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CC - T283-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T283-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisi(cid:243)n

SENTENCIA T-283 DE 2024

Expediente: T-9.861.959

Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Mar(cid:237)a, en representaci(cid:243)n de su hijo, Juan,1 a travØs de apoderada judicial, en contra de la Notar(cid:237)a Cuarta del C(cid:237)rculo de Cartagena de Indias

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar

BogotÆ D.C., diecisØis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique IbÆæez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisi(cid:243)n del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Cartagena, el cual no fue objeto de impugnaci(cid:243)n, en el marco de la acci(cid:243)n de tutela presentada por Mar(cid:237)a, en representaci(cid:243)n de su hijo, Juan, a travØs de apoderada judicial, en contra de la Notar(cid:237)a

Cuarta del C(cid:237)rculo de Cartagena de Indias. Aclaraci(cid:243)n preliminar 1 En la versi(cid:243)n no anonimizada del fallo, se hace uso del nombre completo "Juan", que incluye los apellidos de Mar(cid:237)a y Sandra, en virtud de constar dichos apellidos en el Registro Civil de Nacimiento bajo el nœmero 1043336407, el cual sustituy(cid:243) al indicativo serial 60527217. No obstante, la Sala advierte que, dado que el reconocimiento de la maternidad constituye el nœcleo del debate, los apellidos var(cid:237)an discordantemente para cada pretensi(cid:243)n. Expediente T-9.861.959 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar El presente caso involucra a un niæo. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci(cid:243)n de su intimidad, se ordenarÆ suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci(cid:243)n, su nombre, datos e informaci(cid:243)n que permitan su identificaci(cid:243)n, como su lugar de residencia, documento de identidad, historial mØdico e informaci(cid:243)n de sus familiares. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente providencia; una que contenga los nombres reales y la informaci(cid:243)n completa de las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual serÆ publicada en la pÆgina web de esta Corporaci(cid:243)n.2 S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n

1. Correspondi(cid:243) a la Sala Quinta de Revisi(cid:243)n analizar el caso presentado por Mar(cid:237)a,

en representaci(cid:243)n de su hijo, Juan.3 Este caso buscaba la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de Juan relacionados con su filiaci(cid:243)n y el debido proceso administrativo. La demandante alegaba que estos derechos hab(cid:237)an sido vulnerados por la actuaci(cid:243)n de la Notar(cid:237)a Cuarta del C(cid:237)rculo de Cartagena de Indias, al permitir la inscripci(cid:243)n del reconocimiento de la maternidad de Sandra en el registro civil de su hijo y, posteriormente, al negarle la posibilidad de ejercer su oposici(cid:243)n.

2. La Corte advirti(cid:243) que el ordenamiento jur(cid:237)dico prevØ un procedimiento especial de repudio e impugnaci(cid:243)n de la filiaci(cid:243)n en los casos en que la madre biol(cid:243)gica no estÆ de acuerdo con el reconocimiento voluntario que otra persona realiza sobre su hijo. En concreto, concluy(cid:243) que la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos se derivaba de unas presuntas barreras administrativas que habr(cid:237)a impuesto la Notar(cid:237)a para adelantar la escritura pœblica de repudio que se requiere para el proceso de impugnaci(cid:243)n de la maternidad.

3. Al constatar en el trÆmite de revisi(cid:243)n que dicha solicitud hab(cid:237)a sido rechazada por la demandada sin justificaci(cid:243)n en las funciones que ejercen las notar(cid:237)as, la Sala decidi(cid:243) proteger los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la

filiaci(cid:243)n y a la personalidad jur(cid:237)dica de Juan,4 representado, en este caso, por su madre biol(cid:243)gica. En consecuencia, se orden(cid:243) a la Notar(cid:237)a Cuarta del C(cid:237)rculo de Cartagena de Indias que procediera a elaborar la correspondiente escritura pœblica con el fin de formalizar el repudio de la inscripci(cid:243)n en el registro civil en cuesti(cid:243)n, realizada por Sandra.

4. A su vez la Corte consider(cid:243) que se configur(cid:243) la carencia actual de objeto sobre otras de las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda. 2 Esta medida se fundamenta en el numeral b) del art(cid:237)culo 1 y el art(cid:237)culo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la pÆgina web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl(cid:237)nica u otra informaci(cid:243)n relativa a la salud f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica, cuando involucre a niæos, niæas o adolescentes, y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; as(cid:237) como las pautas operativas para su anonimizaci(cid:243)n.

