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CC - T287-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T287-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-287/19

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICAImprescriptibilidad EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Ejército Nacional de practicarlo FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes prestan el servicio militar PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARESVulneración por Ejército Nacional al omitir la práctica del examen médico de retiro al accionante DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Orden al Ejército Nacional convocar Junta Medico Laboral Militar para evaluar y definir la situación medico laboral del accionante

Referencia: Expediente T-7.056.219

Acción de tutela presentada por Clemencia Jaramillo Ramírez, en calidad de agente oficiosa de su hijo Julio Cesar Varón Jaramillo, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional -Dispensario Médico Número 6 de Ibagué (5175), con vinculación oficiosa del Comando General del Ejército Nacional

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil diecinueve (2019)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero 2 Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima, el 3 de agosto de 2018 y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima, el 31 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Clemencia Jaramillo Ramírez, en calidad de agente oficiosa de su hijo Julio Cesar Varón Jaramillo, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional -Dispensario Médico Número 6 de Ibagué (5175), con vinculación oficiosa del Comando General del Ejército Nacional. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once1.

I. ANTECEDENTES El 19 de julio de 2018, el señor Julio Cesar Varón Jaramillo, por conducto de agente oficiosa, presentó acción de tutela para reclamar la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud e igualdad.

Considera que las autoridades castrenses accionadas violaron estos bienes constitucionales al disponer su desvinculación del Ejército Nacional sin practicarle previamente el examen médico rutinario de retiro, necesario para

definir, de un lado, el acceso a la atención en salud por haber adquirido enfermedades durante la prestación del servicio activo y, de otro, el reconocimiento de prestaciones económicas en su beneficio. La parte accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos.

1. Hechos 1.1. El señor Julio Cesar Varón Jaramillo cuenta con 36 años de edad y laboró al servicio del Ejército Nacional como oficial, en el grado de Capitán, durante

aproximadamente 11 años2. En su carrera militar ejerció funciones en el área operativa y de combate, circunstancia que le exigió cargar constantemente “equipo bastante pesado sobre la espalda”3 y someterse a fuertes presiones psicológicas. Esta situación, afirma, le originó enfermedades tales como “esquizofrenia paranoide, episodio depresivo grave, trastorno del disco lumbar con radiculopatia, trastorno del disco cervical con radiculopatia, síndrome del túnel del carpo”4; alteraciones por virtud de las cuales aduce 1 Dicha Sala la conformaron los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. 2 El agenciado nació el 22 de septiembre de 1981 (folio 12). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 Folio 2. 4 Reposa en el expediente orden médica del 17 de agosto de 2017 suscrita por el médico psiquiatra Yeferson Andre 3 haber sido ocasionalmente incapacitado por los galenos tratantes.

1.2. Mediante Resolución 1832 del 8 de abril de 20105, por razones del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó su retiro temporal con pase a la reserva, informándosele, según sostuvo, que “tenía que esperar a que fuera llamado de nuevo para realizar y definir su situación médico laboral”6, a través del examen médico rutinario de retiro. Posterior a ello, el ciudadano adelantó los trámites correspondientes a fin de lograr la realización de dicho examen, orientado a evaluar su estado de salud7. Sin embargo, “el mencionado proceso fue interrumpido debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desactiv[ó] los servicios médicos, motivo por el cual no se le pudo dar continuidad al tratamiento que estaba llevando a cabo por diferentes patologías”8. 1.3. Ante este panorama, indicó que presentó sendos requerimientos invocando “se le diera continuidad al proceso médico laboral”9, pero el Ejército Nacional hizo caso omiso a lo solicitado. Lo anterior, en su criterio, en contravía de la obligación que le asistía de garantizarle la prestación de los servicios asistenciales requeridos para lograr la recuperación integral de su estado clínico, menguado con ocasión de la prestación del servicio activo, y de definir a través de la Junta Médico Laboral la situación de pérdida de capacidad psicofísica, determinante para establecer la existencia de derechos Martínez donde le prescribió al actor los medicamentos fluoxetina 20 MG y alprazolam 0.50 MG a través de una consulta

