CC - T281A-2016
Detalles
- Título
- CC - T281A-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-281A/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Estudiante fue reintegrado a institución educativa DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas mínimas DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia Las determinaciones disciplinarias deben preceder de un procedimiento que contemple la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, a presentar y controvertir las pruebas que se alleguen, entre otras posibilidades. ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto El Bullying es una agresión que se caracteriza por ser intencional, envolver un desequilibrio de poder entre un agresor y una víctima, ser repetitiva y producir efectos en el transcurso del tiempo, lo cual se puede dar a través de insultos, exclusión social, propagación de rumores, a través de la confrontación personal o con palabras escritas, como las empleadas a través de internet, también conocido como Cyber Bullying. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Se advierte a institución educativa el deber de garantizar el derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios que adelante contra sus estudiantes
PROTECCION A VICTIMAS DE HOSTIGAMIENTO Y
DISCRIMINACION-Orden a institución educativa desarrollar una política escolar para la oportuna prevención, detección, atención y protección frente al Bullying o el Cyber Bullying 2
Referencia: expediente T-5.402.601
Acción de tutela formulada por Johana Andrea Céspedes Hernández, en representación de Juan Esteban Parra Céspedes contra el Colegio Tolimense.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué el 3 de diciembre de 2015, que resolvió la acción de tutela promovida por Johana Andrea Céspedes Hernández, en representación de su hijo Juan Esteban Parra Céspedes contra el Colegio Tolimense.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda: El 19 de noviembre de 2015, Johana Andrea Céspedes Hernández instauró acción de tutela contra el Colegio Tolimense, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de su hijo Juan Esteban Parra Céspedes, según los siguientes hechos:
1.1. La accionante señala que Juan Esteban ingresó a la institución educativa Colegio Tolimense a cursar segundo de primaria en el año 2009 y que actualmente cursa séptimo grado. Aduce que su hijo ha ocupado los primeros lugares en su formación académica y no ha tenido investigaciones disciplinarias que pongan en duda su permanencia en la institución. 1.2. Indica que el Consejo Directivo escolar determinó que su hijo no continuaría en el Colegio para el año 2016. Para ello, el Consejo dispuso que “después de estudiar la situación académica y/o disciplinaria durante el año 2015 y comprobar que en el transcurso del año lectivo se presentaron algunas situaciones de incumplimiento de las normas y habiendo agotado 3 las acciones formativas propias de nuestra filosofía institucional, el consejo directivo ha decidido la no continuidad en la institución para el año 2016”. 1.3. La actora manifiesta que el Manual de Convivencia de la institución educativa prescribe trece causales que conllevan la no renovación del contrato de servicios escolares. Pese a lo anterior, ninguna de éstas se adecúa a las razones esgrimidas por el Colegio para no renovar el contrato educativo de Juan Esteban. Arguye que de presentarse alguna de las causales, su determinación debe consignarse en una resolución y notificarse formalmente a los padres o acudientes del estudiante. Sin embargo, señala, nada de esto sucedió, limitándose con ello la posibilidad de presentar los recursos en contra de la sanción. 1.4. Manifiesta que el Observador dispuesto por el Colegio para cada uno de sus estudiantes no muestra que durante el año 2015 su hijo desconociera
el Manual de Convivencia. Señala que este último dispone el derecho al debido proceso durante las investigaciones disciplinarias de los estudiantes. Pese a ello, argumenta que en la investigación de su hijo no se agotó este derecho. 1.5. De acuerdo con lo anterior, Johana Andrea Céspedes Hernández solicita el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Juan Esteban Parra Céspedes y, en consecuencia, se ordene al rector del Colegio Tolimense sentar el contrato de prestación de servicio educativo a favor de su hijo para el año lectivo 2016.
2. Respuesta de la entidad accionada: El rector del Colegio Tolimense solicitó que se mantuviera la decisión sobre la pérdida de cupo del estudiante Juan Esteban. Explicó que dicha determinación atendió el debido proceso disciplinario en forma correcta e imparcial de acuerdo con lo establecido por el Manual de Convivencia de la institución que representa.
Agregó que en dicho Manual se enumeran los casos en los que un estudiante pierde el cupo para el año siguiente. Entre estos últimos se encuentra el que “haya incumplido el acta de compromiso de matrícula por indisciplina o bajo rendimiento académico”. Sostuvo que existe un Acta de Atención a Padres del 10 de septiembre de 2015, en el que la directora del curso de Juan Esteban le manifiesta a su mamá la preocupación por la acumulación de faltas disciplinarias durante el periodo académico. Al respecto, el alumno se comprometió “a cambiar, a respetar a los profesores, ser un líder positivo para un bien para todos”.
