CC - T286-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T286-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-286/22

Referencia: Expediente T-8.530.187

Acción de tutela presentada por Cristian Andrés Rozo López en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex).

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Hernán Correa Cardozo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 31 de agosto de 2021, adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Cristian Andrés Rozo López, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (desde aquí, Icetex)1.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de agosto de 2021, actuando en nombre propio, Cristian Andrés Rozo López presentó acción de tutela contra el Icetex. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación, que consideró vulnerados debido a que la entidad accionada no le concedió el subsidio de sostenimiento, con fundamento en que no lo pidió en el momento en el que solicitó el crédito

educativo, sino que lo hizo ya cuando el crédito se había renovado varias veces.

1. Hechos probados

2. Cristian Andrés Rozo López tiene 27 años y, según lo informó, su progenitor está ausente desde que él tenía 2 años2. Su madre, por otro lado, 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 29 de abril de 2022, de la Sala de Selección Número Cuatro, conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, con fundamento en el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 2 Escrito presentado en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, p. 1. murió en el año 20213, luego de padecer problemas renales y lupus4. Durante los últimos años de vida de su progenitora, particularmente, desde el año 2013, Cristian Andrés contribuyó al sostenimiento económico de su núcleo familiar.

3. El joven Rozo López se presentó a la Universidad Católica de Colombia, en el año 2016. Debido a que fue admitido en la facultad de derecho, solicitó crédito educativo al Icetex en la modalidad “Tú eliges 25%”, en la que se paga el 25% de la obligación mientras se estudia y el restante al obtener el título profesional. En ese momento, el accionante no solicitó el subsidio de sostenimiento. La entidad accionada concedió el crédito educativo al tutelante.

4. El estudiante cursó y aprobó tres semestres académicos, durante los cuales el crédito educativo fue renovado sin inconvenientes. Sin embargo, Cristian

Andrés suspendió los estudios antes de empezar el cuarto semestre5, debido a que la situación económica se hizo insostenible para ese momento (2017), particularmente, porque debió asumir el cuidado de su madre y el pago de diferentes gastos médicos, ya que, según lo informó el tutelante, para ese momento la salud de su madre empeoró y debió ser hospitalizada varias veces6.

5. Una vez la situación económica se hizo más estable, el joven Rozo López solicitó el reingreso a la Universidad Católica de Colombia. Desde ese momento y hasta el primer semestre del año en curso, el crédito académico ha sido renovado sin inconvenientes. Actualmente, Cristian Andrés cursa el noveno semestre y, según lo que pudo establecer el despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, el estudiante aún cursa materias de otros semestres y, adicionalmente, tiene pendiente el requisito de doble idioma que exige la

Universidad.

6. El año anterior al fallecimiento de su madre, que ocurrió el 5 de abril de 2021, el ciudadano tutelante “solicit[ó] la visita domiciliaria para ser beneficiario del Sisben” con el objetivo de cumplir los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento, regulado por el Acuerdo 013 de 20157, expedido por la Junta Directiva del Icetex. Todo, porque el actor perdió el empleo y, aun así, debía seguir asumiendo los gastos médicos de la progenitora y los suyos de sostenimiento y educación. Luego de la visita de rigor, Cristian Andrés fue catalogado como persona en condición de pobreza moderada (Grupo B6).

7. El 29 de julio de 2021, Cristian Andrés Rozo López le solicitó al Icetex el

reconocimiento del subsidio de sostenimiento. Sin embargo, la entidad resolvió negativamente la solicitud, con fundamento en que dicho beneficio únicamente se otorga en la etapa de adjudicación del crédito educativo, momento para el cual el accionante no manifestó la intención de acceder a la ayuda económica y tampoco aportó pruebas de su calificación en el Sisbén. Para tales fines, el 3 Certificado de defunción aportado como anexo al escrito presentado en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. 4 Así lo refleja la historia clínica aportada por el tutelante. Cfr. Segundo escrito de intervención, pp. 5, 22 1 28, 30 y 33 a 36. 5 Documento remitido por la Universidad Católica de Colombia durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. 6 En el segundo escrito que presentó el accionante ante la Corte, se lee: “en los periodos 2017-1, 2017-3, 20181 aplace mis estudios por que como lo reitero en ese entonces cuidaba a mi madre de sus dolencias, (adjunto soporte clínico) en ese entonces mi madre se encontraba muy enferma y en ocasiones hospitalizada, por su estado de salud no trabajaba, no cotizaba pensión, no recibía algún tipo de auxilio económico por parte del estado, por su nivel académico no la recibían en ninguna empresa formal, ya que ella estudió hasta 5 de primaria, el único sustento en ese entonces era aquí el suscrito, así las cosas el motivo del fallecimiento de ella fue tantas enfermedades, que tuve que cuidar y por eso anexe el certificado de defunción”.

