CC - T284-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T284-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-284/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración El defecto sustantivo se presenta cuando un juez (i) aplica al caso una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas en la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce, realiza un interpretación contraevidente – interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –vertical u horizontalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias El desconocimiento del precedente judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se desconoce cuando, por ejemplo, el operador jurídico omite dar aplicación a sus propias sentencias o a las fijadas por autoridades de la misma jerarquía; hipótesis que la jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro lado, también se presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma jurisdicción, evento en el cual se habla de precedente vertical.
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES
PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE
CARRERA-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y sólida línea jurisprudencial frente al tema del deber de motivar los actos administrativos por parte de la administración cuando quiera que esta declare insubsistentes a personas nombradas en provisionalidad que ocupan cargos de carrera. REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de 2 necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Orden a Tribunal proferir nuevo fallo donde se tenga en cuenta precedente constitucional sobre la necesidad de motivar el acto de desvinculación
Referencia: expediente T-3.653.879
Acción de tutela presentada por César Augusto Martínez Mendoza en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y trabajo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que confirmó la sentencia proferida por Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela incoada por el señor César Augusto Martínez Mendoza, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.
1. ANTECEDENTES El señor César Augusto Martínez Mendoza interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 2º
3 Administrativo de Santa Marta, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y el derecho al trabajo. La solicitud de amparo la sustentó en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Narra el peticionario que fue vinculado en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No0-1279 del 7 de julio de 1994, en el cargo de Fiscal Seccional de Santa Marta, cuya posesión se efectuó el 3 de agosto del mismo año. 1.1.2. Sostiene que a lo largo de su vida laboral en dicha institución, ha
ocupado los siguientes cargos: “como Fiscal Treinta y Tres de la Unidad Segunda Especializada de Santa Marta, según se me asignó por la Directora Seccional de Fiscalías en la resolución No 048 del 9 de mayo de 1997; Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, asignado por resolución 017 del 28 de enero de 1998; Fiscal de la Unidad Seccional de Fiscalías de Ciénaga, de acuerdo con la resolución No 102 del 9 de marzo de 1998; Fiscal Dieciocho Seccional en la Unidad de Reacción Inmediata de Santa Marta, por resolución No 192 del 18 de diciembre de 1998; Fiscal Doce Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, según resolución No 158 del 30 de mayo de 2003”. 1.1.3. En tal sentido, afirma que ha ejercido su cargo ininterrumpidamente por un lapso de nueve años, diez meses y veintiséis días, sin anotaciones en su hoja de vida, sin sanciones disciplinarias y con responsabilidad. 1.1.4. Señala que mediante Resolución No. 0-1227 del 24 de junio de 2003, el Fiscal General de la Nación lo declaró insubsistente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, notificándose de tal decisión el 27 de junio de ese año. 1.1.5. Narra que como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo la nulidad del acto administrativo
que lo declaró insubsistente y que se ordenara su reintegro en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, disponiendo además que se le reconocieran los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su insubsistencia. 1.1.6. Relata que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta, que en sentencia del 7 de abril de 2010, negó sus pretensiones, por lo que impugnó tal decisión. 4 1.1.7. En segunda instancia, conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante fallo del 24 de agosto de 2011, confirmó la decisión del a quo. 1.1.8. El accionante interpuso acción de tutela contra los fallos proferidos al interior del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que los jueces de instancia se han equivocado en la apreciación referente a la motivación de los actos administrativos, pues fundaron sus decisiones en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y consideraron que cuando se trata de cargos de carrera administrativa que no hayan sido provistos por el sistema de concurso de méritos, el empleado se encuentra en una situación transitoria, por lo que no se puede admitir un fuero de estabilidad para los nombramientos provisionales, casos en los cuales, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y, si no se indicó la motivación, se debe entender que tal proceder obedeció a los fines del buen servicio. 1.1.9. Por lo anterior, el señor Martínez Mendoza sostiene que los jueces
administrativos dieron preferencia al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, ignorando las decisiones de la Corte Constitucional sobre la nulidad de los actos inmotivados de retiro de servidores de la Fiscalía General de la Nación, vinculados en provisionalidad. 1.1.10. En tal sentido, solicitó al juez de tutela acoger las pretensiones expuestas ante los jueces de instancia en el proceso administrativo, para que así se protejan sus derechos fundamentales. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obra en el expediente la siguiente prueba documental: 1.2.1. Copia de la totalidad del expediente del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por César Augusto Martínez Mendoza en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 15 de diciembre de 2011, ordenó correr traslado de la misma a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juez 2º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación. En respuesta, dichas entidades manifestaron: 1.3.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 5 1.3.1.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegara el amparo solicitado por el accionante, en razón a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.1.2. Además señaló que conforme a la Constitución Política, la acción de
