CC - T287-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T287-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-287/16

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia (i) El derecho a la salud hace parte de los derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la situación de reclusión; (ii) el Estado, a través del sistema penitenciario, está obligado a proveer los servicios de salud a la población reclusa sin discriminaciones fundadas en su situación jurídica; (iii) el servicio de salud a cargo del Estado debe ser integral, lo que incluye todas las prestaciones necesarias para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las afecciones de los internos. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado Tal como lo prevé el ordenamiento jurídico y lo ha señalado en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la privación de la libertad derivada del cumplimiento de penas por la comisión de conductas tipificadas como delitos comporta tanto la suspensión absoluta, como la restricción de algunos derechos, incluso fundamentales. No obstante, una amplia gama de derechos no pueden resultar afectados como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que definen y son connaturales a la condición humana. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados Se ha desarrollado una categorización de los derechos de los reclusos que atiende al grado de la limitación y comprende tres niveles. La primera categoría está determinada por la suspensión absoluta, que recae en

prerrogativas como la libertad personal y de locomoción, propia de la pena de reclusión. La segunda, la demarca la restricción, que admite niveles e incluye, entre otros, los derechos al trabajo, a la educación, y a la intimidad. FinaF5TRlmente, existen diversos derechos que no pueden resultar restringidos, a pesar de la situación de reclusión, tales como la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el habeas data y la salud, y por el contrario, respecto de los mismos surge un deber de respeto, promoción y garantía por parte de las autoridades competentes. DERECHO A LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD CUANDO LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD RECOBRAN LA LIBERTAD-Deberes en cabeza de las entidades territoriales Uno de los principios rectores de la prestación del servicio de salud es el de continuidad, que impone cargas específicas a las autoridades y entidades 2 encargadas de la prestación de los servicios médicos, las cuales han contado con amplios desarrollos legales y jurisprudenciales en los que se ha privilegiado el acceso y la prestación efectiva de la atención en salud sobre aspectos administrativos y formales. Particularmente, respecto a las personas que recobran la libertad tras su reclusión en centros carcelarios se consagraron deberes en cabeza de las entidades territoriales, los cuales se desprenden del Decreto 2496 de 2012 y del Decreto 2245 de 2015 -que remite a la Ley 1438 de 2011y se concretan en: (i) brindar la atención en salud requerida; (ii) adelantar la afiliación en el régimen subsidiado; (iii)

determinar la elegibilidad de la persona que recobró la libertad para el subsidio en salud; y (iv) financiar los servicios de salud mientras se adelanta la afiliación. DERECHO A LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD CUANDO LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD RECOBRAN LA LIBERTAD-Vulneración por incumplir el Estado la obligación de aseguramiento en salud de la población carcelaria La Corte ha advertido una profunda y sistemática afectación de los derechos fundamentales de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y, de forma particular, ha verificado la grave vulneración del derecho a la salud derivada de las condiciones de insalubridad de los centros de reclusión y la falta de provisión de los servicios médicos a los internos. Como respuesta a esa problemática, se han emprendido diversas acciones tendientes a restablecer las garantías conculcadas y garantizar la vida en condiciones dignas en los centros de reclusión, mediante órdenes generales, iniciales, dirigidas a solventar los problemas de hacinamiento y a través de mandatos recientes, más concretos y detallados sobre el alcance y la forma de prestación de los servicios de salud a la población carcelaria. Asimismo, con base en la comprobada afectación de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha resaltado, y en esta oportunidad se reitera, el deber de los jueces constitucionales y de las autoridades públicas de emprender todas las actuaciones a su alcance para contribuir con la superación del estado de cosas contrario a la Carta Política que se presenta en los centros de reclusión, con una especial sensibilidad frente a la

protección de los derechos de los internos. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia Para los jueces constitucionales y, en general, para el Estado, la preservación de la salud y de la vida en condiciones dignas de quienes padecen enfermedades ruinosas ha sido un asunto de especial preocupación, que se evidencia en los desarrollos legales y jurisprudenciales sobre la materia. Desde sus primeras decisiones, esta Corporación ha protegido, de 3 forma particular, los derechos de las personas contagiadas con VIH, a quienes ha considerado sujetos de especial protección constitucional. Cabe precisar que la especial protección de las personas contagiadas de VIH, tiene fundamento en sus afecciones físicas y en las implicaciones sociales de la enfermedad, relacionadas con situaciones de exclusión y discriminación. En armonía con esas consideraciones, se ha señalado que el grado de deterioro de la salud que provoca el VIH deja a los afectados en una situación de gran vulnerabilidad, que impone la atención y protección prioritaria no sólo respecto a la provisión de servicios de salud, pues ese resguardo especial debe extenderse a los demás ámbitos en los que esté de por medio el goce de derechos fundamentales. DEBERES MINIMOS DEL ACCIONANTE AL INSTAURAR ACCION DE TUTELA-Indicar cuál es la vulneración o amenaza al derecho fundamental que busca proteger La finalidad de la tutela y los principios que rigen su trámite la despojan de