7 Debido al momento en el que solicitó el crédito educativo. Icetex aplicó lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 013 del año 20158. Así se lo hicieron saber al tutelante en el canal de atención virtual disponible en la página Web del Icetex9 y, formalmente, en oficio del 5 de agosto de 2021.

2. Pretensiones

8. Cristian Andrés Rozo López solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación. En consecuencia, pidió que se le ordene al Icetex que le reconozca el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho.

9. Para tales fines, luego de citar jurisprudencia sobre los derechos que considera vulnerados, el accionante expuso tres líneas de argumentación: (i) que en su caso sí se cumplen los requisitos legales para acceder al beneficio económico que solicitó, dada su pertenencia al grupo B6 del Sisbén (pobreza moderada); (ii) que, al momento de solicitar el crédito educativo, no le informaron que debía solicitar el subsidio de sostenimiento y, sobre todo, que si no lo hacía en ese momento ya no podía hacerlo después; y (iii) que existe una asimetría en la información que le impidió acceder al beneficio económico solicitado, ya que el “[I]cetex en éste (sic) caso cuenta con una ventaja informacional y por ello ciertos beneficios se pueden perder por no informarlos de manera idónea”10.

10. El joven Rozo López pidió tener en cuenta la importancia del deber de información en el marco de las relaciones contractuales, particularmente, en lo

relativo a los bienes y servicios involucrados en dichas relaciones y, en general, sobre los “aspectos trascendentales del contrato”11. Agregó que el mencionado deber “adquiere mayor gravedad cuando son asuntos educativos o se involucran derechos fundamentales”12 Aseguró que, en lo que atañe a su caso, el Icetex debió darle la información sobre el subsidio de sostenimiento de manera oportuna y, sobre todo, de forma clara y transparente. Esto, en su criterio, por dos razones: de un lado, porque la entidad es la parte “profesional” de la relación contractual y, del otro, debido a que se trata de una entidad pública.

11. El tutelante argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “se vulneran los derechos al debido proceso y a la educación, cuando se rechaza un subsidio educativo de sostenimiento con base en una interpretación arbitraria y caprichosa de las exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no se ajustan a una lectura constitucional, dichas disposiciones no pueden ser una barrera, ello es desproporcionado e irrazonable toda vez que los propósitos de dichos auxilios son precisamente destinados para subsanar las dificultades de acceso a la educación”13. 8 Artículo 3º. OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO SOSTENIMIENTO. El subsidio de sostenimiento se otorgará previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo.

Las condiciones con que se evalúa el crédito a nivel de Sisbén o población vulnerable NO podrán ser modificadas por el beneficiario del crédito educativo. Cfr. Demanda de tutela, anexos, f. 21

9 El actor aportó copia informal de los mensajes que constituyen la conversación con el usuario “bphuertas”. 10 Demanda de tutela. p. 2. 11 Ib. p. 7. 12 Ib. p. 8. 13 Sentencias T-508 de 2016, T-089 de 2017 y T-469 de 2019.

12. Finalmente, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el demandante señaló que “no existe jurídicamente otra salida más que dicha acción, [pues,] ante la negativa de [I]cetex, el medio idóneo, eficaz del sistema jurídico colombiano es la acción de tutela para resolver dicha controversia”14.

3. Respuesta de la entidad accionada15

13. El Icetex pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

Para tales fines, sin precisar cuál es el medio de defensa judicial procedente, la entidad señaló que el demandante no probó la configuración de un perjuicio irremediable y agregó que, al no haberse generado la violación de los derechos alegados, “se constituye la falta de legitimación pasiva en la acción de tutela”16.

