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CC - T285-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T285-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-285/14

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su procedencia se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración de su inexistencia. Este principio reafirma que la acción de tutela exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues ésta acción no fue pensada ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características Cuando la acción de amparo se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se puede omitir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es decir, acudir previamente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual y, además, ha de ser grave, así como que ha de requerir el despliegue de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa En el curso del proceso no ha existido violación al debido proceso por cuanto las partes y los terceros interesados han tenido en todo momento

la posibilidad de acceder al expediente, presentar pruebas, controvertir las aportadas por la parte contraria y ejercer el derecho de defensa.

Referencia: expediente T-4.198.843

Acción de tutela instaurada por Asociación Nacional de Transportadores –ASOTRANScontra la Terminal de Transportes S.A. de Neiva

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia, por el Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá D.C. el 16 de octubre de 2013 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 6 de noviembre de 2013, al interior de la acción de tutela instaurada por la Asociación Nacional de Transportadores – en adelante ASOTRANScontra la Terminal de Transportes S.A. de Neiva.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes

Hechos

1. El Decreto 2762 de 2001 "por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera", regula lo referente a la operación de terminales de transporte y fijación de las tasas de uso y recaudos, en sus artículos 12 y 13 (numeral octavo), ordena a los terminales de transporte recaudar las tasas de uso, con el componente de seguridad y transferir dichos dineros a la entidad administradora de los programas, los cuales deben ser manejados de manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros 2 usuarias de los terminales o a través de sus agremiaciones y las terminales de transporte en su conjunto.

2. Para el desarrollo de lo anterior, según lo dicho por el citado Decreto, las terminales deberán disponer, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la norma, de los equipos, personal idóneo y un área suficiente dentro de sus instalaciones físicas para la práctica de los exámenes médicos generales de aptitud física y prueba de alcoholimetría, indispensables para el desarrollo de los programas de seguridad vial.

3. Por su parte, la Resolución 2222 de 2002 del Ministerio de Transporte, “por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”, establece en su artículo segundo lo siguiente: “Además del valor definido en los literales a, b, c, d y e del

ART. PRIMERO de la presente Resolución, los Terminales de Transporte cobrarán a las empresas de transporte el valor de la prueba de alcoholimetría por cada despacho de origen así: $600= para el año 2.002 con una cobertura del 33%, $1.200= para el año 2.003 con cobertura del 66% y $1.800= para el año 2.004 con cobertura del %100. Para enero del año 2.005 el valor de esta prueba se incrementará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior y continuará con el mismo procedimiento para los años siguientes teniendo una cobertura del 100%. Este valor es un componente de la tasa de uso para el desarrollo de los programas de seguridad en la operación de transporte definidos en el artículo 12 numeral 8 del Decreto No. 2762 de Dic. 20 de 2.001. Estos recursos serán recaudados por la Terminal y depositados diaria e íntegramente en la cuenta que para tal efecto establezca el organismo administrador del programa, el cuál será creado por las entidades gremiales y asociaciones del transporte terrestre intermunicipal de pasajeros”. (Negrilla fuera de texto).

4. En virtud de lo preceptuado por el Decreto 2762 de 2001 y la Resolución 2222 de 2002 precitados, el consorcio ADITT-ASOTRANS, en calidad de organismo administrador de programa, atendiendo a la facultad otorgada por los gremios representativos de las empresas de transporte terrestre intermunicipal de orden nacional para la creación de dicho órgano, celebró convenio de colaboración con la Terminal de

3 Transporte de Neiva, el 19 de septiembre de 2008, por una duración de cinco años, prorrogables por el mismo periodo de tiempo, si no existiere decisión en contrario con una anticipación mínima de treinta (30) días a su vencimiento.

5. El 25 de abril de 2013, el Gerente de la Terminal de Transportes de Neiva, Alejandro Plazas Macías, mediante comunicación escrita, manifestó a ASOTRANS, sin motivación adicional alguna, la intención de no renovar el convenio de colaboración, que tiene por objeto la aplicación de pruebas de alcoholimetría y exámenes de aptitud física a todos los conductores que estuvieren próximos a ser despachados desde las instalaciones del Terminal de Transportes de Neiva.

