CC - T282-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T282-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-282/18

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE

ESCOGER PROFESION U OFICIO-Procedencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Relación directa con el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Expedición tarjeta profesional como auxiliar de enfermería CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe expidió tarjeta profesional como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería

Referencia: Expediente T-6.654.500

Acción de tutela instaurada por Yury Edith Jaramillo contra las secretarías de

Salud y de Educación de Florencia, Caquetá. 2

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia el 24 de noviembre de 2017, en la acción de tutela instaurada por la señora Yury Edith Jaramillo contra las secretarías de Salud y de Educación del Municipio de Florencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud La señora Yury Edith Jaramillo interpuso acción de tutela contra las secretarías de Salud y de Educación de Florencia, Caquetá, al considerar vulnerados los derechos a escoger profesión u oficio, así como a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la negativa de expedir la tarjeta profesional como Técnico

Laboral en Auxiliar en Enfermería. Hechos y pretensiones

1. Manifestó que en el año 2011 inició sus estudios en Técnico Laboral en

Auxiliar en Enfermería en la Escuela de Salud María Auxiliadora, cursando y aprobando los ciclos 1 y 2 sin interrupciones.

2. Señaló que el 3º y último ciclo solo lo terminó hasta el año 2015 y que el 11 de julio del mismo año se graduó como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería, indicando además que su título se encuentra debidamente protocolizado en el libro de registro nº. 3, folio 978, certificado nº. 978.

3. Explicó que la Secretaría de Salud de Florencia, en el año 2015, expidió tarjetas profesionales a quienes obtuvieron el diploma en la Escuela de Salud María Auxiliadora en el año 2015, incluidos aquellos que, como ella, protocolizaron el título en el libro de registro nº. 3, folio 978.

3

4. Afirmó que remitió derechos de petición a las entidades accionadas1 mediante los cuales solicitó la expedición de la tarjeta profesional, sin embargo, los mismos fueron contestados negativamente, al señalar que no era posible expedir la tarjeta profesional debido al acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación de Florencia “que no lo permitía”.2

5. Consideró que las entidades accionadas vulneran su derecho a la igualdad, pues desconocen que a sus “compañeros de promoción”3 sí les fue concedida la tarjeta profesional, mientras que a ella, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos, le fue negada.

6. Refirió que se ha presentado a múltiples procesos de selección laboral, sin embargo, siempre le informan que no es posible contratarla, toda vez que su

título no se encuentra registrado.

7. Adicionalmente indicó que la falta de opciones laborales le genera dificultades para obtener su mínima subsistencia y la de su progenitora, quien es una persona de la tercera edad y depende económicamente de ella.

8. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Salud de Florencia expedir su tarjeta profesional como Auxiliar en Enfermería.

Traslado y contestación a la acción de tutela

9. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, avocó la acción de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas y ordenó integrar el contradictorio con la Escuela de Salud María Auxiliadora.

10. El 21 de noviembre de 2017, la Secretaría de Salud de Florencia señaló que la accionante nunca radicó petición alguna ante la entidad, indicando además que de conformidad con el contenido de la Ley 715 de 2001 carecía de competencia para expedir tarjetas profesionales o realizar registros como Técnico Auxiliar en Enfermería, siendo la entidad competente la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá. En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado.

11. El 22 de noviembre de 2017, el juez de primera instancia vinculó al trámite a la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá, otorgando el término de un día hábil para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la presente acción. 1 Manifestó que del derecho de petición remitido a la Secretaría de Salud de Florencia recibió respuesta el 25 de octubre

de 2016, mientras que a la petición elevada frente a la Secretaría de Educación de Florencia recibió respuesta el 31 de enero de 2017. 2 De los documentos obrantes en el expediente se advierte que los motivos de la negativa radican en la suspensión del registro del programa de formación en Técnico en Auxiliar en Enfermería ofrecido por la Escuela de Salud María Auxiliadora, efectuada mediante la Resolución nº. 0448 de 2014. 3 Folio 19, cuaderno de instancia. 4

12. A través de contestación emitida el 22 de enero de 2017, la Secretaría de Educación de Florencia argumentó que la tutela era improcedente para solicitar la expedición de tarjeta profesional o realizar el registro alguno, por cuanto, en primera lugar, la discusión escapaba al ámbito constitucional y, en segundo lugar, jurídicamente era imposible que la Secretaría de Educación adelantar procesos administrativos de reconocimiento de títulos cuando el programa que lo confirió fue cancelado.

