folios 28 a 37, cuaderno 2). - Copia del trino publicado con la imagen cuestionada, y los distintos comentarios que obtuvo (folio 38, cuaderno 2).
5. Respuesta de la organización demandada Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá admite la demanda de tutela; ordena la notificación de la parte demandada; y solicita al Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá, copia del expediente de la primera tutela que el solicitante presentó contra el movimiento accionado.
En primer lugar, el MOVICE expone que es un proceso organizativo, sin personería jurídica, en el que confluyen más de 200 organizaciones de víctimas de desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, asesinatos selectivos y de desplazamiento y también entidades defensoras de derechos humanos. Que cuenta con 15 años de existencia y tiene presencia en 15 departamentos del país. Posteriormente, relaciona ciertos hechos que precedieron la solicitud de tutela
y en los cuales esta se enmarca, a saber: (i) el ascenso del solicitante al cargo actual, el cual fue cuestionado por entidades como Human Rights Watch, debido a que se encontraba involucrado en el fenómeno de “falsos positivos” que ocurrieron bajo su mando; (ii) la denuncia instaurada en su contra por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, por el homicidio de civiles presentados ilegítimamente como bajas en combate, a cargo de hombres bajo su mando; y (iii) lo ocurrido el día de los hechos en que se intentó detener la realización del mural en la ciudad de Bogotá con la imagen cuestionada, mediante un operativo del Ejército. Reiteró que el mural hace parte de una campaña por la verdad, para proteger los derechos de las víctimas. En cuanto a la procedencia de la tutela, aduce que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva porque se está demandado de manera indeterminada a un movimiento social colectivo que no cuenta con personería jurídica. A su vez, que ni las normas ni la jurisprudencia 6 constitucional han definido las subreglas en casos en los que la demanda se encuentra dirigida contra una organización conformada por un número indeterminado de particulares, tanto personas naturales como jurídicas. Sobre este aspecto afirma que tampoco prestan servicios públicos y que, contrario a afectar el interés general, la imagen que se divulgó en redes sociales obedece a una iniciativa de colectivos artísticos que integran el MOVICE, que promovieron un acto de movilización por la memoria en un escenario de justicia transicional, en el que se formula la pregunta ¿quién dio
la orden en los casos de ejecuciones extrajudiciales? Además, se refiere a un tema de importancia nacional, dado que gira en torno a una práctica que adquirió niveles de generalidad y sistematicidad. Aunado a ello, es una información protegida, en mayor medida, por el derecho a la libertad de expresión. Finalmente, sostiene que el solicitante tampoco se encuentra en situación de indefensión o subordinación respecto del movimiento demandado. Por el contrario, ha puesto en marcha actos de censura permitidos por el Ejército como institución. En cuanto al fondo del asunto, expone que la publicación en Twitter que se ataca fue una respuesta a lo que consideraron un acto de censura realizado por miembros del Ejército en contra del mural, al tratar de cubrirlo con pintura blanca e intimidar a los artistas para que detuvieran el dibujo, como se expresó con claridad en el texto publicado. Al estimarlo también como una trasgresión a la libertad de expresión, solicitaron apoyo en las redes para que el mensaje fuera transmitido de manera masiva. En esa línea, manifiesta que la imagen cuestionada contiene tres datos ciertos: (i) entre los años 2000 y 2010 se han documentado en Colombia 5.673 ejecuciones extrajudiciales; (ii) los militares que aparecen en el mural eran altos mandos el Ejército Nacional, para esa época; y (iii) bajo su comandancia ocurrieron estos hechos, situación que se encuentra respaldada en expedientes judiciales. Afirma que, teniendo en cuenta lo anterior, la imagen del mural y posteriormente publicada en su cuenta de Twitter no realiza ningún juicio de responsabilidad penal de las personas que allí aparecen. Solo destaca el hecho