El rector indicó que el compromiso se incumplió según corrobora la anotación del Acta de Atención a Padres del 4 de noviembre de 2015. Allí se 4 le notifica a la señora Johana Andrea la falta cometida por su hijo, pues de acuerdo con las declaraciones de estudiantes de diferentes grados del Colegio, “JUAN SEBASTIAN creo (sic) una página en ASK, a la cual le dio el nombre de “curtidos Ibagué” con el fin de generar Bullying (a lo que los estudiantes denominan curtir) a algunos compañeros en especial a la alumna M1, (publicó fotos desnuda de la niña)”. Finalmente, sostuvo que dicha conducta determinó la decisión del Rector y el Consejo Directivo sobre la pérdida de cupo del alumno. Ello, atendiendo la competencia establecida en el parágrafo 1º del artículo 52 del Manual de Convivencia para cancelar el contrato de prestación del servicio educativo. Además, porque Juan Esteban desconoció la filosofía y los pilares axiológicos fundamentales del Colegio Tolimense como el amor, compromiso, madurez, solidaridad, respecto y responsabilidad.
3. Del fallo de única instancia: El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El despacho judicial encontró que Juan Esteban Parra Céspedes incurrió en una serie de conductas reprochables que contrariaron las normas internas del Colegio Tolimense. De igual forma, indicó que la institución educativa cumplió a cabalidad el procedimiento disciplinario establecido en el Manual de Convivencia para sancionar las
conductas del niño. Concluyó que el estudiante venía incurriendo en una serie de faltas y que la institución, actuando de conformidad con lo establecido en el procedimiento disciplinario, amonestó verbalmente al estudiante, registrando, al mismo tiempo, las faltas en su Observador. El Juzgado manifestó que se citó al menor y a su madre para generar un compromiso que implicaba la mejoría del comportamiento so pena de cancelar la matrícula. Pese a ello, Juan Esteban lo incumplió.
II. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN Mediante Auto del 20 de abril de 2016, esta Sala de Revisión decretó la práctica de pruebas.
1. Por un lado, la Sala ordenó establecer comunicación telefónica con la accionante para que informara si Juan Esteban Parra Céspedes se encontraba recibiendo clases en alguna institución educativa para cursar el grado octavo. Esto con el fin de determinar si se mantenía en el tiempo la presunta vulneración de derechos fundamentales. Frente a ello, Johana Andrea 1 El nombre de la alumna fue suprimido con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al habeas data.
5 Céspedes Hernández indicó que su hijo fue reintegrado al Colegio Tolimense luego de que se acercara junto con el padre de Juan Esteban a la institución para que fuera reconsiderada la decisión de quitarle el cupo escolar. En ese sentido, la demandante señaló que el Colegio le renovó el cupo al niño para el año 2016.
2. Por otro lado, se ordenó oficiar al Colegio Tolimense, con el fin de que
informara el papel desplegado por el Comité Escolar de Convivencia, luego de conocer que Juan Esteban Parra Céspedes “creo (sic) una página en ASK, a la cual le dio el nombre de “curtidos Ibagué” con el fin de generar Bullying (a los que los estudiantes denominan curtir) a algunos compañeros en especial a la alumna M, (publicó fotos desnuda de la niña) (…)”. Allí se aclaró que el Decreto 1075 de 2015 establece la conformación de dicho Comité con los objetivos de apoyar la labor de promoción y seguimiento de la convivencia y la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos al interior de las instituciones educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del país2. Mediante oficio del 16 de mayo de 2016, el Coordinador de Convivencia del Colegio Tolimense informó que, conocidos los hechos, se inició el protocolo establecido en el Manual de Convivencia recopilando testimonios que confirmaron la falta cometida, se llamó al estudiante, quien aceptó su responsabilidad, lo cual fue comunicado a su mamá el 4 de noviembre de
2015. Agregó que el 12 de noviembre de 2015 el Consejo Directivo decidió la no continuidad del estudiante en el Colegio Tolimense para el año 2016, dada la gravedad de la falta cometida, lo cual fue notificado a la demandante.