Explicó que el Decreto 1075 de 2015 consagra que las instituciones de educación para el desarrollo y el trabajo humano deben contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, tanto para ofrecer el servicio educativo como para obtener el registro de los programas a desarrollar; razón por la cual, la Secretaría de Educación Municipal tiene como competencia expedir el registro de programas, pero quien gradúa es la respectiva institución para el desarrollo y el trabajo humano. Por último, resaltó que la peticionaria no ha intentado la solución judicial del asunto y que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.

13. El 28 de noviembre de 2017, la Secretaría de Salud Departamental de

Caquetá expresó que el registro del título de la accionante no había sido efectuado, toda vez que era necesario que esta aportara copia de la inscripción y/o hoja de matrícula ante la Escuela de Salud María Auxiliadora, para determinar la fecha de inscripción al programa académico, como quiera que en el año 2014 fue suspendido el permiso para formación a dicha Institución Educativa. Adicionó que conforme a lo preceptuado en la Resolución nº. 0448 de 2014 expedida por la Secretaría de Educación y en razón a que la accionante para la fecha de suspensión del programa se encontraba activa, era posible acceder al registro del título. En tal sentido, procedieron a informar a la peticionaria el trámite pertinente para obtener su tarjeta profesional, quedando a la espera de la entrega de los documentos, para proceder a realizar el procedimiento de registro respectivo. Pruebas relevantes que obran en el expediente i) Copia del certificado de aptitud ocupacional en Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería, expedido por la Escuela de Salud María Auxiliadora el 11 de julio de 2015, a nombre de la señora Yury Edith Jaramillo por “haber culminado satisfactoriamente sus estudios y cumplir con todos los demás requisitos legales y reglamentarios” (folio 1, cuaderno de instancia). ii) Copia del acta de grado No. 978, expedida por la Escuela de Salud María Auxiliadora el 11 de julio de 2015, a nombre de la señora Yury Edith Jaramillo (folio 2, cuaderno de instancia). 5 iii) Copia de la cédula de ciudadanía No. 40.079.851 expedida el 13 de enero

de 1999 en Florencia a nombre de la señora Yury Edith Jaramillo (folio 3, cuaderno de instancia). iv) Copia del Formulario de inscripción de la señora Yury Edith Jaramillo al tercer ciclo del programa Auxiliar en Enfermería en la Escuela de Salud María Auxiliadora, con fecha de diligenciamiento del 5 de febrero de 2015 (folio 4, cuaderno de instancia). v) Copia del folio nº. 978 del libro de registro de la Escuela de Salud María Auxiliadora, donde consta que la señora Yury Edith Jaramillo se graduó el día 11 de julio de 2015, con el certificado nº. 978 y el acta de grado nº. 978 (folio 7, cuaderno de instancia). vi) Copia del oficio nº. 20675 del 10 de octubre de 2016, remitido por el Secretario de Educación de Florencia al Secretario de Salud Departamental de Florencia (e.), mediante el cual se señala que “no es procedente hacer la inscripción de la señora (Yury Edith Jaramillo) en el registro o autorización de títulos en el área de la salud, ya que el registro del programa de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, como ustedes bien lo saben, fue suspendido el 26 de noviembre de 2014, mediante resolución 0448” (folio 8, cuaderno de instancia). vii) Copia del oficio nº. 02358 del 25 de octubre de 2016 expedido por la Directora Técnica Dirección Desarrollo de Servicios de la Gobernación de Caquetá, a través del cual se manifiesta a la señora Yury Edith Jaramillo que

“no es posible realizar el proceso de inscripción en el registro o autorización de su título en el área de salud. […] Lo anterior teniendo en cuenta el oficio nº. 20675 del 10 de octubre de 2016 emanado por la Secretaria(sic) de Educación Municipal, del cual se allega copia” (folio 9, cuaderno de instancia). viii) Copia del derecho de petición remitido el 12 de septiembre de 2011 por la señora Yury Edith Jaramillo (no se indica a qué entidad),4 mediante el cual solicita “se sirva proceder con la formación, terminación del estudio y graduación de auxiliar de enfermería […] a sabiendas que la persona presento(sic) calamidades de salud e informo(sic) de su situación ante el coordinador, negándole el derecho de graduarse en esta institución habiendo culminado con todo su proceso de estudio” (folio 10, cuaderno de instancia). xix) Copia de la respuesta del derecho de petición remitido el 14 de septiembre de 2011 por la Escuela de Salud María Auxiliadora a la señora Yury Edith Jaramillo Silva, mediante la cual se manifiesta que “como es de su entero conocimiento usted curso(sic) I y II semestre del programa Auxiliar en Enfermería durante el primer y segundo período de 2010 los cuales fueron 4 En el encabezado de la comunicación únicamente se señala “Señores Sucursal Florencia”. 6 aprobados, de igual forma curso(sic) III semestre del mismo programa durante el primer periodo de 2011 siendo este reprobado por no cumplir con la parte Teórico-Práctica”(folios 11 y 12, cuaderno de instancia). x) Copia del recibo de caja nº. 0974 del 2 de febrero de 2015 por valor de

