CC - T284-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T284-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-284/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PRISION DOMICILIARIA-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-6.542.714

Demandante: Juan David Jiménez Ruiz

Demandado: Juzgado Veintiséis Penal del

Circuito de Medellín

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la decisión judicial proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el 13 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del expediente T-6.542.714. El presente asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno de 2018, por medio de Auto del 26 de enero de la misma anualidad y

repartido a la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud El señor Juan David Jiménez Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, presentó la acción de tutela de la referencia, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados con la decisión proferida el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual no le concedió la prisión domiciliaria que solicitó, a pesar de que, a su juicio, padece una enfermedad grave.

2. Hechos 2.1. El accionante se entregó voluntariamente a la Fiscalía General de la Nación, luego de conocer una orden de captura en su contra y, debido a lo anterior, el 12 de enero de 2017, le legalizaron la medida restrictiva de la libertad y, al mismo tiempo, le imputaron los delitos de peculado por apropiación, acceso abusivo a sistema informático, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y concierto para delinquir. Sin embargo, en esa oportunidad, se le permitió que, durante el curso del proceso penal, la medida de aseguramiento se cumpliera en su domicilio. 2.2. Así las cosas, el proceso penal fue asignado al juzgado demandado y, en su curso, el accionante se allanó a los cargos el 26 de julio de 2017. Por lo tanto, se realizó la audiencia de lectura de fallo el 26 de septiembre de 2017, condenándolo a 128 meses de prisión e imponiéndole medida de aseguramiento

en centro de reclusión. 2.3. Sin embargo, el demandante se encontró inconforme con la imperiosidad de que cumpliera su condena en un establecimiento carcelario por cuanto indicó que padecía una grave enfermedad, la cual no pudo acreditar dentro de la audiencia, habida cuenta de que no tenía la evaluación de medicina legal que diera constancia de que no es apto para la vida en reclusión. Teniendo en cuenta la ausencia del comentado documento y la imposibilidad de conceder el beneficio a delitos contra la administración pública, el despacho acusado le denegó la posibilidad de cumplir su condena en su domicilio, previa aclaración de que, ante la expedición del criterio médico, puede solicitar el referido beneficio al juez de ejecución de penas. 2.4. Dicho fallo fue apelado por el actor. No obstante, el 4 de octubre de 2017, se declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado. 2.5. El 27 de septiembre de 2017, fue allegado al juzgado de conocimiento, por parte de Medicina Legal, un concepto emitido el 12 de septiembre de la misma anualidad, en el que informa que el accionante no es apto para la vida en reclusión de centro convencional por cuanto padece “Disautonomía confirmada con tilt test positivo, trastorno de apnea hipopnea del sueño, trastorno afectivo bipolar”, diagnosticado y tratado por psiquiatría. Por lo anterior, requiere de un lugar que evite accidentes o eventuales caídas, y necesita recibir una atención oportuna, a lo que se suma la necesidad de dormir con un equipo CPAC, el cual

va conectado a corriente eléctrica y genera ruido. 2 A pesar de lo anterior, el concepto advierte que deben ser los profesionales de sanidad carcelaria los que indiquen si en el sitio en donde será recluido el señor Jiménez cuenta con las condiciones físicas necesarias para permanecer sin poner en riesgo su salud.

3. Pretensión Por medio de la acción de tutela el demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se suspenda la decisión dictada por el Juzgado Veintiséis Penal de Circuito de Medellín, en lo que tiene que ver con la negativa de concederle el beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad. Por lo tanto, solicita que se ordene su traslado inmediato al lugar de domicilio.

4. Pruebas obrantes en el expediente - Poder otorgado por el señor Jiménez a un abogado para la presentación de la tutela bajo estudio (folio 9 del cuaderno 2). - Copia del dictamen médico forense del estado de salud del accionante

(folios 10 al 12 del cuaderno 2). - Oficio No 4202-2017-09-05, emitido por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, enviado al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín (folio 14 del cuaderno 2). - Copia de documentos médicos de los tratamientos y estado de salud de Juan David Jiménez Ruiz (folios 17 al 76 del cuaderno 2). - Copia de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín (folios 77 al 99 del cuaderno

2). - Memorial remitido, el 9 de octubre de 2017, por parte del apoderado del accionante en el que le advertía al juez de instancia sobre una complicación en el cuadro de salud de su poderdante, ocasionada, a su parecer, por su estado de reclusión (folio 203 y 204 del cuaderno 2).

