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CC - T282-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T282-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-282/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia El principio de subsidiariedad se deriva del carácter residual de la acción de tutela. Esos elementos normativos atribuyen a los ciudadanos el deber de agotar los medios judiciales ordinarios que tiene a su disposición para defender sus derechos fundamentales. A su vez, indican que la acción de tutela procede cuando el interesado carezca de herramienta procesal para obtener sus pretensiones. Sin embargo, esa regla general cuenta con dos excepciones, que son: i) la carencia de idoneidad y de eficacia de la acción ordinaria; y ii) en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El carácter residual de la acción de tutela pretende que ese recurso no elimine la utilidad de las herramientas judiciales ordinarias. De ahí que sustenta el principio de subsidiariedad y la necesidad que esa acción constitucional de defensa de derechos sea utilizada cuando la persona carezca de acciones jurisdicciones. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La acción de tutela es procedente, siempre que ante la demora de los recursos judiciales ordinarios exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable a los derechos de los actores, eventos en que el amparo constitucional se concederá transitoriamente.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital La Corte Constitucional ha estimado que la acción tutela que pretende el pago de acreencias laborales es procedente, siempre y cuando la falta del desembolso afecte el mínimo vital del actor o de su familia. En caso de que ello no suceda, el interesado deberá acudir a los medios ordinarios de defensa judicial de derechos. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable 2

Referencia: Expedientes T-4.720.131,

T-4.747.403, T-4.752.700 y T4.752.701.

Acciones de tutela instauradas por: i) Nelson Petro Guevara y otros; ii) Rosa Taidith y otros contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba; iii) Abel Adalberto Inañez Buelvas y otros; así como iv) Elibardo Valera Aponte y otros con la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba. Magistrada (e) Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los

artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, en su orden: Expediente Fallos de tutela T-4.720.131 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, del 16 de Julio de 2014.

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica Córdoba, del 15 de agosto de 2014.

T-4.747.403 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, del 1º de 3 Septiembre de 2014.

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica Córdoba, del 10 de octubre de 2014.

T-4.752.700 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, del 23 de Julio de 2014. T-4.752.701 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, del 23 de Julio de 2014

I. ANTECEDENTES Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos que actuando a través de abogado solicitaron el reconocimiento de prestaciones sociales que se derivaron de su vínculo laboral con el municipio de Santa Cruz de Lorica en el departamento de Córdoba. Las pretensiones incluyen el desembolso de los dineros correspondientes a: i) primas de antigüedad así como de servicio; ii) la revisión de la

homologación y nivelación salarial, petición que comprende la actualización de factores que quedaron fuera de ese proceso, por ejemplo las horas extras, nocturnas, dominicales, festivas, las primas técnica por evaluación al desempeño, de antigüedad, semestral, las cesantías dejadas de pagar y la indexación mensual, así como el retroactivo de esos rubros.

1. Expediente T-4.627.891 (caso 1)

1.1. Hechos a. Las (os) 46 accionantes son docentes en el municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba. b. De acuerdo al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las (os) educadoras tienen derecho a la prima de servicios, prestación que la entidad territorial demandada no ha cancelado a las (os) demandantes. Lo propio ha sucedido con la prima de antigüedad, rubro que reconoció la ordenanza 008 de 1986 a los tutelantes. c. Por ello, el profesional en derecho que representa a las (os) accionantes presentó derechos de petición solicitando a la administración que reconociera y pagara a sus representados las primas de: i) servicio causadas en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; ii) antigüedad que correspondió a las anualidades de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2012. También pidió que se 4 regularice el pago de las prestaciones citadas. Sin embargo, la entidad territorial accionada no ha emitido respuesta alguna sobre las solicitudes. 1.2. Argumentos de la demanda