As(cid:237) mismo, encuentra fundamento en el art(cid:237)culo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

3 VØase, supra nota 1. 4 VØase, supra nota 1. 2 Expediente T-9.861.959 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar

5. Finalmente, la Sala advirti(cid:243) a las partes e intervinientes sobre su imperiosa obligaci(cid:243)n de mantener la confidencialidad y el debido manejo de los datos e informaci(cid:243)n relacionada con el presente proceso, y sobre la imposibilidad que tienen de hacer uso de dicha informaci(cid:243)n para intereses propios fuera del marco del debate judicial sometido a esta instancia.

I. ANTECEDENTES Hechos relevantes

6. El 9 de septiembre de 2019, naci(cid:243) Juan en Cartagena de Indias. Su madre biol(cid:243)gica es Mar(cid:237)a. En el momento de su nacimiento, el niæo fue inscrito con el nombre de Juan con un Nœmero (cid:218)nico de Identificaci(cid:243)n Personal (NUIP), incluido en un indicativo serial del Registro Civil.5

7. Mar(cid:237)a y Sandra ten(cid:237)an una relaci(cid:243)n sentimental, pero no declararon una uni(cid:243)n marital de hecho.

8. Mar(cid:237)a qued(cid:243) en embarazo como resultado de un proceso de fertilizaci(cid:243)n in vitro.

Cuando naci(cid:243) el niæo Juan, segœn la seæora Sandra, estaba vigente la relaci(cid:243)n entre ellas dos quienes hab(cid:237)an acordado tener al niæo y que ser(cid:237)a la seæora Mar(cid:237)a quien se fecundar(cid:237)a.

9. En el contexto de la controversia presentada en la tutela, la seæora Sandra seæal(cid:243)

que un funcionario de la Notar(cid:237)a Cuarta del C(cid:237)rculo de Cartagena se neg(cid:243) a inscribir a ambas madres en el registro civil de nacimiento.6 Esto se debi(cid:243) a que, conforme a lo establecido en la Circular 024 de 2016 de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, para reconocer legalmente como hijo en parejas del mismo sexo, en ese entonces, era necesario que en el momento del nacimiento existiera un v(cid:237)nculo formal entre ellas, esto es, una uni(cid:243)n marital de hecho declarada. Esta disposici(cid:243)n posteriormente fue recopilada en la Circular (cid:218)nica de Registro Civil de Identificaci(cid:243)n del 17 de mayo de 2019 y, posteriormente, modificada por la Circular (cid:218)nica de Registro Civil de Identificaci(cid:243)n del 15 de noviembre de 2019.7

10. La seæora Mar(cid:237)a niega tales hechos bajo el argumento que la decisi(cid:243)n de concebir a su hijo fue tomada exclusivamente por ella. Al respecto, la apoderada judicial en el trámite de tutela indicó que “[n]i al momento del nacimiento del hijo ni posterior a Øl 5 Expediente digital T-9.861.959, “01DEMANDA.pdf”, pp. 93-94. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderÆ que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario. 6 “07CONTESTACION.pdf”, pp. 5-6. 7 Lo dispuesto en las circulares expedidas por la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil tuvo como fundamento la

interpretaci(cid:243)n que esta entidad hiciera de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-696 de 2015. All(cid:237), se orden(cid:243) a la Registradur(cid:237)a que, en un plazo mÆximo de treinta d(cid:237)as implementar un nuevo formato de Registro Civil de Nacimiento en el que claramente se señale que en las casillas destinadas a identificar al “padre” y “madre” del menor de edad es admisible incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres, en el orden que voluntariamente seæale la pareja para efectos de los apellidos legales de su hijo, si los mismos cumplen con los requisitos generales de ley para ser reconocidos como los padres o madres del niæo. 3 Expediente T-9.861.959 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar durante el tiempo de la relaci(cid:243)n no consinti(cid:243) ni acordaron de reconocer la maternidad de la seæora Sandra”.8

