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CC - T283-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T283-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-283/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de

abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. 2

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligación de realizar el derecho a la administración de justicia. Esta obligación y su derecho correlativo, tienen fundamento también en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. Por tanto, para satisfacer el derecho a la administración de justicia, no basta con que en los procesos se emitan

decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la protección a los derechos de las partes, ya que es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se protejan efectivamente los derechos. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUniversalidad, eficiencia, solidaridad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESObligaciones del Estado/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Ley 549 de 1999 constituye una garantía Conforme al artículo 53 de la Carta Política, el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Este mandato constitucional lleva a que el poder público adopte las medidas adecuadas para que la obligación de pagar las mesadas pensionales de los jubilados se haga efectiva, lo cual implica la adopción de los correctivos necesarios para garantizar una continuidad permanente de los recursos económicos con este propósito. En desarrollo de la garantía irrenunciable de los trabajadores y pensionados a la seguridad social, el Congreso de la República promulgó la Ley 549 de 1999 con la finalidad de crear los mecanismos institucionales, presupuestales y organizacionales para atender los gastos ocasionados por la seguridad social. Ante la grave crisis fiscal en materia pensional de las entidades territoriales, dado que los ingresos tributarios de los departamentos y de muchos municipios no eran suficientes para cubrir sus obligaciones en materia pensional, la norma desarrolló la obligación de la Nación de tomar las medidas necesarias para superar dicha

crisis. La obligación de pagar las mesadas pensionales de los jubilados implica: (i) que al Estado, en sus diversos niveles territoriales, le corresponde desarrollar y tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos prestacionales de los pensionados hacia el futuro y no afectar sus 3 derechos adquiridos, a través de la adopción de medidas que garanticen una continuidad permanente de los recursos económicos con este propósito; y (ii) que la protección de los derechos prestacionales de los pensionados no admite distinciones, de manera que los derechos laborales reconocidos en pactos o en convenciones colectivas vigentes deben respetarse, en virtud de la condición de ser derechos adquiridos conforme a la Constitución. DERECHOS FUNDAMENTALES-No pueden ser desconocidos por el criterio de sostenibilidad fiscal LEY 550 DE 1990 SOBRE REACTIVACION EMPRESARIAL, APLICABLE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y limitaciones/LEY 550 DE 1990-Finalidad Con la creación de la Ley 550 de 1999 se concedió a las empresas que presentaran deficiencias en su capacidad de operación, la posibilidad de corregirlas mediante la celebración de un acuerdo de reestructuración con sus acreedores, que les permitiera atender sus obligaciones pecuniarias. Esta norma previó además la posibilidad de que las entidades territoriales, tanto en su sector central como en el descentralizado, entraran en procesos de reestructuración con el fin de asegurar la prestación de los servicios a su cargo. La ley de reactivación empresarial dio la oportunidad a las entidades territoriales de celebrar acuerdos que tuvieran como finalidad conciliar los intereses de todos los sectores sociales que pudieran verse afectados por la

dificultades económicas que sufrió el país a finales de los años noventa. Particularmente, la norma reconoce que uno de los objetivos de los acuerdos de reestructuración de pasivos, es el de velar por los intereses de los pensionados. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Pago de mesadas pensionales de las entidades territoriales/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Pago de acreencias posteriores a la celebración del acuerdo El acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre las entidades territoriales y sus acreedores no puede prever la exoneración del pago de las obligaciones pensionales futuras, es decir, surgidas con posterioridad a la negociación. En este orden de ideas, las prerrogativas consagradas en la Ley 550 de 1999 no pueden ser usadas para incluir disposiciones que desconozcan los derechos adquiridos de los pensionados que se constituyan en acreedores de la entidad territorial con posterioridad al acuerdo. TITULO EJECUTIVO-Condiciones formales y sustanciales

TITULO EJECUTIVO SINGULAR/TITULO EJECUTIVO

COMPLEJO

4 El título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación. Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar

a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada. SUCESION PROCESAL-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 60 del C.P.C. que establece la figura de la sucesión procesal en proceso ejecutivo laboral ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIODefecto sustantivo por cuanto el juez hizo una indebida interpretación de la norma para excluir pensiones convencionales a cargo del Departamento de Nariño ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIOJuez incurrió en violación directa de la Constitución al omitir aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Acta que excluyó las pensiones convencionales a cargo del Departamento de Nariño DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESObligación del Estado de hacer efectivas las decisiones judiciales en materia pensional, de acuerdo al bloque de constitucionalidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION Y MINIMO VITAL-Orden a Tribunal Superior profiera nueva sentencia en la que tenga en cuenta la pensión convencional a que tienen derecho los accionantes por la liquidación de la empresa Licorera de Nariño