5. Respuestas del despacho acusado y entidad vinculada El 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado al juzgado demandado para que pudiese ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, vinculó a la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí para que certificara las condiciones de reclusión en que se encuentra el accionante. 5.1. Juzgado Veintiséis Penal Del Circuito de Medellín Dentro de la etapa procesal correspondiente, el juzgado dio respuesta a los requerimientos contenidos en la demanda de tutela y, al respecto, manifestó lo siguiente: El 26 de septiembre de 2017 dio lectura del fallo proferido en el curso del 3 proceso penal de primera instancia, del expediente No. 05001600248201605526 seguido contra Juan David Jiménez Ruiz, quien se encontraba asistido por su abogado.

Terminada la diligencia, el referido abogado presentó recurso de apelación contra la medida que negaba la detención domiciliaria, afirmando que sustentaría el mismo dentro del término establecido en la Ley 1395 de 2010. Sin embargo, el término pactado feneció el 3 de octubre de 2017, sin que se

presentara la referida sustentación, por lo tanto, el recurso fue declarado desierto. 5.2. Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí En el término procesal concedido, la directora del establecimiento carcelario dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal Superior de Medellín en los siguientes términos: El señor Juan David Jiménez Ruiz ingresó al establecimiento en calidad de indiciado el 19 de enero de 2017, con medida de aseguramiento en detención domiciliaria, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2017 le fue cambiada la medida de aseguramiento por detención intramural, luego de que así se ordenara en sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín. Con anterioridad a la presentación de la tutela bajo examen, el establecimiento carcelario no conocía el estado de salud del interno, ni el dictamen de medicina legal. No obstante, aclaró que no es la autoridad facultada para estudiar y decidir el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento como solicitó el accionante, toda vez que ello le corresponde a los jueces de ejecución de penas. Por lo tanto, en lo que a ellos respecta, seguirán asegurándole al actor la prestación de los servicios de salud que requiere y acogerán las órdenes que las autoridades competentes emitan.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia El 13 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo

solicitado por cuanto, a su juicio, adolece de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, aunque atacó la providencia cuestionada mediante el recurso de apelación, lo cierto es que este no fue sustentado de forma oportuna, procurando sanear dicha falencia por este mecanismo, que no es el idóneo para abrir un debate propio del proceso penal. Igualmente resaltó que no evidenció la posible ocurrencia de un perjuicio 4 irremediable que justifique dictar una medida de amparo, pues si bien el dictamen de medicina legal indicó que por la condición del accionante no era compatible con la reclusión intramural, lo cierto es que dicho documento también manifestó que eran los profesionales de sanidad carcelaria los que debían indicar si contaban con un lugar que permitiera permanecer con seguridad. Además, la directora del centro carcelario en donde se encuentra recluido el peticionario afirmó que al accionante se le prestaría la atención en salud que solicitara, lo que evita el eventual riesgo. En segundo lugar, recordó que, tal como lo dijo el juzgado accionado, el señor Jiménez Ruiz puede acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que sea este funcionario quien evalúe si hay lugar o no a la concesión del beneficio, por ser el competente por mandato legal.

2. Impugnación El demandante apeló el fallo proferido, indicando que si bien existen otros mecanismos de defensa, los mismos tardarían muchos meses, lo que le generaría un perjuicio irremediable, pues el otro medio judicial de defensa que se le

enrostró y debía hacer uso, como es acudir ante el juez de ejecución de penas no resultaba expedito para solucionar su problema, toda vez que se encuentra enfermo, al punto de ser hospitalizado por pérdida de la conciencia y relajación de esfínter urinario, a lo que se suma el hecho de que la providencia cuestionada no está ejecutoriada, pues se encuentra estudiando las apelaciones presentadas.

3. Decisión de segunda instancia El 23 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión del a quo, considerando que la decisión se tomó con los elementos probatorios que tenía de presente y, por lo tanto, no es caprichosa o arbitraria.

Recordó, además, que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el competente para decidir respecto a la concesión de la prisión domiciliaria.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia.

2. Problema jurídico En el presente caso le corresponde a la Sala Quinta de Revisión establecer si 5 con la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso penal que se promovió en contra del accionante se

vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al haberle negado, el reconocimiento del beneficio de prisión domiciliaria, pese a padecer unas complejas enfermedades. Dicho análisis esta Sala lo efectuará, sólo si se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, si no fuera procedente la tutela contra la providencia judicial cuestionada, esta Sala, teniendo en cuenta que el demandante advierte en su escrito la afectación grave a la vida, en uso de las facultades extra y ultra petita, enfocará su atención en el estudio de la procedencia de la tutela para desplazar las competencias del juez de ejecución de penas y sustituir la prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.

3. Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales De acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier persona puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra una autoridad pública o particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y dentro del ordenamiento jurídico no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar la afectación o riesgo y se asegure su protección efectiva.

