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CC - T282-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T282-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-282 de 2024

Referencia: Expediente T-9.856.501

Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Tulia en representación de su hija Laura, en contra de Colpensiones

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala revocó la sentencia revisada porque encontró que, contrario a lo decidido por el juez de tutela en segunda instancia, la solicitud cumple el requisito de subsidiariedad necesario para acudir a la tutela como mecanismo transitorio de protección.

En el análisis de fondo que dicha revocatoria habilitó, la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la sustitución de la pensión y concluyó, con base en los elementos probatorios que reposan en el expediente, que en el presente caso no se probó la relación de crianza alegada y, por tanto, no se acreditó el derecho pretendido. En efecto, no se demostró el reemplazo de las figuras materna y paterna por los denominados padres de crianza. Tampoco, el reconocimiento de la relación entre los padres y la hija de crianza. En consecuencia, no amparó los derechos fundamentales cuya vulneración se alegó en la solicitud de tutela, pero ordenó remitir el fallo al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira para su conocimiento. Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide revisar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que revocó la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira dentro del proceso de tutela de la referencia. Aclaración preliminar Como medida de protección del derecho a la intimidad personal de los tutelantes y de sus familiares, la Sala omitirá los nombres y cualquier dato que permita identificarlos. Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales pertinentes mantener en Sentencia T-282 de 2024 Expediente T-9.856.501 reserva la identificación de las personas involucradas. Por consiguiente, los demandantes y sus familiares serán designados con nombres ficticios.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. Laura nació el 24 de mayo de 2000. Días después de nacer fue diagnosticada con epilepsia refractaria, toxoplasmosis neurológica y ocular 1 2 congénita, y trastorno del desarrollo intelectual . Es hija de Tulia y José .

2. Según lo dicho en la solicitud de tutela, desde su nacimiento, el cuidado 3 de Laura estuvo a cargo de la abuela materna -señora Pilar-, y de su cónyuge 4 el señor Pedro , toda vez que “para esa época el padre de la menor se había desentendido por completo abandonando a su hija y la señora Tulia salió del 5 país en busca de trabajo” . La responsabilidad moral y económica de Laura, en

palabras de su madre, siempre estuvo a cargo de los abuelos quienes hicieron 6 las veces de madre y padre de crianza . 7

3. La señora Pilar murió el 11 de enero de 2012 y su pensión fue sustituida al señor Pedro quien, según la solicitud de tutela, continuó haciéndose cargo de

8 Laura . Al escrito de la solicitud de tutela se adjuntó una copia de la diligencia de conciliación convocada por la señora Tulia para la fijación de una cuota 9 alimentaria , en la que el señor Pedro subrayó “que la obligación alimentaria es del padre de la adolescente”, a pesar de lo cual, se comprometió -a partir del 21 de abril de 2016-, al “pago de la Fundación a la que está vinculada la adolescente Laura, [y] también cubrirá parte del transporte de la niña a esa fundación, todo ello por valor de doscientos mil pesos ($200.000) suma esta que se modificará 10 de acuerdo a los aumentos que se den en la respectiva fundación” . 11

4. El señor Pedro falleció el 8 de marzo de 2018 , y con el fin de solicitar en favor de su hija Laura la sustitución de la pensión que aquél percibía, la señora Tulia adelantó un proceso de adjudicación judicial de apoyos que permitiera representarla. Mediante Auto de 19 de agosto de 2021, el Juez segundo de familia de Pereira la designó “como persona de apoyo en la toma de decisiones para que la asista en los trámites tendientes a obtener el 12 reconocimiento de la sustitución pensional del causante Pedro” .

