🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T286A-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T286A-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-286A/12

PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASReiteración de jurisprudencia En general, y especialmente en el caso de los niños, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud son derechos fundamentales que implican para el Estado la obligación de la prestación eficiente de los mismos. Así, ante una contingencia en la salud de una persona, a ésta se le debe garantizar el derecho al diagnóstico y posteriormente se le debe prestar un tratamiento integral y completo además de continuo, es decir, con los mismos especialistas y en las mismas instituciones que lo han llevado a cabo, siempre y cuando la EPS respectiva los mantenga y salvo que deban cambiarse los mismos por una modificación en el diagnóstico y tras un procedimiento idóneo del que se pueda inferir la necesidad de dicho cambio. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDReiteración de jurisprudencia La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga ninguna remisión o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece absolutamente necesario. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDPrestación del servicio debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente Para la Corte Constitucional la protección del derecho a la salud implica la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Esto, significa que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe asegurar la permanente atención médica requerida por los usuarios hasta obtener el restablecimiento de su

salud. es responsabilidad de las entidades promotoras de salud no suspender los tratamientos médicos iniciados de manera injustificada, por razones administrativas o presupuestarias, porque no es admisible constitucionalmente interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento médico una vez éste se haya prescrito y comenzado a suministrarse, pues se incurriría en el desconocimiento del principio confianza legitima. Esta Corporación ha reconocido que el paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones y calidades de un tratamiento prescrito, no sean interrumpidas súbitamente antes de la recuperación o estabilización del mismo, o por lo menos otorgando un periodo mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia. 2 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia Entre las reglas para la prestación del servicio público de salud, el Sistema General de Seguridad Social dispone como norma rectora, el permitir la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del Estado. Así, con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EPSy las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPScuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. El ejercicio del derecho a la libertad de escogencia tiene así una doble manifestación: la libertad de escoger EPS y, una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS. Este

derecho encuentra su fundamento constitucional en la libertad y autonomía de toda persona de tomar aquellas decisiones determinantes para su vida, como lo es la escogencia de las entidades a las que confiará el cuidado de su salud. Empero, este derecho no es absoluto y su ejercicio se limita por la regulación normativa existente al respecto y por la existencia de recursos y entidades que ofrezcan los servicios. Ni el derecho de la EPS de escoger con qué IPS contratar la prestación del servicio de salud, ni el derecho del usuario de escoger la IPS que prestará los servicios que requiere, son derechos absolutos, su ejercicio en aras de ofrecer un mejor servicio de salud y en amparar la libertad de estos dos sujetos (EPS-Usuario) tiene límites que la jurisprudencia constitucional ha impuesto con ocasión del análisis realizado en sentencia de tutela ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con instituciones de salud Cuando la EPS en ejercicio de su derecho cambia de IPS, correlativa a las obligaciones mencionadas de la EPS, el usuario tiene el derecho a que la EPS le garantice que la nueva IPS presta un buen servicio de salud y una prestación integral, en razón a que los derechos de los usuarios se afectan si la IPS no cuenta con recursos humanos y la infraestructura necesaria para atender las contingencias en salud. De este modo cuando se pretende por parte del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que se demuestre que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL

USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Corresponde al usuario demostrar que IPS a la cual se encuentra afiliado no garantiza integralmente el servicio 3 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDCaso de menor de edad al que EPS no le presta atención médica requerida aduciendo falta de convenio con hospital DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Orden a EPS autorizar citas de control y procedimientos, suministros, hospitalizaciones, medicamentos y demás atenciones médicas a menor con hipotiroidismo

Referencia: expediente T-3308706

Acción de tutela instaurada por SEGUNDO OBANDO MICOLTA en representación de su hija Daniela Obando contra Caprecom EPS-S.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago

Bogotá D.C., 17 de abril de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 31 de octubre de 2011, proferido en única instancia por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por el cual se tutelaron los derechos de la accionante.