Así las cosas, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la tutela no puede ser usada como una instancia adicional al proceso judicial ordinario, sino que, por el contrario, su uso es restringido, luego, por regla general, no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial

y seguridad jurídica. Sin embargo, a pesar de lo anterior, esta Corte también ha admitido su procedencia, de manera excepcional, siempre y cuando, en el asunto se acredite la existencia de unas causales que fueron compiladas en las Sentencias C-590 de 2005 y SU-636 de 2015. En efecto, en la referida providencia de constitucionalidad este Tribunal expuso y diferenció los requisitos generales y especiales. Indicando que los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad y los segundos implican la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la configuración de uno de ellos. De conformidad con lo anterior, los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla 6 el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela”1, los cuales pueden describirse, así:

(i) Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: esta exige que el asunto bajo examen involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. Debido a lo anterior, le corresponde al juez de tutela justificar, clara y expresamente, el fundamento por el cual el asunto que estudia es “una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (ii) Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: esta exigencia se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”2. En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable3. (iii) Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la tutela debe presentarse en un término proporcional y razonable contado a partir del hecho que originó la vulneración, presupuesto que es exigido con el propósito de procurar el respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. (iv) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado4.

(v) Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales: en lo que a este respecta, en la acción de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible5. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela: a través de esta exigencia se busca 1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-429 de 2011. 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. 3 Al respecto, puede verse la Sentencia T-924 de 2014. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. Además, ver también T926 de 2014. 5 Ibídem. 7 evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corte, trámite después del cual se tornan definitivas6. Aunado a las anteriores causales, se ha manifestado la exigencia de demostrar alguno de los requisitos especiales de procedencia7 los cuales son: (i) Defecto , orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del

precedente; (viii) violación directa de la Constitución.

4. Las facultades del juez de tutela de fallar extra y ultra petita En lo que tiene que ver con las facultades extra y ultra petita, la Sala Plena de esta Corporación ha justificado su uso en el deber que le fue impuesto en el artículo 241 Superior, de preservar la integridad de la Constitución Política.

Así las cosas, frente a dichas facultades por parte del juez de tutela, en el Auto No. 360 de 2006, esta Corte indicó: (…) En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil8, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. 8 Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, modif. 135. Dicho artículo prevé en su inciso 2º que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. 8 Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”9 (Subrayas propias). Así las cosas, teniendo en cuenta el diseño que el constituyente le impregnó a la acción de tutela, y la importancia de las garantías que son sometidas a su conocimiento, es viable que el juez constitucional, en cumplimiento de las tareas encomendadas, despliegue un rol más activo al momento de estudiar las cuestiones que le son encomendadas, con la intención de asegurar el mantenimiento y protección de los derechos fundamentales en peligro.

En ese sentido, es viable que, procurando la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela, el juez realice un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario.

5. Procedencia de la acción de tutela para sustituir la prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria Como es conocido, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial. Sin embargo, la anterior regla contempla una excepción y es el poder acudir a la tutela, aun cuando el ordenamiento prevea otro mecanismo, en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del afectado, quien por sus circunstancias particulares, no puede esperar las resultas de un proceso ordinario de defensa judicial, lo que hace que, en el caso concreto, este se torne ineficaz y amerite que en sede constitucional, se dicte una medida transitoria.

Adicionalmente se ha indicado que el análisis de procedibilidad de la tutela se flexibiliza un poco cuando quien recurre a ella es considerado sujeto de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los reclusos. Ahora, para solicitar la sustitución de la medida de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria o en otro espacio físico, el legislador consagró un procedimiento judicial para realizar dicho pedimento, al que, por excelencia se debe recurrir. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

9 Así las cosas, aunque quien determina, inicialmente, el sitio en que se dará cumplimiento a la medida restrictiva de la libertad, es el juez de conocimiento, el cual lo señalará en la providencia judicial que resuelva de fondo la cuestión que se le expuso, lo cierto es que, con posterioridad, el lugar en el que se cumpla dicha medida puede variar por orden del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al ser el competente de verificar el cumplimiento de la sanción y todo lo que tenga que ver con ello. Al respecto, en el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, se señaló que: “Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será el competente para los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción.”. Adicionalmente, el artículo 468 de la misma norma consagra que la sustitución de la medida de seguridad la puede ordenar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de perito oficial, según lo manifestado en el Código Penal, frente a lo cual podrá sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente. En ese sentido, por regla general se debe recurrir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que le sea permitido a una persona condenada cumplir la medida restrictiva de la libertad en su domicilio en caso de padecer una enfermedad muy grave, la cual se puede conceder, siempre y cuando cumpla los requisitos que el legislador consagró para acceder a dicha posibilidad10. Ello es así, porque a tal funcionario se le dotó de la competencia para definir