6. En sesión de 14 de septiembre de 2013 y dada la finalización del convenio de colaboración con el consorcio ADITT-ASOTRANS, la Junta Directiva del Terminal de Transportes de Neiva, tomó la determinación unilateral de asignar el convenio para realizar las pruebas de alcoholimetría y programas de seguridad vial al operador CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DEL TOLIMA, HUILA, CAQUETÁ Y GIRARDOT –en adelante CORPOTRANS-, que según el libelo de la demanda, es una asociación regional de empresas urbanas, de particulares y empresas de servicio especial y, del mismo modo, (…) “no es un organismo operador de programa en los términos de la resolución 002222 de 2002”1, ello sustentado en que “COORPOTRANS no es un gremio, sino una Corporación, dedicada a otras actividades diferentes al manejo del programa de seguridad vial como puede verse en su

certificado de existencia y representación. En efecto, el organismo administrador del programa debe encargarse exclusivamente de las pruebas de alcoholimetría y de los exámenes médicos de aptitud física. El programa no lo pueden manejar directamente los gremios o un gremio, sino el organismo creado por los gremios. En cambio, el CONSORCIO ADITT-ASOTRANS se dedica de manera exclusiva a operar el programa de alcoholimetría como manda la ley”2.

7. En específico, el accionante citando entre otras fuentes la Ley 336 de 1996, los Decretos 1326 de 1998 y 2762 de 2001, la Resolución 002222 de 2002 y la sentencia 0543 de 2010 del Consejo de Estado, adujo que la 1 Cuaderno de tutela, folio 89. 2 Cuaderno de tutela, folio 90. 4 relación entre los gremios y las terminales no es de índole contractual sino convencional, en razón a que se firma un convenio de colaboración para que la Terminal de Transporte cumpla el reglamento del Ministerio y recaude los recursos del programa, devolviéndolos integralmente a los administradores del programa; en este sentido, la suspensión del convenio o el otorgamiento del contrato a una entidad no autorizada, pondría en peligro la vida e integridad de los pasajeros y sería abiertamente violatoria del debido proceso administrativo, en razón a que no existe norma alguna que permita a las terminales de transporte adjudicar el programa de seguridad vial.

8. Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2009, se ocupó de establecer la posibilidad del manejo de recursos a un sector de la

economía, autorizando al Gobierno para designar a los gremios representativos de un sector económico para manejar recursos, por cuanto en virtud de la Ley 336 de 1996, reglamentada por los Decretos 1326 de 1998 y 2762 de 2001, la Ley 105 de 1996 y la Resolución 002222 de 2002, el Gobierno Nacional le concede a los gremios representativos de orden nacional la facultad de constituir fondos de seguridad y promoción para el transporte terrestre.

9. Por lo anterior, alegó que la entidad accionada: i) al adjudicar el contrato del programa de seguridad vial está incurso en una vía de hecho y viola el debido proceso al atribuirse ilegalmente la facultad de otorgar el contrato de seguridad vial; ii) con esta actuación se pone en riesgo la vida de los pasajeros, pues los vehículos que se despachan desde la Terminal de Transportes de Neiva, pueden ocasionar o sufrir accidentes de tránsito y; iii) pone en peligro los recursos del programa pues serían entregados a una corporación que no cumple con el requisito de ser un gremio nacional representativo.

10. La Superintendencia de Puertos y Transporte, vigilante del programa, mediante comunicación de 18-09-2013 le ordenó a la Terminal accionada: “abstenerse de realizar cualquier actividad que se enmarque por fuera de la normatividad existente, ya que esto no solo sería antijurídico sino que podría atentar contra la seguridad de los usuarios. Y suspender cualquier actuación de esa Terminal o de sus órganos directivos que afecte la actual operación del programa” 3, concepto que reiteró mediante comunicación de fecha 19-09-2013 “una vez más, abstenerse de tomar

decisiones y realizar actividades contrarias a las normas que rigen su actividad”, en relación con la “realización de pruebas de alcoholimetría y posterior entrega de las respectivas tasas de uso”4. 3 Cuaderno de tutela, folio 91. 4 Cuaderno de tutela, folio 91. 5

11. Según el escrito de tutela, la gerencia del Terminal de Transportes de Neiva no atendió a ninguna de las comunicaciones remitidas y, contrario a ello, terminó sin justa causa el convenio de colaboración suscrito, consecuentemente interrumpió la prestación del servicio por parte del Consorcio ADITT-ASOTRANS, dispuso la implementación de guardias de seguridad que impedían el acceso de los conductores a las instalaciones donde dicho consorcio prestaba los servicios e impuso unilateralmente la obligatoriedad de practicar las pruebas de alcoholimetría con COORPOTRANS, en su calidad de nuevo operador del programa.