11. El 19 de septiembre de 2023, Sandra llev(cid:243) a cabo el procedimiento de reconocimiento voluntario de filiaci(cid:243)n sobre Juan ante la Notar(cid:237)a Cuarta del C(cid:237)rculo de Cartagena de Indias. Como resultado de esto, se sustituy(cid:243) el registro civil de nacimiento con un nuevo indicativo serial.9 Sandra realiz(cid:243) dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en la Sentencia SU-696 de 2015, la cual determin(cid:243) la procedencia de aplicar la presunci(cid:243)n de legalidad establecida en el art(cid:237)culo 213 del C(cid:243)digo Civil a las parejas del mismo sexo. AdemÆs, se ampar(cid:243) en lo dispuesto por la Corte Constitucional

en la Sentencia T-105 de 2020, la cual resalt(cid:243) que las parejas heterosexuales tienen la capacidad de registrar a sus hijos sin necesidad de un previo reconocimiento de una relaci(cid:243)n formal entre los padres.

12. El 12 de octubre de 2023, Sandra, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de regulaci(cid:243)n de visitas en contra de Mar(cid:237)a, de la que se remiti(cid:243) copia.10

13. El 13 de octubre de 2023, con ocasi(cid:243)n a la remisi(cid:243)n de la copia de la demanda referenciada, Mar(cid:237)a se dirigi(cid:243) a la Notar(cid:237)a Cuarta del C(cid:237)rculo de Cartagena para solicitar informaci(cid:243)n respecto del procedimiento adelantado por Sandra frente al registro civil de su hijo. La Notar(cid:237)a explic(cid:243) que se hab(cid:237)a procedido de esa manera dado que el reconocimiento de la filiaci(cid:243)n es un acto voluntario, espontÆneo y que no exige requisitos adicionales a la manifestaci(cid:243)n del declarante.11 Segœn la demanda, ademÆs, en esa oportunidad, al consultar con el encargado de escrituras pœblicas en las oficinas de la demandada para la realización del repudio, este le habría informado que “nunca había hecho eso y no lo iba hacer.”12

14. El 19 de octubre de 2023, Sandra present(cid:243) ante la Defensor(cid:237)a de Familia del Centro Zonal Hist(cid:243)rico y del Caribe Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una solicitud para iniciar el procedimiento de fijaci(cid:243)n del rØgimen de visitas

en favor de Juan. En consecuencia, se program(cid:243) una audiencia para el 20 de octubre siguiente, en la que Mar(cid:237)a no compareci(cid:243). Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, se llev(cid:243) a cabo la audiencia conciliatoria, la cual fue declarada fallida.13 Solicitud de tutela

12. El 30 de octubre de 2023, la seæora Mar(cid:237)a, mediante apoderada judicial, solicit(cid:243) la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hijo. En particular, el derecho al debido proceso administrativo, a la filiaci(cid:243)n y al nombre. A su juicio, la Notar(cid:237)a Cuarta del C(cid:237)rculo de Cartagena de Indias habr(cid:237)a interpretado inadecuadamente la Circular 8 Ib(cid:237)dem, p. 3. 9 “01DEMANDA.pdf”, p. 97 y “08CONTESTACION.pdf”, p. 14. 10 “Anexo secretaria Corte 10 DEMANDA DE REGULACION DE VISITAS (f).pdf”. 11 “08CONTESTACION.pdf”, p. 4. 12 “01DEMANDA.pdf”, p. 2.

13 “10CONTESTACION.pdf”.

4 Expediente T-9.861.959 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar (cid:218)nica de Registro Civil e Identificaci(cid:243)n de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, al dar trÆmite al reconocimiento voluntario de la filiaci(cid:243)n de su hijo por parte de Sandra, seguido de la subsiguiente inscripci(cid:243)n en el registro civil de Juan.

13. Indic(cid:243) que el reconocimiento no le fue notificado formalmente, y que solo tuvo

conocimiento hasta el 13 de octubre de 2023 cuando recibi(cid:243) copia de la demanda de la regulaci(cid:243)n del rØgimen de visitas. A su vez, que a pesar de haber solicitado expresamente a los funcionarios de la Notar(cid:237)a la elaboraci(cid:243)n de una escritura pœblica de repudio, como se mencionó previamente, le comunicaron que “nunca hab(cid:237)a[n] hecho eso y no lo iba[n] a hacer”.14 AdemÆs, sostuvo que en la Notar(cid:237)a le informaron que, despuØs de comunicarse con la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, deb(cid:237)a dirigirse a dicha entidad para que desde all(cid:237) se dispusiera la elaboraci(cid:243)n de la respectiva escritura.15