todo lo relacionado con la ejecución de la sanción que fue impuesta por el juez de conocimiento. Por tanto, cuando se acuda a solicitar en sede de tutela el cambio de lugar de reclusión, a efectos de obtener el cumplimiento de la sanción impuesta en su residencia, atendiendo cuestiones de salud, su amparo será transitorio y, para obtenerlo, se debe acreditar que el derecho a la vida y a la salud se encuentra frente a un perjuicio irremediable, de una magnitud tal que, de no adoptarse la medida por este mecanismo, se va a generar una afectación irreparable a sus garantías. En ese sentido, no basta solo con demostrar la enfermedad y que las condiciones del penal no le aseguran una atención mínima, pues dichas exigencias se deben acreditar ante el juez de ejecución de penas. A diferencia de lo anterior, el desplazamiento de las competencias comunes se justifica ante la acreditación de un riesgo mayor, de una entidad tal, que imposibilite acudir ante el operador competente pues la patología es muy grave y el tratamiento que exige, es incompatible con la vida en reclusión. En caso de evidenciarse lo anterior, puede obtenerse un amparo transitorio, 10 Así fue indicado por esta Corporación en la sentencia C-679 de 1998. 10 orden que debe incorporar las medidas necesarias para evitar el riesgo de que el condenado se fugue o abuse de la decisión para su beneficio, tales como verificar el arraigo social y familiar y observar que no se encuentre inmerso en ninguna de las causales de impedimento previstas en la ley para su concesión.

6. Caso concreto El presente asunto versa sobre la inconformidad de una persona condenada

penalmente, de cumplir su sanción en un establecimiento carcelario por cuanto padece una grave enfermedad que, a su parecer, impone que sea remitido a cumplir su condena a su domicilio. En efecto, el accionante cuestiona que la providencia dictada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, vulneró sus derechos a la salud y a la vida por cuanto no tuvo en cuenta su cuadro clínico al momento de imponer la medida intramural. Al respecto, la Sala iniciará el estudio de la cuestión analizando si procede la tutela contra la providencia judicial que dictó el despacho acusado. Así las cosas, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, para que sea viable el cuestionamiento de sentencias dictadas por otras jurisdicciones, en sede de tutela, se debe acreditar la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad. En ese sentido, en la cuestión que se estudia no se acredita el cumplimiento de dos de ellos, a saber: (i) el demandante no agotó todos los medios de defensa judiciales a su alcance pues, aunque su apoderado anunció la apelación, la misma fue declarada desierta por la falta de sustentación, cerrando con su omisión la oportunidad procesal ordinaria para cuestionar lo señalado en la tutela. Además, en lugar de sustentar la apelación, el apoderado procedió en el término que tenía para ello, a presentar la acción de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar lo que tiene que ver con la reclusión de su poderdante en centro carcelario. Dicho obrar no se puede justificar en el cuadro de salud del actor, como quiera

que durante el término de sustentación de la apelación contaba con el dictamen de medicina legal que no pudo valorar el juez de conocimiento y que, a su parecer, le permitía beneficiarse de la medida sustitutiva de la pena de prisión y, además, se le brindaba el tratamiento médico necesario para el mantenimiento de sus condiciones físicas, sin estar en peligro la vida. Adicionalmente, (ii) se echa de menos que se trate de una irregularidad procesal que haya tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia, toda vez que, cuando se dictó la providencia ordinaria el fallador no tuvo a su disposición el concepto de medicina legal que avalara la incompatibilidad de la medida de prisión en establecimiento carcelario con las condiciones de salud del señor 11 Jiménez, exigencia contemplada en la ley, junto con otras, para la viabilidad de la prisión domiciliaria. Sin embargo, el despacho demandado, también procedió a analizar la solicitud sin dicho concepto médico y arribó a la conclusión de que no podía conceder tal beneficio por impedimento legal, pues la conducta por la que fue condenado se encuentra excluida del referido privilegio, como quiera que la realizó entre los años 2003 y 2015, periodo en el que ya había entrado a regir la Ley 1709 de 2014 que prohíbe otorgar prisión domiciliaria a personas que hayan cometido delitos contra la administración pública. Por lo tanto, la tutela como mecanismo para atacar la providencia judicial dictada por el juzgado demandado, se torna improcedente. Sin embargo, teniendo en cuenta que se señala la afectación de derechos fundamentales, como la salud y la vida y que el actor alega un posible perjuicio irremediable a los

mismos con la medida de reclusión intramural impuesta, esta Sala, acudiendo a las facultades extra y ultra petita, procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la tutela a efectos de obtener el sustitutivo de la prisión en establecimiento carcelario en sed

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