Señaló que el Comité de Convivencia Escolar se reunió el 6 de noviembre de 2015 para emprender estrategias y así atender a los menores involucrados. En ese sentido, el Comité decidió lo siguiente:
“1. En cuanto a los componentes de promoción y prevención, generar un programa de intervención grupal, de 6º a 11º con el objetivo de desarrollar diversas actividades de formación en orden a los temas de derechos humanos sexuales y reproductivos y el uso adecuado de los (sic) redes sociales como whats up (sic); debido que en ese momento nos encontrábamos en las dos últimas semanas del año académico 2015, tiempo para evaluaciones por competencias y las actividades 2 El artículo 2.3.5.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015 dispone lo siguiente: “Todas las instituciones educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del país deberán conformar el Comité Escolar de Convivencia, encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del Manual de Convivencia y de la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. // El respectivo consejo directivo de las referidas instituciones y centros educativos dispondrá de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del 11 de septiembre de 2013, para conformar el Comité Escolar de Convivencia y elaborar su reglamento, el cual deberá hacer parte integral del manual de convivencia (…)”. 6 pertinentes de finalización del 4º periodo, se estipula que dicho programa de prevención y promoción se debe aplicar al inicio del año académico 2016. 2. Entregar al padre rector un informe completo y documentado sobre el caso del estudiante Juan Esteban Parra
Céspedes. 3. Recomendar al padre rector, llevar el caso al Consejo Directivo para que allí se analice lo sucedido y se tome una decisión respecto al estudiante JUAN ESTEBAN PARRA CÉSPEDES”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número Tres, notificado el 29 de marzo de 2016.
2. Problema jurídico y metodología de la decisión: 2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si el Colegio Tolimense vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Juan Esteban Parra Céspedes, luego de resolver que no continuaría en la institución para el año 2016, tras desplegar algunas situaciones de incumplimiento de las normas de convivencia escolar durante el año 2015. 2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Acceso y permanencia en el sistema educativo como faceta del derecho fundamental;
(ii) el derecho al debido proceso en el marco de las investigaciones disciplinarias promovidas por instituciones educativas; y (iii) el acoso o intimidación escolar como fenómeno en las instituciones educativas. Luego,
a partir de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iv) se analizará y resolverá el caso concreto. 2.3. No obstante, de acuerdo con los antecedentes expuestos sobre el expediente, la Sala estima necesario evaluar previamente si se da la existencia de un hecho superado en el caso estudiado. Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello.
3. Carencia actual del objeto. 7 3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, como mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales, pierde su razón de ser cuando desaparecen, durante el transcurso de su trámite, las circunstancias que generaron la vulneración o amenaza de derechos. Ello implica que, por un lado, se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y que, por otro, cualquier orden de protección que pueda dar el juez constitucional resulte inocua3. El anterior fenómeno ha sido catalogado como carencial actual del objeto y esta Corporación ha distinguido dos eventos en los que se presenta, que, a su vez, implican consecuencias distintas. 3.2. El primero de ellos se define como hecho superado y se configura cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela4. Tal circunstancia autoriza al juez constitucional para declarar que existió carencia actual del objeto en la parte resolutiva de la sentencia y para prescindir de cualquier orden. Sin embargo, el juez podrá
establecer órdenes para prevenir a la entidad demandada sobre la inconstitucionalidad de su actuar y sobre las sanciones que podría incurrir de repetir la conducta, atendiendo lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 19915. 3.3. El segundo evento es conocido como daño consumado y se genera cuando la vulneración o amenaza sobre el derecho fundamental que se pretendía evitar con la presentación de la acción de tutela se ha ocasionado. En tal situación, resulta imposible establecer una orden encaminada a que culmine la afectación alegada en la acción constitucional. El anterior supuesto no impide que el juez haga un pronunciamiento de fondo sobre el caso concreto para fijar el alcance del derecho fundamental. De igual forma, al juez constitucional le asiste el deber de informar acerca de las acciones que permitan la reparación del daño a quienes tengan interés en ello y el de compulsar copias para la correspondiente investigación6. 3 Ver sentencias T-486 de 2011, T-703 de 2012 y T-062 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Ver sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Dicha sentencia señala que “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el
fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” . 5 El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 6 Ver sentencias T-469 de 2010 y T-489 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 8 3.4. Concluyendo, la carencia actual del objeto se tiene como (i) hecho superado, cuando queda satisfecha la pretensión formulada en la acción de tutela entre su interposición y el momento de dictar la correspondiente sentencia, o (ii) como daño consumado, siempre que se demuestre que la vulneración o amenaza sobre el derecho fundamental que se pretendía evitar con la presentación de la acción se ha ocasionado. Los dos eventos en los que se puede presentar carencia actual del objeto acarrean consecuencias distintas que deben ser atendidas por el juez a la hora de proferir el fallo. 3.5. De acuerdo con la información aportada por Johana Andrea Céspedes
