CC - T284A-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T284A-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-284A/12
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Dimensión constitucional como derecho fundamental DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Se consideran derechos subjetivos DESALOJO FORZOSO DE POBLACION-Doctrina del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-En los trámites judiciales y en los trámites administrativos PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación Cuando el juez constitucional puede observar que la conducta de la administración hizo nacer en el ciudadano la confianza legítima de que su actuación era tolerada, los afectados con la medida de desalojo han adquirido el derecho a: (i) contar con un tiempo prudencial para poder adoptar medidas que mitiguen el perjuicio que les causa la medida y (ii) el Estado debe ofrecerles alternativas para buscar soluciones legitimas y definitivas a sus expectativas. Siendo esto así, antes de proceder con la ejecución de una medida de desalojo sobre una población en que la conducta del Estado hizo nacer confianza legitima, la administración debe otorgarle a la misma un tiempo prudencial y ofrecerles alternativas para evitar la vulneración en sus derechos.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER
COMUNIS DE LA DECISION Hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando 2 se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.
Referencia: expediente T-3268335
Acción de tutela instaurada por Silvia Esperanza Aldana Pulido contra la Caja de Vivienda Popular.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Silvia Esperanza Aldana Pulido contra la Caja de Vivienda Popular.1
I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos 1.1. La Caja de Vivienda Popular adquirió en diciembre del año 1972, a título de compraventa, un lote de terreno ubicado en el barrio Guacamayas de la
ciudad de Bogotá en la calle 37 A Sur No. 3-71.
1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de noviembre treinta (30) de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selección Número Once. 3 1.2. Dicha entidad, en el año de 1974 construyó unas viviendas transitoriamente para reubicar a familias que se encontraran en zonas de alto riesgo. 1.3. La accionante fue reubicada en las viviendas construidas por la Caja de Vivienda Popular, por lo que afirma que desde hace más de 31 años vive en dicho lugar, ubicado en el barrio Guacamayas de la ciudad de Bogotá. 1.4. La Caja de Vivienda Popular presentó una acción reivindicatoria2, que conoce actualmente el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, contra los poseedores del predio ubicado en el barrio Guacamayas y que es de propiedad de la mencionada entidad, solicitando por lo tanto la restitución de la posesión y el consecuente desalojo de dicho inmueble. 1.5. El 12 de septiembre de 2011 la accionante interpuso la acción de tutela bajo examen en donde solicita sea incluida en un plan de vivienda social y se suspenda cualquier orden de desalojo. La señora Aldana Pulido manifiesta que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, de 16 años y 18 meses. Aduce que sus únicos ingresos provienen del trabajo que realiza por días en casas de familia, por lo que, en razón de sus escasos ingresos, no le es posible acceder a otra vivienda.3
2. Respuesta de la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C.
La Secretaría Distrital del Hábitat, actuando por intermedio de la Subsecretaria Jurídica, se opuso a las pretensiones de la actora, pues señaló que: “para que la Caja de Vivienda Popular, Entidad del Sector Hábitat, pueda reasentar a la accionante y su familia, debe encontrarse vinculada al programa de reasentamiento liderado por dicha Entidad y en caso tal, el proceso de vinculación se relaciona con las viviendas que se encuentran en lugares catalogados como de alto riesgo y recomendadas por FOPAE, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa, debido que la señora SILVIA ESPERANZA ALDANA al parecer se encuentra viviendo como ya se dijo, en un bien de uso público lo que conlleva la orden de desalojo”.4 2 Folio 17 del cuaderno principal. 3 Folios 5 a 8 del cuaderno 1. 4 Folio 29. 4
3. Respuesta de la Caja de Vivienda Popular La Caja de Vivienda Popular, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que el inmueble donde vive la señora Aldana Pulido pone en riesgo su vida y la de su familia, ya que no reúne las condiciones mínimas de sismo-resistencia ni las normas de construcción y no garantiza las condiciones de habitabilidad que en un principio tuvo para atender transitoriamente situaciones apremiantes en Bogotá. Por lo tanto, dicha entidad, mediante el Plan de Mejoramiento, inició los procesos legales de restitución de la posesión, instaurando la respectiva acción reivindicatoria
contra los habitantes del inmueble ubicado en el Barrio Guacamayas que es propiedad de la Caja de Vivienda Popular.
4. Decisión del juez de tutela de primera instancia El veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá negó la tutela al derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante. El juez de primera instancia señaló que la entidad accionada “está haciendo uso de sus deberes y derechos constitucionales y legales no solo para proteger a la población que vive en el predio objeto de desalojo sino también porque es su deber proteger los bienes del Estado”.5
Agregó que la peticionaria debe hacerse parte dentro del proceso reivindicatorio para ejercer su derecho a la defensa.