14. Con base en los hechos expuestos en su escrito, solicit(cid:243) al juez constitucional que

(i) ordene a la Notar(cid:237)a demandada que anule el folio reemplazado con la anotaci(cid:243)n de reconocimiento realizado por Sandra y se deje sin efectos la inscripci(cid:243)n realizada con dicho reconocimiento, hasta tanto no se finalice el trÆmite de aceptaci(cid:243)n o repudio; (ii) ordene a la seæora Sandra abstenerse de hacer uso del registro de reconocimiento por ella efectuado; y (iii) se requiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se abstenga de dar curso a la solicitud de conciliaci(cid:243)n prevista para el 30 de octubre de 2023.16

15. Igualmente, como medida provisional, solicit(cid:243) que se ordene a la Notar(cid:237)a que no

expida registros civiles hasta tanto no se falle la acci(cid:243)n de tutela. Igualmente, en este punto, reiter(cid:243) la segunda y tercera pretensi(cid:243)n principal.17 TrÆmite procesal de la acci(cid:243)n de tutela

15. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Cartagena asumi(cid:243) el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela y realiz(cid:243) los correspondientes traslados procesales. Decidi(cid:243) abstenerse de decretar la medida provisional solicitada. Por œltimo, orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de Sandra, JosØ, apoderado judicial de la seæora Sandra, de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al proceso.18

16. Contestaci(cid:243)n Notar(cid:237)a Cuarta del C(cid:237)rculo de Cartagena de Indias.19 En escrito remitido el 1 de noviembre de 2023, la Notar(cid:237)a indic(cid:243) que el 9 de septiembre de 2019, 14 “01Demanda.pdf”, p. 2. 15 ˝dem. 16 Ib(cid:237)dem, pp. 3-4. 17 Ib(cid:237)dem, p. 8.

18 “03AUTOADMITE.pdf”.

19 “08CONTESTACION.pdf”.

5 Expediente T-9.861.959 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar la demandante, “como madre soltera”,20 registr(cid:243) ante dicha entidad el nacimiento de su

hijo, Juan.

17. Asimismo, inform(cid:243) que el 19 de septiembre de 2023, la seæora Sandra compareci(cid:243) ante la mencionada Notar(cid:237)a y realiz(cid:243) el reconocimiento voluntario del niæo Juan, lo que result(cid:243) en la sustituci(cid:243)n de su registro civil. La demandada argument(cid:243) que dicho registro se efectu(cid:243) conforme a lo dispuesto en la Circular (cid:218)nica de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y conforme a lo establecido en la Sentencia T105 de 2020.

18. Respecto a la solicitud presentada por la demandante directamente ante la Notar(cid:237)a, seæal(cid:243) la existencia de procedimientos legales que posibilitan a la madre biol(cid:243)gica anular el reconocimiento voluntario de filiaci(cid:243)n. En tal sentido, indic(cid:243) que la seæora Mar(cid:237)a deb(cid:237)a dirigirse directamente a la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil para que se llevara a cabo el procedimiento correspondiente de repudio del registro.

19. La accionada reiter(cid:243) que actu(cid:243) conforme a las disposiciones legales vigentes, en particular el Decreto 1260 de 1970, la Circular (cid:218)nica de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, y en estricta observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Destac(cid:243) que dichas acciones se llevaron a cabo con el prop(cid:243)sito de garantizar la igualdad de derechos a las parejas del mismo sexo y a sus hijos.

20. Por œltimo, la parte demandada se opuso a la protecci(cid:243)n solicitada en la acci(cid:243)n

de tutela, pues, en su opini(cid:243)n, no se ha vulnerado ningœn derecho fundamental y que la parte actora dispone de otros medios judiciales para su defensa.

21. Respuesta de Sandra.21 En escrito allegado el 1 de noviembre de 2023, la seæora Sandra afirm(cid:243) haber actualizado el registro civil de su hijo, Juan, de acuerdo con lo establecido en las Sentencias T-105 de 2020 y SU-696 de 2015, en virtud del reconocimiento de las mismas garant(cid:237)as de las familias heteroparentales en lo concerniente al registro civil de nacimiento, a las familias homoparentales.

