CC - T284-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T284-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisi(cid:243)n Sentencia T-284 de 2024
Referencia: Expediente T-8.871.513
Revisi(cid:243)n del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del proceso promovido por Ana en calidad de agente oficiosa de JosØ, contra la EPS SURA.
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n. La Corte ampar(cid:243) el derecho a la salud y a la vida digna, en su faceta de diagn(cid:243)stico, en relaci(cid:243)n con el servicio de enfermer(cid:237)a pretendido por el accionante, quien padece una enfermedad grave, catastr(cid:243)fica y degenerativa.
Respecto a la pretensi(cid:243)n de que la EPS autorice el servicio de transporte, la Sala no encontr(cid:243) acreditada su relaci(cid:243)n con la necesidad de desplazarse a una IPS para un procedimiento en concreto, sino que estÆ encaminada a mostrar la dificultad que el accionante tiene para desplazarse y, por tanto, se trata de una pretensi(cid:243)n estrechamente relacionada con la necesidad de cuidador. Sin embargo, dado que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que el juez de tutela ordene directamente la prestaci(cid:243)n del servicio del cuidador, la Sala precis(cid:243) que corresponde al mØdico, a partir de la valoraci(cid:243)n
de las necesidades del paciente, determinar la atenci(cid:243)n domiciliaria a que hubiere lugar. En cuanto al servicio de enfermer(cid:237)a, la Sala constat(cid:243) que no existe orden mØdica, y puesto que la prescripci(cid:243)n del servicio no le corresponde al juez de tutela, La Sala se limit(cid:243) a amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn(cid:243)stico. Aclaraci(cid:243)n previa Dadas las circunstancias particulares del caso, la Sala ha adoptado como medida de protecci(cid:243)n a la intimidad del accionante y de su agente oficiosa, la supresi(cid:243)n de los datos que permitan identificarlos, raz(cid:243)n por la cual sus nombres serÆn remplazados por unos ficticios y se suprimirÆ la informaci(cid:243)n que permita su T-8.871.513
Magistrado Sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo identificaci(cid:243)n1. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenarÆ a la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trÆmite, guardar reserva respecto de su identificaci(cid:243)n.
BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisi(cid:243)n2, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi(cid:243)n3 de los fallos de tutela dictados el 6 de marzo de 2020, en segunda instancia, por el Juzgado DiecisØis Laboral del Circuito de
Medell(cid:237)n, mediante el cual resolvi(cid:243) confirmar (cid:237)ntegramente el fallo de primera instancia proferido el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Medell(cid:237)n, mediante el cual neg(cid:243) el amparo solicitado, previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES Ana, actuando en calidad de agente oficiosa de JosØ, present(cid:243) solicitud de tutela y la adopci(cid:243)n de medida provisional contra Sura EPS por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de su agenciado, en la medida en que dicha EPS no le autoriz(cid:243) ni le prest(cid:243) los servicios de ambulancia y enfermer(cid:237)a pese a haberlos solicitado.
1. Hechos relevantes
1. Con el fin de proteger los intereses de JosØ, Ana elev(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n el 15 de abril de 2019, ante Sura EPS y la Secretar(cid:237)a Seccional de Salud de Antioquia, requiriendo el servicio de auxiliar de enfermer(cid:237)a permanente para el seæor JosØ, teniendo en cuenta su condici(cid:243)n de salud y situaci(cid:243)n familiar.
Para justificar su petici(cid:243)n adjunt(cid:243) la historia cl(cid:237)nica del agenciado en la que consta un diagn(cid:243)stico de epilepsia, con secuelas de trauma encØfalo-craneano severo con efectos motores y cognitivos graves “con total dependencia para las actividades de autocuidado y los desplazamientos”4; as(cid:237) como una
traqueostomía y gastrostomía. Se afirma en la historia que es un “paciente comatoso, no realiza ninguna actividad, totalmente dependiente para todos sus cuidados” 5.
