CC - T285-2023
Detalles
- Título
- CC - T285-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-285 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.270.842
Acción de tutela presentada por María Fernanda Álvarez Álvarez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Magistrado/a ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, y el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral Sección B, en sede de impugnación, dentro del expediente T-9.270.842.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. El 21 de mayo de 2009, en la Registraduría de Malambo, Atlántico, se inscribió a María Fernanda Álvarez Álvarez en el registro civil de nacimiento1. 1 Cabe resaltar que María Fernanda Álvarez Álvarez nació el 14 de mayo de 2003, es decir, actualmente tiene
20 años. Expediente T-9.270.842 Documento en el cual constan como madre y padre Johana María Álvarez Lemus y Abelardo Antonio Álvarez Palmarini respectivamente2.
2. El 20 de enero de 2018, mediante la Resolución SUB-174983, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a María Fernanda Álvarez Álvarez, a partir del 18 de junio de 2017. Lo anterior, debido al fallecimiento4 de su padre Abelardo Antonio Álvarez Palmarini5. Posteriormente, se emitió la Resolución SUB-126186 del 21 de mayo de 2019, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez del causante y se realizó la sustitución pensional a favor de María Fernanda Álvarez Álvarez, que en ese entonces era menor de edad6.
3. El 17 de agosto de 2020 María Fernanda Álvarez Álvarez comenzó a estudiar Derecho en la Universidad Libre de Barranquilla y, aunque recibió una beca para el cuarto semestre por sus destacados méritos académicos, tiene un crédito con el ICETEX para pagar sus estudios7.
4. El 25 de agosto de 2020, llegó a Colpensiones una comunicación8 de Juan José Fernández Navarro, quien se identificó como compañero de trabajo del señor Abelardo Antonio Alvarez Palmarini, en la que informó a la entidad que “Johana Álvarez Lemus […] de manera fraudulenta coaccionó en vida a su padre (Abelardo Alvarez Palmarini) para que registrara a su nieta (hija de
Johana) como hija de él, para que cuando éste falleciera (lo cual ocurrió hace varios años) su hija pudiera continuar con la pensión a través de su nieta”9.
5. Por lo anterior, el 13 de octubre de 2020, mediante el Auto No. GPF0915-2010 de la Gerencia de Prevención del Fraude, Colpensiones inició la Investigación Administrativa Especial No. 337-20 con el objetivo de revisar si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la Resolución SUB17498 del 20 de enero de 2018 se dio bajo una situación indebida. María Fernanda Álvarez Álvarez fue notificada de “la existencia de esta investigación, y del expediente, documentos e informes incorporados, mediante oficios con radicados BZ No. 2020_10710092 y 2021_9617611”12.
6. El 29 de diciembre de 2020, mediante escrito de radicado No. 2020_1326888313, Johana María Álvarez Lemus, en calidad de representante legal de la entonces menor de edad María Fernanda Álvarez Álvarez, intervino 2 Ver folio 1. (Expediente digital: 03PRUEBAS.pdf) 3 Ver folio 3. (Expediente digital: 03PRUEBAS.pdf) 4 Murió de cáncer terminal. 5 Al cual le había sido reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución No. 12936 del 26 de junio de
2009. Al respecto ver folio 27 (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 6 Ver folio 27. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf)
7 Ver folio 14. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 8 Radicada con el No. 2020_8302889. 9Ver folio 5. (Expediente digital: 9270842_2023-03-07_MARIA FERNANDA ALVAREZ ALVAREZ_25_REV.pdf) 10 Ver folio 24. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 11 Ver folio 30. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 12 Ver folio 48. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 13 Ver folio 44. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) Expediente T-9.270.842 en la investigación adelantada. Allí, la señora Álvarez Lemus declaró que no hubo documentación falsa, en tanto los documentos fueron expedidos legalmente por el funcionario que los firmó, y aportó: (i) certificaciones de las EPS Sanitas y AlianSalud donde se evidencia la filiación de María Fernanda Álvarez Álvarez con el difunto, (ii) certificación de estudios expedida por la Universidad Libre, (iii) registro de defunción del causante, y (iv) fotocopia de la tarjeta de identidad de María Fernanda Álvarez Álvarez.