22. Seæal(cid:243) que ella y la demandante acordaron concebir un hijo. Sin embargo, al momento del nacimiento, la inscripci(cid:243)n del registro civil como una pareja del mismo sexo fue rechazada debido a la ausencia de una uni(cid:243)n marital de hecho formalmente declarada.

23. Para respaldar la relaci(cid:243)n de filiaci(cid:243)n con Juan, la vinculada seæal(cid:243) que mantuvo una convivencia permanente y exclusiva con Mar(cid:237)a desde septiembre de 2016. Aæadi(cid:243) que la decisi(cid:243)n de ser madres se remonta al aæo 2017 y que en 2018 intentaron concebir por primera vez. Sin embargo, a las 8 semanas de embarazo, Mar(cid:237)a sufri(cid:243) un desgarre de placenta, lo que result(cid:243) en la pØrdida de su primer hijo. 20 Ib(cid:237)dem, p. 3.

21 “07CONTESTACION.pdf”.

6

Expediente T-9.861.959 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar

24. Sandra argument(cid:243) que el 30 de diciembre de 2018, siguiendo recomendaciones mØdicas, intentaron concebir nuevamente. Durante las primeras 15 semanas de embarazo de Mar(cid:237)a habr(cid:237)a estado bajo su cuidado en Valledupar.

25. La vinculada sostuvo que durante el embarazo, Mar(cid:237)a fue designada como empleada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, lo que motiv(cid:243) su mudanza a esta ciudad, donde finalmente naci(cid:243) su hijo.

Sandra agreg(cid:243) que ha contribuido econ(cid:243)micamente a la manutenci(cid:243)n de Juan, as(cid:237) como en su atenci(cid:243)n mØdica, educaci(cid:243)n y actividades recreativas. AdemÆs, que ha sido reconocida por las instituciones educativas a las que el niæo ha asistido, como su madre.

26. Aæadi(cid:243) que, incluso, ha establecido un fideicomiso civil en beneficio de su hijo, relacionado con el 50% correspondiente al arrendamiento de una vivienda urbana que es propiedad de ambas.

27. Finalmente, seæal(cid:243) que, a pesar de sus esfuerzos por mantener v(cid:237)nculos con su hijo, Mar(cid:237)a se niega a permitir que conviva con ella.

28. Contestaci(cid:243)n de JosØ.22 En escrito remitido el 31 de octubre de 2023, el abogado JosØ fue vinculado como apoderado de la seæora Sandra. Inicialmente, destac(cid:243) que la

apoderada de Mar(cid:237)a actu(cid:243) sin la debida legitimaci(cid:243)n, al carecer de poder especial para ello. Posteriormente, hizo hincapiØ en la ausencia de cumplimiento del principio de subsidiariedad, en virtud de la disponibilidad de otros medios judiciales eficaces para obtener la cancelaci(cid:243)n de un registro civil de nacimiento, como la v(cid:237)a administrativa ante la Notar(cid:237)a demandada, la intervenci(cid:243)n de la Superintendencia de Notariado y Registro, o el recurso ante la jurisdicci(cid:243)n voluntaria. AdemÆs, advirti(cid:243) que no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

29. Respecto del fondo del debate, arguy(cid:243) que, aunque en el momento del nacimiento de Juan no exist(cid:237)a un marco jur(cid:237)dico que asegurara la inscripci(cid:243)n de Sandra en el registro civil de nacimiento, la modificaci(cid:243)n a la Circular (cid:218)nica de Registro Civil e Identificaci(cid:243)n dispuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-105 de 2020, proporciona el marco legal requerido.

30. Respuesta de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil.23 En escrito del 2 de noviembre de 2023, el Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil respondi(cid:243) a la vinculaci(cid:243)n efectuada por el juzgado de instancia. La entidad constat(cid:243) la existencia de dos registros civiles de nacimiento, de los cuales, el primero, que fue expedido al momento del nacimiento de Juan, se encuentra en estado

de “remplazado invÆlido” y, el que fue expedido con ocasión del reconocimiento de maternidad posterior, estÆ en estado vÆlido.

31. Luego, al exponer el marco normativo aplicable al proceso de reconocimiento voluntario de la filiaci(cid:243)n, advirti(cid:243) que:

22 “05CONTESTACION.pdf”.

23 “09CONTESTACION.pdf”.

