🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T283-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T283-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-283/15

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALPosibilidad de las víctimas de actuar en el proceso penal dentro de cualquier etapa del mismo La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una visión amplia de los derechos de las víctimas en el proceso penal permitiendo su intervención en desarrollo del mismo con base en el derecho a participar que desde la Constitución se les ha otorgado. Si bien se trata de un derecho que es disponible, es decir que no es obligatoria la participación la víctima dentro del proceso penal, no puede ser limitado, de tal forma que si se restringe su participación sin mérito alguno, sus derechos y garantías reconocidos de entenderá afectados. DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Facultad para solicitar medida de aseguramiento Si bien la Ley 906 de 2004 en el artículo 306 establecía que la solicitud de una medida de aseguramiento recaía exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 declaró al exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que la víctima también podía acudir directamente ante el Juez competente a solicitar la medida de aseguramiento, de sustitución de otra medida, o de protección. La víctima podrá solicitar tal medida si considera que su interés no está plenamente protegido o considerado por la Fiscalía. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico por cuanto decisión judicial que revocó medida de aseguramiento, incurre en errores y se aleja de las reglas de la sana crítica

Referencia: Expediente T3.542.301

Acción de tutela instaurada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” en contra del Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Magistrada (e) Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D. C. trece (13) de mayo dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), que confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2012), a propósito de la acción de tutela interpuesta por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” contra el Juzgado 45 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

I. ANTECEDENTES A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” contra el Juzgado 45 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

1. Hechos 1.1.- Entre el último trimestre de 2005 y el primer trimestre de 2006 se llevó a cabo la desmovilización de una estructura guerrillera denominada Compañía Cacica la Gaitana. El accionante considera que dicha desmovilización fue un montaje con fines económicos y políticos 1.2. La desmovilización se materializó el día 07 de marzo de 2006 en presencia del entonces Alto Comisionado para la Paz Luis Carlos Restrepo Ramírez, quien además profirió distintos actos administrativos para dar origen y validar la lista de desmovilizados. 1.3. A raíz de la investigación de estos hechos, el día 20 de enero de 2012, se citó por parte de la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Anticorrupción a la Audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del Luis Carlos Restrepo Ramírez y otros, la cual fue aplazada ante la incomparecencia de algunos imputados. 2 1.4. En fecha 10 de febrero de 2012, se cita nuevamente a Audiencia preliminar, de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de Luis Carlos Restrepo Ramírez y Otros. A raíz de las citaciones infructuosas realizadas por la Fiscalía el señor Restrepo Ramírez no compareció a la mencionada audiencia y se

comprobó que había salido del país por lo que fue declarado como contumaz. 1.5. El 23 de febrero de 2012, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Raúl Agudelo Medina, Luis Carlos Restrepo Ramírez y Felipe Alejandro Salazar Pacheco, a quienes la Fiscalía les imputó los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal, peculado por apropiación agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. 1.6. El 23 de marzo de 2012, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, resolviendo revocar la medida de aseguramiento, según el accionante, desconociendo el acervo probatorio y sin haberlos citado a la audiencia de segunda instancia a pesar de que fueron reconocidos como víctimas de los hechos materia del proceso penal. 1.7. El señor Alirio Uribe Muñoz, representante legal del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 45 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con fundamento en que, mediante el auto del 23 de marzo de 2012, revocó, en su criterio arbitrariamente, la determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar del 23 de febrero de 2013. En tal virtud, pretende que, por la vía de la acción de tutela, se

anule el auto dictado por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y se asigne el estudio del recurso de apelación a otro juez, a fin de que sea resuelto con respeto al debido proceso.

2. Actuaciones procesales y decisión del juez de tutela objeto de revisión 2.1. Sentencia de primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 17 de mayo de 2012, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De esta forma dejó sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 45 Penal del Circuito el 23 de marzo de 2012 y ordenó que volviera a emitir un pronunciamiento que resolviera los recursos de apelación interpuesto con apego al ordenamiento jurídico y fundamentado en lo que dentro del proceso se había acreditado.

