CC - T286-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T286-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-286 de 2023

Referencia: Expedientes T-9.129.705 y T9.246.013 (acumulados) Acciones de tutela interpuestas, separadamente, por José Fernando Cifuentes Cáceres y Noemy del Socorro González, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv–

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de: (i) la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, consistente en declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Fernando Cifuentes Cáceres en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (desde ahora, Uariv, la entidad o la accionada)1. Además, (ii) de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que

declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la tutela interpuesta por Noemy del Socorro González en contra de la Uariv2. 1 El expediente T-9.129.705 fue seleccionado para revisión, mediante auto del 30 de enero de 2023, de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y por el magistrado Juan Carlos Cortés González. Esto, bajo el criterio objetivo de “posible desconocimiento o violación de un precedente de la Corte Constitucional”. 2 El expediente T-9.246.013 fue seleccionado para revisión, mediante auto del 31 de marzo de 2023, de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Página 1 de 39 Expediente T-9.129.705 y T-9.246.013 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-9.129.705 1.1. Hechos relevantes

1. El 19 de febrero de 2010, José Fernando Cifuentes Cáceres declaró ante la Personería del municipio de Útica, Cundinamarca, que su hermano, Juan Carlos Cifuentes Cáceres, fue víctima de los delitos de reclutamiento ilícito y desaparición forzada de personas. Los hechos victimizantes, que involucran antiguos miembros de las FARC-EP, habrían ocurrido a mediados del año 1997 y en el municipio de Quebradanegra, Cundinamarca3. El accionante manifestó que, “desde ese momento[,] no se volvió a saber nada” de su hermano menor

de edad4. Así mismo, sostuvo que, “en ejercicio de sus derechos como víctima indirecta del conflicto armado”, denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación5. Agregó que José Luis Calvo Pavón e Ismael Pérez Ostos, reincorporados de las FARC-EP, “declararon[,] y se atribuye[ron] el reclutamiento ilícito de [su] hermano”6 en el marco del proceso de Justicia y Paz.

2. El 19 de febrero de 2010 y por los mencionados hechos, José Fernando Cifuentes Cáceres presentó solicitud de reparación administrativa ante la otrora

Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social7.

3. Mediante la Resolución No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020, la Uariv8 resolvió: “NO RECONOCER los hechos victimizantes de DESAPARICIÓN FORZADA y RECLUTAMIENTO ILEGAL DE MENORES del señor JUAN CARLOS CIFUENTES CÁCERES (…)”9. Como consecuencia Alejandro Linares Cantillo, bajo el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. Esto, bajo el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 3 Expediente digital. 03 ANEXOS.pdf, p. 21. 4 Expediente digital. 02 Demanda.pdf, p. 1. 5 Ib. 6 Ib., p. 2. 7 Ib., p. 1. Cfr. 03 ANEXOS.pdf, p. 21. 8 La Resolución No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020 indica que la solicitud presentada por José Fernando

Cifuentes Cáceres se tramitó según el Decreto 1290 de 2008. En dicho momento, la solicitud de reparación administrativa estaba a cargo de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. De manera posterior, la UARIV asumiría las funciones de Acción Social. Cfr. Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.7.2.4. 9 Expediente digital. 03 ANEXOS.pdf, p. 28. La resolución No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020 indica que la solicitud presentada por José Fernando Cifuentes Cáceres “no fue resuelta por el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA)”, organismo propio de la entidad denominada “Acción Social” y regulada por el Decreto 1290 de 2008. Por lo anterior, la UARIV “procedi[ó] a valorar el caso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015”. En efecto, el citado artículo establece lo siguiente: “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Título para la entrega de la indemnización administrativa (…)”.