5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional Por medio de auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), la Corte Constitucional decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) solicitar
al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C informar el estado actual del proceso reivindicatorio iniciado por la Caja de Vivienda Popular contra la señora Silvia Esperanza Aldana Pulido, y (ii) solicitar a dicho juzgado la remisión en copia de todas las actuaciones surtidas dentro del mencionado proceso reivindicatorio. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C, mediante oficio del 27 de febrero de 2012,6 indicó que la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la Caja de Vivienda Popular fue admitida por auto del 8 de septiembre de 2010. Posteriormente, la parte demandada presentó incidente de
nulidad que fue resuelto y desestimado mediante auto del 18 de enero de 2011, estando actualmente dicho proceso al despacho para continuar el trámite 5 Folio 65 del cuaderno 1. 6 Folio 14 del cuaderno principal. 5 procesal correspondiente. Así mismo, Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C remitió a esta Corporación copias de todas las actuaciones surtidas hasta la fecha dentro del mencionado proceso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2. 3. 1. Competencia
1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 4. 2. Planteamiento de los problemas jurídicos En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Vulnera la entidad accionada – Caja de Vivienda Popular – el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante - Silvia Esperanza Aldana Pulido – al iniciar los procesos legales tendientes a obtener la restitución de la posesión del predio donde habita la peticionaria hace más de 31 años sin que se le garantice otra vivienda en condiciones dignas?
Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la naturaleza y alcance del derecho a la vivienda digna y la procedencia de su protección directa a través de la acción de tutela; (ii) los desalojos forzosos y su impacto en el derecho a la vivienda digna, (iii) el
principio de confianza legítima, (iv) los efectos inter comunis de los fallos de tutela y (v) el análisis del caso concreto.
3. Naturaleza y alcance del derecho a la vivienda digna. La procedencia de su protección directa a través del ejercicio de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política7 ha sido reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 19488 y en el artículo 11, párrafo 1, del 7 Constitución Política. Artículo 51. “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda”. 8 Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, 6 Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)9, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Ahora bien, en el Estado Social de Derecho, el compromiso con la garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Carta, tales como el derecho a la salud, a la seguridad social, a la educación, al acceso al agua potable, al trabajo, o a la vivienda digna implica, para su
efectivo cumplimiento, que el Estado implemente políticas públicas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para su materialización.10 La Corte en sus inicios consideró que el derecho a una vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela, argumentando precisamente su indeterminación, porque para su efectivo cumplimiento requeriría de un desarrollo legal y la implementación de ciertas políticas, siendo entonces un derecho de contenido prestacional. Sin embargo, la Corte atemperó su postura en aras de ofrecer una efectiva salvaguarda de garantías constitucionales que pueden terminar afectadas como resultado de su desconocimiento, y adoptó la tesis de la conexidad,11 en virtud de la cual, un derecho, como el de la vivienda digna, por más que tuviera un carácter prestacional, era exigible a través de la acción de tutela cuando su desconocimiento comprometiera derechos consagrados en la Carta como fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo vital,12 por mencionar algunos. Posteriormente, esta Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió como “artificioso”13 la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. 9 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: “Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. 10 Al respecto se puede consultar la sentencia T-907 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 Se puede consultar, entre otras, la sentencia T-544 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) y la T036 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 12 Ver sentencia T-323 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). 13 Se puede consultar, entre algunas, la sentencia T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T907 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente, y porque restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde una perspectiva histórica.14 Entonces, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que el argumento según el cual los derechos de contenido prestacional no son derechos fundamentales, apunta a plasmar más la forma como dichos derechos pueden hacerse efectivos en la práctica, que a desconocer la necesaria protección que merecen los mismos, en cuanto derechos constitucionalmente consagrados, aspecto que
deriva incuestionable una vez establecida su imperiosa protección de cara al respeto de la dignidad humana. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 200815 la Corte precisó: “La jurisprudencia constitucional considera entonces, que la condición de ‘prestacional’ no se predica de la categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de un derecho’.16 Es un error categorial hablar de ‘derechos prestacionales’, pues, como se dijo, todo derecho tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico),17 o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una 14 Sentencia T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 15 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 16 En la sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte estudió la acción de tutela de un ciudadano que consideraba que una de las entidades que opera el sistema de transporte público de Bogotá, –Transmilenio S.A.–, violaba su derecho a la libertad de locomoción y desconocía la especial protección que la Constitución le brinda, al no haber garantizado la accesibilidad a las rutas periféricas [rutas alimentadoras] del Sistema a las personas con discapacidad –en concreto, personas en silla de ruedas–. La Corte resolvió el caso a favor del accionante. La Corte
consideró que el derecho de los discapacitados para acceder al sistema de transporte público en condiciones de igualdad supone una faceta prestacional de la libertad de locomoción de carácter progresivo, por cuanto requiere “tiempo para diseñar y planificar, así como la necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones existentes”. Por eso, el cumplimiento pleno e integral de esta faceta del derecho no puede ser exigido de forma instantánea. De acuerdo con la Corte, en este campo, como en otros, “[e]s preciso que gradualmente se vayan implementado las diversas políticas que aseguren a los discapacitados su inclusión a la sociedad.” 8 acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–). Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de