14. Subsidiariamente, la entidad tutelada pidió que se negara el amparo solicitado porque “no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar derechos fundamentales de la accionante, en razón a que el ICETEX ha cumplido con el reglamento del fondo”17. Al respecto, informó que el subsidio solo es asignado en la etapa de adjudicación del crédito y no “en etapas posteriores”18. La entidad pidió tener en cuenta que, para aquel momento, el

joven Rozo López no contaba con el registro del puntaje Sisbén, por lo que, en estricto sentido, no cumple las exigencias legales para acceder al beneficio económico que solicita. Agregó que, de conformidad con la normativa aplicable, no es posible modificar las condiciones con las que se evalúa el crédito académico.

4. Decisión objeto de revisión

15. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, consideró, por un lado, que el accionante no cumple con los requisitos legales para acceder al subsidio de sostenimiento que pidió, ya que no hizo la solicitud en el momento de adjudicación del crédito educativo. Por otro lado, que el tutelante no aportó elementos de prueba que den cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y urgente, así como tampoco de la materialización de un “daño irreparable como consecuencia de la falta de información”19. 14 Ib. p. 4. 15 Mediante auto del 20 de agosto de 2021, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda. 16 Ib. 17 Contestación de la demanda de tutela, p. 3. 18 Ib. p. 2. 19 Sentencia, p. 5.

5. Actuaciones en sede de revisión

16. Una vez repartido20 el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora, mediante auto del 10 de junio de 2022 se vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional y se decretaron pruebas tendientes a recopilar elementos

de juicio que se estimaron necesarios y a establecer, por un lado, la situación personal, académica y económica del accionante y, por el otro, los fundamentos normativos y los principales aspectos técnicos y presupuestales del subsidio de sostenimiento objeto de la presente acción de tutela.

17. El ciudadano Cristian Andrés Rozo López le informó a la Corte lo siguiente: (i) que actualmente tiene la calidad de estudiante y que debió suspender sus estudios hace algunos años, debido a que se “encontraba sin empleo estable, cuidaba a [su] madre en ese entonces, ya que se encontraba muy enferma”; (ii) que desde la segunda semana de junio del año en curso, está trabajando en una “casa de cobranza”; (iii) que sus ingresos son de un millón quinientos mil pesos mensuales; (iv) que sus ingresos formales son destinados a cubrir el crédito educativo y el canon de arrendamiento del lugar donde vive, por lo que se ve obligado a “vender refrigerios”21 cerca de su domicilio; (v) que su madre falleció y no tiene conocimiento del paradero de su padre, por lo que no cuenta con ningún apoyo familiar; (vi) que no es beneficiario de ningún programa de asistencia social; (vii) que no padece de alguna enfermedad relevante; y (viii) que no ha iniciado un proceso ordinario para demandar el acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. Para sustentar algunas de tales afirmaciones, aportó al expediente copia del certificado de defunción de su progenitora, copia de la historia clínica de esta última, el documento que denominó “encuesta del

Sisbén 2020” y recibos de los servicios públicos domiciliarios de lugar donde vive.

18. La Universidad Católica de Colombia le informó a la Sala de Revisión que el joven Rozo López sí tiene la calidad de estudiante activo y agregó que no cuenta con ningún apoyo económico por parte de la institución educativa.

19. El Icetex le informó a esta Corporación lo siguiente: (i) para el crédito del cual es beneficiario el accionante, la norma aplicable es el Acuerdo 013 de 2015; (ii) que, para el momento en el que el tutelante pidió la ayuda económica, fueron otorgados 9161 subsidios de sostenimiento, asignados según el puntaje Sisbén (de menor a mayor y con el puntaje tope de 39.03); (iii) que la ayuda económica debe solicitarse al momento de la adjudicación del crédito y, de todos modos, está sujeta a las fechas que establece la entidad cada año; (iv) que tiene varios canales de atención al ciudadano, todos disponibles en la página Web de la entidad; (v) que la información registrada por el beneficiario es sometida a verificación y, luego de ello, queda consignada en el formulario de solicitud de crédito, el cual es firmado por el solicitante; (vi) que el subsidio de sostenimiento no afecta las obligaciones contraídas por el estudiante, es decir, no afecta las condiciones del crédito educativo concedido; y (vii) que el 20 La magistrada Cristina Pardo Schlesinger insistió en la selección del expediente de la referencia, habida cuenta de que la Sala de Selección Uno decidió no seleccionarlo para trámite de revisión. En términos generales,

la funcionaria consideró importante que la Corte Constitucional emitiera un pronunciamiento judicial sobre el alcance y contenido del derecho a la educación. 21 Escrito presentado en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, p. 1. personal encargado de la atención al público es capacitado antes de cumplir con sus funciones y, además, evaluado de forma periódica (mensualmente).

