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CC - T286-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T286-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-286/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por interpretación arbitraria DEFECTO FACTICO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo amerita revocación del fallo por discrepancias en la valoración probatoria La jurisprudencia constitucional ha ahondado para advertir que las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia. Lo contrario, implicaría una indebida injerencia en la autonomía judicial. FACTURA CAMBIARIA-Definición, regulación y requisitos señalados en la legislación comercial PROCESO EJECUTIVO-Facturas y documentos no cumplen con los requisitos señalados por la legislación civil y comercial JUEZ DE TUTELA-Carece de competencia para determinar la existencia o no de las objeciones y glosas de las facturas del proceso ejecutivo La sociedad accionante pretende que el juez de tutela, al contrario de lo decidido en las instancias, declare que las facturas junto con los demás documentos aportados conforman una unidad jurídica inescindible como título ejecutivo complejo. Debe señalarse que tal solicitud resulta ajena a las competencias de la Corte Constitucional, puesto que es el juez civil competente quien debe determinar la procedencia o improcedencia de las objeciones y glosas referidas, así como la existencia de la obligación. VIA DE HECHO-Inexistencia

Referencia: expediente T-1497099

Peticionario: ORTOTRAUMA

E.A.T.

Accionado: Juzgado Cuarto Civil del

Circuito de Montería

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela adoptados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 23 de octubre de 2006, mediante el cual se confirmó la Sentencia del 31 de agosto de 2006 proferida por la Sala CivilFamilia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. La empresa ORTOTRAUMA E.A.T. es una persona jurídica cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos asistenciales en patologías ortopédicas y traumatológicas.

2. La Compañía, mediante apoderado señor Juan Alberto Rodríguez Facetti, afirma que en desarrollo de su actividad celebró un contrato de suministro de materiales de ortopedia requeridos con ocasión de la prestación de los servicios de salud provenientes de accidentes de tránsito, con el Gerente

del E.S.E Hospital San Diego de Cereté.

3. Para tal efecto, el Gerente del Hospital subrogó a favor de ORTOTRAUMA el cobro de las facturas de venta de los materiales de

ortopedia que se generaran con ocasión de los accidentes de tránsito y cuyos obligados fueran las Compañías Aseguradas proveedoras del seguro obligatorio SOAT.

4. En virtud de la prestación de tales servicios, señala el apoderado, fueron expedidas las siguientes cuentas de cobro a cargo de La Previsora S.A, Compañía de Seguros: 044, 045, 046, 047, 048, 049, 051, 052, 053, 055, 057, 059, 060, 062, 063, 067, 069, 072, 074, 075 y 076 de 2004 por un valor total de cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos ($48,388,795).

5. Agrega que tales facturas fueron objetadas en forma extemporánea por parte de La Previsora y que no fueron canceladas. Por tal razón, se inició en su contra proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería con el fin de obtener el pago de las facturas más los correspondientes intereses moratorios.

6. Mediante Auto del 15 de julio de 2005 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería profirió mandamiento de pago en contra de la Previsora S.A. por un valor total de $48,388,795 más los intereses moratorios correspondientes.

7. La Previsora S.A., a través de apoderado, presentó escrito de excepciones de fondo que pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) falta de legitimación por activa: La Previsora afirma que el contrato alegado por el demandante no fue suscrito por su representada sino que es un acto

jurídico de terceros, y por tanto no le es oponible. En efecto, el contrato fue suscrito por el Hospital San Diego de Cereté y ORTOTRAUMA. Por otra parte, señala que tal contrato es nulo toda vez que el Hospital San Diego, por expresa disposición legal no puede subrogar las cuentas a cargo de las Compañías Aseguradoras del SOAT. En efecto, el artículo 45 de la Ley 45 de 1990 señala que sólo están legitimadas para reclamar los gastos ocasionados en los accidentes de tránsito las entidades hospitalarias; y (ii) inexistencia de título ejecutivo: la apoderada de la Compañía solicitó se declarara que el título objeto de la ejecución no cumple con los presupuestos para que se configure un título ejecutivo. En efecto, las facturas allegadas al proceso fueron objetadas y por tanto, no existe aceptación por parte del deudor. Reiterando que no existe legitimación por parte de ORTOTRAUMA para obtener el pago de dichas sumas.

8. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería profirió Sentencia el 13 de enero de 2006 negando las pretensiones de la demanda al considerar que los documentos allegados al proceso carecen de los atributos requeridos por el Código de Comercio para que sean considerados como facturas cambiarias de compraventa, puesto que ni siquiera en el encabezado del documento tienen tal denominación. En este sentido, no pueden ser consideradas como título valor ni como título ejecutivo. El Juzgado agregó que tal situación no produce la ineficacia del negocio jurídico que dio origen a los referidos documentos, pero el cumplimiento de las obligaciones que pueden derivarse del mismo, debe ser perseguido a través

del proceso ordinario. Dicha Sentencia fue apelada por el apoderado de

ORTOTRAUMA.

9. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería desató el recurso de apelación mediante Sentencia del 24 de julio de 2006. En tal providencia señaló que la factura cambiaria de compraventa es un título valor reglamentado en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio.

Para el Despacho dicho título nace exclusivamente de un contrato de compraventa o de transporte en donde las mercancías se hayan entregado real y materialmente por el vendedor, emisor de la factura, al comprador que debe aceptarlas. En consecuencia de lo anterior, señala el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la factura expedida con ocasión de prestación de servicios de salud no puede considerarse como un título valor. Sin embargo, ello no quiere decir que, en algunas ocasiones, tal documento constituya un título ejecutivo cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el documento contenga una obligación clara, expresa, exigible y que provenga del deudor. En este sentido, en general, supone que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento. Para el Despacho los documentos allegados por ORTOTRAUMA no son plena prueba “para asegurar que dichos documentos provienen del deudor, pues encuentra el despacho que solo aparece estampado un sello de La Previsora S.A., sin vislumbrarse firma alguna que soporte tal obligación y mal haría esta judicatura en afirmar que un simple sello sin la firma de recibido constituyen la aceptación de una obligación por parte del deudor.”

10. Para el apoderado de ORTOTRAUMA tal decisión constituye una vía de hecho teniendo en cuenta lo siguiente: (i) el Juzgado no valoró las pruebas en su conjunto toda vez que el accionante aportó los documentos que demostraban la existencia de la obligación como el formato único de reclamaciones, las denuncias de accidentes de tránsito, las atenciones de urgencias, las pólizas del SOAT, los documentos de los vehículos involucrados en el accidente, las identificaciones de las víctimas, historias clínicas, entre otras y (ii) el Juzgado interpretó en forma errónea el concepto de aceptación del deudor, pues debía considerar que el sello de la compañía constituiría aceptación.

11. En consecuencia solicita se revoque la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, y se ordene proferir una nueva teniendo en cuenta el material probatorio que obra dentro del proceso, con una correcta interpretación de la ley.

B. Contestación del despacho accionado Admitida la acción de tutela mediante Auto del 18 de agosto de 2006 se dio traslado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y a La Previsora S.A. sin que se allegara contestación alguna.

II. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, mediante Sentencia del 31 de agosto de 2006, denegó el amparo argumentando que la acción de tutela procede en forma excepcional contra providencias cuando con la decisión se hubiere incurrido en vía de hecho, por violación al derecho fundamental del debido proceso.

En el caso sometido a consideración de dicha Sala, la vía de hecho que se atribuye al funcionario judicial es la supuesta interpretación arbitraria y la falta de valoración de pruebas que, según el accionante, eran suficientes para la constitución de los títulos ejecutivos cuyo cobro se pretendía en el proceso. Sin embargo, para el Tribunal, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal, imprecisión judicial o discrepancia interpretativa conllevan al quebrantamiento del debido proceso, porque existen mecanismos internos que permiten corregir los yerros presentados en el trámite. Lo anterior, en virtud del principio de la autonomía judicial que no permite que, vía de tutela, se revoquen las decisiones judiciales argumentando que el criterio del juez es adverso al que tiene quien lo revisa. Haciendo referencia al caso en examen, la Sala observa que de su contenido no resulta que se hubiere incurrido en una de las cuatro causas señaladas como necesarias para que exista vía de hecho, pues la decisión no sólo no es producto del capricho o de la voluntad exclusiva del funcionario judicial, sino que las pruebas a que se refiere el tutelante fueron conocidas, estudiadas y analizadas para arribar a la conclusión a la que se llegó. En este sentido, el fallo resulta de un análisis juicioso y serio de dichos documentos. En conclusión, la materia de esta acción se basa en la libre apreciación que el juez acusado hizo de tales documentos y de la interpretación que de las normas mercantiles aplica al caso, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

B. Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia del 23 de octubre de 2006, decide confirmar la decisión del a quo aduciendo que del examen del caso concreto y revisadas las copias allegadas del proceso ejecutivo, en especial la sentencia acusada, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne los requisitos para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

La Corte estima que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas aplicables al caso concreto, que le permitieron al juez llegar a la convicción de que no se estructuraban los elementos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para tener por configurado el título ejecutivo requerido para soportar las pretensiones de la sociedad demandante. La Sala de Casación Civil considera que el hecho de que no se comparta la conclusión a la cual llegó el juez de segunda instancia en el pronunciamiento acusado, no puede provocar un estudio más del asunto planteado por la jurisdicción constitucional.