mayores formalidades y exigencias, máxime si se considera que puede ser formulada por cualquier ciudadano, lo que excluye requisitos formales que dificulten el acceso efectivo al mecanismo e impidan la protección real y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales por parte de los jueces. No obstante lo anterior, existe un deber mínimo en cabeza del accionante, que consiste en indicar cuál es la vulneración o amenaza al derecho fundamental que busca remediar por vía de la tutela, pues sin esa referencia el juez no estará en condiciones de establecer la anunciada afectación y, por ende, tampoco podrá adoptar las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. las referencias genéricas sobre la trasgresión de derechos superiores en las que no se advierte cuál es la amenaza o infracción concreta al derecho que se busca superar con la tutela, desproveen a la acción, desde su misma formulación, del propósito que se le encomendó en el artículo 86 Superior, pues una afirmación general y carente de contenido fáctico, no permite identificar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales e impide que se adopten medidas de protección. JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para proteger derechos constitucionales El Decreto 2591 de 1991 consideró el principio de buena fe que ampara las declaraciones y actuaciones de los particulares, así como el propósito de la acción, la celeridad y la informalidad que la rigen, para establecer un papel activo y oficioso del juez que incluye el requerimiento de informes a las autoridades accionadas con el fin de contar con elementos suficientes que le permitan corroborar los hechos expuestos y adoptar las medidas necesarias

para el restablecimiento de los derechos. El silencio frente a los requerimientos que se eleven en el marco de la acción de tutela permite que se tengan “por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Previsión de la que se 4 advierte que la aplicación de la presunción de veracidad no es automática, pues en algunos casos el mutismo del accionado suplirá la prueba, pero si subsisten dudas sobre los hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo le corresponde al juez emprender una actividad probatoria dirigida a verificar el sustento fáctico de la pretensión. JUEZ DE TUTELA-Mayor diligencia en la facultad oficiosa para comprobar vulneración de derechos de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por indebida prestación de servicios de salud integral a enfermo de VIH/SIDA DEBERES DEL JUEZ FRENTE A VULNERACION DE DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración por juez constitucional del derecho a la salud de enfermo de sida recluido en centro penitenciario, quien a pesar de constar la falta de atención médica, se abstuvo de ordenar su protección DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Se adoptan medidas de restablecimiento de los derechos del accionante y la continuidad de la atención en salud tras recobrar la libertad

Referencia: expediente T-5.382.751

Acción de tutela formulada por Jaime

Moreno Rojas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE -en liquidación-, la Organización Vihonco IPS SAS y el Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015

Procedencia: Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Asunto: continuidad en la prestación del servicio de salud a personas que recobran la libertad tras reclusión en centros carcelarios

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Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Jaime Moreno Rojas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE -en liquidacióny la Organización Vihonco IPS SAS. Trámite al que

se vinculó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Segunda de Selección de tutelas, escogió para revisión el expediente de la referencia, mediante auto de 26 de febrero de 2016.

I. ANTECEDENTES Jaime Moreno Rojas, recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, formuló acción de tutela por la violación de sus derechos a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana, y por el desconocimiento de la especial protección y asistencia que merece como portador del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH). Para el actor, la vulneración de los derechos que denunció, se desprende de la negligencia de las autoridades accionadas en el tratamiento oportuno de la enfermedad catastrófica que padece así como de sus demás afecciones de salud, la cual se concretó en la tardanza u omisión en la asignación de citas con médicos especialistas para que valoren los problemas cardiovasculares, oftalmológicos, de vena varice, triglicéridos y la toxoplasmosis que le han sido diagnosticados. También denunció la tardía provisión de los medicamentos prescritos para la prevención de una infección tuberculosa y para el tratamiento de dislipidemia.

A. Hechos y pretensiones

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1. J aime Moreno Rojas es portador de VIH desde hace 17 años y está recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo.