5. El 4 de enero de 2023 Colpensiones rindió el dictamen Nro. XXX, en el

que calificó la pérdida de capacidad laboral de Laura en un 85% con fecha de 1 Página 2 de la solicitud de tutela. En el texto original se indica que el diagnóstico es de “retraso mental”. Se hace la adecuación de lenguaje debido a que en 2011, la Organización Mundial se la Salud cambió el nombre dentro de la calificación internacional de enfermedades. 2 Registro civil de nacimiento. Página 46 de la solicitud de tutela. 3 Registro civil de nacimiento. Página 48 de la solicitud de tutela. Figuran, como padres de Tulia, la señora Pilar y el señor Jairo. 4 Registro civil de matrimonio. Página 44 de la solicitud de tutela. 5 Página 5 de la solicitud de tutela. 6 Página 3 de la solicitud de tutela. 7 Registro civil de defunción. Página 40 de la solicitud de tutela. 8 Mediante Resolución Nro. 1132 de 1º de enero de 2010, el ISS reconoció una pensión en favor de la señora Pilar que al momento del retiro de la nómina ascendía a la suma de $1’255,252. El 10 de agosto de 2013, Colpensiones reconoció la sustitución pensional en favor del señor Pedro en calidad de cónyuge supérstite. 9 Audiencia de conciliación. Página 35 de la solicitud de tutela. 10 Ídem. 11 Registro civil de defunción. Página 42 de la solicitud de tutela. 12 Auto de 19 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado segundo de familia de Pereira. Página 36 de la solicitud de tutela. Página 2 de 2

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13 estructuración el día de su nacimiento . En el formulario también se lee que “se realiza calificación documental de pérdida de capacidad laboral por primera vez 14 como beneficiaria de la afiliada Pilar” , y después de que Colpensiones suspendió el trámite debido a que la “historia clínica no presenta anotaciones 15 por el médico tratante en el último semestre” , finalmente se establece que el examen presencial con medicina laboral se realizó el 4 de octubre de 2022.

6. El 19 de abril de 2023, la señora Tulia, en representación de su hija Laura, elevó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de hija de 16 crianza inválida . Al efecto, aportó los siguientes documentos: (i) formato de solicitud de prestaciones económicas; (ii) registro civil de defunción con número XXX; (iii) cédula de ciudadanía de la solicitante; (iv) formato declaración de no pensión; (v) registro civil de nacimiento de Laura; (vi) dictamen de pérdida de capacidad laboral de Laura emitido por Colpensiones el 4 de enero de 2023; y (vii) copia de la decisión judicial mediante la cual se nombra a la señora Tulia como persona de apoyo de Laura para que la asista en los trámites ante Colpensiones.

7. Mediante resolución SUB-XXX de 5 de junio de 2023, Colpensiones negó la sustitución pensional solicitada debido a que “la causante no es la madre de la joven Laura, por lo cual se niega la sustitución pensional teniendo en cuenta que no hay regulación que establezca que los hijos de crianza (nietos)

tienen el derecho de ser beneficiarios de la sustitución pensional de conformidad con el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 17 de la Ley 797 de 2003” .

2. Solicitud de protección constitucional

8. El 30 de agosto de 2023, un abogado, actuando como apoderado judicial de la señora Tulia, quien a su vez actúa en representación de su hija Laura, solicitó la tutela de los derechos fundamentales de esta última “al debido proceso, a la debida administración de justicia, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social integral”, los cuales habrían sido vulnerados por

18 Colpensiones al negar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada .

9. Argumentó que la negativa plasmada por la entidad en la resolución SUB-XXX de 5 de junio de 2023, desconoció “la calidad de hija de crianza por no existir regulación que establezca este derecho”, sin tener en cuenta que dicha decisión afecta el mínimo vital de la joven Laura, pues su situación económica “cada vez es más grave no solo por su diagnóstico sino por la dependencia económica que tenía por parte de sus padres de crianza los cuales eran quienes 19 se hacían cargo de todas sus necesidades” . En efecto, su padre biológico la abandonó y su madre no cuenta con ingresos estables ni suficientes para atender las necesidades de su hija, pues “trabaja por algunos días como empleada

13 Página 3 de la solicitud de tutela. 14 Formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, diligenciado por Colpensiones el 4 de

enero de 2023. Página 29 de la solicitud de tutela. 15 Folio 106 del archivo electrónico 2024_4685662 (5). 16 Página 2 de la solicitud de tutela. 17 Resolución Nro. SUB-XXX de junio de 2023, por medio de la cual se resuelve un trámite. Página 23 de la solicitud de tutela. 18 Página 1 de la solicitud de tutela 19 Ídem. Página 2 de 2

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Expediente T-9.856.501 doméstica”, oficio al que no puede dedicarse tiempo completo porque su hija 20 “necesita del cuidado permanente de su progenitora” .

10. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la resolución SUB-XXX y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor 21 de la joven Laura en calidad de hija de crianza de sus abuelos fallecidos .

3. Trámite procesal de instancia

11. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Cuarto Administrativo de

22 Pereira quien, mediante Auto de 4 de septiembre de 2023 , la admitió y ordenó notificar de la admisión a las partes y al agente del Ministerio Público. 3.1. Oposición en instancia

12. En escrito de 6 de septiembre de 2023, Colpensiones sostuvo que “las pretensiones son abiertamente improcedentes como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme

23 a derecho” .

13. Por un lado, explicó que el conocimiento de este caso corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, que prevé recursos idóneos y eficaces para dirimir “las controversias entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos 24 jurídicos que se controviertan” . Por tanto, la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en la medida en que incumple, además, los requisitos establecidos en la sentencia T-482 de 2015: “(i) que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; (ii) que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario; (iii) que de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso; (iv) en concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también

fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y 25 por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela” .

14. Por otro lado, sostuvo que los derechos de la joven Laura no han sido vulnerados en tanto la decisión de negar la sustitución pensional tiene como fundamento el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13

20 Ídem. 21 Página 6 de la solicitud de tutela. 22 Auto admisorio, página 1. 23 Contestación de tutela. Página 12. 24 Contestación de tutela. Página 5. 25 Contestación de tutela. Página 7. Página 2 de 2

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Expediente T-9.856.501 de la Ley 797 de 2003, según el cual, tienen derecho a la pensión sustitutiva los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. En el expediente pensional reposa el registro civil de la joven Laura, en el que se “relaciona que la madre es la señora Tulia identificada con Cédula de Ciudadanía No. XXX y el padre es el señor José, identificado con Cédula de Ciudadanía No. XXX. Que, por lo anterior, se evidencia que la causante no es el (sic) madre de la joven Laura, por lo cual se niega la sustitución pensional teniendo en cuenta que no hay regulación que establezca que los hijos de crianza (nietos) tienen el derecho 26 de ser beneficiarios de la sustitución pensional” . Lo anterior, en tanto “el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los hijos de crianza

seguirá siendo un desarrollo judicial y frente a casos particulares donde sus 27 efectos son interpartes y no erga omnes” . 3.2. Decisión de primera instancia

15. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, el Juez Cuarto Administrativo de Pereira resolvió: “1. TUTELAR el derecho fundamental de la igualdad, seguridad social, 28 vida digna y mínimo vital que le fue conculcada [a] la señora Laura, identificada con la cédula de ciudadanía No. XXX, que es representada por su progenitora Tulia, quien se identifica con C.C. No XXX, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. En consecuencia, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de su gerente o por quien corresponda de acuerdo con sus funciones y responsabilidades dentro de la entidad, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, expida la resolución que reconozca la sustitución pensional de Pedro a favor de Laura, identificada con la cédula de ciudadanía No. XXX.

3. No tutelar los demás derechos fundamentales solicitados por la parte actora, por cuando (sic) no se observa violación alguna de los mismos”.

16. Para llegar a esa decisión, el juez explicó que “aunque en principio la acción de tutela resulta improcedente para el reclamo de prestaciones económicas en materia de seguridad social, en el caso puntual se cumplen los presupuestos excepcionales de procedencia en la medida en que se está frente a una situación de relevancia constitucional como es el acceso a la pensión de

sobrevivientes que involucra una persona de especial protección 29 constitucional” . Dicha situación imponía disminuir el rigor con el que se estudia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela debido a “la necesidad de proteger a quien se considera está en una situación 30 que amerita el pronunciamiento del juez constitucional” .

17. Al encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad, el juez verificó que también se cumplían los presupuestos para declarar la existencia de la relación de crianza alegada en la solicitud de tutela, verificación posterior a la 26 Contestación de la tutela. Página 4. 27 Ídem. 29 Decisión de primera instancia. Página 11.