III. PRUEBAS En el proceso de tutela se aportó copia del proceso ejecutivo iniciado por ORTOTRAUMA contra La Previsora S.A, se procede a enunciar las piezas

más importantes:

1. Demanda ejecutiva presentada por ORTOTRAUMA E.A.T. contra La

Previsora S.A. Compañía de Seguros.

2. Fotocopia de la modificación y adición al contrato de suministro de servicios de salud celebrado entre el E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y ORTOTRAUMA E.A.T, para la compra y suministro de materiales de osteosíntesis y prótesis para los usuarios víctimas de accidentes de tránsito con lesiones corporales.

3. Copia de las Facturas No. 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 052, 053, 055, 057, 059, 060, 062, 063, 067, 069, 072, 074, 075 y 076 de 2004 acompañadas de los siguientes documentos: formato único de reclamación, subrogaciones a favor de ORTOTRAUMA suscritas por el Hospital San Diego de Cereté, cuentas de cobro de cada factura, denuncias de accidentes de tránsito, certificados médicos de atención en urgencias, fotocopias de las pólizas del SOAT, fotocopias de los documentos de los carros siniestrados, fotocopias de epicrisis, objeciones de las facturas por parte de La Previsora, certificación expedida por el Jefe de almacén E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, donde consta que ORTOTRAUMA E.A.T suministró y canceló el valor de los materiales de osteosíntesis a los pacientes que fueron tratados por lesiones corporales víctimas de accidentes de tránsito con pólizas SOAT expedidas por La Previsora a partir del 1 de julio de 2004.

4. Mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el 15 de julio de 2005.

5. Escrito de excepciones presentado por La Previsora S.A. Compañía de

Seguros.

6. Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el 13 de enero de 2006.

7. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el 24 de julio de 2006.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos jurídicos Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si podría hablarse de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando en un proceso ejecutivo, los jueces de instancia, interpretando los requisitos para que se configure un título valor, niegan las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe expresa aceptación del deudor. Para tal efecto se estudiarán las causales de procedibilidad y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas reiteradamente en la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de determinar si en el caso concreto se presentan.

(i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a esta Corporación a estudiar en forma específica el punto referido a la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, a partir de la

sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una vía de hecho. En efecto, se reitera que la acción de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Recientemente, en sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; por el valor de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, por el principio de la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial. Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En cuanto a los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar

plenamente la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad.

Estos son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

fundamental vulnerado” Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presenten estos errores, resulta procedente hablar de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a través de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales. ii. Tutela contra decisiones judiciales por interpretación arbitraria – vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria. Vía de hecho por error fáctico. Reiteración de jurisprudencia. En cuanto al defecto sustantivo, en la Sentencia T-043 de 2005, la Corporación consideró que éste puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto, y por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En la referida providencia se señaló: “La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”

Esta posición ha sido reiterada en Sentencia T-295 de 2005 estableciendo: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En este sentido, no corresponde, a esta Corporación, en principio, definir la correcta interpretación del derecho legislado en cada una de sus ramas, y sólo en los casos en que ésta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos

señalados, el juez de tutela podrá intervenir. En la Sentencia T-1222 de 2005 la Corte Constitucional consideró: “9. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitrariael juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o

capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.” En cuanto al punto de las características de las “llamadas vías de hecho por interpretación”, la Corte ha reiterado la posición que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de todo fundamento objetivo. En la Sentencia SU-962 de 1999 se señaló expresamente que se presenta cuando la decisión “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”. La sentencia T-567 de 1998 precisó los presupuestos para la configuración de vías de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”. En ese mismo sentido, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez

y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.” En este mismo sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento es una interpretación entre varias posibles de las normas aplicables. En la sentencia T-359 de 2003, la Corte afirmó que “en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente”; igualmente, en la sentencia T-441 de 2002 se explicó que “de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.” Por otro lado, respecto del vicio por error fáctico al presentarse una errónea valoración probatoria, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de

tutela sólo reclama competencia para revocar la decisión atacada cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: “Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso. “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valora

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