7. En el Auto de cierre No. GPF-0400-21 del 21 de junio de 202114, tras valorar los hechos y las pruebas recaudadas, Colpensiones concluyó que “a pesar de la autenticidad de los documentos allegados por la señora Johana María Álvarez Lemus, en calidad de representante legal de la menor María Fernanda Álvarez Álvarez, se observaron presuntos hechos de fraude”15, en
tanto se aportó un registro civil de nacimiento en donde Abelardo Antonio Álvarez Palmarini aparece como padre de la joven, aunque ella no es hija biológica del causante ni tampoco fue adoptada legalmente por este, que es en realidad su abuelo. Conducta que, a su parecer, podría “configurar los delitos de estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso, supresión, alteración o suposición del estado civil, adopción irregular y uso de menores de edad la comisión de delitos”16. Razón por la que interpuso denuncia penal ante la Fiscalía en contra de Johana María Álvarez Lemus17 y remitió copia del asunto al ICBF18.
8. A través de la Resolución SUB-186191 del 9 de agosto de 202119, Colpensiones revocó los actos administrativos SUB-17498 del 20 de enero de 2018 y SUB-126186 del 21 de mayo de 2019 que reconocían a María Fernanda Álvarez Álvarez la pensión. Decisión que fundamentó en el auto No. GPF0400-21, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, la Resolución 016 del 8 de julio de 2020 y las sentencias C-835 de 2003 y SU-182 de 2019. Disposiciones que señalan que procederá la revocatoria directa del acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos pensionales o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa y que esta conducta sea lo suficientemente grave para estar tipificada como delito por la ley penal.
9. En contra de la anterior Resolución, María Fernanda Álvarez Álvarez interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, a través de las resoluciones SUB-258499 del 5 de octubre de 2021 y DPE-10150 del 12 de noviembre de 2021 se confirmó el acto administrativo recurrido20. 14 Ver folio 34. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 15 Ver folio 4. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 16 Ver folio 36. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 17 Ver folio 5. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 18 Ver folio 54. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 19 Ver folio 27. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 20 Ver folio 7. (9270842_2023-03-07_MARIA FERNANDA ALVAREZ ALVAREZ_25_REV.pdf)
Expediente T-9.270.842
10. En consecuencia, María Fernanda Álvarez Álvarez recibió su última mesada pensional en mayo de 202221, como consta en el certificado de devengados y deducidos de Colpensiones emitido el 30 de junio 202222.
11. El 14 de octubre de 202223, María Fernanda Álvarez Álvarez24 interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, familia, educación, salud y seguridad social. Lo anterior, por cuanto la revocatoria de su pensión desconoció que no hubo fraude, pues el señor Abelardo Antonio
Álvarez Palmarini fungió como padre de la accionante desde su nacimiento tal como consta en el registro civil. En efecto, compartían “lazos de afecto, respeto, solidaridad, amor, comprensión, […] él asumía los gastos de alimentación, educación, salud, recreación, y siempre [convivieron] bajo el mismo techo”. Además, él representaba a María Fernanda “en todos los actos públicos y privados”.
12. La accionante agregó que la decisión de Colpensiones eliminó su único ingreso económico y el de su hogar. Pues su núcleo familiar está compuesto por sus dos hermanas gemelas menores de 12 años de edad y su madre que se encuentra desempleada puesto que padece cáncer de mama, fibromialgia y dolor crónico intratable.
B. Pretensiones y solicitudes de la demanda
13. La accionante solicitó: (i) que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, vida digna, educación, salud, familia y seguridad social y (ii) que se ordene a Colpensiones el restablecimiento y pago inmediato de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.