Página 2 de 39 Expediente T-9.129.705 y T-9.246.013 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de lo anterior, la entidad se negó a incluirlo en el Registro Único de Víctimas (desde ahora, RUV). También dispuso a notificar al tutelante de la decisión, así como informarle de la procedencia de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

4. Frente al reclutamiento ilícito, la Uariv consideró que no se logró establecer que el hermano del actor fuera menor de edad cuando ocurrieron los hechos objeto de la solicitud de reparación. Al respecto, la entidad señaló que, “al analizar la información aportada por el solicitante y ante la falta de la acreditación de identificación de la víctima directa[,] no se logr[ó] establecer el cumplimiento de los presupuestos referidos por el Comité Internacional de la Cruz Roja” para encontrar configurado el reclutamiento ilícito 10. En la misma línea, frente a la desaparición forzada, estimó que, pese a que “el artículo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015 indica que la Entidad tiene la carga de la prueba”, lo cierto es que “los solicitantes deben acreditar de manera sumaria la afectación sufrida”11. Frente a la resolución indicada no se presentaron recursos, tal como se precisará en el fj. 59 infra. 1.2. Pretensiones y fundamentos

5. El 23 de agosto de 2022, José Fernando Cifuentes Cáceres solicitó el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, (…) a la verdad, [y

a la] reparación administrativa”, que estimó vulnerados por la Uariv12. En términos generales, sostuvo que la entidad “no valoró” la declaración de José Luis Calvo Pavón y Ismael Pérez Ostos, quienes, como ya se dijo, “se atribuye[ron] el reclutamiento ilícito de [su] hermano”13. De igual manera, expresó que la Uariv hizo “caso omiso al [D]ecreto 1084 de 2015[,]” que establece que la entidad tiene la carga de la prueba frente a lo declarado. Sostuvo que la accionada pudo haber acudido a la entrevista regulada en el artículo 25 del Decreto 1290 de 200814, si tenía dudas respecto de la declaración. En consecuencia, solicitó (i) “ser incluido” en el RUV, junto con sus hermanas, “Nohora Stella Cáceres” y “Blanca Yaneth Cáceres”15. Igualmente, pidió (ii) que “se ordene a la Unidad de Víctimas el pago inmediato por concepto de reparación por vía administrativa”16. 1.3. Respuesta de la entidad accionada 10 Los presupuestos referidos en la resolución, y los cuales deben cumplirse para establecer el acaecimiento del reclutamiento ilegal son: “(i) Niños separados de sus familias en razón al conflicto armado, (ii) Niños que son forzados a sostener algún tipo de relación con grupos armados y (iii) Suspensión del derecho a la Educación durante los conflictos armados”. Cfr. Expediente digital. 03 ANEXOS.pdf p. 28. 11 Ib. 12 Expediente digital. 03 Demanda.pdf, p. 2. 13 Ib.

14 Ib. 15 Ib. 16 Ib., p. 3. Página 3 de 39 Expediente T-9.129.705 y T-9.246.013 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

6. El 26 de agosto de 2022, la Uariv solicitó “declarar improcedente” la acción de tutela17. Para tales fines, aseguró que el accionante pretende que, “mediante este [trámite] constitucional[,] se revoque la resolución [No. 202022228 de 17 de marzo de 2020]”, que sustenta “la decisión de No Inclusión (…)” en el RUV18. Pidió tener en cuenta que las resoluciones de la Uariv tienen el carácter de actos administrativos y, como tal, “son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa”19. Concluyó que, ante la posibilidad de controvertir jurisdiccionalmente la resolución objeto de la tutela, esta deviene improcedente, según el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 199120.

7. De igual manera, la entidad sostuvo que no se violó el derecho fundamental al debido proceso, en el entendido de que la resolución cuestionada “fue notificada por aviso con fecha de fijación de 21 y de desfijación de 28 de agosto de 2020”. La Uariv adjuntó prueba de esto y aquello en su respuesta21. 1.4. Sentencia de primera instancia

8. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela22. Ello, por

cuanto evidenció, en un primer lugar, que el accionante omitió interponer los recursos administrativos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020. En segundo lugar, el a quo sostuvo que no se demostró la interposición de acción judicial ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa “para solicitar la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo presuntamente contrario a derecho”23. Esto, agregó, “2 años después de la emisión de la Resolución”, lo cual “desnaturaliza la urgencia, inminiencia e impostergabilidad de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegada”24. Por lo demás, el juez a quo resaltó que “el actor no justificó la inactividad ni aportó elemento disuasorio alguno” para argumentar un posible “estado de indefensión o la configuración de un perjuicio irremediable actual, aspecto que debe ser demostrado, así sea de manera sumaria, para que el amparo pedido sea considerado procedente”25. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela de primera instancia consideró que la 17 Expediente digital. RESPUESTA_TUTELA_6885038.pdf, p. 5 18 Ib., pp. 2 y 4. 19 Ib,. p. 4. 20 “Artículo 6. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 21 Expediente digital. RESPUESTA_TUTELA_6885038.pdf p. 5. Cfr. El aviso público al que se refirió la respuesta es visible a folio 15, Ibidem. 22 Expediente digital. 07 FALLO TUTELA 2022 00229 - UARIV - REGISTRO RUV - IMPROCEDENTE X SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ.pdf p. 8. 23 Ib., p. 7. 24 Ib. 25 Ib., p. 8. Página 4 de 39 Expediente T-9.129.705 y T-9.246.013 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera tutela era improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 1.5. Impugnación