I. ANTECEDENTES.

El señor Segundo Obando Micolta, obrando en representación de su hija menor de edad Daniela Obando, interpuso acción de tutela contra Caprecom EPS-S,

solicitando que dicha entidad le autorice a la niña los tratamientos médicos que requiere, las citas con un el especialista y todo lo demás que requiera, en defensa de sus derechos a la salud y a la vida. La acción de tutela se fundamentó en los siguientes 1.1 Hechos. 4 1.1.1. La menor, desde muy temprana edad padece de hipotiroidismo primario con presencia de una masa en la línea media del cuello. 1.1.2. Por lo anterior, desde el año 2008 la paciente ha estado en tratamiento y su enfermedad ha tenido seguimiento con citas bimensuales con uno de los endocrinólogos del Hospital Universitario del Valle. Así mismo, cuenta con las respectivas órdenes de servicio de apoyo diagnóstico y terapéutico para ser valorada en sus citas de control, ordenadas por la endocrinóloga pediatra Liliana Mejía de Beldjenn. 1.1.3. Sin embargo, la continuidad en las citas no ha sido posible dado que Caprecom EPS-S aduce que no tiene convenio con el mencionado hospital, en el que la menor había venido siendo tratada desde el año 2008. 1.1.4. Afirma el accionante que la menor está afiliada a la EPS-S accionada y que él es una persona que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir de manera independiente el tratamiento que requiere su hija ya que trabaja como maestro de construcción y lo que devenga debe utilizarlo en los gastos de subsistencia suyos y de la niña. 1.1.5. Por las razones anteriores, el accionante solicita que se ordene a Caprecom EPS-S que se mantenga la continuidad en los controles que necesita

la paciente, de manera que sea posible determinar cuál es el tratamiento con el que se debe proceder para la recuperación de su salud y pueda llevar una vida digna. 1.2. Documentos Relevantes Cuyas Copias Obran en el Expediente. 1.2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Segundo Obando Micolta. 1.2.2. Fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor Daniela Obando y carné de afiliación de la misma a Caprecom EPS-S en el régimen subsidiado. 1.2.3. Fotocopia del registro civil de nacimiento de la niña Daniela Obando, en el que consta que el señor Segundo Obando Micolta es su padre y que la menor nació el 12 de diciembre de 2002 por lo que tiene 10 años de edad. 1.2.4. Fotocopia de la historia clínica de Daniela Obando, en la que se indica que en el año 2008 su madre la llevó a consulta por notar en su cuello una masa desde hacía varios días. Allí se determinó que efectivamente tenía bocio como consecuencia de hipotiroidismo primario y se ordenaron medicamentos, la práctica de un doppler y de exámenes de tiroides cada dos meses. 1.2.5. Fotocopia de exámenes de diagnóstico varios, entre ellos de la ecografía de tiroides en la cual se indica que la menor padece de bocio multinodular. 5 1.2.6. Ordenes de control endocrino pediátrico cada tres meses firmadas por la doctora Liliana Mejía de Boldjenn. 1.2.7. Diligencia de audiencia pública ante el Juzgado Quince Administrativo

del Circuito de Cali durante la cual el accionante ahondó en los argumentos de la tutela. Manifestó que en su entender la doctora Mejía está adscrita a Caprecom EPS-S y, sin embargo, la EPS-S no autoriza las citas de control para la menor bajo el argumento de que no existe convenio ellos y el Hospital en el que Daniela venía recibiendo su tratamiento. Por otra parte, manifestó que trabaja en construcción según los contratos que le salgan de manera que puede pasar 15 días o un mes sin ingreso alguno mientras encuentra una nueva obra. Indicó que cuando trabaja recibe como salario el mínimo y que con ese dinero debe pagar arriendo y todos sus gastos, los de su compañera permanente y los de sus tres hijos. 1.3. Contestación del Hospital Departamental del Valle del Cauca. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali ordenó la vinculación del mencionado hospital por considerar que podía resultar afectado por la parte resolutiva de la providencia. De esta manera, el Hospital Departamental del Valle del Cauca afirmó que Daniela Obando está afiliada a Caprecom EPS-S en el régimen subsidiado, que en todo momento se le ha brindado la atención médica que ha solicitado y que ésta se le seguirá brindando de conformidad con las órdenes de servicio que expida la respectiva EPS-S. Consideró que es obligación de Caprecom EPS-S autorizar los servicios de la menor y con base en dichas autorizaciones se le prestarán todos los servicios que la niña requiera para la recuperación de su salud. 1.4 Contestación de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle. Así mismo, se ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental

del Valle del Cauca, entidad que manifestó que no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud sino que su función es la de garantizar el acceso a los servicios de salud a la población pobre y vulnerable no asegurada con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. De esta manera, indicó que es la EPS-S accionada la encargada de cubrir y prestar todos los servicios de salud que sus afiliados necesiten para recuperarse; y, en el caso de que se trate de servicios no POS podrá recobrar sus costos ante el Fosyga. 1.5 Contestación de Caprecom EPS. Manifestó que efectivamente Daniela Obando se encuentra afiliada a Caprecom EPS-S desde el año 2008 en el municipio Santiago de Cali, asignada a la ESE Red Salud de Ladera Hospital Cañaveralejo, de manera que, por ser menor de 6 edad tiene derecho a los mismos beneficios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud para el régimen contributivo pese a estar en el subsidiado. Indicó además que, efectivamente, a la menor se le diagnosticó hipotiroidismo no especificado, por lo que el médico tratante ordenó valoración con diferentes especialistas. Caprecom ha autorizado todas las órdenes que han sido presentadas a la entidad para tal fin, direccionándolas hacia las IPS con las que se tiene contrato vigente. De esta manera, la EPS-S no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de la niña.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

Sentencia de Única Instancia. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Santiago de Cali consideró que la acción de tutela únicamente procede cuando el peticionario no tenga a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como

mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente evento, se trata de una menor de edad con problemas de salud que no tiene otro mecanismo de defensa. Por demás, consideró que los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la niña sí fueron vulnerados por parte de Caprecom EPS-S, teniendo en cuenta que a partir de la sentencia T-760 de 2008 quedó claro que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud es un derecho fundamental y más aún si se trata de un menor de edad o de cualquier otra persona de especial protección constitucional. En el caso concreto, Daniela Obando acudió a la acción de tutela con el fin de obtener las autorizaciones que necesita para continuar con el control de su enfermedad, y, en caso de ser necesarias, para que se realicen los tratamientos y procedimientos que requiera para recuperar su salud; autorizaciones que Caprecom EPS-S se ha negado a darle sosteniendo que no tiene convenio con el hospital en el que la niña venía recibiendo la atención médica desde el año

2008. Desde el 27 de mayo de 2011 la menor no ha podido acudir a sus citas de control porque la EPS-S accionado no la ha autorizado para ello.

Así mismo, se observó que el padre de Daniela no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar el tratamiento de su hija de manera independiente. Por las razones anteriores, el juez de única instancia decidió conceder el amparo y ordenó que se autoricen todas las citas de control que la menor requiera, así como los procedimientos, suministros, hospitalizaciones, medicamentos y demás atenciones médicas que ésta necesite de manera

integral para manejar la enfermedad que la aqueja. Indicó además que en el caso en que se trate de servicios NO POS, la accionada podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

7

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política. El expediente de la referencia fue seleccionado por medio de Auto del 14 de diciembre de 2011 proferido por la Sala de Selección número Doce.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El señor Segundo Obando Micolta, en representación de su hija Daniela Obando, interpuso acción de tutela contra Caprecom EPS-S, por considerar que ésta estaba vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor al haber interrumpido el tratamiento que le venía prestando en el

Hospital Universitario del Valle. La niña, desde muy temprana edad fue diagnosticada de hipotiroidismo primario con presencia de una masa en la línea media del cuello, razón por la cual desde el año 2008 ha recibido tratamiento y su enfermedad ha venido teniendo seguimiento con citas bimensuales o trimestrales con uno de los especialistas en endocrinología pediátrica del mencionado hospital. La endocrinóloga pediatra Liliana Mejía de Beldjenn ha expedido todas las órdenes necesarias para que se lleven a cabo los controles y exámenes que Daniela Obando requiere, sin embargo, afirma el accionante que la continuidad en las citas no ha sido posible porque Caprecom EPS-S afirma no tener

convenio con el mencionado Hospital del Valle. Por otra parte, el peticionario es una persona de escasos recursos ya que trabaja como maestro de construcción y lo que devenga debe utilizarlo en los gastos de subsistencia suyos y de su núcleo familiar. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, en única instancia ordenó la vinculación del hospital y de la Secretaría Departamental de Salud del Valle. El primero confirmó que Daniela Obando está afiliada a Caprecom EPS-S en el régimen subsidiado y que en todo momento se le ha brindado la atención médica requerida, siendo obligación de la accionada autorizar los servicios necesarios. La segunda, indicó que al no ser una entidad prestadora de servicios de salud, su función es la de garantizar el acceso a los mismos a la población vulnerable, de manera que es la EPS-S accionada la encargada de cubrir y prestar los servicios que los pacientes requieran. Por su parte, Caprecom EPS, indicó que a la menor se le han autorizado todas las órdenes que han sido presentadas a la entidad con el fin de llevar a cabo su tratamiento en las IPS con las que tiene convenio. 8 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Santiago de Cali consideró que los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la niña fueron vulnerados por parte de Caprecom EPS-S, teniendo en cuenta que a partir de la sentencia T-760 de 2008 quedó claro que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud es un derecho fundamental y más aún si se trata de un menor de edad o de cualquier otra persona de especial protección constitucional. Por esta razón, el juez de única instancia decidió conceder el amparo y ordenó la autorización de todas las citas de control que la menor