2. Indic(cid:243) que el 27 de febrero de 2019 JosØ fue trasladado al hospital Pablo Tob(cid:243)n Uribe para pacientes cr(cid:243)nicos, a donde fueron convocados sus familiares para recibir instrucciones frente a los cuidados que requiere un paciente con este tipo de diagn(cid:243)stico. La explicaci(cid:243)n fue recibida por el padre de JosØ y por Ana, en calidad de cuidadores del agenciado. En todo caso aclar(cid:243) que el padre es un adulto mayor y que ella, por su parte, no es pareja de JosØ desde 2018. 1 Corte Constitucional, Circular Interna n.” 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la misma sentencia y que la versi(cid:243)n que se va a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada. 2 Integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, quien la preside. 3 La Sala de Selecci(cid:243)n de tutelas nœmero Ocho de la Corte Constitucional mediante auto de 28 de julio de 2023 resolvi(cid:243) seleccionar para revisi(cid:243)n el expediente T-8.871.513. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Sexta de Revisi(cid:243)n. 4 Expediente digital, “escrito de tutela anexos”, p. 15. 5 Ibid., p. 11.
2 T-8.871.513
Magistrado Sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
3. Ana indic(cid:243) que, para el momento de presentar la petici(cid:243)n, deb(cid:237)a trabajar para sostener sus propios gastos, ayudar a su madre y pagar las deudas adquiridas por la sociedad conyugal. Por lo anterior, no podr(cid:237)a renunciar a su trabajo para dedicarse al cuidado que requiere JosØ. Agreg(cid:243) que por el peso del paciente y su dependencia absoluta, las labores de aseo no pueden ser asumidas por una sola persona. De lo anterior, concluye la necesidad de una auxiliar de enfermer(cid:237)a.
4. El 17 de junio de 2019, Sura EPS dio respuesta a la petici(cid:243)n elevada por la accionante en el sentido de informar que se orden(cid:243) visita domiciliaria por parte del equipo de la IPS Terapias Integrales Domiciliarias S.A.S. con la finalidad de verificar si el servicio solicitado resultaba necesario. Sin embargo, la accionante no inform(cid:243) si dicha visita tuvo lugar ni tampoco cuÆl fue la conclusi(cid:243)n. AdemÆs, afirm(cid:243) que JosØ cuenta con un programa de atenci(cid:243)n domiciliario denominado Salud en Casa, que ofrece atenci(cid:243)n mØdica y paramØdica en su lugar de residencia de acuerdo con la prescripci(cid:243)n del mØdico tratante.
5. Solicitud de tutela. El 5 de diciembre de 2019, Ana, actuando expresamente en calidad de agente oficiosa, present(cid:243) tutela œnicamente contra Sura EPS, a la que le atribuy(cid:243) la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de salud de JosØ, por
considerar que no ha suministrado la atenci(cid:243)n mØdica integral que requiere el agenciado.
6. Seæal(cid:243) la accionante que JosØ ten(cid:237)a 35 aæos de edad, se encontraba afiliado al rØgimen de salud a travØs de la EPS Sura en calidad de afiliado cotizante y contaba con un diagn(cid:243)stico de epilepsia focal con secuelas de trastorno encØfalo-craneano severo6.
7. AdemÆs, agreg(cid:243) que los servicios mØdicos ordenados –sin precisar cuÆles son las (cid:243)rdenes mØdicas a las que se refiere– deber(cid:237)an ser prestados por una IPS que pudiera atender integralmente todas las necesidades del paciente, pues “la EPS Sura al parecer no tiene IPS que pueda brindarme la atenci(cid:243)n integral y continua en esta ciudad” 7.
8. Con fundamento en lo anterior solicit(cid:243), en primer lugar, una medida provisional consistente en que se ordene a Sura EPS autorizar y verificar la materializaci(cid:243)n de los servicios mØdicos de enfermer(cid:237)a y ambulancia que requiere JosØ. Como pretensi(cid:243)n, seæal(cid:243) que se ordene a Sura EPS garantizar el tratamiento integral que se desprende del diagn(cid:243)stico de su agenciado, incluyendo, la prestaci(cid:243)n del servicio de enfermer(cid:237)a y ambulancia.
2. TrÆmite procesal y decisiones judiciales objeto de revisi(cid:243)n
9. Auto que admite la demanda y niega la medida provisional. Mediante auto del 23 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Medell(cid:237)n, admiti(cid:243) la tutela y neg(cid:243) la medida provisional tras 6 Expediente digital, “escrito tutela anexos”, p.p. 11-12. 7 Ibid., p. 1.
3 T-8.871.513
Magistrado Sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo concluir que de las pruebas allegadas no se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como que la vida del afectado se encontrara en riesgo inminente que se pudiera conjurar con el reconocimiento de la medida provisional.