9. El 7 de septiembre de 2022, el señor Cifuentes Cáceres impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda.

Adicionalmente, sostuvo que, “para la fecha 17 de marzo de 2020”, cuando se profirió la Resolución No. 2020-22228, se encontraba “en unas condiciones económicas bastante regulares, ya que [se] encontraba desempleado”26. Señaló que, para la fecha de notificación de la mencionada resolución, “se presentó un problema de salubridad mundial y Colombia no fue la excepción”, refiriéndose a la pandemia generada por el Covid-1927. Agregó que, por este motivo, tuvo que salir de su lugar de residencia e irse al municipio de Quebradanegra, “en el

cual pud[o] subsistir”28. Concluyó que, debido a las estrictas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional “no cont[ó] con los medios idóneos”, así como los recursos económicos necesarios para “hacer efectivos sus derechos” en el sentido de “refutar dicho acto administrativo como lo establece la ley”29.

10. De otro lado, el impugnante sostuvo que su hermano fue reclutado por la guerrilla de las FARC-EP cuando era menor de edad, “hecho que no admite discusión ya que dos desmovilizados de dicha organización se atribuyeron el hecho, en declaraciones hechas a Justicia y Paz, y a la [F]iscalía 74

[E]specializada en la Ley 600 seccional Cundinamarca”. Indicó que la prueba fue desconocida para la accionada y consideró que tal omisión generó la violación de su derecho fundamental al debido proceso. Además, señaló que presentó ante la entidad demandada “derecho de petición, el cual nunca fue contestado”. Así mismo, dijo que, ante la falta de respuesta, “instauró una acción de tutela” que no frenó la “inoperancia de la entidad”, por lo que debió presentar un incidente de desacato para ver protegido su derecho de petición30. En su criterio, todo lo dicho es “prueba fehaciente” del proceder ineficaz de la accionada. 1.6. Sentencia de segunda instancia

11. El 10 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia31. El despacho sostuvo que la notificación llevada a cabo por la Uariv, esto es, la citación pública en la página Web de la entidad

26 Expediente digital. 01ESCRITO IMPUGNACIÓN.pdf p. 2. 27 Ib. 28 Ib. 29 Ib., p. 3. 30 Ib. El impugnante aportó el escrito de incidente de desacato, El documento va dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y hace referencia a una sentencia del 18 de abril de 2012 en la cual el citado juzgado tuteló el derecho fundamental de José Fernando Cifuentes Cáceres y ordenó resolver de fondo la petición presentada por el accionante el día 16 de enero de 2012. Documento visible a folio 21 del escrito de impugnación. 31 Expediente digital. 04. 110013118002202200229 01 - BSFD - T2A. Uariv. Improcedente. subsidiariedad[55210] (1) (2).pdf Página 5 de 39 Expediente T-9.129.705 y T-9.246.013 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y el aviso fijado y desfijado en el mismo lugar, ocurrieron debido a que “la [Uariv] no contaba con datos de ubicación o notificación de[l señor] CIFUENTES CÁCERES”32. Por lo anterior, indicó el tribunal, no son de recibo los argumentos de impugnación del accionante, quien sostuvo que el no encontrarse en su lugar de residencia impidió su debida notificación.

12. En conclusión, el Tribunal consideró que la notificación fue surtida en debida forma y que la manera en que se surtió correspondió a que “la entidad no contaba con datos necesarios” como el lugar de residencia del tutelante33.