Referencia: Expediente T3.567.368

Acción de tutela instaurada por José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia 5 Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Derechos Fundamentales invocados: mínimo vital, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y vida digna.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de mayo de 2012, en el proceso de tutela suscitado por los señores José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto

Francisco Cerón Santacruz, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD

6 Los señores José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna. Por tal razón solicitan dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2012, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de abril de 2011. En consecuencia, piden que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que se libre mandamiento de pago contra el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, en cumplimiento de las sentencias judiciales que condenaron a la Licorera de Nariño, hoy

liquidada, al pago de pensiones de jubilación convencionales a los actores. 1.2. HECHOS 1.2.1. Los tutelantes relatan que se desempeñaron como trabajadores oficiales de la Empresa Licorera de Nariño hasta el mes de septiembre de 2002, momento en el que, por decisión del departamento de Nariño, se dispuso la disolución y liquidación de la factoría. 1.2.2. Señalan que, como consecuencia de la disolución y liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, el empleador terminó sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. 1.2.3. Sostienen los siete accionantes que, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral contra el departamento de Nariño y la Licorera de Nariño –en liquidación-, con el fin de que fueran condenadas solidariamente (i) a reintegrarlos y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación o, (ii) en subsidio, a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa y la pensión convencional de jubilación, por considerar que cumplían a cabalidad con los requisitos establecidos en el literal b) del punto trigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo, firmada en el año de 1980, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas y la Empresa Licorera de Nariño1. 1 El literal b) del punto Trigésimo Quinto de la Convención Colectiva de Trabajo firmada en el año de 1980 establece: Si un trabajador fuere despedido después de 15 años de trabajo continuos o discontinuos, de los cuales 10 al servicio de Liconar [sic] y el resto a

otras Entidades Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales, la 7 1.2.4. En primera instancia, el 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, de un lado, absolvió al departamento de Nariño de todas las pretensiones, pero de otro, con base en el literal b) del punto trigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo firmada en el año de 1980, condenó a la Empresa Licorera de Nariño: (i) a pagar a los siete demandantes el saldo insoluto del valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa, (ii) a reconocer y pagar a los señores Cerón Santacruz, Benavides de Hidalgo, Lagos Hidango, Ortega y Arroyo una pensión convencional de jubilación y, (iii) a pagar a estos últimos el retroactivo pensional correspondiente. 1.2.5. En segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 24 de febrero de 2009, resolvió adicionar a la anterior decisión la orden dirigida a la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación, de reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación a los señores José Ignacio Rosero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, y el retroactivo pensional correspondiente. 1.2.6. Los demandantes refieren que el 5 de noviembre de 2008, el Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Nariño presentó a la Junta Asesora un informe final en el proceso de liquidación, en el que omitió relacionar las obligaciones laborales y pensionales que estaban a cargo

de la empresa y que, conforme a la Ordenanza No. 11 del 3 de abril de 2002, quedarían a cargo del departamento de Nariño, dentro de las cuales se encontraban las obligaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 10 de diciembre de 2007. Aseveran que el Gerente Liquidador afirmó que los procesos judiciales en curso en los cuales la empresa era parte, se encontraban extintos en razón de su liquidación. 1.2.7. Argumentan que, mediante escrito del 2 de mayo de 2009, su apoderado solicitó al departamento de Nariño dar cumplimiento a las sentencias aludidas, pues sostuvo que, en razón de la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño y conforme a los artículos 10, 11 y 16 de la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nariño y a los artículos 32 y 35 del Decreto 254 de 2000, corresponde al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño el pago de sus pensiones. 1.2.8. Agregan que el día 12 de marzo de 2010, solicitaron a la Gobernación de Nariño dar cumplimiento a las sentencias del proceso laboral ordinario, a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nariño, pero Empresa se compromete, por intermedio de la Caja de Previsión Social del Departamento, a pagarle su jubilación sin tener en cuenta su edad y con un porcentaje del 75%. 8 mediante oficio del 27 de mayo de 2010, el Gobernador de Nariño dio respuesta negativa a su solicitud.

1.2.9. Los accionantes relatan que en consecuencia, en marzo de 2011, promovieron proceso ejecutivo contra el Fondo de Pensiones Públicas de Nariño. 1.2.10.Indican que mediante auto del 12 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto2 se negó a proferir mandamiento de pago, por considerar que el único título ejecutivo con el que cuentan los demandantes es la sentencia y en ésta sólo se condenó a la Licorera de Nariño, hoy liquidada, razón por la cual no existe posibilidad de involucrar al Fondo de Pensiones Públicas de Nariño. 1.2.11. La anterior decisión fue apelada por la parte ejecutante y mediante auto del 21 de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió confirmarla. Relatan que la autoridad judicial señaló que no existe fundamento legal alguno para que el departamento de Nariño, a través del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, asuma el pago de las pensiones de jubilación convencionales que fueron reconocidas en el proceso ordinario laboral. La anterior decisión se sustentó en los argumentos que se exponen a continuación: En primer lugar, el Tribunal adujo que, conforme al Decreto 351 de 1996, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño se creó para sustituir el pago de las pensiones legales a cargo de la Caja de Previsión Social de Nariño, concepto en el que no están incluidas las pensiones de origen convencional cuyo reconocimiento y solución estaba a cargo de entidades autónomas e independientes del

departamento de Nariño, como la Empresa Licorera de Nariño

(LICONAR).