2. A dujo que, como consecuencia de la enfermedad catastrófica que padece, ha desarrollado otras afecciones de salud, tales como problemas cardiovasculares, oftalmológicos, de vena várice, de triglicéridos, toxoplasmosis y riesgo de infección tuberculosa, los cuales no han sido atendidos por las entidades accionadas.

3. I ndicó, concretamente, que a pesar de las múltiples remisiones a cirugía cardiovascular, oftalmología y cardiología, no ha sido valorado por médicos especialistas, ni se le han suministrado los medicamentos prescritos para el tratamiento de los problemas de salud que lo aquejan.

4. C omo consecuencia de lo anterior solicitó, como pretensión general, la prestación integral y eficaz de los servicios necesarios para el tratamiento de sus diversas afecciones de salud y, de forma particular, que se asigne cita con los médicos especialistas para que valoren y traten sus problemas oftalmológicos, cardiovasculares, de triglicéridos, de vena varice y toxoplasmosis.

B. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en adelante

CAPRECOM EICE -en liquidacióny la Organización Vihonco IPS SAS.

También vinculó al trámite a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y dispuso su notificación para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. Las entidades accionadas contestaron la solicitud de amparo así: Organización VIHONCO IPS SAS La Organización VIHONCO IPS SAS indicó que desde el 14 de diciembre de 2011 le suministra los servicios de salud a Jaime Moreno Rojas para el tratamiento del VIH. Precisó que la atención que le brinda al actor está relacionada únicamente con el manejo del virus y que las demás afecciones, que no se desprendan de las “enfermedades de base” incluidas en su portafolio de servicios, deben ser 7 atendidas por CAPRECOM EPS, a través de alguna de las instituciones de su red. En consecuencia, ha suministrado la atención integral en salud en el marco de sus competencias y ha efectuado las remisiones correspondientes para que otros especialistas valoren al accionante. Estas no han sido observadas por la entidad promotora de salud, que se ha abstenido de asignar las citas correspondientes y suministrar los medicamentos prescritos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Para respaldar sus afirmaciones, la institución adjuntó copia de la historia clínica del promotor de la acción, y la relación de las fórmulas médicas y remisiones a especialistas. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es competente para prestar los servicios de salud que requiere el

accionante. Como fundamento de esa solicitud refirió sus funciones, que corresponden a la coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud en el distrito, y resaltó que entre dichas competencias no se encuentra la prestación directa de servicios a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. También precisó que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud para la población reclusa en establecimientos carcelarios está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y se realiza en el régimen subsidiado a través de CAPRECOM EPS-S. En consecuencia, la atención médica y asistencial a Jaime Moreno Rojas es responsabilidad del INPEC y de la entidad prestadora de servicios de salud referida. Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo El Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo señaló que ha sido respetuoso de los derechos fundamentales del accionante, quien es atendido por el servicio médico de sanidad de CAPRECOM EPS-S y está incluido en el programa de manejo integral de patología infecciosa de la organización VIHONCO IPS SAS, que programa directamente los controles por el grupo interdisciplinario. También precisó que el 27 de noviembre de 2015 la oficina de sanidad del establecimiento que dirige solicitó a la entidad promotora de salud expedir las autorizaciones correspondientes para el control de oftalmología y cirugía vascular, en cumplimiento de una orden de tutela previa. Para respaldar la observancia de sus deberes legales indicó que, de acuerdo con el Decreto 1141 de 2009, el servicio de salud de la población reclusa a

cargo del INPEC se debe prestar mediante una entidad promotora de salud del régimen subsidiado, lo que motivó la contratación con CAPRECOM 8 EPSS que, por esta razón, es la entidad obligada a la provisión directa de los servicios médicos. Con base en esa competencia, el accionado destacó que los funcionarios del establecimiento carcelario no proveen directamente los servicios de salud a los internos y que su labor se limita a adelantar gestiones administrativas, principalmente a solicitar las citas médicas con base en las autorizaciones expedidas para el efecto.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de única instancia El 23 de diciembre de 2015, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó el amparo exigido porque no encontró respaldo probatorio de las denuncias del accionante y por la eventual formulación de una acción de tutela previa con pretensiones similares.