El abogado de los interesados advirtió que el municipio de Santa Cruz de Lorica ha omitido cancelar las primas de servicio y de antigüedad a las que tiene derecho. Resaltó que esa entidad territorial es la competente para desembolsar esas prestaciones, dado que el Ministerio de Educación certificó a esa administración local en materia educativa, validación que significó la adopción de docentes de nivel nacional y departamental. Así mismo, subrayó que las citadas acreencias cuentan con una amplia consagración legal en los artículos 6, 115, 81 de la Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 012 de 2003 respectivamente. El profesional en derecho precisó que la omisión en el pago de acreencias referidas afecta a sus clientes, puesto que impiden que éstos desarrollen sus planes de vida, máxime si se tiene en cuenta que esos valores hacen parte del salario de las (os) docentes. Por último, citó in extenso la jurisprudencia de esta Corporación que explica el principio de subsidiariedad1. En ese acápite, explicó las hipótesis de procedencia de la acción de tutela. 1.3. Intervención de las entidad demandada El señor Francisco Sajaud León, apoderado judicial de la alcaldesa del municipio de Santa Cruz de Lorica, solicitó que la demanda fuese declarada improcedente, toda vez que las (os) accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el pago de las primas de servicio y de antigüedad. Subrayó, que las (os) tutelantes no demostraron que se encontraran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable o que las herramientas judiciales sean inidóneas o ineficaces para amparar sus

derechos fundamentales. Al respecto citó la sentencia T-183 de 2013, providencia en que la Corte advirtió sobre la improcedencia de las tutelas que persiguen el pago de acreencias laborales, regla que se estableció en el estudio de una demanda contra la entidad territorial que defiende por hechos similares a los actuales. Para el abogado de la entidad territorial, los interesados solicitaron pretensiones de carácter laboral que carecen de relación con la 1 Sentencias T-083 de 2004 y T-048 de 2008. 5 vulneración de derechos fundamentales. Además señaló que la mayoría de las acreencias que solicitan se encuentran prescritas. 1.4. Decisión de primera instancia El 16 de Junio de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba concedió el amparo a los derechos de las (os) demandantes, de modo que ordenó a la entidad territorial demandada cancelar las primas de servicio y de antigüedad con la respectiva indexación y pago de intereses moratorios, prestaciones que se cancelarán con cargo a los recursos del sistema general de participaciones. El juez instancia consideró que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces e inidóneos para proteger los derechos de las (os) petentes, porque esas herramientas procesales, de un lado carecen de sencillez, rapidez y efectividad, de otro lado no tienen la aptitud para salvaguardar el derecho a la igualdad salarial. Al respecto, adujo que la omisión en el pago de las primas solicitadas vulneró ese principio, en la medida en que otros funcionarios del Estado han recibido el desembolso de esa prestación, como los docentes de la ciudad de armenia y los servidores de

regímenes laborales exceptuados que trabajan en el Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de Planeación y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Más adelante, precisó que la prima de servicio para los docentes territoriales tiene reconocimiento en las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003. Además, manifestó que el pago de esa prestación se encuentra a cargo de los municipios, puesto son los encargados de cancelar los salarios a los maestros y la prima de servicio es factor salarial. Frente a la prima de antigüedad, el funcionario jurisdiccional señaló que los maestros a nivel territorial tienen derecho a esa prestación social por la ordenanza 08 de 1985, proferida por la Asamblea del Departamento de Córdoba. Explicó que ese acto administrativo general se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad. Por ende, la administración tiene el deber de cancelar la citada prestación, obligación que recae en los municipios que recibieron a los docentes producto de la acreditación educativa de la entidad territorial, tal como ocurrió con el municipio accionado. 1.5. Impugnación 6 El abogado del Municipio de Santa Cruz de Lorica impugnó el fallo de primera instancia, empero no presentó argumento alguno que sustentara la alzada. 1.6. Sentencia de segunda instancia El 15 de agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos a la igualdad y al mínimo vital de los accionantes, porque la ausencia de pago de las primas de servicio así como de antigüedad impide que los demandantes satisfagan sus necesidades básicas. Adicionalmente, la

entidad territorial demandada incurrió en un trato discriminatorio con relación a los peticionarios, en razón de que esos emolumentos fueron cancelados a otros docentes. 1.7. Pruebas relevantes del proceso. • Las (os) profesoras (es) Nelson Petro Guevara, Dinelys de Jesús Mórelo Ballesteros, María Eugenia Narváez Bello, Carlos Enrique Espitia Calderón, Pedro Antero Rhenals España, Claudia Patricia Segura, Orlando Rafael Miranda Peinado, Adriana Patricia López Oquendo, Luis Miguel Quiroz. Arroyo, Pedro Manuel Luque Santiago, Lía Margarita Morales Núñez, María Eugenia Consuelo De Jesús De León Martínez, Isidro Manuel Lozano Mercado, Antonio María Puche López, Ehsmeling Enrique Ramos Zarante, Nil Margarita Zarur Ballesteros, Mónica María Lozano Ballesteros, Evelin Stella Arteaga Sánchez, Nelys Stella Rodríguez De Brango, Nelsy Del Socorro Díaz Blanco y Fares Lavan Sossa Mórelo allegaron al proceso: i) poder especial, documento que facultó al abogado José Martín Palma Ortiz para presentar acción de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda que tiene la finalidad de proteger sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; ii) las resoluciones de nombramiento de cada docente y la posesión de cargo de los mismos, actos que demuestran que ellos hacen parte de la administración; y iii) copia de los certificados salariales, que constatan el sueldo devengado, al igual que los factores que la contemplan. (Folio 13-149 Cuaderno 2)