$315.000, cancelado por la señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por concepto de pensión (folio 14, cuaderno de instancia). xi) Copia del recibo de caja nº. 1788 del 4 de marzo de 2015 por valor de $155.000, cancelado por la señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por concepto de pensión (folio 14, cuaderno de instancia). xii) Copia del recibo de caja nº. 1506 del 10 de abril de 2015 por valor de $155.000, cancelado por la señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por concepto de pensión (folio 15, cuaderno de instancia). xiii) Copia del recibo de caja nº. 1434 del 5 de mayo de 2015 por valor de $155.000, cancelado por la señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por concepto de pensión (folio 15, cuaderno de instancia). xiv) Copia del recibo de caja del 2 de julio de 2015 por valor de $390.000, cancelado por la señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por concepto de “cursos” (folio 16, cuaderno de instancia). xv) Copia del recibo de caja nº. 1949 del 2 de julio de 2015 por valor de $155.000, cancelado por la señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por concepto de pensión “mes de junio” (folio 16, cuaderno de instancia).

  1. Copia de la Resolución nº. 0448 del 26 de noviembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia “por medio de la cual se resuelve la continuidad de registro de un programa de formación laboral a la Escuela de Salud María Auxiliadora” (folios 38 a 42, cuaderno de instancia). xvii) Copia de la Resolución nº. 0233 del 18 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia “por medio de la cual se cancela la licencia de funcionamiento y se cierran unos programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano a la Escuela de Salud María Auxiliadora” (folios 43 y 44, cuaderno de instancia).

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, en providencia del 24 de noviembre de 2017, consideró que no se vulneraban los derechos 7 fundamentales de la peticionaria, toda vez que en el expediente no obraba prueba que permitiera establecer “la igualdad de la accionante frente a sus compañeros”.5 Además, determinó que la acción de tutela era improcedente para satisfacer las pretensiones esbozadas por la gestora del amparo. Por lo anterior, “negó la protección de los derechos fundamentales invocados”,6 pero también “declaró la improcedencia de la presente acción”7 y desvinculó del trámite a las secretarías de Salud y de Educación de Florencia.

Impugnación

2. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Por auto del 24 de mayo de 2018, la Corte resolvió integrar el contradictorio con la vinculación de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, Caquetá, por cuanto es la entidad que emitió el oficio nº. 20765 del 10 de octubre de 2016, a través del cual se le indicó a la accionante que no era posible la inscripción en el registro o autorización de títulos en el área de salud, ya que el programa de Auxiliar en Enfermería (al cual se encontraba vinculada), fue suspendido mediante la Resolución nº. 0448 de 20148 proferida por la misma Secretaría.

Adicionalmente, se aprecia respuesta emitida a la señora Jaramillo por la Directora Técnica de Desarrollo de Servicios de la Secretaría Departamental de Salud de Caquetá,9 por medio de la cual se manifiesta que “(…) una vez realizadas las acciones pertinentes ante la Secretaría de Educación Municipal, no es posible realizar el proceso de inscripción en el registro o autorización de su título en el área de salud. Lo anterior, teniendo en cuenta el oficio nº. 20765 del 10 de octubre de 2016 emanado por la Secretaría de Educación Municipal, del cual se allega copia”.10 En tal sentido, se apreció que la referida entidad ostentaba interés en el resultado de la acción constitucional que nos ocupa, razón por la cual era necesario vincularla nuevamente al trámite de tutela.