En segundo lugar, sostuvo que el artículo 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002, proferida por la Asamblea Departamental de Nariño, señala que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño está encargado de asumir los pagos de pensiones de origen legal, no convencional, de modo que las pensiones convencionales otorgadas por LICONAR sólo obligan a esa empresa. En tercer lugar, argumentó que en el Acta No. 001 del 13 de junio de 2002, el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos determinó que (i) el departamento de Nariño sólo asumiría el 2 En el trámite de esta acción se verificó que realmente los accionantes hacen referencia al auto del 12 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. 9 pago de las pensiones de los pensionados de LICONAR que a esa fecha tuvieran tal estatus y, (ii) en adelante, sólo se haría cargo de las pensiones de origen legal y no de las convencionales otorgadas por LICONAR a sus trabajadores sindicalizados, pues el Comité consideró que estas últimas sólo obligan a esa empresa. 1.2.12.Contra la anterior decisión los siete pensionados presentan acción de tutela, por considerar que deja de lado las ordenanzas 010 y 011 de 2002 proferidas por la Asamblea de Nariño, y las sentencias que condenaron a la Empresa Licorera de Nariño, las cuales constituyen un título ejecutivo complejo para el cobro de las pensiones reconocidas judicialmente. Aducen que, al negarse a proferir mandamiento de pago,

la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. Asevera la parte actora que la tutela es procedente en el caso que se analiza, por cuanto, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se presentan cuatro causales específicas de procedibilidad: (i) Defecto procedimental absoluto: en tanto el Tribunal niega el mandamiento de pago solicitado por los actores, cuando es el procedimiento establecido en el procedimiento laboral para el cumplimiento de las sentencias de naturaleza ordinaria. (ii) Defecto fáctico: el Tribunal presume que los actores no estuvieron afiliados a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO y por eso les niega el mismo trato que a sus compañeros pensionados por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, sin que existiera en el expediente prueba de tal diferencia. (iii) Error inducido: se presenta cuando el Tribunal considera que los actores no tienen derecho a ser pensionados por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARIÑO por no haber cotizado aportes para pensión a la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO, situación contraria a la verdad, pero que además no formó parte de debate del proceso ejecutivo motivo de la tutela. (iv) Desconocimiento del precedente: el Tribunal desestimó por omisión en su decisión los precedentes sobre FUERO CIRCUNSTANCIAL, especialmente los que tiene [sic] génesis en la sentencia del 5 de octubre de 1.998 con ponencia del Doctor

GERMAN VALDEZ SANCHEZ en el que se estableció la procedencia del reintegro cuando hay vulneración del FUERO 10 CIRCUNSTANCIAL. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 7 de mayo de 2012, la admitió, ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y a las partes e intervinientes de los procesos controvertidos, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. 1.3.1. Contestación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto La magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Doctora Elsy Alcira Segura Díaz, dio respuesta a la demanda de tutela señalando que es improcedente, por cuanto no se cumple con todos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa distintos de la tutela. En este orden de ideas, reconoció que la pensión convencional fue reconocida a favor de los actores en fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria laboral y que el derecho a la seguridad social en pensiones constituye un derecho fundamental que requiere la protección por parte del Estado. Sin embargo, argumentó que, aunque la falta de inclusión de las acreencias reconocidas a favor de los actores en el acta final de liquidación que dio término a la existencia jurídica de la Licorera de

Nariño constituye el incumplimiento de las obligaciones del liquidador de la empresa, la acción ejecutiva laboral en contra del Fondo de Pensiones de Nariño no es el mecanismo idóneo para remediar los errores en los que incurrió el liquidador. Lo anterior, por cuanto existen en el Código Contencioso Administrativo mecanismos adecuados para buscar la revocatoria de los actos administrativos que dieron lugar al término del proceso liquidatorio de la empresa LICORERA DE NARIÑO, lo cual daría paso a que las acreencias de los actores pudieran ser incluidas en el contenido del acuerdo de reestructuración de que trata el artículo 30 de la Ley 550 de 1990 [sic], y daría paso a la tutela efectiva de los derechos fundamentales requeridos por estos. 1.3.2. Contestación de la Gobernación de Nariño Pedro Vicente Obando Ordóñez, Gobernador encargado del departamento de Nariño, dio respuesta a la tutela argumentando que las 11 decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral hicieron tránsito a cosa juzgada y absolvieron expresamente al departamento del pago de las pensiones de los demandantes. Por consiguiente, sostuvo que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo obedecen a una interpretación razonable de las normas que se aplican al caso y por tanto la tutela resulta improcedente. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión única de instancia En sentencia del 15 de mayo de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado. La Sala consideró que no existió quebrantamiento del derecho alegado,