requiera, así como los procedimientos, suministros, hospitalizaciones, medicamentos y demás atenciones médicas que sean necesarias para manejar la enfermedad de la paciente. Indicó además que en el caso en que se trate de servicios NO POS, la accionada podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle. 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a resolver es si en el presente caso se vulneraron o no los derechos a la salud y a la vida de la accionante, al impedir la continuidad en su tratamiento médico bajo el argumento de no existir convenio entre la IPS que venía prestando el servicio y la EPS-S accionada. Para resolver dicho problema se desarrollarán los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia. ii. El principio de atención integral en materia de derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia. iii. El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido súbitamente. Reiteración de Jurisprudencia. iv. Alcance del derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario del sistema general de seguridad social en salud y el derecho de las EPS a escoger con que IPS contratar. Reiteración de jurisprudencia. v. Análisis del caso concreto.

  1. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

1. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho a la

seguridad social y lo define de la siguiente manera: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” Respecto de su carácter fundamental, esta Corte ha reconocido que la satisfacción de su contenido, esto es, del derecho a la pensión y a la salud, implica el goce de las demás libertades del texto constitucional, la 9 materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales1. Así, es una obligación del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto éstas son las que determinan específicamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas. Deber que correlativamente genera el derecho a los ciudadanos de exigir su cumplimiento en caso de vulneración o amenaza por medio de la acción constitucional de tutela.

2. Por su parte, la salud en la Constitución Política es definida, entre otras calificaciones, como un servicio público a cargo del Estado, un deber del ciudadano de procurar el propio cuidado integral, una garantía a todas las personas al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación

(artículo 49), un derecho fundamental de los niños (artículo 44), un servicio garantizado a las personas de la tercera edad (artículo 46), una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículo 47), un bien constitucionalmente protegido en la comercialización de cosas y servicios (artículo 78) y un valor que se debe proteger respecto de toda persona

conforme al principio de solidaridad social (artículo 95). De este modo, la salud constituye un pilar fundamental en el ordenamiento constitucional y ha sido reconocido por esta Corporación como un derecho fundamental susceptible de amparo por medio de la acción constitucional de tutela2.

3. El carácter fundamental del derecho a la salud radica en que al ser el individuo el centro de la actuación estatal y por ende al generarse frente al Estado la obligación de satisfacción y garantía de los bienes que promuevan su bienestar3, la protección del derecho a la salud se constituye en una manifestación de bienestar del ser humano y por ende en una obligación por parte del Estado frente a este último. Del mismo modo, el carácter fundamental del derecho a la salud se deriva al constituir su satisfacción un presupuesto para la garantía de otros derechos de rango fundamental4.

4. El derecho a la salud ha sido definido por esta Corporación como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”5, que “implica a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, promoción, protección y recuperación 6 ” (Subraya la Sala).

1C-1141-08. 2T-760-08. 3T-527-08.

4T-597-93, T-1218-04, T-36107, T-407-08.

5T-597-93, T-1218-04, T-361-07, T-407-08.

6C-463-08.

10 Asimismo, bajo igual lógica de garantizar el bienestar máximo al individuo, se ha señalado que “la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona7. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva”8.

5. Así, la garantía del derecho a la salud incluye el mantenimiento y el restablecimiento de las condiciones esenciales que el individuo requiere para llevar una vida en condiciones de dignidad que le permitan el desarrollo de las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano en el marco de su ejercicio del derecho a la libertad. Por lo que ante su vulneración, es un imperativo para el juez constitucional acceder a su amparo a fin de cumplir los objetivos esenciales del Estado, como son el de satisfacer los derechos y promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en general9.