Así, consideró que “fue el actuar del mismo señor CIFUENTES” el que permitió que la entidad adelantara un trámite “de su total interés sin allegar siquiera una dirección física o electrónica para comunicar las decisiones” adoptadas34. Por lo demás, el Tribunal estimó que en el presente caso no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara pretermitir la regla que impone el deber de agotar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, por lo que consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

2. Expediente T-9.246.013 2.1. Hechos relevantes, pretensiones y fundamentos

13. Noemy del Socorro González señaló que su hijo, Haminton Bibian Castañeda González, fue “asesinado en el municipio de [M]arinilla, vereda

[L]a [M]ilagrosa – Antioquia[,] el día 31 de octubre de 1997, [y] encontrado el 29 de octubre del mismo año (1997), indocumentado y en condiciones infra humanas”35. Además, indicó que, por tales hechos, se encuentra incluida en el RUV.

14. El 3 de junio de 2021, la señora González presentó una solicitud ante la Uariv36, relacionada con el trámite administrativo de reparación por la muerte de su hijo. Para tales fines, la accionante solicitó tener en cuenta que es víctima del conflicto armado y que fue incluida en el RUV por tales hechos delictivos.

15. Ante la falta de respuesta, el 15 de septiembre de 2022 Noemy del Socorro presentó acción de tutela. Manifestó que ha “recurrido a diferentes

entidades de reparación de víctimas y ha sido en vano la respuesta”37; además, pidió tener en cuenta que es una mujer de 62 años y que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva no especificada, por lo que no puede laborar para solventar sus necesidades. Por ello, insistió en que necesita la “reparación”, al afirmar que “viv[e] de 80.000 pesos que [le] dan mensualmente, [como] «ayuda del gobierno»”38. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita 32 Ib. 33 Ib. 34 Ib., p. 5. 35 Expediente digital. 03AccionTutela.pdf, p. 1. 36 Anexos de la tutela. Expediente digital. 03AccionTutela.pdf, p. 2. 37 Ib. 38 Ib. Página 6 de 39 Expediente T-9.129.705 y T-9.246.013 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que se le otorgue una respuesta acerca de la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a la que considera tener derecho, relacionada con la muerte de su hijo, de manera que pueda sustentar directamente sus necesidades primarias y poder vivir dignamente. 2.2. Respuesta de la entidad accionada

16. La Uariv manifestó que la petición está relacionada con la medida de indemnización administrativa solicitada por la accionante frente al hecho victimizante de “homicidio de Haminton Bibian Castañeda González / Radicado FUD CG000061504 / Ley 1448 de 2011”39. Además, “que[,] al encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, y haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la indemnización

administrativa, el accionante (sic) ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL CON CRITERIO DE PRIORIZACION de que trata la Resolución 01049 del 2019”. No obstante lo anterior, la entidad señaló que aún está efectuando “las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida a la accionante y de esta manera poder emitir la respectiva decisión”. Agregó que la respuesta se le informaría tanto a la accionante como al juez de tutela y precisó que, de todos modos, la entrega de la indemnización a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia dependerá de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

17. La entidad demandada señaló que lo anterior le fue informado a la accionante, mediante oficio del 17 de septiembre de 202240, “resolviendo así el derecho de petición”41. Al considerar que la respuesta se encontraba ajustada a la normativa y la jurisprudencia vigente, la Uariv solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, debido a que ha realizado “todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales”, lo que, aseguró, descarta la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 2.3. Sentencia de única instancia

18. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, el Juez Octavo Laboral de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Uariv emitió una respuesta de fondo y le dio “cabal cumplimiento a lo solicitado mediante derecho de petición”42. En particular,

expresó que la Uariv respondió de fondo la solicitud de la accionante, pues, en relación con la indemnización administrativa, le informó de su ingreso al 39 Expediente digital. 07ContestacionUariv19-09-2022.pdf, p. 1. 40 Con la respuesta de la entidad accionada se aportó la comunicación del 17 de septiembre de 2017, donde la Uariv le informa a la accionada que en relación con su petición, “la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida” (Ib., p. 9). 41 Ib., p. 2. 42 Expediente digital. 08FalloTutelaUarivHechoSuperadoIndemnizac..pdf, p. 5. Página 7 de 39 Expediente T-9.129.705 y T-9.246.013 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera “procedimiento por la ruta general con criterio de priorización”, regulado en la Resolución 1049 de 2019, cuya aplicación, se dijo, está justificada en que la accionante está en situación de vulnerabilidad. El juez de tutela también tuvo en cuenta que a la tutelante se le informó que la entidad se encuentra verificando la información en los “diferentes sistemas” para establecer si le asiste o no el derecho a recibir la indemnización administrativa que solicitó43.