C. Intervenciones de las partes
14. Colpensiones 14.1. Mediante escrito del 20 de octubre de 2022, Colpensiones solicitó negar el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, puesto que la revocatoria directa de las resoluciones que reconocían la pensión “efectuada por Colpensiones mediante la [Resolución] SUB-186191 del 9 de agosto de 2021 no requería del consentimiento de la señora María Fernanda Álvarez Álvarez
toda vez que la misma se fundamentó en una investigación administrativa en donde se constató que el reconocimiento se había basado en una conducta fraudulenta”25, concretamente, en “actos ilegales tipificados por la ley penal”26. Además, la entidad resaltó que los jueces deben proteger el patrimonio público y que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en 21 Ver folio 15. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 22 Ver folio 16. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 23 Ver folio 2. (Expediente digital: 00.2022-00320-00 AcuseRecibidoTutelas.pdf) 24 La cual cumplió 18 años el 14 de mayo de 2021. 25 Ver folio 16. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 26 Ver folio 16. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) Expediente T-9.270.842 tanto el mecanismo idóneo a adelantar es un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, argumentó que “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”27. 14.2. A través de escrito del 21 de octubre de 2022, Colpensiones reiteró los argumentos expuestos con anterioridad.
15. María Fernanda Álvarez Álvarez
15.1. En escrito del 24 de octubre de 2022, María Fernanda Álvarez Álvarez dio respuesta a la intervención de la entidad accionada indicando que la facultad que permite a Colpensiones revocar actos administrativos sin consentimiento del afectado no es absoluta, pues no puede vulnerar el derecho fundamental a la familia. La accionante argumentó que la conducta de Colpensiones es discriminatoria “toda vez que el criterio bajo el cual aduce los presuntos hechos de fraude obedece a una óptica retrograda y sesgada de lo que es la familia y los hijos que forman parte de esta”28, aun cuando el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en ninguna parte dispone que los hijos deben ser biológicos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes29. Asimismo, hizo énfasis en que cuando Colpensiones habló de la presunta configuración de delitos, no demostró “con un mínimo de suficiencia cuales son los elementos materiales probatorios que le permitieron realizar dicha inferencia”, violando con ello la buena fe y la presunción de inocencia30. 15.2. Además, la accionante argumentó que, según la Corte Constitucional, “es posible hacer uso de la acción de amparo para exigir el reconocimiento de la pensión […] debido a la relación que tiene esta prestación con los derechos fundamentales de sus beneficiarios”31. Al respecto, mencionó que, en su caso particular, “por las condiciones del núcleo familiar, […] existen perjuicios que podrían ser irremediables de sostenerse la vulneración a [sus] derechos fundamentales y continuar sin el derecho a la pensión de sobreviviente”32.
Concretamente, la accionante resaltó que le es imposible trabajar mientras cursa la carrera de Derecho, que tiene un crédito con el ICETEX que adquirió 27 Ver folio 25. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 28 Ver folio 3. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 29 Al respecto, citó también: (i) el artículo 61 del Convenio 102 de 1952 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT según el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia”, sin diferenciar el tipo de familia o vínculo que los une; (ii) la Sentencia T-525 de 2016 según la cual para obtener la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos se requiere “ostentar la calidad de hijo, sin distinción o categorización”; (iii) la Sentencia C-577 de 2011 que dispone que “la protección constitucional a la familia no solo se predica a favor de las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza”; y (iv) la Sentencia T-070 de 2015 que establece que dicha protección se extiende “a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia”. 30 Ver folio 10. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 31 Ver folio 13. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 32 Ver folio 14. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) Expediente T-9.270.842
para financiar sus estudios33, que “no cuent[a] con los medios económicos necesarios para trasportar[s]e, alimentar[s]e, comprar libros y demás recursos académicos, pasando en algunos días hambre y yendo[s]e a [su] casa caminando” 34. E insistió en la difícil situación económica de su grupo familiar, a raíz de la muerte de su padre y la enfermedad de su madre.
D. Decisión de primera instancia
16. El 28 de octubre de 2022, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado argumentando que Colpensiones no vulneró los derechos de la accionante. Al respecto, manifestó:
(i) que la revocatoria unilateral de la pensión de sobrevivientes se ajustó al ordenamiento jurídico –artículo 19 de la Ley 797 de 2003, artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, Resolución 016 de 2020, Sentencia C-835 de 2003 y Sentencia SU-182 de 2019– y se basó “en motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables”35; (ii) que se garantizó el debido proceso de la accionante “en tanto se le comunicó del inicio de la actuación y se le otorgó la oportunidad para intervenir y presentar pruebas”36, incluso se evidenció que esta presentó descargos; y (iii) que aunque no se desconoce la jurisprudencia constitucional sobre pensión de sobrevivientes en las familias de crianza, la accionante incurrió en “una clara omisión de información que debió ser puesta en conocimiento de la entidad Colpensiones y en torno a esa premisa discutir
la prestación pensional”37.