El a quo consideró que la providencia fue dictada con fundamento en el conocimiento privado de la jueza y a través de valoraciones subjetivas ajenas a la sana crítica y con extralimitación de sus funciones. El Tribunal señaló que se hizo una extensa exposición sin ningún orden lógico que no se compadecía de lo que 3 obraba en el proceso y por el contrario exponía opiniones y teorías personales que condujo a tomar decisiones que no eran el objeto de la audiencia en la que se debía solamente resolver el respectivo recurso contra la imposición de una medida de aseguramiento. 2.2. Impugnación El Representante del Ministerio público impugnó el fallo de primera instancia argumentando que: i) el demandante carece de legitimidad para interponer la tutela

por cuanto con la decisión de encarcelamiento preventivo no se afectan los derechos de las víctimas y en todo caso se trata de delitos de carácter común que no implican afectación a derechos humanos que sería el escenario donde podría actuar. Por otra parte, ii) en su criterio la acción de tutela es improcedente ya que la Juez 45 Penal del Circuito no incurrió en ninguna vía de hecho. Sostiene que aunque la funcionaria pudo incurrir en excesos, no es cierto que la decisión careciera de fundamento objetivo y que la inferencia de coautoría se basaba en entrevistas que fueron descalificadas probatoriamente. En el mismo sentido, consideró que era importante acudir a un contexto histórico y sociológico tal como lo hizo la funcionaria judicial. 2.3. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de junio de 2012, resolvió revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia relacionado con la orden dada al Juzgado 45 Penal de Circuito Adjunto para que volviera a emitir un pronunciamiento. En su lugar, ordenó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que asignara por reparto el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Garantías que impuso medida de aseguramiento, entre otros, al señor Luis Carlos Restrepo Ramírez. En todo lo demás, decidió confirmar el fallo objeto de la impugnación. El ad quem consideró en primer lugar, que el accionante si estaba legitimado para acudir a la acción de tutela ya que había sido reconocido como interviniente

especial dentro del proceso penal. Igualmente consideró que conforme a la imputación hecha por la Fiscalía respecto de conductas que afectaban bienes de naturaleza colectiva podía plantearse una afectación a ciudadanos en general que se tradujera en la participación de una ONG defensora de derechos humanos como la accionante. En consecuencia, el Juzgado 62 de Control de Garantías no podía descartar la intervención del Colectivo de Abogados en calidad de perjudicado. Respecto al fondo de la cuestión, una vez analizados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, el ad quem consideró que tanto las exigencias generales, como las específicas, se encontraban satisfechas. En efecto, a partir de las hipótesis delictivas que planteó la fiscalía y de los medios de conocimiento que obraban en el proceso era posible afirmar la posible coautoría de 4 los imputados. Adicionalmente, examinó la argumentación de la funcionaria demandada para lo cual retomó los 71 enunciados que el a quo compiló respecto de las razones por las que el Juzgado 45 Penal de Circuito Adjunto tomó la decisión. La Corte Suprema de Justicia consideró que existieron “protuberantes yerros en la valoración de los medios de conocimiento, lo que sin duda, se traduce en la configuración de defecto fáctico”1. Igualmente, concordó con el a quo en que “nada se ofrece más arbitrario que la aducción de apreciaciones derivadas del conocimiento privado de la juzgadora, no sólo porque ello cercena la posibilidad de contradicción por los sujetos procesales, sino también debido a que, en

contravía del deber de imparcialidad, al asumir un rol propio de las partes, la Jueza rompió con el postulado de separación funcional inherente al principio acusatorio, consagrado en el art. 250 de la Constitución.”2 En resumen, el ad quem estimó que no solo se omitió pronunciarse sobre algunos medios de conocimiento, sino que valoró otros elementos apartándose de las reglas de la sana crítica, llegando a exponer de forma ininteligible la decisión a raíz de la deficiente motivación. Por estas razones, considera extender el amparo constitucional modificando la decisión impugnada en cuanto a que existen razones para sospechar que la Juez 45 Penal del Circuito no actúe con neutralidad en la elaboración de una nueva decisión. Ante esta circunstancia, como ya se indicó, ordenó repartir nuevamente el asunto para que un nuevo funcionario decidiera los recursos interpuestos.

3. Actuaciones ante la Corte Constitucional El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala consideró oportuno ordenar la práctica de pruebas que permitieran acopiar los elementos suficientes para saber la situación concreta del proceso. De igual manera se suspendieron los términos para decidir hasta tanto se allegaran y se estudiaran las pruebas.