tutela es un mecanismo excepcional, por lo que cuando se intenta contra providencias judiciales sólo resulta procedente respecto de aquellas actuaciones donde la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo, lo que trae como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas. En sentido contrario, con fundamento en jurisprudencia constitucional, aclaró que las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, admisible a la luz del ordenamiento, no pueden ser objeto del recurso de amparo, pues se estaría desconociendo el principio de autonomía judicial. 1.3.1.3. Luego de exponer varias precisiones acerca del principio de autonomía judicial, se refirió a los actos administrativos que ordenan el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, afirmando que no se requiere que estos sean motivados y que tal status no les otorga ningún tipo de estabilidad. Al respecto, se remitió in extenso a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, posición con la que está de acuerdo y que reitera del siguiente modo: - El hecho de que una persona ocupe provisionalmente un empleo de carrera no le otorga los derechos de carrera respecto de dicho cargo. Por tanto, así como fue designado en razón a la facultad discrecional del nominador, por este mismo modo es posible removerlo. - Quien ocupa un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal en carrera, como el artículo 37 de la Ley 443 de 1998. - El empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no
haber accedido al cargo mediante concurso, a pesar de que ejerce un empleo de carrera1. - El empleo en provisionalidad no otorga ningún fuero de estabilidad y, por tanto, quien lo ocupe puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece garantía suficiente de prestación del buen servicio. 1.3.1.4. Finalmente, sostuvo que de la sentencia sometida al juicio de amparo, no puede extraerse ninguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de marzo de 2003, Rad: 4972-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 6 su fundamento se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, relacionado con el ingreso y desvinculación a la función pública por situaciones diferentes al mérito de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad. 1.3.2. Respuesta del Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta 1.3.2.1. El juzgado accionado solicitó al juez de tutela que se declarara improcedente el amparo solicitado por el actor. 1.3.2.2.Afirmó que la jurisdicción constitucional no es ni puede convertirse en una competencia paralela a la ordinaria, pues le restaría eficacia a la justicia y a la seguridad jurídica, desconociendo de paso el principio de la independencia judicial de que trata el artículo 128 de la Constitución Política. 1.3.2.3. De otro lado, se refirió brevemente a la sentencia C-543 de 1992, en donde la Corte Constitucional sentó las primeras bases sobre la acción
de tutela contra providencias judiciales. 1.3.2.4. Ahora, respecto al fondo del asunto, manifestó que para la época en que se suscribió la sentencia que negó las pretensiones del acto, era otro juez quien fungía como titular del despacho. Sin embargo, adujo que dicho fallo respetó la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado, pues por “tratarse de un acto de retiro de un funcionario que ocupaba un cargo en provisionalidad, no se exige motivación por tratarse (sic) del ejercicio de una facultad discrecional conferida al nominador”. 1.3.2.5. Por último, reiteró que el recurso de amparo no podía ser un mecanismo para violentar la seguridad jurídica, aseverando que la sentencia atacada, así como sus argumentos, no encajan en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias. 1.3.3. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena 1.3.3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor César Augusto Martínez. 1.3.3.2. En primer lugar, expuso las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aduciendo que en el caso de la referencia, el actor no explica con exactitud por qué razón considera que el asunto posee relevancia constitucional, “pues ningún tipo de argumentación se efectuó en este sentido, ni de los hechos narrados se infiere tal requisito”. 7 1.3.3.3. En segundo lugar, señaló que no se cumplió con el requisito de
inmediatez, dado que entre la sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de tres meses, “plazo que indiscutiblemente no resulta proporcional ni razonable para incoar la presente acción sumaria, máxime cuando la parte actora insiste en los argumentos que fueron objeto de examen en la providencia cuestionada mediante la acción de tutela”. 1.3.3.4. Como punto final, adujo que pretender por vía de tutela desconocer el juicioso análisis efectuado al interior del proceso, “sería tanto como desnaturalizar las funciones del juez natural, más aún cuando los argumentos planteados en el escrito de tutela resultan insuficientes para romper la presunción de acierto y legalidad de la sentencia” que se pretende cuestionar.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA 2.1.1. En fallo proferido el 2 de febrero de 2012, la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por el acto. 2.1.2. El Alto Tribunal Administrativo indicó que tratándose de tutela contra providencia judicial, la línea trazada por esa Corporación “viene afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de la inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de
defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos”. En tal sentido, sostuvo que de aceptarse la procedencia, se atentaría contra los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 2.1.3. Así, luego de citar textualmente una extensa parte de los argumentos proferidos por el juez administrativo en segunda instancia, señaló que dicho fallo fue proferido conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso de conformidad con las normas aplicables al asunto. 2.1.4. Concluyó resaltando que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de estudio por el 8 juez ordinario, pues de permitirse tal posibilidad, se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. 2.2. IMPUGNACIÓN 2.2.1. Inconforme con la decisión anterior, el accionante adujo que la Corte Constitucional ha sido uniforme al señalar que cuando a través de la acción de tutela se busca controvertir actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan cargos de carrera de manera provisional, por considerar que tales actos debieron ser motivados, dicho mecanismo es admisible. En sustento tal afirmación, citó in extenso apartes de la sentencia SU-917 de 2010, donde la Corte se refirió al tema.