de que hombres bajo su mando, estuvieron involucrados en determinado número de homicidios de civiles, que corresponde a una muestra representativa del total de casos documentados a nivel nacional. Agrega que el peticionario concluye que en la imagen controvertida se están realizando acusaciones en su contra como supuesto autor de los homicidios de civiles y se le atribuye una responsabilidad penal que no ha sido definida por ningún juez. Además, que, a su juicio, se afecta la percepción pública del 7 Ejército Nacional y se genera una presión indebida sobre los operadores judiciales; sin embargo, no sustenta estas afirmaciones. También aduce que el mural y la campaña en redes son actos de memoria y de un ejercicio liderado por el movimiento de víctimas para que la sociedad en general se cuestione sobre las circunstancias que dieron lugar a la comisión de las ejecuciones extrajudiciales. De igual manera manifiesta que la imagen en cuestión pretende recordar cómo sucedieron estos crímenes y propone una pregunta fundamental para el esclarecimiento de la verdad. Afirma que las víctimas han establecido su interés por conocer cómo se llevaron las ejecuciones y, principalmente, quiénes dieron las órdenes para que dichos delitos fueran cometidos y que es válido que esto se dé a conocer a la sociedad en general a través de redes sociales y del arte. Considera que, entre otras, el solicitante pretende hacer ver a las verdaderas víctimas como victimarios y además obligarlas a retractarse de su memoria. Sostiene que, por el contrario, el fin de la imagen no es afectar el buen nombre y honra del demandante, sino exigirle que diga la verdad, que
reconozcan quién dio la orden y por qué bajo su mando ocurrieron estos crímenes, para satisfacer la dimensión colectiva de los derechos a la memoria y a la verdad. Afirma que lo que se ha hecho con la publicación de la imagen es la divulgación del resultado de las investigaciones contrastadas por múltiples organizaciones de víctimas de todo el país, y que también están siendo presentadas ante la JEP, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, como órganos del Sistema Integral de Verdad, creado por el Acuerdo Final de Paz. De otro lado, aduce que la imagen controvertida y publicada en redes sociales, se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión. Insistió en que el trino fue publicado por un grupo de personas históricamente discriminadas y que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad. El discurso planteado en la imagen es de interés público, pues se trata de ejecuciones extrajudiciales contra civiles y también sobre las actuaciones de ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos. Por último, reitera que el trino se publicó en respuesta a un acto de censura del mural en el que se informa a la comunidad las cifras de casos de falsos positivos que ocurrieron bajo la comandancia del actor y otros altos mandos del Ejército. Por tanto, considera que no se puede hablar de vulneración de derechos del accionante, pues no se hace referencia alguna a su órbita personal o privada, ya que solamente se informan los datos mencionados y no se atribuye en manera alguna responsabilidad penal a quienes aparecen en la imagen. 8
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera instancia El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 2020, concede el amparo del derecho fundamental de petición. Sin embargo, niega las demás pretensiones. Lo anterior, al considerar que, en primer lugar, no se configura temeridad pues en la anterior demanda de tutela no hubo un pronunciamiento de fondo, en la medida en que el juez de la causa la declaró improcedente por falta de la solicitud de rectificación. De otro lado, afirma que en vista de que lo cuestionado es una publicación en una red social, la tutela es procedente puesto que surge una situación de indefensión, ya que es el demandado quien tiene el control sobre la información y el medio a través del cual se realizó. A su vez, sostiene que luego de analizar de manera global la publicación atacada, es evidente que esta hace referencia al cargo y la gestión del actor cuando fungía como brigadier general durante los años 2000 a 2010, por tanto, la imagen se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión. De igual manera, la controversia está dirigida a cuestionar estrictamente los “falsos positivos” ocurridos en un periodo de tiempo, bajo el mando de generales en función de sus obligaciones. En consecuencia, afirma, lo publicado por el movimiento encuentra respaldo en el control democrático de la gestión pública, por lo que el solicitante cuenta con otros mecanismos para dirimir la situación. En igual sentido, señala que la publicación se soporta en noticias difundidas en diarios de circulación nacional que, si bien pueden afectar los derechos invocados como vulnerados, no desfigura el concepto que la comunidad pueda tener sobre la gestión del solicitante, ni impide una debida defensa en