Solicitud de tutela

12. Carlos Enrique Campillo Parra, obrando en nombre y representación de ASOTRANS, integrante del consorcio ADITT-ASOTRANS, entidad gremial de orden nacional, presentó acción de tutela contra la Terminal de Transportes S.A. de Neiva por violación del derecho fundamental al debido proceso al: i) entregar sin competencia para ello el manejo del programa de seguridad vial a la asociación regional CORPOTRANS y; ii) dar terminación unilateral al convenio de colaboración suscrito con el consorcio ADITT-ASOTRANS el 19 de septiembre de 2008, mediante el cual como operador legalmente autorizado por el Ministerio de Transporte y registrado ante la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, desarrollaba en la Terminal accionada, en cumplimiento de la

competencia otorgada por el Ministerio de Transporte a los gremios nacionales, pruebas de alcoholimetría y exámenes de aptitud física a todos los conductores. Del mismo modo, solicitó decretar como medida cautelar la suspensión de los actos proferidos por la Junta Directiva y la gerencia de la Terminal de Transportes de Neiva y, permitir la continuidad del programa de seguridad vial a cargo del Consorcio ADITT-ASOTRANS. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas Terminal de Transportes de Neiva

13. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2013, en el que solicitó la suspensión de la medida provisional decretada por el juez de primera instancia, el gerente del Terminal de Transportes de Neiva, afirmó que la continuidad exigida en los programas de seguridad vial no fue suspendida, por el contrario, mejoró su ejecución. No obstante, al persistir con el cumplimiento de dicha medida provisional, se causarían 6 graves perjuicios al interés público por generar desinformación e inestabilidad en el público en general.

14. Del mismo modo, alegó falta de competencia del Juez 70 Civil

Municipal de Bogotá D.C. para conocer del asunto, toda vez que “no tiene jurisdicción en el lugar donde presuntamente al decir del accionante ocurre la violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud. Si se hubiere presentado alguna vulneración, el lugar donde se genera y ocurre es en el Terminal de Neiva-Huila, pues es en esta ciudad donde permanentemente se deben llevar a cabo las pruebas de alcoholimetría a los conductores de las distintas empresas con rutas de

origen en esta ciudad y los planes de seguridad vial a los mismos”5.

15. En relación a la legitimidad e interés en la causa por activa, afirmó “que ASOTRANS no es la entidad a la que presuntamente se le han vulnerado los derechos, es al consorcio ADITT-ASOTRANS, de quien tampoco es representante el señor Carlos Enrique Campillo, según el artículo sexto de la escritura”6.

16. A los hechos de la demanda de tutela, indicó que el Decreto 2762 de 2001 “dice que los dineros no serán recaudados por los Terminales hablando de transferirlos al operador, pero EN NINGUN APARTE menciona que el operador deba ser ADITT-ASOTRANS, como se puede apreciar la norma habla “de la entidad administradora de los mencionados programas” la cual puede ser perfectamente cualquier entidad que cumpla con los requisitos legales.”7

17. Asimismo, sobre la administración del programa de seguridad vial, el manejo de los dineros recaudados a través de este y la terminación del convenio a que tuvo lugar la presentación de la acción de tutela, manifestó: “La transcripción de la norma es perfecta, lo que no lo es, es la interpretación del accionante, la norma dice claramente que el manejo del dinero se hará entre las empresas de transporte intermunicipal o a través de sus agremiaciones, véase que no está designando exclusivamente a dichas agremiaciones. Por otra parte obsérvese que el accionante le da a las empresas la facultad de vigilar, evaluar y hacer seguimiento al programa otorgándonos la razón en que por esos verbos rectores fue que

el Terminal debió terminar el convenio con ese operador dada 5 Cuaderno de tutela, folio 309. 6 Cuaderno de tutela, folio 309. 7 Cuaderno de tutela, folio 315. 7 su ineficiencia e ineficacia así como la pobreza de la inversión del dinero recaudado en programas de seguridad”8.