II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

19. Selección, reparto y acumulación de los expedientes para revisión. En auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno

seleccionó para revisión el expediente T-9.129.705. Por sorteo, el expediente le fue asignado a la suscrita magistrada sustanciadora.

20. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el expediente T-9.246.013 y lo acumuló al T9.129.705, “por presentar unidad de materia”. El siguiente cuadro precisa el número de cada uno de los expedientes, los accionantes y la entidad demandada: Acciones de tutela acumuladas Número de Accionante (s) Accionada expediente Unidad para la

José Fernando Atención y T-9.129.705 Cifuentes Cáceres Reparación Integral a las Víctimas –Uariv– Unidad para la Noemy del Socorro Atención y T-9.246.013 González Reparación Integral a las Víctimas –Uariv–

1. Expediente T-9.129.705

21. Primer Auto de pruebas. Previo a la acumulación de los expedientes, la magistrada sustanciadora decretó pruebas44 para reunir información de las partes del proceso y de las últimas actuaciones adelantadas en el proceso de reparación administrativa, así como también información relacionada con diversos aspectos socioeconómicos relevantes para resolver el caso bajo estudio45. 43 Ib., pp. 4-5. 44 Auto del 27 de marzo de 2023. 45 En este sentido, se ofició a la accionante para que informara: (i) sobre su situación socioeconómica; (ii) si ha adelantado otras actuaciones tendientes a obtener su inclusión en el RUV o la de algún otro familiar; (iii) si

Acción Social le indicó, al momento de rendir la declaración, que debía aportar una dirección física o electrónica para efectos de notificaciones y si se le informó que de no hacerlo sería notificado por aviso; (iv) de qué manera las situaciones de modo, tiempo y lugar que vivió en el municipio de Quebradanegra, Cundinamarca, para el año 2020, le impidieron la notificación de los actos administrativos que cuestiona mediante la acción de tutela; (v) en qué momento conoció la Resolución No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 y si ocurrieron situaciones que justifiquen no haber interpuesto la acción de tutela antes; (vi) si ha recibido alguna reparación Página 8 de 39 Expediente T-9.129.705 y T-9.246.013 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

22. Respuesta del accionante. Mediante correo electrónico del 12 de abril de 202346, el accionante manifestó que es una persona de bajos recursos, que no posee inmuebles y que siempre ha pertenecido a población “con Sisbén”.

Agregó que es estudiante de quinto semestre de derecho, carrera que ha podido financiar con “ayuda de amigos y haciendo rifas”47, e informó que vive con su hermana. Finalmente, manifestó que su sustento se deriva del pago esporádico de “turnos” de trabajo en comercializadoras de productos cárnicos. Aclaró que los ingresos por esa actividad son esporádicos y no superan los $350.000, en el entendido de que solo trabaja algunos fines de semana, los cuales, aseguró, destina para pagar los gastos diarios de transporte.

23. Además, el accionante señaló que: (i) nunca le informaron que debía aportar dirección física, ni que podía ser notificado por aviso; (ii) que solo conoció la Resolución 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 a mediados de 2022, cuando “[se] acer[có] a la Unidad de Víctimas a preguntar por [su] caso y el funcionario que [lo] atendió [le] entregó copia del acto administrativo”48;

(iii) que no ha recibido ayuda humanitaria o reparación administrativa; (iv) que sí cuenta con el registro civil de nacimiento de su hermano y que lo aportó desde que hizo la declaración en la personería del municipio de Utica; y (v) que sus hermanas no han efectuado solicitudes para ser incluidas en el RUV.