  • Las (os) docentes Leida Cumplido Chica, Yolanda Corrales de Nisperuza, Cesar Augusto Herrera López, Elida Mongoes Pineda y Sixta Consuelo Corrales Lugo solamente adjuntaron al proceso el poder que facultó al abogado José Martín Palma Ortiz para presentar acción de tutela (Folios 150 -155 Cuaderno 2). En el caso de los señores Wilber Caraballo Doria, Lorney del Carmen San Martin Montiel solo existe el 7 poder otorgado al abogado Ramón Enrique Fuentes Alvares, mandato que se sustituyó el profesional en derecho José Martín Palma Ortiz

(Folios 228 -230 Cuaderno 2). • Las (os) ciudadanas (os) señores Luis Arturo Duarte Romero, Elena del Carmen Valdés García, Elvis Aneth Ávila Doria, Carmen Cecilia, Torralvo Pineda, María del Carmen Pinto Herrera, Milton José Ramos Correa, Martha Luz Arteaga Arteaga, Patricia Duarte Romero, Emilse del Socorro Doria Cantero, Ena Isabel Solipa Navarro, Celia María Cristina de los Ángeles Benedetti de León, Jairo Luis Martínez Benítez, Ariel Valdés García, Luis Javier Burgos Solipa presentaron como pruebas documentales: i) el poder especial que facultó al abogado Jorge Carlos Torralvo Pineda para presentar acción de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda que tiene la finalidad de proteger sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; ii) sustitución de esos poderes a al señor José Martín Palma Ortiz, mandatos que inicialmente fueron otorgados al señor Torralvo pineda; y iii) las resoluciones de nombramiento de cada docente y la posesión de cargo de

los mismos, actos que demuestran que ellos hacen parte de la administración (Folios 156-215 Cuaderno 2). • Lo señores Gabis Estela Mercado Burgos, Alexander Enrique Ramos Behaine y Víctor Darío Salcedo Pérez presentaron como pruebas documentales: i) poder especial que faculta al abogado Ramón Enrique Fuentes Álvarez para presentar acción de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda que tiene la finalidad de proteger sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; ii) sustitución de esos poderes a al señor José Martín Palma Ortiz, mandatos que inicialmente fueron otorgados al señor Fuentes Álvarez; y iii) las resoluciones de nombramiento de cada docente. (Folio 216 – 227 y 231 – 232 Cuaderno 2)

2. Expediente T-4.747.403

2.1. Hechos a. Las ciudadanas y ciudadanos Aceneth Morales Ballesteros, Dora Cecilia Quiñones León, Adelina Rosa Dimas Ortega, Yovelis del Carmen Pérez Hoyos, Rosa Taidith Cabria Martínez son docentes en el municipio de Santa Cruz de Lorica. b. De acuerdo al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los educadores tienen derecho a la prima de servicios, prestación que la entidad territorial 8 demandada no ha cancelado a las (os) demandantes. Adicionalmente, la administración ha cancelado a las (os) tutelantes la prima de antigüedad. c. Ante esa situación, el apoderado de las (os) demandantes solicitó a la entidad demandada los pagos de las primas de servicios y de antigüedad. La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba no ha dado