Como fundamento de la decisión, el juez se refirió al derecho a la salud, al acceso a los servicios de salud de los sujetos de especial protección constitucional y a la especial relación de las personas privadas de la libertad con el Estado, que, en consecuencia, está obligado a garantizarles derechos como la vida, la salud, dignidad y la seguridad social, inherentes a la condición humana y que no pueden limitarse por la situación de reclusión. Con base en la especial relación de los reclusos con el Estado, en el análisis del caso concreto el juez estableció la vulneración de los derechos del accionante derivada de omisiones imputables a CAPRECOM EPSS, en la prestación oportuna de los servicios de salud, particularmente en la

asignación de consultas con especialistas, así como la afectación derivada de omisiones del centro de reclusión, pues se abstuvo de adelantar las gestiones a su alcance para garantizar la efectiva prestación de la atención médica. A pesar de que el juez estableció la vulneración de los derechos invocados por Jaime Moreno Rojas, consideró que la ausencia de pruebas sobre las remisiones a los especialistas y la posible formulación de una acción de tutela previa con las mismas pretensiones, impedían conceder la protección solicitada. Luego de conocer el contenido del fallo de tutela, el accionante remitió las siguientes órdenes médicas al juez de instancia: (i) remisión a oftalmología11 de septiembre de 2014-, (ii) remisión a cardiología -11 de septiembre de 2014, (iii) remisión a cirugía cardiovascular -11 de septiembre de 2014-, (iv) remisión a oftalmología por toxoplasmosis -2 de enero de 2015-, (v) remisión a oftalmología por toxoplasmosis -13 de agosto de 2015- (vi) solicitud y justificación del médico tratante del uso del medicamento No POS Gemfibrozilo -10 de abril de 2015y (vii) resultados de exámenes de laboratorio.

D. Actuaciones en sede de revisión

9 Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la magistrada sustanciadora profirió un auto el 11 de abril de 2016 en el que ordenó a CAPRECOM EICE –en liquidación-, a la Organización Vihonco IPS SAS y al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo remitir

información de la historia clínica del accionante, la relación de los servicios médicos que le prestaron al actor desde el 23 de noviembre de 2015 y de las gestiones adelantadas para garantizar la atención en salud, así como las copia de los fallos de tutela con los que contaran, concernientes a la atención médica de Jaime Moreno Rojas. También se ordenó al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué remitir copia del fallo de tutela en el que amparó los derechos del accionante. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación indicó que la historia clínica del promotor de la acción está bajo custodia del INPEC, refirió las autorizaciones y servicios médicos prestados desde el 23 de noviembre de 2015 –consulta de urgencias por medicina general y paquetes de atención integral ambulatorio con medicamentos para pacientes que padecen VIHy precisó que desde el 31 de marzo de 2016 carece de competencia para contratar la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, ya que esta se trasladó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, de acuerdo con lo previsto en el otrosí número 1 al contrato núm. 59940-001-2015 del 30 de diciembre de 2015 suscrito entre el referido consorcio y la Fiduciaria La Previsora S.A. La Organización VIHONCO IPS SAS indicó que el diagnóstico del accionante es VIH y comorbilidad cardiovascular, razón por la que médicos adscritos a su institución lo han remitido, en múltiples oportunidades, a

cardiología sin que haya logrado el control correspondiente por omisión de la EPS. También refirió los servicios de salud que le suministró al actor entre el 1º de noviembre de 2015 y el 31 de enero de 2016, y precisó que la provisión de servicios de salud al accionante concluyó el 31 de enero de 2016 por la terminación del contrato con CAPRECOM EPS –en liquidación-. El Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo indicó que en la historia clínica del actor están registrados servicios de medicina general, laboratorio clínico, nutrición y enfermería, y están pendientes las valoraciones por oftalmología y cirugía vascular, que solicitó en remisiones médicas anteriores. Resaltó que el accionante asistió regularmente al programa de patología infecciosa de la IPS Vihonco SAS hasta el mes de enero de 2016 y que “la cita pendiente por cirugía vascular con el resultado del Dopler ya se encuentra en trámite” (fl.96 cd.3). Asimismo, precisó que la hoja de vida que reposa en su archivo registra un fallo de tutela emitido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y que “(…) el mencionado interno salió en libertad por autoridad el día de ayer 19/04/2016” (fl.84 cd.3) Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué remitió copia del fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 2014 10 formulado por Jaime Moreno Rojas en contra de Salud Total EPS y la Clínica Nuestra Señora del Rosario. Como quiera que CAPRECOM EICE -en liquidaciónprecisó que el

Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 asumió la competencia para contratar los servicios de salud para la población recluida en centros carcelarios desde el 30 de enero de 2016 y que el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo indicó que el accionante recobró la libertad el 19 de abril de 2016, la Magistrada Sustanciadora profirió un nuevo auto en el que dispuso la vinculación de la entidad competente para la provisión de los servicios de salud a la población carcelaria y emitió diversas órdenes tendientes a establecer si el actor continua recluido en centro carcelario. En atención al nuevo requerimiento elevado, el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá indicó que “(…) el Señor JAIME MORENO ROJAS, salió en libertad condicional el día 19 de abril de 2016, en proceso radicado bajo el número 110016000098201080157, Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante boleta de libertad No 0056 del 18/04/2016”(fl.165 cd.3) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca indicó que la última actuación que adelantó en el proceso número 201080157 seguido en contra de Jaime Moreno Rojas corresponde al auto emitido el 26 de abril de 2016, en el que confirmó la decisión proferida el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que denegó la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado.