10. En su respuesta, Sura EPS solicit(cid:243) al juez la vinculaci(cid:243)n de la DIAN al trÆmite de referencia para que certificara si JosØ declara renta o paga impuestos por algœn concepto, con el fin de determinar su capacidad econ(cid:243)mica para asumir el transporte que solicita en el presente trÆmite.
11. Frente a la solicitud del servicio de transporte seæal(cid:243) que el Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS) y la Resoluci(cid:243)n 5857 de 2018 s(cid:243)lo incluye el transporte para los siguientes casos: (i) la movilizaci(cid:243)n de pacientes con patolog(cid:237)a de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una instituci(cid:243)n hospitalaria, prehospitalaria y apoyo terapØutico en ambulancia; (ii) entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en
cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci(cid:243)n donde sea atendido y que requieran un servicio no disponible en la instituci(cid:243)n remisoria; (iii) se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci(cid:243)n domiciliaria si el mØdico as(cid:237) lo prescribe; (iv) se cubre el servicio de transporte ambulatorio de un medio distinto de la ambulancia, para acceder a una atenci(cid:243)n contenida en el PBS con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado. En este caso, el paciente no se encuentra en ninguno de los escenarios descritos. AdemÆs, Sura EPS cuenta con una amplia red de prestadores de salud en su municipio de residencia por lo que no requiere largos desplazamientos.
12. Sentencia de primera instancia. El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Medell(cid:237)n, tras corroborar la procedencia de la tutela, profiri(cid:243) decisi(cid:243)n de fondo negando el amparo invocado. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el hecho de que no hubo una orden del mØdico tratante para el servicio de enfermer(cid:237)a de manera permanente, ni para el traslado del paciente en ambulancia para algœn procedimiento espec(cid:237)fico, y por tanto no es posible afirmar que la EPS hubiera incumplido con sus obligaciones con el paciente. Reiter(cid:243) que corresponde al mØdico tratante evaluar la condici(cid:243)n del paciente, e indicar cuÆles servicios son los requeridos, y al juez de tutela, a
la dependencia administrativa de la EPS o a los familiares.
13. En conclusi(cid:243)n, el despacho indic(cid:243) que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, tanto el servicio de transporte como el de enfermer(cid:237)a, estÆn incluidos dentro del Plan BÆsico de Salud (PBS) en los tØrminos en que sean ordenados por el mØdico tratante. Dado que no existe tal orden mØdica, no hay omisi(cid:243)n de la EPS ni vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del paciente.
Tampoco hay lugar a ordenar el tratamiento integral pues no se evidenci(cid:243) la existencia de algœn examen, procedimiento o consulta que se hubiera negado.
14. Impugnaci(cid:243)n. El 11 de febrero de 2020, la agente oficiosa radic(cid:243) impugnaci(cid:243)n de la tutela de primera instancia. Reiter(cid:243) el diagn(cid:243)stico que padece JosØ, incluyendo la gastrostom(cid:237)a y traqueostom(cid:237)a, por lo que a su juicio requerir(cid:237)a un cuidado especial con particular atenci(cid:243)n al aseo. Seæal(cid:243) que debido a su condici(cid:243)n tiene movilidad reducida y dependencia total para el cuidado personal y el desplazamiento. Agreg(cid:243) que en la actualidad Ana y JosØ
4 T-8.871.513
Magistrado Sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo estÆn separados de cuerpo aunque no han adelantado el proceso de divorcio. De ah(cid:237) que JosØ –a la fecha de la impugnaci(cid:243)n– vive con sus padres quienes son
adultos mayores.
15. Indic(cid:243) que la EPS Sura exige el MIPRES con el requerimiento del servicio de atenci(cid:243)n mØdica domiciliaria por enfermer(cid:237)a, por lo que en diversas ocasiones lo han solicitado a los mØdicos tratantes. Sin embargo, dicha solicitud ha sido negada reiteradamente bajo el argumento de que el sistema no lo permite.