respuesta a tales peticiones. 2.2. Argumentos de la demanda El abogado de los interesados advirtió que el municipio de Santa Cruz de Lorica ha omitido cancelar a sus poderdantes las primas de servicio y de antigüedad, rubros que constituyen salario. El profesional en derecho precisó que la omisión en el pago dichas acreencias afecta a sus clientes, puesto que impiden que éstos desarrollen sus planes de vida y les causa innumerables problemas económicos. La entidad territorial demandada desconoció los derechos al trabajo y a la dignidad humana de los docentes, en la medida en que esa decisión implica que no canceló a los servidores públicos todos los elementos que constituyen salario. Por último, citó in extenso la jurisprudencia de esta Corporación que explica el principio de subsidiariedad2. En ese acápite, explicó las hipótesis de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Intervención de la entidad demandada El señor Francisco Sajaud León, apoderado judicial de la alcaldesa del municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba, solicitó que la demanda fuese declarada improcedente, toda vez que los accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el pago de las primas de servicio y de antigüedad. Subrayó, que los tutelantes no demostraron que se encontraran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable o que las herramientas judiciales sean inidóneas o ineficaces para proteger sus derechos fundamentales. Al respecto, citó la sentencia T-183 de 2013, providencia que advirtió la improcedencia de las tutelas que persiguen el

pago de acreencias laborales. En esa oportunidad, la Corte estudió una demanda promovida contra la entidad territorial accionada por hechos similares a los que estudia hoy la Sala. 2 Sentencias T-083 de 2004 y T-048 de 2008. 9 Para abogado de la entidad territorial, las (os) interesadas (os) solicitaron pretensiones de carácter laboral que carecen de nexo con la vulneración de derechos fundamentales. Además, señaló que la mayoría de las acreencias que piden los peticionarios se encuentran prescritas, de modo que el juez de tutela no puede ordenarlos. Finalmente, advirtió que las (os) docentes omitieron aportar las pruebes que demuestran que la actuación de la Secretaría de Educación quebrantó su derecho al mínimo vital. 2.4. Decisión de primera instancia El 1º de Septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Lorica Córdoba concedió el amparo a los derechos de las (os) demandantes, de modo que ordenó a la entidad territorial demandada cancelar las primas de servicio y de antigüedad con la respectiva indexación y pago de intereses moratorios, prestaciones que se cancelarán con cargo a los recursos del sistema general de participaciones. El juez de instancia consideró que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces para proteger los derechos de los peticionarios, porque esas herramientas procesales no responden de manera rápida a la difícil situación en que se encuentran. Es más, la demora de la jurisdicción ordinaria pone en riesgo la existencia del núcleo familiar de los tutelantes, pues carecen de los recursos para satisfacer sus necesidades

básicas, circunstancias que implica la afectación a su mínimo vital. Resaltó que la entidad accionada no aportó resolución alguna que desvirtué la conculcación de ese principio constitucional. Esos argumentos indican que la entidad territorial demandada quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de las (os) demandantes. 2.5. Impugnación El abogado del Municipio de Santa Cruz de Lorica impugnó el fallo de primera instancia, empero no presentó argumento alguno que sustentara el recurso. 2.6. Sentencia de segunda instancia El 10 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la sentencia de primera instancia, fallo que amparó los derechos a la igualdad y al mínimo vital de los accionantes. La decisión se sustentó 10 en que la ausencia de pago de las primas de servicio así como de antigüedad impide que los demandantes satisfagan sus necesidades básicas. La entidad territorial demandada incurrió en un trato discriminatorio con relación a las (os) tutelantes, en razón de que esos emolumentos fueron cancelados a otros docentes que se encontraban en la misma situación de aquellos. 2.7. Pruebas relevantes del proceso.

  • Las (os) profesoras (es) Aceneth Morales Ballesteros, Dora Cecilia Quiñones León, Adelina Rosa Dimas Ortega, Yovelis del Carmen Pérez Hoyos, Rosa Taidith Cabria Martínez aportaron como prueba a los procesos: i) el poder especial, documento que faculta a la abogada Margarita Martínez Martínez para presentar acción de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda que tiene la finalidad de

proteger sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; y ii) las resoluciones de nombramiento de cada docente y la posesión de cargo de los mismos, actos que demuestran que ellos hacen parte de la administración (Folios 43-64 Cuaderno).