2.2.2. En síntesis, concluyó que “el acto de desvinculación de un empleado designado en provisionalidad, no puede obedecer al albedrío del nominador, a su capricho o veleidad, sino que ha de sustentarse en razones atendibles que consúltenla eficiencia y buena marcha de la administración”. Por tanto, señaló que como no hay una específica circunstancia referenciada en la resolución para soportar la insubsistencia, lo procedente sería dejar sin efecto alguno las providencias judiciales y disponer la orden de reintegro. 2.3 SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA 2.3.1. En sentencia del 7 de mayo de 2012, el juez se decidió confirmar la decisión adoptada en primera instancia. 2.3.2. Precisó que al momento de dictarse la resolución que declaró insubsistente al actor, “no había sido expedida la Ley 938 de 2004, ‘por medio de la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación’, y mucho menos la sentencia de constitucionalidad C-279 de 20072, de 18 de abril de 2007 y, por lo tanto, no existía ninguna obligación de motivar el acto de desvinculación del señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA, pues se expidió en ejercicio de la facultad discrecional del Fiscal General de la Nación”. 2.3.3. En estos términos, aclaró que si bien la Corte Constitucional tiene la posición, según la cual, deben motivarse esta clase de actos
administrativos, el Consejo de Estado se inclina a su propia jurisprudencia, según la cual una persona nombrada en provisionalidad no goza de ninguna clase de estabilidad, por lo que los actos 2“Declaró exequible el artículo 70 de la ley 938 de 2004, que señala que la provisión de un cargo en carrera se efectuará mediante nombramiento en propiedad, o en su defecto, en encargo. Excepcionalmente, cuando no fuere proveer el cargo en dicha forma, se procede al nombramiento en provisionalidad, el cual en ningún caso genera derechos de carrera” 9 administrativos que ordenen su desvinculación no necesitan motivación alguna en virtud de la facultad discrecional del nominador. 2.3.4. Así las cosas, determinó que no existía ninguna clase de defecto en las sentencias atacadas y por tanto debía confirmar la decisión del a quo.
3. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN 3.1. Mediante auto proferido el dos (2) de abril de 2013, el Magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: “PRIMERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación
(Diagonal 22B No. 52-01, Ciudad Salitre, Bogotá) que, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Corporación lo siguiente: a. Si el señor César Augusto Martínez se presentó al concurso de méritos organizado por la Fiscalía General de la Nación. b. De ser afirmativo lo anterior, ¿Cuál es el estado actual de
su postulación? SEGUNDO.- COMUNICAR y suministrar copia completa de esta providencia al señor César Augusto Martínez (Avenida Tamaca No. 14-17, Apto. 601, Rodadero, Santa MartaMagdalena).” 3.2. En escrito allegado a través de al Secretaría General de la Corte Constitucional, a través del Secretario Técnico de la Comisión de Administración de la Carrera Administrativa, la Fiscalía General de la Nación manifestó que ha adelantado dos concursos para ocupar cargos en la entidad de la siguiente manera: “- En septiembre de 2007 se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, Fiscal Delegado ante Jueces Especializados, Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito, Asistente de Fiscal I-II-III-IV y Asistente Judicial IV, a través de las convocatorias públicas y abiertas Nos. 001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007 respectivamente. - Para el año 2008 a través de las convocatorias 01 a 015, la Fiscalía General de la Nación inició el concurso para proveer 1716 cargos del Área Administrativa y Financiera”. 10 Manifestado lo anterior, informa que una vez revisadas las bases de datos de las dos convocatorias reseñadas, no se obtuvo resultados que validaran la participación del señor César Augusto Martínez Mendoza en las mismas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO. 4.2.1. En el presenta asunto, la Sala debe determinar si las sentencias atacadas por vía de tutela vulneraron algún derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que las mismas definieron la demanda de acción y nulidad y restablecimiento del derecho, con la que se pretendía desvirtuar la legalidad del acto administrativo proferido por la Fiscalía General de la Nación en el año 2003, mediante el cual se declaró insubsistente al actor. 4.2.2. En dicho proceso, el tutelante alegaba que el acto administrativo se expidió sin motivación alguna, desconociendo el deber que tiene la administración de motivar los mismos, incluso cuando se trate de personas que ocupen cargos de carrera en provisionalidad. 4.2.3. Para resolver lo anterior, la Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la posición sentada por esta Corporación sobre la motivación de los actos administrativos que declaran insubsistente a un empleado en provisionalidad en cargo de carrera y¸ finalmente, resolverá el caso concreto.
4.3. LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y LOS MOTIVOS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTENTADA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. 4.3.1. Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, 11 revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 20053, esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.3.2. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 5 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 4 Sentencia 173/93. 5 Sentencia T-504/00. 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 12 proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 8 . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela 9 . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las
sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) 4.3.3. Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: 7 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 8 Sentencia T-658-98 9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 13 “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente di
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