30 Ídem. Página 2 de 2

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Expediente T-9.856.501 cual refirió la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad del que gozan los hijos de crianza con respecto a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.

18. Por tanto, “para corregir el déficit de protección de los hijos de crianza 31 en materia de pensión de sobrevivientes” , definió “el alcance de la legislación vigente para este caso puntual, haciendo primar el derecho sustancial y los fines del Estado, y estableciendo una solución compatible con la Constitución y las 32 normas que se integran a ella” . Lo anterior le llevó a concluir que “la entidad demandada transgredió los derechos aquí incoados, por cuanto la accionante cumplían (sic) con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiarios

(sic) de la sustitución pensional de su padre de crianza; agregando además, que

por tratarse de una persona de especial protección constitucional, que desde antaño, se establecido (sic) el deber de protección de los mismos, sin que la entidad demandada, hiciera análisis o estudio alguno para establecer su 33 protección” . 3.3. Impugnación

19. El 15 de septiembre de 2023, Colpensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia “como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el 34 accionante ya que está actuando conforme a derecho” . Lo anterior, en escrito idéntico al presentado al contestar la solicitud de tutela en primera instancia. 3.4. Cumplimiento de la orden judicial

20. El 20 de septiembre de 2023, Colpensiones informó que, en cumplimiento de la decisión de primera instancia, reconoció la “sustitución de pensión de vejez con ocasión del fallecimiento de Pilar, a partir del 11 de enero de 2012, con efectos fiscales 1 de octubre de 2023, a favor de la señora Laura, 35 en calidad de hija de crianza con discapacidad” , mediante resolución Nro.

SUB-XXX de 19 de septiembre de 2023. 3.5. Decisión de segunda instancia

21. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y

en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad “en razón a que no se vislumbra un perjuicio cierto e inminente, grave, que requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, ya que las pruebas aportadas no dan cuenta de la afectación del 36 mínimo vital” .

22. Para llegar a esa conclusión, la Sala advirtió que la ausencia de pruebas del perjuicio irremediable le impide estudiar de fondo la solicitud de amparo

como mecanismo transitorio, pues: 31 Ídem. 32 Decisión de primera instancia. Página 12. 33 Decisión de primera instancia. Página 14. 34 Escrito de impugnación. Página 5. 35 Informe sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia. Página 2. 36 Decisión de segunda instancia. Página 13. Página 2 de 2

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Expediente T-9.856.501 “si bien en principio se pudiese dar por acreditado que la prestación económica que percibía la causante era el sustento económico de su grupo familiar dependiente, y que por ende los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte de aquella de otros medios para garantizarse su subsistencia, por ello quedarían expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, en este caso el mismo no se observa grave, urgente ni impostergable, toda vez que, la señora Pilar, de quien se reclama la pensión de sobrevivientes, falleció el 11 de enero de 2012, es decir hace más de 10 años, sin que obre

en el plenario prueba alguna que acredite que la joven Laura, en esa oportunidad se presentó a reclamar la sustitución pensional en su condición de hija de crianza, y si bien se señala que, con posterioridad al fallecimiento de aquella, el señor Pedro, se hizo cargo totalmente de los gastos de la joven, tampoco existe certeza de dicha situación, toda vez que, la cuota alimentaria que le fuera fijada por la Defensoría de Familia Centro Zonal de Pereira, mediante audiencia de conciliación realizada el 21 de abril de 2016, únicamente se señaló una cifra que ascendía a la suma de $200.000 destinados a cubrir el costo de la Fundación así como de los gastos de transporte para dicha fundación, de lo cual no se puede deducir que se hacía cargo integralmente de la subsistencia de aquella, máxime que la misma fue fijada luego de transcurridos 4 años del deceso de la abuela materna. Agréguese a lo anterior que, si incluso en gracia de discusión se aceptara que el señor Pedro, aportaba una suma mayor para la manutención y gastos de la joven agenciada, se encuentra acreditado que el mismo falleció el 8 de marzo de 2018, por lo tanto, a partir de tal deceso han transcurrido más de 5 años, en los cuales no ha percibido la pensión de la cual se afirma dependía para su subsistencia, tampoco se han intentado las acciones ordinarias para lograr la sustitución pensional reclamada por esta vía, lapso de tiempo que hace presumir que el perjuicio no es inminente, menos urgente”.