3. Expediente T-4.752.700.

3.1. Hechos a. Los 1592 accionantes son docentes en el departamento de Córdoba. Además, 10 de los demandantes que laboraron en dicha entidad territorial ya fallecieron, por lo que sus herederos concurrieron al proceso de tutela. b. Los educadores tienen derecho a la prima de servicios, prestación que la entidad territorial demandada no ha cancelado a las (os) demandantes. Lo propio ha sucedido con la prima de antigüedad, rubro que reconoció la ordenanza 008 de 1986 a los tutelantes. c. Ante esa situación, el profesional en derecho que representa a las (os) accionantes presentó derechos de petición solicitando a la administración que reconociera y pagara a sus representados las primas de servicio y de antigüedad. Sin embargo, esa petición no ha tenido respuesta alguna. 3.2. Argumentos de la demanda El abogado de los interesados advirtió que el Departamento de Córdoba ha omitido cancelar a sus poderdantes las primas de servicio y de antigüedad, situación que ha afectado sus derechos. Resaltó que la tutela 11 se presenta para impedir que se configure un perjuicio irremediable a los derechos de las (os) docentes, lesión que se representa en que la “ley 1150 de 2014, tiene una vigencia y aplicabilidad que va hasta el 20 de julio de 2014, lo cual nos indica que en términos de inmediatez la

entidad se encuentra en mora de hacer los trámites administrativos ante el Ministerio de Educación Nacional para obtener el reconocimiento retroactivo de las deudas”. Así mismo, estimó que los medios judiciales ordinarios son ineficaces, toda vez que implican amplios términos procesales, máxime cuando los poderdantes son un grupo a quienes la administración no ha reconocido esas prestaciones. Incluso, señaló que afecta el mínimo vital de las (os) funcionarias (os), en la medida en que sin esos ingresos no pueden satisfacer sus necesidades básicas. El profesional en derecho precisó que la entidad territorial demandada ha omitido el cumplimiento de derechos laborales que son ciertos e indiscutibles. La administración local ha vulnerado constantemente las garantías de la relación de trabajo de las (os) profesoras (es), al no cancelar las citadas prestaciones. De un lado, señaló que el Decreto 1545 de 2013 reconoció a los maestros el derecho a percibir la prima de servicios. Sin embargo, ese acto administrativo general olvidó la existencia de la deuda de los años pasados, como quiera que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consignó esa prestación a favor de los profesores. Al respecto, recordó que la sentencia T-1066 de 2012 reconoció que los docentes tienen derecho a la prima de servicio. Además, subrayó que ese rubro constituye salario, en la medida en que es un pago habitual. Esa posición se sustentó en conceptos del Consejo de Estado. De otro lado, indicó que el Departamento de Córdoba ha reconocido a otros funcionarios adscritos a la secretaria de educación la prima de antigüedad, mientras los demandantes no han recibido pago alguno.

Además, el proceso de descentralización educativa de las Leyes 60 de 1993, 114 1994 y 715 de 2001 no afecta el derecho que tienen los peticionarios de recibir esta prestación, puesto las normas de rango legal no excluyen la posibilidad de que las ordenanzas creen derechos para los funcionarios, tal como hizo la 08 de 1986. Por último, concluyó que la actuación de la entidad demandada vulnera los derechos al mínimo vital, a la igualdad y a dignidad de sus poderdantes, porque: i) no reciben los ingresos adecuados para subsistir; ii) la prima de navidad y de antigüedad son reconocidas a otros trabajadores de la Secretaria de Educación, empero no a las (os) 12 demandantes; y iii) la omisión en ese desembolso constituye un trato indigno. 3.3. Intervención de la entidad demandada El señor William Cesar Tapia Espitia, Secretario del Departamento de Córdoba, solicitó que demanda fuese declarada improcedente, toda vez que las (os) accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el pago de las primas de servicio y de antigüedad. Conjuntamente, enfatizó que el derecho al mínimo vital de los peticionarios no se ve afectado, porque la administración ha cancelado de manera constante e ininterrumpida su salario. Además, reconoció que los docentes tienen derecho a la prima de servicios desde expedición de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto 1545 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional acogió esa tesis. En la actualidad, la administración se