E. Impugnación
17. La accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el juez no valoró las circunstancias de vulnerabilidad del caso concreto38 ni tuvo en cuenta que se está afectando su derecho a la familia “que indistintamente de la existencia de vínculos biológicos o no, jurídicos o no, se soporta como la institución base de la sociedad”39. Además, reiteró los argumentos mencionados en su primera intervención.
F. Decisión de segunda instancia
18. El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral Sección B revocó el fallo de primera instancia, tuteló los derechos de la accionante y resolvió “dejar sin efectos la Resolución SUB-186191 del 9 de agosto de 2021”40 y “ordenar a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, incluya nuevamente en nómina a la accionante María Fernanda Álvarez Álvarez y realice las gestiones correspondientes para restablecer el 33 Ver folio 17. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 34 Ver folio 14. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 35 Ver folio 21. (Expediente digital: 10Sentencia.pdf) 36 Ver folio 21. (Expediente digital: 10Sentencia.pdf) 37 Ver folio 22. (Expediente digital: 10Sentencia.pdf) 38 Ver folio 3. (Expediente digital: 12SolicitudImpugnacion.pdf) 39 Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 12SolicitudImpugnacion.pdf)
40 Ver folio 18. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) Expediente T-9.270.842 pago de las mesadas que venía percibiendo, sin perjuicio de que acuda a la jurisdicción competente”41.
19. Al respecto, manifestó que no es clara “la tipicidad avizorada por Colpensiones en su pesquisa, ya que el registro civil de Nacimiento aportado con el libelo de tutela, es un documento público que goza de presunción de legalidad. [Además,] el hecho de que el señor Álvarez Palmarini hubiese reconocido a la accionante como su hija sin que haya mediado una adopción, no tiene por qué ser indicativo per se de un proceder fraudulento, pues se trata de un acto que tiene respaldo en el artículo 1 de la Ley 75 de 196842”43, en la figura de la posesión notoria del estado civil44 y en la protección de que goza la familia de crianza en el ordenamiento. Sobre todo, si se tiene en cuenta que “la progenitura restringida estrictamente al ámbito biológico, como parece entenderla la autoridad pública convocada, es un concepto ampliamente superado”45.
20. En consecuencia, el Tribunal concluyó que Colpensiones no podía revocar unilateralmente las resoluciones que otorgaron la pensión a María Fernanda Álvarez Álvarez, en tanto “no se atisba un comportamiento de fehaciente ilegalidad”. Y aclaró que “lo planteado no es óbice para que Colpensiones demande su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
G. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional
21. El expediente T-9.270.842 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió el expediente para su revisión46.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia 41 Ver folio 18. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) 42 El artículo 1 de la Ley 75 de 1968 establece que “El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: (1) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce”. 43 Ver folios 14 y 15. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) 44 Es una presunción legal, consagrada en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, que sirve para demostrar la paternidad y que se edifica “sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada
como cierta por parte de los miembros de la colectividad.” Al respecto, ver folios 15 y 16. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) 45 Ver folios 14 y 15. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) 46 La sala de selección estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. La selección de este caso obedeció a los criterios objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y complementario (lucha contra la corrupción). Expediente T-9.270.842
22. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
B. Procedencia de la acción de tutela
23. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa
24. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política47 y 10 del Decreto 2591 de 199148, la acción de tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que la accionante, María Fernanda Álvarez Álvarez, es la persona cuyos derechos fundamentales
podrían verse vulnerados por la decisión de Colpensiones de revocar la pensión otorgada como consecuencia del fallecimiento de Abelardo Antonio Álvarez Palmarini argumentando un presunto fraude. Legitimación en la causa por pasiva
25. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política49 y 5 del Decreto 2591 de 199150, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto fue Colpensiones, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, quien revocó la pensión objeto de estudio y, por ello, es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Inmediatez
26. El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la 47 El artículo 86 de la Constitución Política establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, […] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 48 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. / También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 49 El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. 50 El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Expediente T-9.270.842 vulneración. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse […] en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”51.