18. Respecto del asunto de finalización del convenio de colaboración y cambio de operador del programa, sostuvo la entidad accionada que “es falso que los miembros integrantes de los Terminales no puedan participar en las decisiones que afecten a sus representadas, todo lo contrario la circular externa 0069 transcrita arriba es clara en manifestar que las terminales pueden realizar contratos, convenios y desarrollar otras formas jurídicas para ejecutar los programas de seguridad vial”10.

Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada

“COOMOTOR”

19. Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el juez a quo ordenó notificar la acción de tutela a COOMOTOR, por ser de su interés, para que se pronunciase respecto de los hechos y pretensiones de la misma.

20. Como respuesta a la presente acción, manifestó la entidad que “el incumplimiento de las obligaciones por parte del Consorcio y la total ausencia de programas de prevención y seguridad vial originaron la terminación del convenio”, “por la evaluación y vigilancia efectuada sobre el desarrollo del convenio firmado entre el Terminal de Transportes de Neiva y el Consorcio ASOTRANS-ADITT, se tomó la decisión por parte de la Junta Directiva de darlo por terminado,

8 Cuaderno de tutela, folio 315. 9 Circular Externa No. 006 de mayo 4 de 2007 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para Terminales de Transporte Terrestre de pasajeros por carretera, empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera usuarias de los terminales, gremios de transporte del orden nacional, sobre la vigencia y cumplimiento del programa de seguridad y pruebas de alcoholimetría, en su artículo cuarto establece lo siguiente: “En los términos de la Resolución 2222 de 2002 el Ministerio de Transporte, el organismo administrador del programa será creado por las agremiaciones nacionales del transporte terrestre intermunicipal de pasajeros. Las empresas Terminal de Transporte deberán verificar que el administrador del programa acredite que cuenta con el patrimonio, la infraestructura, idoneidad, experiencia y capacidad técnica para el desarrollo del programa y cumplir con las disposiciones establecidas en el sistema de salud vigente, ante las autoridades locales, situaciones estas que vigilará y controlará la Superintendencia de Puertos y Transporte, en lo de su competencia. “Los operadores del Programa de Seguridad deberán presentar informes detallados, a las Terminales de Transporte, de las pruebas realizadas y de los exámenes médicos de aptitud física a los conductores, precisando los resultados clasificados por empresa y la cobertura, para el efectivo seguimiento, control y aplicación de los correctivos necesarios por parte de esta Superintendencia. “En observancia de lo previsto en las normas precitadas, sólo habrá un operador del programa de seguridad, en cada Terminal de transporte. “Desde el punto de vista contractual, para el desarrollo de los programas de seguridad, quienes manejan los recursos pueden desarrollar diferentes formas de negocio jurídico, acuerdos o convenios,

en los plazos que establezcan las partes, que garanticen el cumplimiento y la continuidad de dichos programas.” 10 Cuaderno de tutela. Folio 316. 8 avisando oportunamente sobre esta determinación con seis meses de anticipación. El interés del mencionado Consorcio sólo ha sido en este caso el de recibir los recursos recaudados por concepto de la prueba de alcoholemia, sin haber reinvertido un solo peso en las demás actividades que componen los programas de prevención y seguridad vial, como sí lo está haciendo CORPOTRANS, agremiación con la cual se firmó el convenio a partir del 19 de septiembre de 2013”11.

21. Asimismo, dejó sentado que el artículo 12 del Decreto 2762 de 2001 otorga la facultad para que los recursos sean manejados de dos formas:

(i) por conducto de las empresas usuarias de la terminal de manera coordinada y organizada y; (ii) por parte de sus agremiaciones y el terminal de transportes conjuntamente.

22. Alegó también falta de competencia del Juez 70 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto los efectos de la decisión tomada por la junta directiva del Terminal de Transporte se surten en la ciudad de Neiva, no en Bogotá, muy a pesar que el Consorcio ADITT-ASOTRANS tuviere su domicilio en esa ciudad.

Corporación de Empresas de Transporte del Tolima, Huila, Caquetá y Girardot “CORPOTRANS”

23. Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el juez de primera instancia ordenó notificar la acción de tutela a CORPOTRANS, por ser de su

interés, para que se pronunciase respecto de los hechos y pretensiones de la misma.

24. Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2013, la Corporación de Empresas de Transporte del Tolima, Huila, Caquetá y Girardot “CORPOTRANS”, a través de representante legal, respondió a la acción de tutela en estos términos: “por ser una entidad de naturaleza gremial que agrupa empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros habilitados por el Ministerio de Transporte puede manejar el programa de seguridad desde la Terminal de transporte de Neiva y por lo mismo la dicha Terminal tiene que transferirle la parte de la tasa de uso destinada al desarrollo del referido programa. 11 Cuaderno de tutela, folio 161. 9 “Bajo las anteriores consideraciones, podemos afirmar con absoluta seguridad que la Terminal de Transporte de Neiva no ha violado el derecho fundamental al debido proceso de ASOTRANS razón por la cual debe negarse la tutela impetrada, mas (sic) cuando al consorcio de manera pronta, legal y oportuna la Terminal de Transportes de Neiva S.A., le expuso e informo sobre los incumplimientos y riesgos que estaba exponiendo a la población de conductores usuarios de la Terminal de Transportes de Neiva”12.

Ministerio de Transporte

25. Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el Juez 70 Civil Municipal de

Bogotá D.C, ordenó notificar la acción de tutela al Ministerio de Transporte, por ser de su interés, para que se pronunciase respecto de los hechos y pretensiones de la misma.

26. A través de respuesta a la acción de tutela remitida el 7 de octubre de

2013, el Ministerio de Transporte indicó que en calidad de miembro de la Junta Directiva del Terminal de Transporte de Neiva ha participado de las reuniones convocadas, en las cuales se ha expuesto por parte del director la presunción de legalidad de la Resolución 2222 de 2002. En la medida en que fueron expuestas las situaciones de inconformidad por la gestión y administración de ASOTRANS y de la decisión de asignar por parte de la junta el programa de seguridad vial a CORPOTRANS, se dejó voto negativo, en procura de garantizar la debida aplicación de la norma en cuestión. Superintendencia de Puertos y Transporte

27. Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el juez de primera instancia ordenó notificar la acción de tutela a la Superintendencia de Puertos y Transporte, por ser de su interés, para que se pronunciase respecto de los hechos y pretensiones de la misma.

28. Por escrito allegado el 8 de octubre de 2013, en respuesta a la acción de tutela, la Superintendencia de Puertos y Transporte manifestó: (…) “cada Terminal dentro de su autonomía administrativa podrá o bien ejecutar directamente los exámenes médicos con personal calificado, o bien contratarlo, siguiendo las reglas 12 Cuaderno de tutela, folio 232. 10 que le sean aplicables, esto es, la Ley 80 de 1993 si son entidades estatales, o el derecho privado para las demás. “Para el caso que nos ocupa que es el Terminal de Transportes de Neiva, es una sociedad de Economía Mixta, con una participación del estado de más del 50%, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 numeral 1 de la Ley 80 de

1993. “Por lo tanto la escogencia de la agremiación de transporte destinada a recibir los recursos por concepto de la prueba de alcoholimetría se realizará con base en los principios que rigen la Contratación administrativa”13.

Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia

29. Admitida la demanda de tutela, el Juzgado 70 Civil Municipal de

Bogotá D.C., ordenó como medida provisional “SUSPENDER todos los actos proferidos por la Junta Directiva y la Gerencia de la TERMINAL DE TRANSPORTE DE NEIVA referentes al programa de seguridad vial y que se continúen prestando los mismos por el CONSORCIO ADITT ASOTRANS mientras se profiere un fallo definitivo dentro de la presente acción constitucional”14.

30. Mediante fallo calendado el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece

(2013), el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá D.C., concedió el amparo por el derecho fundamental al debido proceso; decidió confirmar la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda y suspender la decisión de la Junta Directiva de la Terminal de Transporte de Neiva en la que cambió unilateralmente el administrador del programa de seguridad vial. Asimismo, ordenó al Terminal de Transportes de Neiva dar continuidad y normalidad al programa por el administrador constituido por los gremios nacionales ASOTRANS y ADITT: consorcio

ADITT-ASOTRANS.