3. Así mismo, se hizo necesario formular sendos cuestionarios a la Secretaría vinculada, a la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá y a la señora Jaramillo, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para adoptar la

decisión de fondo.11 5 Folio 51, cuaderno de instancia. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Por medio de la cual se resuelve la continuidad de registro de un programa de formación laboral en la Escuela de Salud María Auxiliadora. 9 A cargo de la señora Lilibet Johana Galván Mosheyoff. De conformidad con la información reportada en la página web http: //www.caqueta.gov.co/directorio-institucional/oficina-de-comunicaciones, la señalada funcionaria se desempeña como Directora Técnica en la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá desde el 12 de julio de 2016. 10 Folio 9, cuaderno de instancia. 11 En el señalado auto se formularon los cuestionarios en el siguiente sentido: “SOLICITAR a la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá y a la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, y respecto al ámbito de sus competencias informen: //1. Si expidieron tarjetas 8 Respuestas allegadas en sede de revisión Secretaría de Educación Municipal de Florencia

3. El día 29 de mayo de 2018, contestó el requerimiento efectuado señalando que el marco legal en el que actúa la Secretaría de Educación de Florencia en cuanto al servicio de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se encuentra consagrada en la parte 6 del Decreto 1075 de 2015 (Único

Reglamentario del Sector Educativo). Adicionalmente, señaló que la entidad no expide tarjetas profesionales y resaltó que en la actualidad el programa se encuentra cancelado por haber encontrado serios vicios en el desarrollo del mismo. Así pues, concluyó que

no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Secretaría de Salud Departamental de Caquetá

4. A través de oficio remitido a la Secretaría General de la presente Corporación, el 1 de junio de 2018 la entidad requirió la concesión de un plazo adicional para dar contestación a los cuestionamientos que le fueran efectuados en sede de revisión.12

Sra. Yury Edith Jaramillo profesionales en Técnico Laboral en Auxiliar de Enfermería y/o autorizaron el título en el área de salud o la inscripción en el registro profesional, respectivamente, a graduados que obtuvieron su certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias en la Escuela de Salud María Auxiliadora en el mes de julio de 2015, protocolizadas en el libro de registro nº. 3, folio 978 de la respectiva institución. En caso afirmativo, deberán informar a quiénes y por qué estas personas se encontraban amparadas por la excepción contemplada en el artículo 2º de la Resolución nº. 0448 del 26 de noviembre de 2014, emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia. //2. Si emitieron tarjetas profesionales y/o autorizaron el título en el área de salud o la inscripción en el registro profesional, respectivamente, a graduados de la Escuela de Salud María Auxiliadora que hubieren interrumpido su plan de estudios en el programa Técnico Laboral en Auxiliar de Enfermería al momento de la expedición de la Resolución nº. 0448 del 26 de noviembre de 2016, y que con posterioridad a esta, hubieren retomado su ciclo académico. En caso afirmativo, igualmente deberán

informar a quiénes y por qué estas personas se encontraban amparadas por la excepción contemplada en el artículo 2º de la referida Resolución nº. 0448 del 26 de noviembre de 2014. //3. Cuál es la normatividad del orden nacional y/o territorial que habilita su competencia para la expedición de tarjetas profesionales y/o autorización de título en el área de salud o la inscripción en el registro profesional, a quienes obtienen certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias en Técnico Laboral en Auxiliar de Enfermería. […] a la señora Yury Edith Jaramillo que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita copia de la tarjeta profesional en Técnico Laboral en Auxiliar de Enfermería que le fuera expedida por la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá. Adicionalmente, deberá informar lo siguiente: //1. A qué graduados de la Escuela de Salud María Auxiliadora de Florencia que obtuvieron su certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias en el mes de julio de 2015, protocolizadas en el libro de registro nº. 3, folio 978 de la respectiva institución, les fue expedida la tarjeta profesional en Técnico Laboral en Auxiliar de Enfermería por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá. //2. A qué graduados de la Escuela de Salud María Auxiliadora de Florencia que obtuvieron su certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias en el mes de julio de 2015, protocolizadas en el libro de registro nº. 3, folio 978 de la respectiva institución, les fue autorizada la expedición de la

tarjeta profesional en Técnico Laboral en Auxiliar de Enfermería y/o inscripción en el registro por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia. //3. Qué actuaciones adelantó para que se le expidieran la tarjeta profesional de Técnico Laboral en Auxiliar de Enfermería después de la respuesta de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia de la cual tuvo conocimiento el 31 de enero de 2017. Para el efecto, deberá aportar copia de la referida respuesta. //4. Qué medios de defensa judiciales incoó con el objeto de obtener la expedición la tarjeta profesional en Técnico Laboral en Auxiliar de Enfermería. //5. Las razones por las cuales interpuso la presente acción de tutela después de transcurridos aproximadamente 9 meses desde la última negativa de expedición de su tarjeta profesional.” 12 A través del auto del 19 de junio de 2018 se le denegó a la entidad la concesión de prórroga en el término inicialmente otorgado para responder. 9

5. El 5 de junio de 2018, la accionante indicó que toda vez “simplemente [se] capacitó en la modalidad de auxiliar de enfermería”, no tenía conocimiento acerca de los demás graduados de la Escuela de Salud María Auxiliadora.