20. Igualmente, la entidad accionada aportó copia de los siguientes documentos: (i) acuerdos 013 de 2015 y 051 de 2017, que regulan la asignación de los subsidios de sostenimiento y los “puntos de corte del Sisbén” para tales efectos; (ii) relación de las solicitudes presentadas por el accionante y las respectivas respuestas emitidas; (iii) el Marco Jurídico de la Relación Contractual de los Beneficiarios del Icetex; y (iv) los documentos correspondientes al crédito educativo otorgado a Cristian Andrés Rozo López.

21. El Ministerio de Educación Nacional reiteró algunas de las respuestas proporcionadas por el Icetex y agregó que: (i) si bien es cierto que este último, administrativamente, está vinculado a dicha cartera, también lo es que “dicha condición no implica un injerencia en el ejercicio de sus funciones administrativas”22; (ii) los recursos destinados a becas y créditos educativos son canalizados a través del Icetex, en los términos del artículo 27 de la Ley 1450 de 2011; (iii) en la programación del presupuesto de cada vigencia fiscal, “el Icetex le reporta al Ministerio de Educación Nacional la meta anual de adjudicaciones (nuevos beneficiarios) y renovaciones (beneficiarios antiguos)

de los subsidios de sostenimiento y la necesidad de recursos para cubrir los desembolsos a cada beneficiario”23; y (iv) a partir del reporte antes referido, “el Ministerio de Educación Nacional apropia en su presupuesto los recursos para cubrir las adjudicaciones y renovaciones de los subsidios de sostenimiento [y p]osteriormente, el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex acuerdan la programación mensual de transferencias que aseguren la oportunidad en los desembolsos de los recursos correspondientes a los subsidios de sostenimiento a cada uno de los beneficiarios”24.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

23. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación. Para Cristian Andrés Rozo López, la entidad accionada vulneró tales garantías constitucionales al no reconocerle el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho y que requiere para continuar y culminar sus estudios profesionales. Por su parte, el Icetex sostiene que la acción de tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa25 y no probó la configuración de un perjuicio irremediable. Además, la 22 Escrito de intervención, p. 6.

23 Ib. p. 5. 24 Ib. 25 En la demanda de tutela se cita el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, particularmente, la parte que se refiere a la existencia de otros medios de defensa judiciales. Sin embargo, la entidad accionada nunca señaló cuál es el entidad entiende que, de todos modos, no vulneró los derechos que se alegan, en el entendido de que la decisión de no reconocer el subsidio se dictó porque, para el momento en el que resolvió no reconocer la ayuda económica, el señor Rozo López no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3º del Acuerdo 013 del año 201526.

24. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿el Icetex vulneró los derechos invocados al verificar los requisitos legales del subsidio de sostenimiento teniendo como referente el día en el que concedió el crédito educativo y no el momento en el que el actor alegó requerir el apoyo económico?

25. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo previamente mencionado.

3. Procedencia de la acción de tutela

26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”27, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto,

siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa28 medio de defensa jurisdiccional que considera que se tiene que agotar antes de acudir a los jueces de tutela. Esta omisión podría explicarse en que el Icetex centró su defensa en que no causó un perjuicio irremediable al actor. Cfr. Demanda de tutela, p. 2. 26 Modificado por los acuerdos 025 de 2017 y 051 de 2021. 27 Constitución Política, art. 86. 28 Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de

tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

27. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus

derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”29 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”30. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad o un particular.

28. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditada la exigencia de legitimación en la causa. En lo que respecta a la legitimación por activa, en efecto el joven Cristian Andrés Rozo López es el titular de los derechos reclamados en contra del Icetex, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela sub examine, dada su decisión de no conceder al accionante el subsidio de sostenimiento que este solicitó, en calidad de beneficiario de un crédito educativo concedido por dicha entidad.