31. El Juez sustentó su decisión en atención a que “la entrega de la administración del precitado programa de seguridad a la asociación regional CORPOTRANS constituye un atentado flagrante al derecho

fundamental al debido proceso que le asiste a la accionante no solo por el hecho de haberle terminado el convenio por causas diferentes de las 13 Cuaderno de tutela, folio 301. 14 Cuaderno de tutela, folio 99. 11 aquí expuestas, sino por el hecho de haber sido entregada la administración del programa a una entidad de índole netamente regional (…) en efecto hubo una vulneración al derecho al debido proceso, en el entendido de que la elección del operador del programa de seguridad vial no se ajustó a los parámetros legales porque el operador de este programa debe ser elegido por las agremiaciones nacionales de transporte terrestre municipal de pasajeros y no por la Terminal de Transportes de Neiva puesto que no está dentro de sus funciones elegir al nuevo operador del programa de seguridad vial”15. Impugnación Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada

“COOMOTOR”

32. Mediante escrito allegado el 23 de octubre de 2013, COOMOTOR presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los mismos argumentos traídos a colación en la respuesta de la demanda. En ese sentido, consideró improcedente la acción de tutela por falta de competencia del juez y, del mismo modo, por la ausencia de análisis sobre la procedencia de la misma ya que no se estudió la subsidiariedad.

33. Expresamente, manifestó la entidad lo siguiente: “Vemos entonces como el Juez Constitucional se ampara parcialmente en una norma, a su acomodo y con el único fin de sostener la teoría de que la facultad de administrar estos programas se le confirió a las agremiaciones nacionales y no a

las agremiaciones regionales. Al darle una objetiva y conjunta interpretación a las normas, no se requiere de mayores consideraciones para concluir que si los Estatutos de la agremiación contemplan un radio de acción nacional y su presencia es efectiva en varios Departamentos, está facultada para administrar los programas de prevención y seguridad vial. Con fundamento en ello es que debe el Juez analizar si la agremiación CORPOTRANS está facultada o no para administrar el programa, pues la simple razón argumentada en el fallo de que por tratarse de una agremiación de carácter 15 Cuaderno de tutela, folio 462. 12 regional no lo puede hacer, es abiertamente inconstitucional e ilegal”. Corporación de Empresas de Transporte del Tolima, Huila, Caquetá y Girardot “CORPOTRANS”

34. A través de recurso de impugnación interpuesto el 24 de octubre de 2013, CORPOTRANS manifestó que “la argumentación que utilizó el juzgador para justificar la retención de la competencia es deleznable y de una profunda gravedad”16.

35. Respecto al fondo del asunto, señaló que “el señor Juez en este conjunto en contra de nuestra agremiación causante de agravio patrimonial no quiso apreciar los estatutos de CORPOTRANS, que aportados por nosotros obran en el proceso, que no han sido redargüidos o tachados de falsos y por tal razón no destacó la naturaleza gremial de nuestra entidad con acción en el ámbito nacional como aparece en el artículo tercero de los mismos. Omisión que favorece los intereses de ASOTRANS, pero que no le protege un derecho

fundamental -sic-, pues lejos de estos cuestionables análisis menores que realizó el Juez, no determinó si el derecho constitucional que se alude como vulnerado en la terminación del convenio con ASOTRANS y la relación contractual celebrada entre el Terminal de Transportes de Neiva y Corpotrans con el propósito de establecer las reglas de manejo coordinado de los recursos provenientes de la tasa de uso con destino al programa de seguridad, que dio lugar a la acción de tutela, tiene el carácter de fundamental y si además existe –sicotros medios de defensa judicial idóneos para la defensa de la peticionaria”17. Sentencia de segunda instancia

36. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de 6 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de tutela

proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá D.C. al encontrar a su vez vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, “pues ello quedó demostrado dentro del caudal probatorio recaudado, ya que al terminar el convenio con la accionante por causas diferentes a las establecidas en la ley y convenir con otra empresa que no reúna los mentados requisitos, la vulneración es flagrante, por lo que el fallo debe ser confirmado”18. 16 Cuaderno de tutela, folio 493. 17 Cuaderno de tutela, folio 501. 18 Cuaderno de segunda instancia, folio 35. 13 Pruebas relevantes que obran dentro del expediente:  Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Asociación Nacional de Transportadores “ASOTRANS” de la Cámara de Comercio, con fecha de 12 de

septiembre de 2013. (fl. 2-6)  Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Asociación para el Desarrollo Integral

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