16. Sentencia de segunda instancia. El 6 de marzo de 2020, el Juzgado DiecisØis Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n confirm(cid:243) (cid:237)ntegramente la decisi(cid:243)n de primera instancia. Con fundamento en la Sentencia T-096 de 2016, y tras corroborar que en el caso concreto los mØdicos tratantes no ordenaron el servicio de enfermer(cid:237)a de manera permanente, ni el traslado del paciente en ambulancia para algœn procedimiento espec(cid:237)fico, concluy(cid:243) que la accionada no estaba vulnerando los derechos fundamentales del agenciado. En relaci(cid:243)n con la petici(cid:243)n de enfermería en casa, manifestó que “la Honorable Corte Constitucional ha sido muy clara en que se trata de un servicio que debe ser garantizado por el nœcleo familiar del paciente y su círculo social más cercano”8. Agreg(cid:243) que, en caso de que el juez constitucional acceda al servicio sin que medie una orden mØdica, estar(cid:237)a sobrepasando su competencia y Æmbito de experticia.
3. Actuaciones en sede de revisi(cid:243)n
17. Mediante auto del 18 de marzo de 2024 y con el Ænimo de conocer el estado actual de salud en el que se encuentra el agenciado, el despacho sustanciador solicitó a la agente oficiosa que informara: “(i) ¿cuál es el estado actual de salud en el que se encuentra JosØ? (ii) ¿ha recibido por parte de Sura EPS el servicio de ambulancia o transporte? en caso negativo, indique (a) si aœn persiste la necesidad de dicho servicio, es decir, ¿cuÆl es el servicio de salud ordenado por el mØdico tratante al que debe desplazarse? (b) ¿cuenta con autorizaci(cid:243)n por parte de la EPS Sura para dicho servicio de salud?, (c) ¿d(cid:243)nde estÆ ubicada la IPS asignada por Sura EPS para la prestaci(cid:243)n de dicho servicio?, y (d) ¿en d(cid:243)nde estÆ domiciliado el agenciado?; (iii) ¿ha recibido por parte de Sura EPS el servicio de enfermer(cid:237)a?, en caso negativo, indique (a) si aœn persiste la necesidad de dicho servicio, (b) si cuenta con prescripci(cid:243)n mØdica o si existi(cid:243) ratificación posterior de la misma por parte del médico tratante”.
18. Adicionalmente, requirió a Sura EPS para que informara “(i) ¿cuál es el diagn(cid:243)stico y condici(cid:243)n actual del paciente JosØ?; (ii) ¿quØ servicios de salud ha autorizado frente a este paciente y a quØ IPS ha asignado la prestaci(cid:243)n de
estos servicios?”. Transcurrido el término de ejecutoria del auto de pruebas, Sura EPS guard(cid:243) silencio.
19. En su respuesta, Ana expuso la situaci(cid:243)n actual de JosØ. Indic(cid:243) que se encuentra aœn en cama sin movilidad, necesitando ayuda para las acciones bÆsicas diarias. Aclar(cid:243) que estÆn separados de cuerpo desde 2018, y desde 2019 que tuvo el accidente, lo ha ayudado en la medida de sus posibilidades toda vez 8 Expediente digital, “Sentencia tutela segunda instancia”, p. 4.
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Magistrado Sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo que a su vez es cuidadora de su madre y no puede ocuparse de su agenciado.
Actualmente, JosØ vive con su padre mayor de 72 aæos a quien recientemente se le diagnostic(cid:243) cÆncer de pr(cid:243)stata y su hermano Pedro quien trabaja para apoyar en el cuidado de JosØ. Su madre, Marta, quien era su cuidadora, falleci(cid:243) el 23 de marzo de 2021 como consecuencia de un paro card(cid:237)aco.
20. Seæal(cid:243) que no ha recibido por parte de Sura EPS los servicios de enfermer(cid:237)a, ambulancia o transporte. Estos servicios y sus costos fueron asumidos por la familia. Sin embargo, aœn persiste la necesidad de cubrir el transporte a citas con los especialistas que no se pueden realizar de manera virtual, como la valoraci(cid:243)n por neurolog(cid:237)a o urgencias cuando se agrave su situaci(cid:243)n.
21. Indic(cid:243) que no cuenta con orden para el servicio de enfermer(cid:237)a, pese a haberlo solicitado con urgencia y prioridad. Actualmente, JosØ recibe valoraci(cid:243)n mensual de manera virtual, y cada tres meses de manera presencial en la casa. Agreg(cid:243) que la IPS asignada por Sura EPS se encuentra en el mismo municipio en donde reside JosØ, esto es, Medell(cid:237)n.
22. Por œltimo dijo que los mØdicos tratantes no han autorizado el servicio de enfermer(cid:237)a ni de transporte, pese a que lo han solicitado y su familia no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para asumir por su cuenta los servicios de salud.