las instancias correspondientes. Así, aduce que el trino tampoco afecta sus garantías al buen nombre y honra. Sin embargo, considera que el derecho fundamental de petición sí se vio afectado, puesto que la solicitud del peticionario no fue atendida en debida forma, si se tiene en cuenta que en la contestación de la tutela el movimiento demandado se limitó a exponer argumentos sobre la improcedencia de esta acción. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, el demandante impugna el fallo. Sostiene que si bien, para el juez, las publicaciones atacadas se encuentran 9 amparadas por el derecho a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución), pasa por alto que dicha norma garantiza la rectificación. En ese sentido, considera que se debió realizar un juicio de ponderación entre los derechos en cuestión y no basarse únicamente en la teoría del control social de la gestión que “a simple vista dista de la finalidad de tal mecanismo”. Insiste en que la imagen no plantea un cuestionamiento de control democrático de su gestión pública, sino un señalamiento de responsabilidad sobre graves conductas punibles como el homicidio de 45 civiles, situación que supera el control mencionado. Afirma que esta Corte ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para restablecer sus derechos y que el hecho de que lo expuesto en la imagen se fundamente en noticias difundidas a nivel nacional, reafirma su posición. Esto, en el sentido de que, ni el movimiento ni los distintos medios de comunicación son competentes para declarar la responsabilidad de las conductas y menos cuando las autoridades respectivas no han realizado
pronunciamientos al respecto. Aunado a ello, aduce que se encuentra en estado de indefensión puesto que no tiene control sobre la publicación, ni los instrumentos para evitar la difusión masiva de la imagen. A su vez, que se está vulnerando el derecho colectivo a ser informado de una manera veraz e imparcial. También, que no hubo pronunciamiento sobre los derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia. En su opinión, el juez también desconoce el derecho de rectificación, pero ampara la garantía de petición, cuando es apenas obvio que la solicitud de rectificación va a ser negada. Finalmente, concluye que el juez debió conceder el amparo para evitar que la vulneración de los derechos alegados continúe en el tiempo, y evitar la conculcación de otras garantías en caso de que la información divulgada llegue a sus círculos sociales y familiares. Segunda instancia Mediante auto del 7 de febrero de 2020, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz que informaran si adelantaban investigación alguna en contra del actor por casos de homicidios ilegalmente presentados como bajas en combate. A su vez, en caso de que se estuvieran tramitando dichos procesos, manifestar si se habían adoptado decisiones de fondo al respecto. También, solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que informara si había autorizado al MOVICE para pintar el mural el 18 de octubre de 2018 o, por el contrario, no se requiere permiso alguno para utilizar, escribir o levantar pinturas en las zonas públicas. 10 Alcaldía Mayor de Bogotá
La directora distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá informa que la solicitud realizada por el juez fue remitida a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, la que manifiesta que, en los archivos referentes a la orientación sobre la práctica del arte urbano responsable, se evidenció que durante el año 2019 no existe registro alguno de solicitud hecha por el MOVICE, en relación con la intervención en la calle 80 con avenida NQS. A su vez, afirma que las normas sobre la materia establecen que la Secretaría Distrital de Cultura no tiene la obligación de exigir permisos para estos asuntos. Sin embargo, tiene la facultad de efectuar un acompañamiento y soporte a las entidades públicas en la identificación de lugares autorizados para la práctica responsable del grafiti. Expone que el Decreto 529 de 2015, señala los lugares no autorizados para realizar la práctica del grafiti, entre los que incluye las superficies naturales o construidas de los elementos constitutivos o complementarios del espacio público de la ciudad, indicando que para el grafiti en el espacio público se debe contar con la autorización de las entidades administradoras correspondientes. Jurisdicción Especial para la Paz El magistrado de la JEP Alejandro Ramelli Arteaga, luego de realizar ciertas precisiones sobre la competencia de dicha jurisdicción y los criterios sobre la priorización de casos de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, manifiesta que, mediante Auto 005 de 2018, la mencionada sala avocó conocimiento del caso 03 sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. Afirma que, con base en los informes obtenidos en el marco de la