Hernández mediante comunicación telefónica, su hijo Juan Esteban Parra Céspedes fue vinculado nuevamente al Colegio Tolimense. Explicó que se acercó a la institución educativa para que fuera reconsiderada la decisión de quitarle el cupo a su hijo para el año 2016. La accionante aseguró que el Colegio resolvió reintegrarlo a la institución para cursar el grado octavo. Siendo así, esta Corporación encuentra que se satisfizo la pretensión de la acción de tutela presentada por la ciudadana Johana Andrea Céspedes Hernández. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) en el escrito de tutela se solicitó la generación de un contrato de prestación de servicio educativo para que su hijo pudiese cursar el grado octavo en el Colegio Tolimense durante el año 2016 y a que (ii) la accionante informó durante el trámite de la acción constitucional que su hijo fue reintegrado a la institución educativa. En ese sentido, la acción de tutela, cuya sentencia es objeto de revisión por parte de esta Sala, ha perdido su razón de ser debido a que se extinguieron las circunstancias que motivaron su presentación. Por ende, la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, pues resulta inocuo establecer alguna orden que busque la protección de los derechos fundamentales alegados por Johana Andrea Céspedes Hernández en favor de Juan Esteban Parra Céspedes. 3.6. Pese a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión considera pertinente generar órdenes con el propósito de prevenir al Colegio Tolimense para que
en adelante atienda el debido proceso a la hora de cancelar un contrato de prestación del servicio educativo. Lo anterior permitiría garantizar dicho derecho fundamental en las investigaciones disciplinarias que promueva a futuro la institución educativa. Del mismo modo, resulta imperante establecer órdenes dirigidas para que el Colegio Tolimense prevenga conductas que puedan atentar contra los derechos humanos de la comunidad estudiantil. Para ello, se considerará la actividad desplegada por la institución luego de conocer que el joven Juan Esteban “creo (sic) una página en ASK, a la cual le dio el nombre de 9 “curtidos Ibagué” con el fin de generar Bullying (…)”, frente a las disposiciones del Decreto 1075 de 2015, el cual prevé, entre otras cosas, el funcionamiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.
4. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Acceso y permanencia en el sistema educativo como faceta del derecho fundamental. 4.1. El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás y, frente aquellos, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y protegerlos con el objetivo de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Dentro de estos derechos, el precitado artículo describe a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la educación y la cultura, entre otros, como derechos
fundamentales de los niños7. Por su parte, el artículo 67 constitucional señala que la educación tiene una doble connotación, pues se trata de un derecho que tiene toda persona y a su vez un servicio público con función social8 cuyo propósito implica el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el derecho a la educación constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre9. 4.2. Por otro lado, el Estado colombiano ha adquirido diferentes compromisos internacionales concernientes al derecho a la educación. Entre éstos está el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 7 El artículo 44 de la Constitución Política señala lo siguiente: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 8 Ver sentencia T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 9 Ver sentencias T-202 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), T-056 de 2011 y T-390 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 Culturales (PIDESC)10, cuyo artículo 13 señala que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales (…). Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre11 establece el derecho a la educación en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas (…). Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño12 describe en su artículo 28 que [l]os Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades. De igual manera, la Observación General Número 13, elaborada por el Comité Intérprete del PIDESC, reconoce que el derecho a recibir educación lleva consigo las siguientes características:
“a. Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte (…). b. Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (…); Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la 10 El Pacto fue aprobado mediante Ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966””. 11 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana. Bogotá, Colombia, 1948. 12 La Convención ingresó al ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 12 de 1991, "Por medio de la
cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989". 11 enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (…). d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”. 4.3. A partir de lo establecido en el artículo 67 constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la garantía del derecho fundamental a la educación está determinado por sus facetas de acceso y permanencia en el sistema educativo. Ello implica que todo niño, por un lado, tenga la posibilidad de acceder a la educación pública, básica, obligatoria y gratuita a partir de la obligación que le asiste al Estado de brindarla y, de la misma forma, pueda permanecer allí sin que en ningún caso pueda ser excluido13. Al respecto, esta Corte dispuso lo siguiente: ““La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez
superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo”. “iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”, así como de permanecer en el mismo”. “Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo””14. De la misma manera, esta Corporación ha dispuesto que el derecho a la educación constituye un deber para el educando, la sociedad y la familia. Dentro de estos deberes se encuentra, entre otros, los de pagar las obligaciones pecuniarias por la prestación del servicio educativo por parte de los padres o tutores en los casos prestablecidos, así como el de obtener un rendimiento académico y una buena conducta por parte del estudiante de 13 Ver sentencias T-698 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-743 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Ver sentencia T-698 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). 12 conformidad con los parámetros establecidos en el reglamento o manual de convivencia del plantel educativo15. Frente a este último aspecto, esta Corte dispuso que las normas de convivencia establecidas por los establecimientos educativos no pueden desbordar los parámetros constitucionales, ni ser arbitrarias y caprichosas16. 4.4. En
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