II. CONSIDERACIONES
23. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los fallos de tutela en sede de revisi(cid:243)n, de conformidad con lo previsto en los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Problema jur(cid:237)dico y estructura de la decisi(cid:243)n
24. De acuerdo con la pretensi(cid:243)n y los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos expuestos, la Sala de Revisi(cid:243)n deberÆ resolver si el Juzgado DiecisØis Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n fall(cid:243) adecuadamente la tutela al confirmar
(cid:237)ntegramente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Medell(cid:237)n, mediante el cual neg(cid:243) el
amparo solicitado contra la EPS Sura; o si, por el contrario, la EPS Sura vulner(cid:243) el derecho a la salud de JosØ al no otorgar la autorizaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de los servicios de transporte y enfermer(cid:237)a, y por tanto corresponde a esta Sala revocar o modificar la decisi(cid:243)n de instancia.
25. Para dar respuesta al problema jur(cid:237)dico, la Sala revisarÆ los requisitos de procedencia de la tutela (2); dado que estos resulten satisfechos, reiterarÆ el alcance del derecho fundamental a la salud y la cobertura pœblica de servicios y prestaciones (3); abordarÆ los requisitos para que proceda el servicio de transporte para el paciente (4); reiterarÆ la jurisprudencia relevante en relaci(cid:243)n con el servicio de acompaæamiento de pacientes, distinguiendo entre auxiliares de enfermer(cid:237)a y cuidadores (5); y, por œltimo, resolverÆ el caso concreto (6).
2. AnÆlisis de los requisitos generales de procedencia
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Magistrado Sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
26. Legitimaci(cid:243)n en la causa por activa. De conformidad con el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, toda persona tiene acci(cid:243)n de tutela para reclamar, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, ante los jueces la protecci(cid:243)n preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Por su parte, el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2067 de 1991,
señala que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no estØ en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
27. De ah(cid:237) que la jurisprudencia de la Corte ha definido como elementos esenciales de la agencia oficiosa, por un lado, la manifestaci(cid:243)n del agente oficioso de actuar en tal calidad; y, por el otro, que el titular de los derechos fundamentales invocados no estØ en condiciones, f(cid:237)sicas o mentales, para promover su propia defensa.
28. En el caso concreto, la tutela es presentada por Ana, quien manifest(cid:243) expresamente que actœa en calidad de agente oficiosa de JosØ, quien, segœn su diagn(cid:243)stico, sufre de epilepsia con secuelas de trauma encØfalo-craneano, y además, es un “paciente comatoso, no realiza ninguna actividad, totalmente dependiente para todos sus cuidados”9. En consecuencia, se encuentra acreditada la agencia oficiosa, y por tanto, la legitimidad en la causa por activa, pues de la historia cl(cid:237)nica se desprende que el agenciado se encuentra en imposibilidad f(cid:237)sica de defender sus derechos por s(cid:237) mismo.
29. Legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. La legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci(cid:243)n o amenaza del derecho fundamental. El precitado art(cid:237)culo 86, en concordancia con los art(cid:237)culos 1” y 13
del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela procede contra la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de cualquier autoridad. Adicionalmente, el art(cid:237)culo 42.2 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
30. En el caso concreto, la tutela se interpuso en contra de la EPS Sura. El objeto social de la EPS Sura es la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente es la entidad que administra el servicio de salud de JosØ, quien cuenta con el programa de atenci(cid:243)n denominado Salud en Casa con dicha EPS. En consecuencia, se acredita la legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de esta EPS.
31. Inmediatez.El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un tØrmino razonable desde la afectaci(cid:243)n del derecho fundamental invocado. Esta Sala pudo verificar que el diagn(cid:243)stico de JosØ es el de una enfermedad catastr(cid:243)fica, grave y degenerativa, y que ademÆs, sigue sin recibir los servicios de enfermer(cid:237)a y ambulancia que pretende con la tutela. Para solicitar la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos, Ana elev(cid:243) solicitud a Sura EPS el 15 de abril de 2019, y solo hasta el 17 de junio siguiente recibi(cid:243) respuesta de la EPS requerida en la cual se le inform(cid:243) que se ordenar(cid:237)a visita domiciliaria
por parte del equipo de la IPS Terapias Integrales Domiciliarias S.A.S. con la 9 Expediente digital, archivo “14 Expediente tutela físico parte 1.pdf”, p. 19. 7 T-8.871.513
Magistrado Sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo finalidad de verificar si el servicio solicitado resultaba necesario. Tras considerar que el servicio no hab(cid:237)a sido prestado, el 5 de diciembre de 2019 Ana present(cid:243) tutela contra Sura EPS, es decir, poco menos de cinco meses despuØs de haber recibido la respuesta. Este tØrmino no supera los seis meses que ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para acudir a la tutela, pero ademÆs, porque la respuesta de la EPS no fue concluyente frente al tØrmino para valorar la necesidad del servicio y su prestaci(cid:243)n. Lo anterior, aunado a la permanencia en el tiempo de la necesidad del servicio y la posible afectaci(cid:243)n al derecho fundamental a la salud del agenciado, corroboran el cumplimiento del requisito de inmediatez.