7 Expediente T-9.861.959 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar “[A]demÆs del trÆmite del reconocimiento del hijo extramatrimonial por parte del padre, se deprende claramente la obligaci(cid:243)n por parte del funcionario de registro, ante quiØn se extiende el instrumento pœblico o ante quiØn se realiza la manifestaci(cid:243)n de voluntad de reconocimiento de la paternidad, de notificarle dicho acto a la persona a quiØn se pretende legitimar o reconocer, y si es incapaz, a su tutor o curador. Esta obligaci(cid:243)n legal constituye el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento, pues de no hacerse la notificaci(cid:243)n, la persona no podrÆ enterarse que se produjo un acto jur(cid:237)dico que lo afecta, y por consiguiente no podrÆ ejercer su derecho de aceptar u oponerse”.24

32. En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del proceso, en la medida en que la obligaci(cid:243)n de notificar debidamente el acto de reconocimiento es de la Notar(cid:237)a Cuarta de Cartagena. Al respecto, cit(cid:243) como soporte la Sentencia T-1229 de 2001.

33. Informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.25 En escrito del 3 de noviembre de 2023, la Defensora de Familia del Centro Zonal Hist(cid:243)rico y del Caribe Norte del ICBF present(cid:243) el informe requerido. En su respuesta, se limit(cid:243) a hacer referencia al proceso de establecimiento del rØgimen de visitas promovido por la seæora Sandra, y detall(cid:243) las solicitudes y el desarrollo de la audiencia de conciliaci(cid:243)n llevada a cabo el 30 de octubre de 2023.

34. Por otro lado, seæal(cid:243) que no ten(cid:237)a conocimiento de los hechos descritos en la acci(cid:243)n de tutela en relaci(cid:243)n con el procedimiento llevado a cabo por la Notar(cid:237)a Cuarta.

35. Sentencia de primera instancia.26 El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 18

Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Cartagena declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela instaurada por Mar(cid:237)a, en representaci(cid:243)n de su hijo, en contra de la Notar(cid:237)a Cuarta del C(cid:237)rculo de Cartagena de Indias.

36. La juez resalt(cid:243) que, segœn el relato de los hechos, cuando la demandante consult(cid:243) directamente en la Notar(cid:237)a sobre el proceso iniciado por Sandra, le indicaron que deb(cid:237)a presentar por escrito directamente ante la Registradur(cid:237)a, los argumentos para iniciar el procedimiento de repudio. No obstante, hasta la fecha de emisi(cid:243)n de la sentencia de

tutela, no exist(cid:237)a evidencia que demostrara que la demandante hab(cid:237)a llevado a cabo dicho trÆmite.

37. TambiØn seæal(cid:243) que no se evidenciaba una afectaci(cid:243)n grave que indicara la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci(cid:243)n del juez constitucional, dado que la demandante dispon(cid:237)a del procedimiento indicado ante la Registradur(cid:237)a o la v(cid:237)a judicial, en la que el juez competente podr(cid:237)a determinar la filiaci(cid:243)n del niæo.

38. En consonancia con lo anterior, advirti(cid:243) que la disputa en torno a la filiaci(cid:243)n de Juan deber(cid:237)a dirimirse ante un juzgado de familia, ya que no hay claridad sobre las 24 Ib(cid:237)dem, p. 4.

25 “10CONTESTACION.pdf”.

26 “04SENTENCIA.pdf”.

8 Expediente T-9.861.959 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar circunstancias alegadas por Sandra y Mar(cid:237)a, las cuales requieren una aclaraci(cid:243)n a travØs de un adecuado debate probatorio propio de los procedimientos judiciales ordinarios, dada su relevancia y especialidad.

39. Finalmente, en relaci(cid:243)n con la indebida notificaci(cid:243)n del reconocimiento voluntario alegada por la madre biol(cid:243)gica, la juez indic(cid:243) que se trataba de una cuesti(cid:243)n ya resuelta, puesto que en las etapas procesales previas a la decisi(cid:243)n de tutela, la seæora

Mar(cid:237)a ten(cid:237)a pleno conocimiento de la modificaci(cid:243)n del registro civil de su hijo, teniendo a su disposici(cid:243)n los procedimientos de repudio o impugnaci(cid:243)n.