De esta manera, la Sala Octava de Revisión, ordenó que se solicitara a la Fiscalía General de la Nación la información pertinente sobre la etapa procesal en la que se encontraba el respectivo proceso penal, así como se solicitó copia de la decisión vigente relativa a las medidas de aseguramiento impuestas al ciudadano Luis

Carlos Restrepo Ramírez. En respuesta a lo ordenado en el auto referido, el Fiscal 16 Especializado de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 55000-043-01, informó que a raíz de la decisión de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal en el fallo de tutela de segunda instancia del 19 de junio de 2012, se realizó reparto aleatorio para dar trámite al recurso de apelación correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento quien mediante providencia del 30 de julio de 2012 1 Folio 65. Cuaderno de impugnación de tutela. 2 Folios 65 y 66. Cuaderno de impugnación de tutela. 5 confirmó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del ciudadano Luis Carlos Restrepo Ramírez. Igualmente, atendiendo el requerimiento hecho, anexó copia del CD que contiene la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento. Posteriormente, a raíz de las noticias en medios de prensa respecto de la modificación de la orden de captura y de la medida de aseguramiento dictada contra el señor Luis Carlos Restrepo Ramírez, y no tendiendo la certeza de las circunstancias actuales del proceso que se sigue en contra del señor Luis Carlos Restrepo Ramírez y en particular ignorando cual había sido el devenir de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador, mediante auto ordenó informar el

estado actual del proceso y en particular de la medida de aseguramiento contra el señor Luis Carlos Restrepo Ramírez y si se encontraba vigente orden de captura en su contra. En atención a lo ordenado, el Fiscal Especializado 16 UNA-Estructura de apoyo de la Fiscalía Generala de la Nación mediante oficio 55000-043-01-133 informó que el estado actual de la investigación se encuentra una parte en la etapa de juicio y la otra en etapa de indagación, en virtud de la ruptura de unidad procesal. Igualmente relacionó las actuaciones más sobresalientes del caso y se pronunció sobre el estado actual de la orden de captura. Al respecto indicó que la orden de captura impartida contra el ciudadano Luis Carlos Restrepo Ramírez para hacer cumplir la medida de aseguramiento en su contra, no fue prorrogada. Esta información fue corroborada también por el Área de Administración de Información Sobre Antecedentes y Anotaciones Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio OINF N 3771 en la que se expone que no registra orden de captura ni medida de aseguramiento en contra del tutelante3. Las circunstancias actuales del proceso fueron actualizadas a solicitud de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 13 de enero de 2015. En respuesta, el oficio número 55000-043-01 F-18-005 de la Fiscal 16 Seccional (A) de Bogotá en el que se informa que el proceso se encuentra actualmente en etapa de juicio, y que existe medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Restrepo Ramírez por los delitos de Fraude procesal, Prevaricado por acción y Fabricación,

tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, mientras que se revocó dicha medida de aseguramiento por el delito de Peculado por apropiación. Sin embargo, no existe orden de captura vigente4.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3 Folio 28 Cuaderno principal

4 Folio XXX 6 1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2.- Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto de revisión y problema jurídico. 2.1El señor Alirio Uribe Muñoz, representante legal del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo presentó acción de tutela contra el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el cual decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta en primera instancia entre otros contra el señor Luis Carlos Restrepo Ramírez. El accionante señala que la decisión de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra los imputados en el respectivo proceso se tomó desconociendo los elementos materiales probatorios y sin haberlos citado a la audiencia de segunda instancia a pesar de que fueron reconocidos como víctimas lo que vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por su parte, la primera instancia concedió la tutela y dejó sin efectos la decisión del accionado y ordenó volver a emitir pronunciamiento con fundamento en lo acreditado en el proceso. El a quo concluyó que la decisión había incurrido en vía