Reiteró que inició su formación técnica en el año 2010 y que por dificultades de salud suspendió el último ciclo en el año 2011, pudiendo retomarlo únicamente hasta el año 2015 y por último señaló que el único medio de defensa judicial al que acudió para procurar la protección de sus derechos fundamentales fue la presente acción de tutela, que correspondió por reparto

al Juzgado 3° Civil Municipal de Florencia. Por último, aportó al trámite de tutela el siguiente documento relevante: i) Copia de la Resolución n°. 030 de 2017 expedida por la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá por medio de la cual se ordena la inscripción del título de la señora Yury Edith Jaramillo en el área de salud y se concede autorización para su ejercicio (folio 56, cuaderno de revisión).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Problema jurídico

2. Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, la Sala debe ocuparse del estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en la solicitud de amparo bajo estudio. Una vez se verifique su acreditación, se deberá analizar si: i) ¿la Secretaría de Educación Municipal de Florencia y la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá vulneraron los derechos a la igualdad y a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio como consecuencia de las decisiones de abstenerse de expedir la tarjeta profesional como Técnico Auxiliar en Enfermería, a pesar de que a otras personas que se encontraban en

iguales condiciones sí les fue expedida? Sin embargo, de manera previa a resolverlo, la Corte debe examinar si se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la 10 expedición de la tarjeta profesional como Técnico Auxiliar en Enfermería por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá.

3. Con el fin de solucionar los anteriores interrogantes la Sala se ocupará de reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio iii) la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalmente resolver iv) el caso concreto.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

4. La Sala realizará un breve recuento normativo y jurisprudencial de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela desde el punto de vista subjetivo (legitimación en la causa) y objetivo (inmediatez y subsidiariedad).

No obstante, la verificación específica del cumplimiento de tales requisitos se desarrollará en el acápite del caso concreto.13 Legitimación por activa.

5. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona, por sí misma o a través de otra que actúe a su nombre, puede promover la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.14

En concordancia con el mandato superior, el artículo 10° del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. […]” De conformidad con la norma en cita, se encuentra legitimado por activa el titular del derecho fundamental presumiblemente afectado, ya que, en primer lugar, es quien tiene la vocación para reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales amenazadas o vulneradas; no obstante, estas personas también pueden invocar el amparo constitucional a través de terceros: apoderados judiciales, representantes o agentes oficiosos, en el caso de quienes no se encuentren en condición de ejercer su propia defensa. Legitimación por pasiva.

6. En cuanto a la legitimidad por pasiva, la Corte ha expuesto que esta “hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de 13 Sentencia T-030 de 2018. 14 SU-439 de 2017. 11 ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho fundamental.”15 En tal medida, el artículo 5º del mencionado Decreto Estatutario 2591, dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que amenacen o vulneren los derechos fundamentales.

Inmediatez.16

7. Dado que la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto Estatutario 2591 de 199117, la Corte ha venido sosteniendo que no hay “un término fijo y definitivo a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez”;18 de manera que, por regla general, la acción de tutela no está sujeta a un

término de caducidad. Ciertamente, en la señalada providencia este Tribunal estableció que: “[r]esulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’, razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”. Por este motivo, la procedencia del remedio constitucional deberá examinarse de cara a su propósito de obtener la protección inmediata de derechos fundamentales.

8. En atención a lo anterior, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, “razonable y proporcionado” ,19 el cual debe examinarse a partir del hecho vulneratorio del derecho fundamental,20 toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, cuando el paso del tiempo desvirtúa su inminencia.21

9. De otro lado, la Corte ha advertido la posibilidad de que el juez de tutela admita la procedencia de una acción aun cuando haya transcurrido un amplio espacio de tiempo, bajo las siguientes circunstancias: “‘(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo22, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho

15 Sentencia T-683 de 2017. 16 Se reseña un pronunciamiento de esta Sala de Revisión, sentencia T-030 de 2018. 17 Esta norma preceptuaba: “Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” 18 SU-377 de 2014. 19 Sentencia T-219 de 2012, pronunciamiento reiterado, en las sentencias T-277 de 2015, T-070 de 2017 y T-695 de 2017. 20 SU-439 de 2017. 21 Sentencia T-275 de 2012. 22 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. 12 completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la final

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