24. Respuesta de la Uariv. Al responder el auto de pruebas, la Uariv solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, para lo cual aportó copia de la Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 202349, expresando que, mediante tal acto administrativo, decidió revocar de oficio la decisión adoptada en la Resolución No.2020-22228 del 17 de marzo de 2020 e incluir al accionante en el RUV. En efecto, en la mencionada resolución se resolvió: (i) revocar de oficio la decisión anterior; (ii) incluir al accionante en el RUV e “incluir y reconocer los hechos victimizantes de administrativa, ayuda humanitaria o subsidio por parte de la UARIV o alguna entidad estatal o territorial por

otros hechos que le otorguen la condición de víctima del conflicto armado; (vii) si tiene el registro civil de nacimiento de su hermano Juan Carlos Cifuentes Cáceres, y si es así, por qué no lo aportó el día en el que rindió la declaración; (viii) si conoce de solicitudes a la UARIV presentadas por sus hermanas, Nohora Stella y Blanca Yaneth Cáceres, en el sentido de ser incluidas en el RUV. Además, se le ordenó a la Uariv que allegara el expediente administrativo correspondiente a la solicitud presentada por el accionante; y que informara: (i) por qué la solicitud presentada por el accionante el 19 de febrero de 2010, se resolvió hasta el 17 de marzo de 2020 (ii) cuál es el tiempo promedio en el que la UARIV resuelve una solicitud de inclusión al RUV; (iii) si existe un protocolo de atención a las personas que solicitan la inclusión en el RUV y si este incluye una visión diferencial que permita atender a víctimas de distintos orígenes sociales, económicos y educativos; (iv) si en su momento Acción Social le informó al solicitante que, de no suministrar dirección física o electrónica, sería notificado por un aviso; (v) cuál es el estándar probatorio para analizar las solicitudes de inclusión al RUV en casos como el de la referencia y cuál es el fundamento normativo de dicho estándar; (vi) cuáles son los medios probatorios idóneos para acreditar la identidad de un menor de edad que fue reclutado ilegalmente; (vii) si dentro del marco normativo que rige la solicitud de inclusión al RUV, existe la posibilidad de que el peticionario aporte los documentos faltantes para

complementar una solicitud. 46 Expediente digital. Rta. Jose Fernando Cifuentes Caceres (despues de traslado).pdf. 47 Ib., p. 3. 48 Ib., p. 49 “Por la cual la Dirección de Registro y Gestión de la Información decide revocar de oficio la Resolución No.2020-22228 de 17 de marzo de 2020, contentiva de la decisión de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-” Página 9 de 39 Expediente T-9.129.705 y T-9.246.013 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera reclutamiento y desaparición forzada perpetrados en la humanidad de Juan Carlos Cifuentes Cáceres” 50; y (iii) “ANEXAR la ruta establecida para que las víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitarán hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantía de no repetición”51.

25. Además, la entidad informó que: (i) respecto de las declaraciones recibidas en vigencia de la Ley 1448 de 2011, el término para decidir las solicitudes de inscripción en el RUV es de 60 días hábiles; (ii) las peticiones presentadas ante la otrora Acción Social se resuelven de acuerdo con el régimen de transición establecido en el artículo 2.2.7.3.10. del Decreto 1084 de 2015, las cuales se han venido decidiendo de forma paulatina debido a que recibieron el rezago de más de 300.000 solicitudes pendientes de respuesta; y (iii) la

notificación de la Resolución No.2020-22228 del 2020, de todos modos, se efectuó de conformidad con el artículo 69 del CPACA, debido a que se desconocía la información del destinatario.

26. Por otro lado, (iv) respecto del estándar probatorio para analizar las solicitudes de inclusión en el RUV, señaló que, de acuerdo con los autos 373 de 2016 y 119 de 2013 de la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, y en concordancia con la Sentencia C-781 de 2012, expidió el “Manual de Valoración de la Entidad”, en el cual se definen los criterios para establecer si un daño tiene cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno. En la misma línea, (v) respecto de los medios probatorios requeridos para acreditar la identidad de un menor de edad que fue reclutado ilegalmente, señaló que es necesario probar la minoría de edad al momento del reclutamiento, pero no precisó cuáles serían los medios probatorios idóneos para hacerlo. Finalmente,

(vi) la entidad manifestó que es posible y viable que se aporte información faltante respecto de una solicitud de inclusión en el RUV y que, incluso, eventualmente se pueden revisar nuevamente todos los casos oficiosamente.

27. Segundo Auto de pruebas52. Teniendo en cuenta los elementos anteriores, la magistrada sustanciadora decr

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