de hecho al haberse dictado sin sujeción a los medios de prueba y al conocimiento privado de la juzgadora. En la impugnación el representante del ministerio público expuso que el demandante carece de legitimidad en la causa para presentar la tutela ya que no debió permitirse su actuar como representante de las víctimas por carecer de real vocación para actuar. En apoyo de lo expuesto, sostuvo que, el Colectivo de Abogados no puede tenerse como víctima ya que el encarcelamiento preventivo del imputado no se trata de conjurar el peligro para la sociedad ni el riesgo de obstrucción probatoria lo que en nada afecta los derechos de las víctimas. Adicionalmente indicó que la presente acción de tutela es improcedente ya que la jueza 45 Penal del Circuito no incurrió en ninguna vía de hecho. Reconoce que la decisión pudo tener excesos pero que estos no interfirieron en el análisis razonable de la autoría del señor Luis Carlos Restrepo Ramírez. Por último, el juez de segunda instancia ordenó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que asignara por reparto el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Garantías que impuso medida de aseguramiento, entre 7 otros, al señor Luis Carlos Restrepo Ramírez. En todo lo demás, decidió confirmar el fallo objeto de la impugnación. En efecto, el ad quem luego de pronunciarse sobre la legitimidad en la causa por activa concluyendo que el actor si estaba legitimado, examinó la argumentación de la funcionaria demandada para lo cual retomó los 71 enunciados que el a quo

compiló respecto de las razones por las que el Juzgado 45 Penal de Circuito Adjunto tomó la decisión. Igualmente concluyó que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre algunos medios de conocimiento, sino que valoró otros elementos apartándose de las reglas de la sana crítica, llegando a exponer de forma ininteligible la decisión a raíz de la deficiente motivación. Problema Jurídico 2.2.- Con fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, previo análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, si la actuación del Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico o sustantivo al revocar la medida de aseguramiento impuesta por el respectivo Juzgado de Control de Garantías. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) legitimación activa del accionante (ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y finalmente, (iii) se abordará el estudio del caso concreto. 3.- La legitimidad por activa. En razón a que durante el proceso de tutela varios intervinientes han cuestionado la legitimidad del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo para interponer la tutela que dio origen a las actuaciones que ahora se revisan, la Corte procederá a hacer el análisis de la legitimidad por activa para lo cual se reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la participación de las víctimas en el proceso penal. Posteriormente, se ocupará de señalar si carece de legitimidad por falta de

interés jurídico quien se ha constituido como víctima dentro del proceso penal para impugnar la revocatoria de una medida de aseguramiento y en consecuencia carecería de legitimidad para interposición de la acción de tutela frente a esa decisión. 3.1. Posibilidad de las víctimas de actuar en el proceso penal dentro de cualquier etapa del mismo. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una visión amplia de los derechos de las víctimas en el proceso penal permitiendo su intervención en desarrollo del mismo con base en el derecho a participar que desde la Constitución se les ha otorgado a través del numeral 7 del artículo 250. Si bien se trata de un derecho que es disponible, es decir que no es obligatoria la participación la víctima dentro del proceso penal, no puede ser limitado, de tal forma que si se restringe su 8 participación sin mérito alguno, sus derechos y garantías reconocidos de entenderá afectados5. Tal participación puede darse al margen de la pretensión indemnizatoria “cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público– pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal.”6. En este sentido las autoridades judiciales deberán analizar la existencia del interés jurídico que asista a las víctimas atendiendo, entre otras cosas, el tipo de bien

jurídico protegido y su lesión por el hecho punible. También debe observarse que no se trate de una mera intención vindicativa sino un interés, particularmente tratándose de derechos colectivos, que pueda ser defendible por cualquier persona cuando se trata de conductas que atentan contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario o aquellas conductas que comprometan la paz o el uso racional de la fuerza militar7. De esta manera se ha señalado que existen intereses constitucionalmente relevantes que hacen admisible la participación de la víctima en el desarrollo del proceso penal. Particularmente se pretende garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral8. Dentro del modelo acusatorio, la participación para hacer efectivos sus derechos comienza desde la misma etapa de investigación9, teniendo un papel preponderante en todas las fases del proceso como interviniente activo y legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal10. Este Tribunal ha desarrollado, desde el sistema penal inquisitivo anterior, la posibilidad de que las víctimas participen para recurrir decisiones tan relevantes como la preclusión de investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria11. Esta postura se ha mantenido aún con el sistema penal con tendencia acusatoria introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004 en el que la Corte ha proferido diversas decisiones protegiendo los derechos de las víctimas en conjunción con los rasgos estructurales y características del tal procedimiento12. No sólo se han recalcado las funciones de la Fiscalía General de la Nación en torno a las víctimas13 sino también se han reiterado derechos que se le habían reconocido