En consulta realizada el 20 de mayo de 2016 en la página web de la Rama Judicial del Poder Público1 obra como última anotación en el proceso 201080157 seguido en contra de Jaime Moreno Rojas, la efectuada el 16 de mayo de 2016: “JAIME - MORENO ROJAS PROVIDENCIA DE FECHA 18/04/2016 Auto que concede libertad condicional y redención de pena”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.- La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y problemas jurídicos 1 http://www.procesos.ramajudicial.gov.co 11 2.- Jaime Moreno Rojas, quien padece VIH y estaba recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, formuló acción de tutela con el propósito de que se restablecieran sus derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, los cuales, adujo, han sido vulnerados por las entidades accionadas por la falta de suministro integral y oportuno de los servicios médicos para el tratamiento de sus enfermedades. En consecuencia, solicitó que se tomen medidas de protección de sus derechos fundamentales que incluyan la atención integral de sus afecciones de salud y, de forma particular, que se ordene la asignación de las citas con especialistas, prescritas por los médicos tratantes.

Frente a las pretensiones de la acción de tutela, CAPRECOM EICE –en liquidaciónguardó silencio en el trámite de la instancia ordinaria. Requerida nuevamente en esta sede, indicó que desde el mes de enero de 2016 carece de competencia para la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria y que, actualmente, dicha función está radicada en cabeza del Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Por su parte, la Organización VIHONCO IPS indicó que entre diciembre de 2011 y enero de 2016 suministró, de acuerdo con su competencia, los servicios requeridos por Jaime Moreno Rojas para el manejo de la enfermedad catastrófica que padece y destacó las diversas remisiones que emitió para la valoración de otras especialidades médicas, las cuales no fueron asignadas por la entidad promotora de salud. A su turno, el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo adujo, en el trámite de la única instancia, que la omisión en la prestación de servicios médicos es responsabilidad de la entidad promotora de salud contratada para ese propósito y que su competencia se limita a adelantar asuntos administrativos, que ha observado. Posteriormente, en sede de revisión, señaló que el actor recobró su libertad el 19 de abril de 2016, por orden de autoridad judicial, circunstancia que reiteró mediante comunicación del 12 de mayo de 2016. El Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, vinculado al trámite en sede de revisión, guardó silencio.

3.- El juez que conoció de la petición de amparo en única instancia, advirtió la vulneración de los derechos invocados por Jaime Moreno Rojas como consecuencia de omisiones imputables tanto a CAPRECOM EICE –en liquidacióncomo a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, en la prestación de los servicios médicos. Sin embargo, se abstuvo de emitir órdenes de amparo concretas por la falta de elementos de prueba que dieran cuenta de la prescripción de los servicios médicos requeridos por el actor en el escrito de tutela. 4.- Como quiera que a través de la acción de tutela Jaime Moreno Rojas, quien padece VIH y estaba recluido en el Establecimiento Carcelario de 12 Bogotá La Modelo, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de omisiones de las entidades accionadas en la prestación del servicio de salud, el problema jurídico que debe absolver la Sala consiste en establecer, bajo un estándar probatorio que atienda a las circunstancias del actor como sujeto de especial protección constitucional, si se vulneraron sus derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana por la omisión prolongada en la asignación de citas con médicos especialistas en oftalmología, cardiología y cirugía cardiovascular, prescritas por los médicos tratantes. En caso de que se verifique la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, le corresponde a la Sala determinar dos cuestiones relacionadas con las medidas de protección. La primera, consiste en establecer si, como lo consideró el juez de instancia, la ausencia de elementos de prueba remitidos por el actor impide que se emitan órdenes para el restablecimiento de los

derechos vulnerados. La segunda, consiste en determinar las consecuencias de la actual situación de libertad condicional de Jaime Moreno Rojas frente a las medidas de protección de sus derechos fundament

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