los derechos”. Así mismo, en la citada sentencia se estableció que la procedibilidad de la tutela para la protección de esferas positivas de los derechos está condicionada a (i) que la esfera prestacional requerida no comprometa un alto esfuerzo económico, como cuando se solicita información adecuada en un puesto de servicio al público; (ii) que se solicite el cumplimiento de obligaciones que hayan recibido concreción política, o (iii) que sean prestaciones imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación o el DIDH.18 Ahora bien, en relación con el derecho a la vivienda digna, en sentencia T585 de 2008, esta Corporación indicó que este derecho debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado”.19 17 Resolución 13437 de 1991 del Ministerio de la Salud, “Por la cual se constituyen los comités de Ética Hospitalaria y se adoptan el Decálogo de los Derechos de los Pacientes”. 18 Sentencia T-760 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa) y sentencia T-235 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 19 Sentencia T-585 de 2008 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto). 9 De igual manera, en cuanto al contenido del derecho a la vivienda digna, la
Corte ha efectuado una lectura armónica de las normas constitucionales y de las disposiciones contenidas en el PIDESC, así como de las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, específicamente, en su Observación General Número 4, sobre el derecho a una vivienda adecuada, precisó como necesarios para la efectividad de tal derecho el cumplimiento de los siguientes criterios: “a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas (…). b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades
básicas (…). d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes (…). 10 e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas (…). f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales (…). De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad
cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos”. Es así como esta Corporación ha definido el derecho a la vivienda digna, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.20 Así mismo, se ha considerado que el derecho a la vivienda digna, como todo derecho económico, social y cultural, impone al Estado unas obligaciones de cumplimiento inmediato y otras de desarrollo progresivo. “En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, 20 Ver, entre otras, las sentencias T958 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-791 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-573 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 11 cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;21 (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho22 –como mínimo, disponer un plan-;23 (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;24 (iv) no discriminar injustificadamente;25 (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;26 (vi) no interferir arbitrariamente en el
contenido ya garantizado del derecho27 y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.28 En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles 21 Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo: “así como existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa en los ‘derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico’. Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situación”. 22 El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos los Estados Partes tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto”. En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). 23 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo allí, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho social podían exigirse de inmediato, la Corte consideró que algunas no. Cuando eso no era
posible; esto es, “cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, ‘lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos’”. 24 En la jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligación, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa), antes citada, con respecto a las obligaciones de carácter progresivo relacionadas con la satisfacción del derecho al agua potable. También en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 25 El Comité, en su Observación General No. 4, manifestó que “el derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables” (Punto 9). Ver también los Principios de Limburgo, Punto 22. 26 Esa obligación no es incompatible con la prohibición de discriminación. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime) expresó que aun cuando los Estados están en la obligación de garantizar a todas las personas los derechos económicos, sociales y culturales, “este deber estatal no puede ser interpretado como la prohibición de que las autoridades adopten medidas especiales en favor
de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protección de las autoridades (CP art. 13)”. 27La Observación general No. 4 dice: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas”. 28 Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada. 12 progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural29”.30 En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que los derechos económicos, sociales y culturales deben considerarse como derechos subjetivos, en ciertos contextos, en la medida en que se creen las condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de la obligación que tiene, por ejemplo en virtud de la ley, de ejecutar una prestación determinada. Así, se consolida entonces un derecho en favor de un sujeto específico,31 por ejemplo como consecuencia del desarrollo legislativo o reglamentario de las cláusulas constitucionales, gracias en parte a que se ha superado el nivel de indeterminación del derecho a la vivienda digna. Esto se logra, entonces, a causa de la configuración específica de determinadas
prestaciones en beneficio de las personas, por ejemplo mediante la creación e implementación de planes y programas que promueven la adquisición de vivienda propia; o mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico o financiero; o mediante la demarcación de un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que tienen como función desarrollar la política pública en materia de vivienda. En este sentido, puede considerarse que el derecho a la vivienda digna adquiere el estatus de un derecho fundamental y, por ende, que su protección puede ser invocada de manera directa por vía de acción de tutela.
4. Los desalojos forzosos y su impacto en el derecho a la vivienda digna El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General Número 7 (en adelante OG 7), se ocupó del tema de los desalojos forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda digna, consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y
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