encuentra estudiando si existe la retroactividad de la acreencia de la dicha remuneración. Con relación a la prima de antigüedad, el funcionario público señaló que la ordenanza 008 de 1989 consignó dicha prestación. No obstante, ese pago se realiza a los trabajadores administrativos de la secretaría, toda vez que existe sustentó legal para ello. Mientras en el caso de los docentes se presenta duda sobre el respaldo legal de ese ingreso. 3.4. Decisión de primera instancia El 23 de abril de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Lorica Córdoba concedió el amparo a los derechos de las (los) demandantes, de modo que ordenó a la entidad territorial demandada cancelar las primas de servicio y de antigüedad con la respectiva indexación y pago de intereses moratorios, prestaciones que se cancelarán con cargo a los recursos del sistema general de participaciones. El juez instancia consideró que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces y no idóneos para proteger los derechos de los peticionarios, porque no existe otra herramienta judicial más efectiva para obtener el pago de un monto que es salario. Es más, resaltó que las acciones ordinarias no tienen la aptitud para salvaguardar el derecho a la igualdad salarial, principio que se afectó cuando varios trabajadores de regímenes exceptuados recibieron los desembolsos de las primas de servicio y de antigüedad, mientras las maestras (os) no acceden al mismo beneficio. 13 Más adelante, precisó que la prima de servicio para los docentes tiene reconocimiento en las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003. Ese derecho incluye a los maestros nacionales y territoriales, dado que sería

contrario a la igualdad pagar ese dinero a los primeros y no a los segundos. Además, manifestó que el pago de esa prestación se encuentra a cargo de los municipios, puesto son los obligados de prestar el servicio de educación. Dentro de esa función se incluye cancelar los salarios a los maestros, desembolso que se compone de varios dineros, entre ellos la prima de servicios. De hecho, el Consejo de Estado ha precisado que ese ingreso se usa para liquidar otras prestaciones como la pensión, debido a que es factor salarial. Frente a la prima de antigüedad, el funcionario jurisdiccional señaló que los maestros de nivel territorial tienen derecho a esa prestación social por la ordenanza 08 de 1985, proferida por la Asamblea del Departamento de Córdoba, acto administrativo general que se encuentra vigente y con presunción de legalidad. La prima de antigüedad es un derecho adquirido de los trabajadores que prestan sus servicios para el departamento, prerrogativa que se reconoce como factor salarial. A su vez, la administración tiene el deber de cancelar la citada prestación, obligación que recae en el departamento, en razón de que es el empleador y nominador directo de las (os) demandantes. Para el juez de instancia, el Departamento de Córdoba incurrió en una infracción normativa que significó la causación de intereses moratorios. 3.5. Impugnación El Secretario del Departamento de Córdoba impugno de manera extemporánea el fallo de instancia. En ese documento reiteró que la acción de tutela era improcedente, como quiera que las (os) demandantes tienen otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento, así como liquidación de las primas de servicio y de antigüedad. La acción

de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el pago y liquidación de acreencias laborales. Finalmente, recordó que el plazo que estableció el juez de instancia para cumplir la sentencia es demasiado corto, puesto que se requieren varios trámites administrativos para obtener los recursos que cancelaran las sumas ordenadas con cargo al sistema general de participaciones. 3.6. Pruebas relevantes del proceso. • Copia de los certificados salariales de los docentes Eduardo Urrutia Medina, Elsa Everria Soto, Enalba María Ortega Bettin, Alfa 14 Callejas Alvarez, Enteh María Patternina de Combatt, Escilda Mogollon Franco, Eustorgio José Martinez Pertuz, documentos que evidencian que el Departamento de Córdoba no canceló a esos actores las primas de servicio y de antigüedad. (Folios 46 – 52 Cuaderno 2). • Copia de las peticiones presentadas por el abogado Edgar Manuel Macea Gómez a la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, solicitudes que piden el reconocimiento de las primas de servicio y de antigüedad. Entre los años 2008 y 2012, el profesional en derecho formuló esas peticiones (Folios 53 – 66 Cuaderno 2) • Copia de la respuesta al derecho de petición presentada el 24 de mayo de 2013, que solicita el reconocimiento de unas prestaciones. En ese acto administrativo, la Secretaría de Educación relaciona: i) el personal administrativo que recibió la prima semestral; y ii) los funcionarios, los docentes, y directivos a quienes se les canceló la prima de antigüedad. Con relación a la prima de servicios, la entidad territorial advirtió que ese pago depende de la autorización del Ministerio de

Educación Nacional, entidad que se encuentra estudiando la procedencias de ese desembolso, porque éste solo se ha ordenado por fallos judiciales (Folios 69 – 71 Cuaderno 2) • Los poderes especiales que las (os) accionante otorgaron al abogado Edgar Manuel Macea Gómez con el fin que los represente en el proceso de tutela,

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