23. De lo anterior, tuvo probado el apoyo económico que recibe la joven

Laura de parte de su madre, quien, “si bien no cuenta con un trabajo formal 37 durante estos años ha velado por su manutención y cuidado” . Con ello desvirtuó la afectación al mínimo vital necesaria para superar el requisito de subsidiariedad.

4. Selección y reparto del expediente

24. Según consta en Auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 12 seleccionó el caso de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión el 23 de enero de 2024 para la sustanciación.

5. Escrito aportado por la entidad demandada

25. Mediante comunicación radicada en la secretaría general de la Corte Constitucional el 6 de febrero de 2024, Colpensiones solicitó declarar que no vulneró los derechos fundamentales alegados en la solicitud de tutela. Además de detallar las actuaciones realizadas después de proferida la decisión de segunda instancia, insistió en las razones por las que considera que la acción no 37 Decisión de segunda instancia. Página 13.

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Expediente T-9.856.501 solo es improcedente, sino que la joven Laura no cumple los requisitos para ser titular de las prestaciones a las que aspira.

26. Indicó que, una vez el juez de segunda instancia revocó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad, (i) Colpensiones revocó la resolución SUB-XXX de 19 de

septiembre de 2023 por medio de la cual reconoció la sustitución pensional en favor de la joven Laura, y le ordenó el reintegro de los valores correspondientes a las mesadas pensionales giradas desde el 1º de octubre de 2023 a 31 de diciembre del mismo año. Por su parte, (ii) el 1º de diciembre de 2023 “se dio traslado a la demanda presentada, por el apoderado de Tulia, quien actúa en representación de la joven Laura. De acuerdo con lo anterior, en la página de la rama judicial se observa que la demanda ordinaria fue asignada al Juzgado 003 Laboral de Pereira con radicado XXX. Pero por falta de subsanación por parte del demandante, la demanda se rechazó conforme se evidencia en actuación 38 registrada del 22 de enero de 2024” . No obstante, (iii) el 23 de enero de 2024, a través de apoderado judicial, “la señora Tulia, realizó traslado a la demanda ordinaria laboral. En la cual, solicita que se declare beneficiaria a la joven Laura de la sustitución pensional en calidad de hija de crianza de sus abuelos maternos 39 Pilar y Pedro” .

27. Así mismo, insistió en que la solicitud de tutela es improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El de inmediatez, porque “[E]l fallecimiento del último beneficiario de la señora Pilar, ocurrió en el 2018. Es decir, transcurrieron 5 años sin que se presentaran a solicitar el 40 reconocimiento de la prestación o la interposición de una acción judicial” . El de subsidiariedad, porque “[C]omo se ha establecido reiteradamente en la

jurisprudencia constitucional, este mecanismo procede de forma excepcional para reclamar el reconocimiento de una sustitución pensional, para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, considerando que pasaron 5 años sin que se presentara reclamación administrativa o judicial, se considera que no existe amenaza al mínimo vital por la ausencia de la presente prestación. En ese sentido, se concluye que la jurisdicción ordinaria laboral, es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección y reconocimiento de los derechos 41 invocados” . Además, actualmente cursa un proceso judicial en el que se pretende el reconocimiento de la joven Laura como beneficiaria de la sustitución pensional solicitada.

28. Agregó que, en todo caso, la joven Laura no cumple los requisitos para ser considerada hija de crianza beneficiaria de la pensión sustitutiva, porque no hay prueba de (i) la solidaridad, en tanto “si bien existió apoyo económico, los abuelos no tuvieron la intención de asumir el rol de padres. Lo anterior se evidencia dentro de las pruebas allegadas por la accionante, como es la Audiencia de Conciliación No. XXX del 21 de abril de 2016, cuando el señor Pedro manifestó que inicialmente la obligación alimentaria era del padre de la 42 adolescente” ; (ii) el reemplazo de la figura materna o paterna, porque “si bien en este escenario, no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, tampoco se evidencia que la persona asume como propias las obligaciones que 38 Escrito allegado en sede de revisión por Colpensiones. Página 3.