6. El derecho a la salud se manifiesta en múltiples formas en relación con las cuales esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y algunas de éstas fueron recopiladas en la sentencia de tutela T-760 de 2008. Entre los elementos que caracteriza el derecho a la salud pertinentes para la resolución de este asunto y sobre los cuales esta Corte se ha pronunciado se encuentran los atinentes a la relación médico-paciente (2.4.1), el cambio de diagnóstico y de procedimiento para el tratamiento de una enfermedad (2.4.2), la continuidad y la integralidad de los servicios de salud (2.4.3) y el principio de no regresividad

(2.4.4) que gobierna la regulación de los derechos económicos, sociales y culturales. Bajo este postulado pasa esta Sala a determinar grosso modo el alcance de estos supuestos en el marco del derecho fundamental a la salud.

7. Con respecto a la relación médico paciente en sentencia de tutela T-151 de 1996 esta Corte señaló que “[d]ada la delicada misión de quien tiene a su cuidado la salud de los seres humanos y las complejidades propias de la actividad que ella implica, es necesario garantizar no sólo la confianza psicológica del paciente en su médico, y de éste en aquél, sino la efectiva prestación de los servicios profesionales en un clima de transparencia y lealtad que permita lograr el objetivo común de manera eficaz”. Y determinó que la experiencia y conocimiento del médico, son las razones que mueven al paciente a acudir en su búsqueda, al confiar en los medicamentos y en los tratamientos que prescribe. Por eso concluyó que los servicios médicos y asistenciales exigen reciproca confianza y mutuo respeto.

Es importante mencionar además que, una vez el paciente ha creado un vínculo con su médico tratante, la confianza se convierte en uno de los móviles más 7T-597-93. 8T-760-08. 9Artículo 2° de la Constitución Política. 11 importantes de la relación entre ellos. El paciente que confía en su médico ciertamente obtendrá mejores resultados del tratamiento que se le prescribe y tendrá la oportunidad de intervenir en el mismo de manera positiva. Es por esto que, la confianza en el médico es fundamental para que los diferentes tratamientos que requieren los pacientes generen resultados positivos, más aún

en el caso de los niños con quienes el médico debe lograr una relación cercana que le permita al menor sentirse cómodo y tranquilo durante el tiempo que dure el tratamiento. Se debe resaltar además que no es fácil llegar a esta situación en el caso de niños con problemas de comportamiento y de adaptación y, de lograrse que el menor confíe en sus médicos y se adapte al tratamiento, un cambio repentino en los mismos puede llegar a tener consecuencias negativas en su salud.

8. En lo que atañe al diagnóstico y a los procedimientos para el tratamiento de una enfermedad, esta Corte10 ha determinado que los cambios en éstos son amparados por la Constitución, siempre y cuando sea el médico tratante quien haya generado el cambio, y que, lo haya hecho con base en un proceso que hubiera garantizado los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente. Esto es, habiendo constatado que el cambio no le va a causar al paciente ningún tipo de perjuicio.

Los anteriores supuestos solo se satisfacen si el cambio se fundamenta “en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente”. En otros términos “en caso de cambios, reemplazos o sustituciones médicas, (…) el profesional que recién asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicación puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no puede ni debe ignorar la integridad de los antecedentes clínicos que rodean el caso”11. Bajo estos supuestos en sentencia de tutela T-1083 de 2003 se consideró que

“Caprecom EPS desconoció los derechos del paciente Aníbal Barrios Reales por cuanto modificó los medicamentos que le había recetado quien fuera su médico tratante sin que su decisión se hubiese fundado en la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad que conocieran en detalle la historia clínica del paciente (esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el accionante)” (Subraya la Sala). En este contexto, es relevante señalar que el derecho al diagnóstico es de la esencia del derecho a la salud, pues constituye un presupuesto indispensable para mantener y recuperar el bienestar del individuo, como quiera que este procedimiento permite determinar la condición médica de los posibles pacientes y prescribir un adecuado tratamiento de salud. Asimismo, el derecho al diagnóstico guarda íntima relación con el derecho a la información vital12, 10T-742-05, T-1083-03. 11T-151-96. 12T-274-09. 12 pues de este modo la persona desarrolla su derecho a controlar su salud y su cuerpo dentro del marco de su derecho fundamental a la autonomía. La Corte ha señalado además que, “para que se continúe con un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los

medicamentos deben seguir siendo suministrados”13 .

9. La integralidad por su parte atañe a que “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...