27. Además, esta Corporación ha señalado que “tratándose de la reclamación de derechos pensionales, la afectación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual”52.
28. En el asunto objeto de estudio, si bien es cierto que la Resolución SUB186191 que revocó la pensión de María Fernanda Álvarez Álvarez se expidió el 9 de agosto de 2021, tal disposición no se hizo efectiva sino hasta mayo de 2022, fecha en la cual recibió su última mesada pensional. De hecho, es de la
eliminación de este ingreso económico de donde se deriva la vulneración a los derechos fundamentales que alega la accionante.
29. Teniendo en cuenta lo anterior, la inmediatez se satisface en el caso concreto, puesto que la accionante interpuso la acción de tutela el 14 de octubre de 2022, cuando Colpensiones le pagó la última mesada pensional en mayo de
2022. Es decir, transcurrieron menos de cinco meses desde el momento en que María Fernanda Álvarez Álvarez dejó de percibir su pensión y el momento en que solicitó el amparo.
Subsidiariedad
30. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
31. Por regla general, las controversias en materia pensional deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios “previstos por el legislador tanto ante la jurisdicción laboral ordinaria como ante la contenciosoadministrativa”53. Sin embargo, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la procedencia de la tutela para la garantía de derechos pensionales en aquellos casos en que dichos mecanismos no resultan eficaces, “en especial, cuando la falta de reconocimiento de una pensión afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas”54.
32. Sobre esto, es importante resaltar que el presente proceso no se limita a un análisis sobre la legalidad de la resolución que revocó la pensión, sino que
51 Corte Constitucional. Sentencia T-792 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, ver también la sentencia T-291 de 2017. 52 Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 53 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 54 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Expediente T-9.270.842 en este caso están involucrados los derechos fundamentales de María Fernanda Álvarez Álvarez. Por lo anterior, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger los derechos al mínimo vital, vida digna, educación, salud, familia y seguridad social, pues se requiere de una respuesta pronta y oportuna que no es propia de “la prolongada duración de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” 55. Más aún si se tiene en cuenta que la correspondiente pensión es el único ingreso económico con el que cuentan la accionante y su familia para subsistir, que la falta de recursos puede truncar su proceso educativo56 y que esta sólo tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional hasta los veinticinco años57.
33. Al respecto, es importante resaltar que, si bien al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que revocó la pensión como medida provisional, prolongar la definición de la situación de la accionante perpetuaría la vulneración de sus derechos, particularmente en lo referente al mínimo vital.
En efecto, someter a la accionante a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo implicaría una carga desproporcionada, debido al mayor tiempo que suponen los procesos contenciosos y a la necesidad de otorgar una respuesta judicial pronta que resuelva de manera definitiva el presente asunto y permita que cese la vulneración a sus derechos. Esto sin contar con que la actora no tiene recursos para asumir los gastos de un abogado, requisito indispensable en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
34. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, para que proceda la acción de tutela en casos relacionados con la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, debe demostrarse, además de lo anterior, “la configuración de dos circunstancias concretas: en primer lugar, que exista un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado; lo que exigiría, a modo de ejemplo, actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes o a interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables, entre otras actuaciones. Y, en segundo lugar, demostrar la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta del reconocimiento de la prestación”58.
35. La Sala considera que estos dos elementos se cumplen en el asunto objeto de estudio. En primer lugar, porque la accionante ha sido diligente en lo relacionado con el reconocimiento de su pensión, pues no sólo realizó el trámite para solicitarla, sino que además se pronunció en la investigación adelantada por Colpensiones y, finalmente, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución SUB-186191 del 9 de agosto de
2021 que le revocó la pensión. 55 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 Al respecto ver sentencias T-366 de 2017, T-464 de 2017 y T-664 de 2015. 57 Al respecto ver sentencias T-341 de 2011 y T-602 de 2008. 58 Corte Constit
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