32. Subsidiariedad. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci(cid:243)n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervenci(cid:243)n del juez constitucional para
conjurar o evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
33. Para efecto de las reclamaciones en materia de servicios y tecnolog(cid:237)as excluidas del plan de beneficios, el legislador ha previsto un medio judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. En efecto, de conformidad con el art(cid:237)culo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrÆ conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre los usuarios y las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen, por la garant(cid:237)a de la prestaci(cid:243)n de los servicios y tecnolog(cid:237)as no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci(cid:243)n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci(cid:243)n con recursos pœblicos asignados a la salud (lit. e).
34. Del mismo modo, dicha disposici(cid:243)n establece que la funci(cid:243)n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollarÆ mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom(cid:237)a, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci(cid:243)n. AdemÆs, que en el trÆmite del procedimiento jurisdiccional prevalecerÆ la informalidad,
raz(cid:243)n por la que la demanda podrÆ ser presentada sin ninguna formalidad o autenticaci(cid:243)n, por memorial u otro medio de comunicaci(cid:243)n escrito. Tampoco serÆ necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci(cid:243)n y el derecho de postulaci(cid:243)n.
35. Adicionalmente, la norma seæala un tØrmino de veinte d(cid:237)as -contados desde la radicaci(cid:243)n de la demanda-, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas provisionales para la protecci(cid:243)n del usuario del Sistema.
36. El parÆgrafo 1 del mismo art(cid:237)culo 6, por su parte, establece que la sentencia podrÆ ser apelada dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n y que en caso de ser concedido el recurso, el expediente deberÆ ser remitido al Tribunal
8 T-8.871.513
Magistrado Sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante. Sin embargo, dicha disposici(cid:243)n no establece un tØrmino para la decisi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, el cual, por otra parte, se tramita en el efecto suspensivo.
37. Conviene recordar que esta competencia jurisdiccional para resolver conflictos de los usuarios con las entidades administradoras de planes de
beneficios y/o entidades que se les asimilen, coexiste con las competencias de inspecci(cid:243)n, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, a que se refieren los art(cid:237)culos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia reforzada que podr(cid:237)a incrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
38. As(cid:237) las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se les asimilen por la prestaci(cid:243)n de los servicios y tecnolog(cid:237)as no incluidas en el Plan de Beneficios. Por esta raz(cid:243)n, en principio, la acci(cid:243)n de tutela no resulta procedente, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes.
39. En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud debe resolverse en un tØrmino de veinte d(cid:237)as, cuando se trata de conflictos por la garant(cid:237)a de la prestaci(cid:243)n de los servicios y tecnolog(cid:237)as no incluidas en el Plan de Beneficios, la posibilidad de apelar la decisi(cid:243)n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le hace perder toda la eficacia
a este medio de defensa porque dicho trÆmite no s(cid:243)lo no tiene establecido un tØrmino para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el efecto suspensivo.
40. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte concluy(cid:243) que el mencionado mecanismo no siempre es id(cid:243)neo ni eficaz teniendo en cuenta las situaciones normativas y estructurales seæaladas en dicha oportunidad.
41. En primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencion(cid:243), en esa ocasi(cid:243)n, que se debe tener en cuenta que el tØrmino que tiene la Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte d(cid:237)as (en principio), mientras que la acci(cid:243)n de tutela es de diez d(cid:237)as, de acuerdo con el art(cid:237)culo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque en el trÆmite adelantado por la Superintendencia se cumpliera el plazo de 20 d(cid:237)as, lo cual no siempre ocurre como se desarrollarÆ mÆ
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