39 Escrito allegado en sede de revisión por Colpensiones. Página 4. 40 Escrito allegado en sede de revisión por Colpensiones. Página 9. 41 Ídem. 42 Escrito allegado en sede de revisión por Colpensiones. Página 10. Página 2 de 2

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Expediente T-9.856.501 corresponden a los padres, convirtiéndose en un copadre de crianza. Ya que en 43 el presente caso solo se evidencia que existía solo un apoyo económico” ; (iii) la dependencia económica, porque “desde el 08/3/2018, fecha en la cual falleció el señor Pedro, hasta el 19/04/2023, transcurrieron aproximadamente 5 años, sin que se presentara solicitud prestacional. Por lo tanto, se concluye que no 44 existía una dependencia económica” ; (iv) los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, porque “[N]o se evidencia la existencia de un 45 vinculo (sic) emocional fuerte como en una familia de crianza” ; (v) el reconocimiento de la relación padre y/o madre e hija, porque “[C]onforme con las pruebas allegadas en la acción de tutela y en la solicitud prestacional, no se evidencia el vinculo (sic) emocional, como tampoco el reconocimiento de los 46 abuelos como copadres de su nieta” ; (vi) la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, porque “[S]i bien existió una relación afectiva entre la causante y la joven Laura, se evidencia que no fue una relación

afectiva entre padre e hijos, sino un apoyo y colaboración que se brinda en una 47 relación natural de abuelos y nietos” ; y (vii) la afectación del principio de igualdad, porque “se evidencia que el actuar de la administradora al negar la prestación no genera una discriminación, ya que en el presente caso se evidencia que no se cumplen las características propias de la familia de crianza, ya que el vínculo no transciende a la mera cooperación económica que realizaron los 48 abuelos con la joven Laura” .

6. Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela

29. Mediante Auto de primero de marzo de 2024, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 18 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto. 6.1. Información aportada por la señora Tulia

30. A través de su apoderado judicial, la señora Tulia informó que (i) vivió 9 años en Costa Rica a donde viajó para trabajar como empleada doméstica en casas de familia, y aunque nunca le alcanzó para enviar dinero a su familia en Colombia, sí se comunicaba todas las semanas con sus padres quienes estaban a cargo de la joven Laura; (ii) después del fallecimiento de la señora Pilar, la joven Laura continuó siendo carga del abuelo; (iii) desde que regresó de Costa

49 Rica, “aproximadamente en el año 2006” , la señora Tulia se fue a vivir al

sector del Parque Industrial en Pereira, y actualmente sigue viviendo allí ahora con su hijo Esteben, y con la joven Laura quien se fue a vivir con ella “ante el 50 fallecimiento del abuelo” ; y (iv) sobre las razones por las que en el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES la joven Laura aparece como cotizante en el régimen contributivo desde el 28 de diciembre de 2010, considera que es un error de la plataforma porque “la niña siempre ha tenido Sisbén, sólo cuando le hicieron el reconocimiento provisional de la sustitución pensional por la orden de la tutela 43 Ídem. 44 Ídem. 45 Escrito allegado en sede de revisión por Colpensiones. Página 11. 46 Ídem. 47 Ídem. 48 Ídem. 49 Respuesta aportada por el apoderado de la señora Tulia en sede de revisión. Página 1. 50 Respuesta aportada por el apoderado de la señora Tulia en sede de revisión. Página 2. Página 2 de 2

Sentencia T-282 de 2024

Expediente T-9.856.501 es que ella es ingresada al sistema de salud en calidad de cotizante (…) es desde ese momento cuando ella realmente pasa a ser cotizante y sólo lo ha sido por ese pequeño periodo de 2023 y 2024. Prueba de ello es la Resolución XXX del 15 de enero de 2024 por medio de la cual la AFP solicita a la EPS ASMET SALUD tramitar la devolución por los aportes pen

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