40. Esta sentencia no fue impugnada.

Actuaciones en sede de revisi(cid:243)n

42. Decreto de pruebas.27 Por medio de Auto fechado el 22 de febrero de 2024, se orden(cid:243) la prÆctica de pruebas en el procedimiento en cuesti(cid:243)n, con el prop(cid:243)sito de indagar en los antecedentes fÆcticos y las cuestiones constitucionales que se desprenden del caso.

43. El magistrado sustanciador solicit(cid:243) a la seæora Mar(cid:237)a que aclare la siguiente informaci(cid:243)n: (i) su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica actual; (ii) si al momento del nacimiento de Juan conviv(cid:237)a con su expareja y cuÆl ha sido la duraci(cid:243)n de dicha convivencia; (iii) si tiene pruebas que demuestren que, al momento de concebir a su hijo, Sandra no ten(cid:237)a la intenci(cid:243)n de ser madre; (iv) la composici(cid:243)n de su familia, con quiØn reside el niæo y c(cid:243)mo se sufragan los gastos de manutenci(cid:243)n y necesidades bÆsicas de este; (v) todos los procedimientos administrativos o judiciales que se hayan iniciado o estØn en curso desde la sustituci(cid:243)n del registro civil de nacimiento de Juan, con especial atenci(cid:243)n en

cualquier trÆmite llevado a cabo ante comisar(cid:237)as de familia, juzgados, centros de conciliaci(cid:243)n, notar(cid:237)as, u otras entidades pœblicas o privadas; (vi) si se ha iniciado el proceso de impugnaci(cid:243)n de la patria potestad de Juan; y (vii) si actualmente se ha establecido un rØgimen de visitas o de alimentos en favor del niæo con su expareja.

44. Respuesta de Mar(cid:237)a.28 La accionante respondi(cid:243) a los interrogantes planteados en el Auto del 22 de febrero de 2023 a travØs de un correo electr(cid:243)nico fechado el 4 de marzo de 2024.

45. En primer lugar, indic(cid:243) que desde 2013 es empleada en la Rama Judicial, inicialmente en un puesto provisional y, desde el 28 de noviembre de 2018, de manera permanente como Oficial Mayor de Tribunal. Desde el 29 de junio de 2022, se desempeæa en el cargo de Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Como soporte, aport(cid:243) (i) reporte de desempeæo de cargos en la Rama Judicial, (ii) escala salarial del 2024, (iii) liquidaci(cid:243)n de su n(cid:243)mina 27 “Anexo secretaria Corte T-9.861.959_Auto_de_pruebas.pdf”. 28 “Anexo secretaria Corte 0 Respuesta Expediente T-9861959.pdf”.

9 Expediente T-9.861.959 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar de febrero de 2024 y (iv) un extracto bancario de un crØdito de consumo del cual es

titular.

46. En segundo lugar, reseæ(cid:243) que la convivencia entre ambas fue circunstancial, iniciada tras conocerse en Valledupar, ya que Sandra era de Monter(cid:237)a y ella, de Cartagena. Agreg(cid:243) que compartieron gastos de vivienda y emprendieron un negocio comercial en asociaci(cid:243)n. En 2019, la demandante regres(cid:243) a Cartagena para ocupar un cargo en la Rama Judicial, mientras que su pareja sentimental se traslad(cid:243) -segœn afirm(cid:243) sin consensoa la misma ciudad, y abandon(cid:243) el negocio en Valledupar que ten(cid:237)an entre ambas, lo que motiv(cid:243) una demanda civil presentada por Mar(cid:237)a en contra de Sandra.

Durante la pandemia, Sandra habr(cid:237)a laborado con una firma de abogados en Monter(cid:237)a, con estancias esporÆdicas en Cartagena. La relaci(cid:243)n, afirm(cid:243), concluy(cid:243) en octubre de 2022.

47. Segœn se puede abstraer del relato de la seæora Mar(cid:237)a, la seæora Sandra habr(cid:237)a realizado el cambio unilateral del registro en tanto que ella no le ha permitido tener contacto con el niæo.

48. En tercer lugar, la accionante arguy(cid:243) que Sandra justifica su determinaci(cid:243)n de ser madre del niæo porque estuvo presente durante el registro y bautismo, e hizo parte de su vida durante un per(cid:237)odo de tiempo. Pero advierte que nunca tuvo voluntad de reconocimiento. La seæora Mar(cid:237)a agreg(cid:243) que siempre

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