29. La Sala no comparte la línea de argumentación que el Icetex desarrolló ante los jueces de instancia, según la cual la entidad no está legitimada en la causa porque no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. Esto, porque dicho razonamiento encuentra fundamento en la confusión de varias nociones diferentes: legitimación y pretensión y, consecuencialmente, de los conceptos de acción y de derecho-obligación. En efecto, la entidad accionada alega que

no vulneró los derechos del accionante y, con fundamento en tal consideración, entiende que no está legitimada en la causa por pasiva, con lo que parece suponer que la legitimación se define a partir de la definición de las pretensiones del accionante y, particularmente, del dictamen que profiere el juez sobre los derechos fundamentales en litigio y las correlativas obligaciones. En otras palabras, la parte accionada entiende que el fallo por el que se descarta la trasgresión de las garantías invocadas conlleva la falta de legitimación en la causa o, lo que es lo mismo, que solo está legitimado quien es declarado responsable de violar los derechos fundamentales objeto del proceso de amparo.

30. Es cierto que en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva se traduce en la aptitud legal de la parte demandada para ser llamada a responder por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales31. Esto no significa, sin embargo, que la mencionada aptitud legal solo se predique de quien vulneró los derechos, como parece asumirlo la entidad accionada32. Lo que significa es que el juez de tutela debe 29 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 30 Ib. 31 Cfr. Sentencias T-1015 de 2006, T-1077 de 2012, T-118 de 2015, T-626 de 2016, T-037 y T-220 de 2018. 32 Esta confusión ha sido abordada antes por la doctrina especializada. Por ejemplo, Hernando Devis Echandía buscó confrontar algunas concepciones clásicas del derecho procesal, como la del profesor Giuseppe Chiovenda, para señalar que “puede tenerse legitimación y no existir, sin embargo, el derecho material”.

Incluso, el emérito catedrático colombiano ilustra la confusión que aquí reproduce el apoderado de la entidad accionada, en los siguientes términos: “[r]esultaría así que si la sentencia decide en el fondo, pero desfavorablemente al actor, por no tener el derecho material pretendido, no existiría su legitimación en la comprender sistemática y coherentemente los hechos discutidos en el proceso33 y, a partir de estos, verificar si existe un nexo causal entre la vulneración de los derechos invocados y la acción u omisión de la autoridad o del particular demandado. Así lo señaló esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-292 de 2021, en la que reiteró el precedente judicial contenido en la Sentencia SU-627 de 2015.

31. Al amparo de las consideraciones que anteceden, la Sala considera que el Icetex sí está legitimado en la causa por pasiva en el proceso de la referencia.

Esto, porque, al confrontar los hechos alegados en la demanda de tutela sub examine, de un lado, y las competencias de la entidad accionada34 y las decisiones que adoptó y que son objeto de cuestionamientos, del otro, se puede constatar la existencia de un nexo causal entre esto y aquello, en el entendido de que la entidad accionada es la llamada legalmente a reconocer y pagar el subsidio de sostenimiento objeto de controversia y fue dicha entidad a la que el actor le solicitó la prestación económica y la que, además, se negó a acceder a tal solicitud.

32. En conclusión, no es posible asumir, como lo hace la entidad accionada, que la legitimación en la causa por pasiva está relacionada con la decisión de

fondo sobre la violación de los derechos alegados. Avalar la validez de la postura argumentativa del Icetex implicaría desconocer la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala entiende acreditada la exigencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 3.2. Inmediatez

33. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable35. causa; pero entonces no se explicaría por qué fue posible que la sentencia de fondo se pronunciara”. En su criterio, “[s]i el ejercicio de la acción corresponde al que necesita la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, tenga o no razón en sus pretensiones, la existencia del derecho material reclamado es cuestión que se define en la sentencia de fondo, para lo cual se requiere que exista legitimación en la causa, sea que la decisión resulte afirmativa o negativa del pretendido derecho sustancial”. Devis Echandía, Hernando.

Nociones generales de derecho procesal civil. Editorial Aguilar. España, 1966. pp. 260 a 282. 33 Cfr. Sentencia T-081 de 2021. En similar sentido, ver sentencias T-420 de 2018 34 Cfr. Acuerdos 013 de 2015, 0

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