por cuanto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, para confirmar la decisión del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, elaboró un juicioso estudio de la situación jurídica de los entes involucrados, con fundamento en el Decreto 351 del 16 de abril de 1996, por el cual se creó el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, y la Ordenanza No 011 del 3 de abril de 2002, por el cual se expidió “…el régimen para la liquidación de las entidades descentralizadas de orden departamental”; con esas normativas concluyó que el fondo solo acogió las pensiones de origen legal y las que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO, hubiera reconocido, pero sin incluir las pensiones convencionales (…). Adicionalmente, señaló que para efectos de trasladar la obligación en cabeza de la Empresa Licorera de Nariño –en Liquidaciónal departamento de Nariño era necesario acreditar la existencia de una fuente formal que así lo dispusiera, para constituir, de esta manera, un título complejo.3 En consecuencia, concluyó que la decisión controvertida obedeció a la interpretación razonable del juzgador, y por tanto es preciso negar la protección de los derechos que los accionantes pretenden hacer valer. 1.5. PRUEBAS 1.5.1. Pruebas que obran en el expediente 1.5.1.1.Copia del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 10 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral.4

3 Folios 76 - 77, Cuaderno Primera Instancia. 4 Folios 26 – 71, Cuaderno de Anexos 12 1.5.1.2.Copia del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 24 de febrero de 2009.5 1.5.1.3.Copia de la solicitud de cumplimiento de los fallos judiciales, del 20 de noviembre de 2009, dirigida al Gobernador de Nariño de la época, Antonio Navarro Wolf.6 1.5.1.4. Copia de la respuesta a la solicitud, suscrita por el doctor Antonio Navarro Wolf, en la que se indica que el departamento de Nariño no puede incluir en nómina a los ex trabajadores de la extinta Empresa Licorera de Nariño. Aduce que la entidad se acogió a un proceso de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 y, en consecuencia, el 13 de junio de 2002 se firmó un acta del Comité de Vigilancia, en la que se determinó que el departamento solo acogerá a los pensionados que a la fecha (13 de junio de 2002) tengan el estatus de pensionados, aun [sic] en el caso de que la pensión reconocida sea del orden convencional; pero en adelante el Departamento a través del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, solo reconocerá pensiones cuando reúna los requisitos legales, pues las convenciones firmadas por LICONAR con su sindicato de trabajadores SOLO OBLIGAN A ESTA EMPRESA.7 1.5.1.5. Copia de la Ordenanza 010 de 2002, la cual dispone el procedimiento

a seguir en aras de garantizar la efectividad de las acreencias laborales y pensionales de los trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño.8 1.5.1.6. Copia de la Ordenanza 011 del 3 de abril de 2002, en la que la Asamblea Departamental de Nariño, en desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 550 de 1999, expidió el régimen de liquidación de las entidades descentralizadas de orden departamental. La norma dispone el procedimiento a seguir para proteger los derechos de los trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño, en los siguientes términos:9 Artículo 10. Cuando una entidad de orden departamental, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones inicie el proceso de liquidación, el liquidador deberá entregar el respectivo cálculo actuarial al Fondo de Pensiones Públicas de Nariño o a la entidad que se señale, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito 5 Folios 72 – 85, Cuaderno de Anexos 6 Folios 103 – 111, Cuaderno de Anexos 7 Folios 112 – 113, Cuaderno de Anexos. 8 Folios 116 – 117, Cuaderno de Anexos. 9 Folios 118 – 131, Cuaderno de Anexos. 13 Público, requiriendo para su validez la aprobación de este organismo. Artículo 11. A partir del momento que señale la Asamblea Departamental, se trasladará al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o a la entidad que ésta

determine, el pago de las pensiones que estén a cargo del órgano que se ordene disolver o liquidar. Para tal efecto, la entidad en liquidación deberá entregar al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o a la entidad que señale el acto que ordene su liquidación, los documentos, archivos magnéticos, con los equipos correspondientes y demás información laboral que sirvió de fundamento al cálculo actuarial y que será el soporte para la creación de la base de datos necesaria para la elaboración de la nómina de pensionados. En todo caso, será responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o

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