5 Cfr. Sentencia T-249 de 2003. 6 Sentencia C-228 de 2002. 7 Cfr. Sentencias T-349 de 2003 y T-589 de 2005. 8 Cfr. Ente otras, Sentencias C-228 de 2002 y C-454 de 2006. 9 Cfr. Sentencia C-516 de 2007. 10 Cfr. Sentencia C-209 de 2007. 11 Cfr. Sentencia C-004 de 2003. 12 Cfr. Sentencia C-591 de 2005 13 Entre otras se encuentran la siguientes funciones: “( i ) solicitarle al juez de control de garantías las medidas necesarias para “la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”; ( ii ) solicitarle al juez de 9 a la víctima en el procedimiento anterior como la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria14 o la solicitud de la revisión extraordinaria de sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que la condena es aparente o irrisoria15. Aunado a esto, se encuentran una serie de facultades de las víctimas para recibir la información que necesiten en el proceso16; facultades en materia probatoria como la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, que sea reabierta la investigación si aporta los elementos probatorios que lo sustenten; en caso de preclusión, se debe atender la opinión de la víctima en la respectiva audiencia pudiendo incluso allegar o pedir pruebas que desvirtúen la solicitud de la Fiscalía17 y en general puede realizar solicitudes probatorias en términos similares a la defensa y a la Fiscalía, así como

solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio específico en la Audiencia preparatoria18. En resumen, la posibilidad de participación de la víctima, como interviniente especial, dentro del proceso penal ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia constitucional y la ha extendido a todas las etapas y actuaciones del proceso sin que se restrinja a su reconocimiento formal en la Audiencia de acusación, conforme el artículo 340 de la Ley 906 de 200419. Esto le permite no sólo conocer la formulación de imputación respectiva sino participar activamente para garantizar sus derechos, lo que hace perfectamente posible acudir al juez de control de garantías e incluso solicitar la imposición de medidas de aseguramiento20. Sobre este aspecto, esta Sala se referirá brevemente a continuación por ser de especial relevancia para el caso sub judice. 3.2. Facultad de las víctimas para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y recurrir tal decisión. Si bien la Ley 906 de 2004 en el artículo 306 establecía que la solicitud de una medida de aseguramiento recaía exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 declaró al exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que la víctima también podía acudir directamente ante el Juez competente a solicitar la medida de aseguramiento, de sustitución de otra medida, o de protección. Tal decisión se sustentó en los fines de las medias de aseguramiento, particularmente de la detención preventiva la cual tenía estrechos lazos con el conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el

restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y ( iii ) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal.” Sentencia C-591 de 2005. 14 Cfr. Sentencia C-046 de 2006. 15 Cfr. Sentencia C-979 de 2005. 16 Cfr. Sentencias C-873 y C-591 de 2005. 17 Cfr. Sentencia C-209 de 2007 18 Cfr. Sentencia C-454 de 2006. 19 Cfr. Sentencia C-209 de 2007. 20 Cfr. Sentencia C-209 de 2007. 10 ejercicio de los derechos de las víctimas en el proceso penal. Para la Corte no existía razón suficiente que justificara excluir a las víctimas de esa posibilidad y destacó que eso no implicaba un cambio en el sistema en la medida que no afectaba principios fundantes como el de igualdad de armas. No obstante, esta decisión que eliminaba la restricción en la participación de las víctimas en este punto del proceso, en el 201121, el legislador decidió mantener la posibilidad de participación pero supeditándola a la actividad de la Fiscalía. Así señaló dentro del mencionado artículo 306 que “La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal”. De tal manera que la víctima podrá solicitar tal medida si considera que su interés no está plenamente protegido o considerado por la Fiscalía. De la misma manera, puede analizarse la participación de las víctimas traducida en

los recursos que quepan respecto de la medida de aseguramiento. Es decir no sólo puede solicitarla sino que puede recurrir cualquier decisión al respecto en la medida que, tal como se ha expuesto, tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso y cuentan con un interés jurídico para recurrir, teniendo en cuenta que la medida cautelar coadyuva en ciertas garantías dentro del proceso, entre las que se encuentra asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, lo que, dicho sea de paso, no puede entenderse como una vulneración en sí misma a la presunción de inocencia ni a la libertad de locomoción22. 3.3. Legitimidad para acudir en el caso concreto a la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se podrá promover en nombre propio o en representación de otros, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 al desarrollar la reglamentación de la acción de tutela estableció las condiciones de la legitimidad para actuar de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualq

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...