investigación, se hizo una primera identificación de unidades militares y regiones de mayor relevancia de acuerdo con (i) la determinación de número de hechos y su representatividad frente al universo total y (ii) el impacto de la unidad militar en el fenómeno. En línea con lo expuesto, manifiesta que la Quinta División del Ejército se caracterizó por un incremento sustancial de casos de muertes antes mencionadas entre 2005 y 2008. Fue durante ese periodo, específicamente desde el 5 de diciembre de 2007 y el 2 de septiembre de 2009, que el teniente coronel Marcos Evangelista Pinto Lizarazo estuvo al mando del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, una de las unidades militares que fue identificada por contar con un significativo número de hechos y su impacto en el fenómeno. 11 En el marco de dicha investigación, se hizo un llamamiento de militares con el objetivo de propiciar “un puente” entre los comandantes de la plana mayor y la masa de soldados que participaron en los hechos. En esa medida, en un primer momento se citaron a soldados, cabos, sargentos y un capitán. En continuación de las diligencias, se han practicado 27 versiones voluntarias del batallón, así como las realizaciones de inspecciones judiciales a la justicia ordinaria y archivos del Ejército. Finalmente, señala que luego de llevada a cabo la respectiva diligencia, se acreditaron 36 víctimas de hechos presuntamente cometidos por el batallón, Añadió que la investigación continua. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, remitió la solicitud a la Fiscalía 5°
delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la que devolvió el asunto al señalar que, en vista de que el actor cuenta con fuero constitucional, la respetiva investigación es competencia de la Corte Suprema de Justicia. Fallo de segunda instancia El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de febrero de 2020, adiciona el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de tutelar igualmente los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra y presunción de inocencia del actor. A su vez, revoca el ordinal tercero para, en su lugar, ordenar a la accionada que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a eliminar de murales, redes sociales y medios de comunicación hablados o escritos, la imagen objeto de la tutela y en la que aparece la reproducción “pictográfica” del accionante, y abstenerse en lo sucesivo de publicar dicha reproducción o reproducciones similares en el mismo sentido. También comunicar el cumplimiento del fallo a su despacho. Lo anterior al considerar que, si bien el artículo 20 de la Constitución establece el derecho a la libertad de expresión, esta norma también señala que en ejercicio de esta garantía la información recibida debe ser veraz e imparcial. Sostiene que en este caso lo divulgado por el movimiento demandado implica la exposición al escarnio público del peticionario. Además de que no existe certeza, veracidad o plena prueba de que de las personas que aparecen en la imagen hayan sido los responsables de las muertes que se indican en el mural, ni que hayan dado las órdenes, como se
pregunta en la pintura. Aunado a ello, sostiene que si bien el MOVICE reconoce que existe un proceso penal contra el accionante a cargo de la Fiscalía y que la JEP también adelanta investigaciones al respecto, lo cierto es que estas no han culminado, 12 ni cuentan con decisiones de fondo que atribuyan responsabilidad al actor, “pues no de otra manera se puede entender, el mensaje que se pretende hacer llegar a través del grafiti pictográfico, que fuera viralizado mediante redes sociales”. Afirma que el movimiento no puede presionar, publicar, o si quiera referirse a investigaciones que se encuentran bajo reserva, así fuere a través de una pregunta “capciosa por demás”, pues ello es permitido únicamente a las autoridades competentes y no al conglomerado común. En consecuencia, las víctimas que se consideren afectadas por la supuesta conducta del actor pueden acudir al proceso penal para conocer la verdad, pero siempre bajo el manto de la reserva leg
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