particular a la que asistió. También obra en el proceso historia clínica No. 3132957 del paciente Julio Cesar Varón Jaramillo suscrita por el médico psiquiatra Jairo Novoa Castro, el 16 de julio de 2018, donde le diagnosticó “esquizofrenia paranoide F200” e indicó lo siguiente: “Cuadro clínico que inicia hace nueve años con ideas delirantes paranodies (sic) persecutorias, afirmando que un ofíciala (sic) del ejército lo iba a matar, alucinaciones auditivas, transmisión del pensamiento, ailsamiento (sic) socila, soliloquios, no realiza ninguna actividad productiva, la esposa cuida de él, lo baña, lo afeita ya que el paciente se descuida en esos aspectos, así como en la alimentación. Ha sido formulado con Fluoxetina y alprazolam desde hace 8 años, persistiendo la sintomatología”. Igualmente, se allegó al expediente historia clínica del peticionario suscrita por el médico fisiatra Julio Ernesto Giraldo Valencia, el 16 de julio de 2018, donde le diagnosticó al ciudadano “trastorno del disco lumbar con radiculopatia M511, trastorno del disco cervical con radiculopatia M501, síndrome del túnel del carpo G560”, enfermedades con varios años de evolución y ordenó la realización de una resonancia nuclear magnética de columna cervical y de columna lumbosacra. Además, le prescribió los medicamentos kaptin 300 MG y algimide 325/30, advirtiendo que le podían ocasionar mareo, somnolencia y estreñimiento. Se le recomendó no levantar objetos mayores de 5 kilos, no realizar actividades que requirieran flexión de la columna lumbar,

no permanecer de pie o sentado por periodos mayores a 1 hora, no laborar en alturas y evitar subir o bajar escaleras a repetición. A dicha consulta asistió de manera particular. Por último, se tiene copia de la electromiografía realizada al paciente ese mismo día por el referido profesional de la salud en la que se concluyó lo siguiente: “El presente estudio electrofisiológico es demostrativo de un: atrapamiento del nervio mediano a través del túnel del carpo (síndrome del túnel del carpo) izquierdo moderado fase II, Síndrome radicular C5C6 bilateral moderado crónico y Síndrome radicular L4L5 Y L5S1 bilateral moderado crónico” (folios 1 y 12 al 25). 5 “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial del Ejército Nacional”. En dicho acto administrativo se fundamentó el retiro de la siguiente manera: “Siguiendo con lo expuesto, en el caso del citado Oficial, se evidenció falta de liderazgo en su desempeño y actuar profesional, además de la inobservancia en la aplicación de la doctrina, los principios y valores que enmarcan la conducta de un militar, comportamientos que rompieron con la confianza de sus superiores, que impiden el cabal cumplimiento de la misión que se le otorga como funcionario del Estado”. Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 100, literal a, numeral 8 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de

carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” (folios 26 y 27). 6 Folio 1. 7 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 8 Folio 1. 9 Folio 1. 4 pensionales en su beneficio10. 1.4. Por estos hechos, a través de agente oficiosa, acudió al mecanismo de amparo, advirtiendo que permanece “postrado en una cama mientras su estado de salud se desvanece paulatinamente”11. Ello como consecuencia del hecho de que “la institución evadió la responsabilidad dejándolo en el abandono total sin mediar consecuencia alguna”12, teniendo que asumir con dificultad la atención en salud que demanda su condición actual13. Así, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud e igualdad y, en consecuencia, solicitó que se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (i) activar de manera inmediata los servicios médicos a fin de darle continuidad al tratamiento integral para aliviar sus

dolencias y (ii) realizar el proceso médico laboral tendiente a definir su capacidad psicofísica.

2. Respuesta de las Entidades accionadas Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima, el 23 de julio de 2018, el Despacho ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente, dispuso la vinculación del Comando General del Ejército Nacional14. Pese al requerimiento efectuado, ninguno de los vinculados emitió pronunciamiento.

3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima, mediante providencia del 3 de agosto de 2018, “negó por improcedente”15 el amparo. Para el Despacho no se satisfizo el requisito formal de inmediatez, ya que han transcurrido más de 8 años desde que se dispuso el retiro discrecional del oficial de las Fuerzas Militares16. Tampoco se acreditó el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el ciudadano 10 En palabras de la agente oficiosa: “Actualmente quiero manifestar su señoría que mi hijo se encuentra en muy delicado estado de salud desde hace muchos años y la carga de esta responsabilidad la he llevado como madre del señor capitán, por consiguiente los derechos fundamentales de mi hijo han sido vulnerados teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército debió haber garantizado el debido proceso administrativo hasta [tanto] no se hubiese alcanzado una

recuperación total y posterior a ello la junta medico laboral para definir su situación de la pérdida de la capacidad psicofísica” (folio 2). 11 Folio 1. 12 Folio 1. 13 De acuerdo con la agente oficiosa: “Debido a que mi esposo fue inactivo del sistema de salud de las fuerzas militares no se le ha podido brindar una atención médica, procedimientos, medicamentos, entre otros procedimientos que [requiere] de suma urgencia, por consiguiente debido a esta situación nos dirigimos de forma particular hacia un especialista psiquiatra en donde lo valor[ó] con un diagnostico desfavorable y está más que todo se pagó particular con el fin de que le formularan los respectivos medicamentos para un debido control en la parte médica”. Al proceso fue aportada una constancia emitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, el 8 de febrero de 2018, en la que se certificó que el señor Julio Cesar Varón Jaramillo permanecía activo en el régimen contributivo de la EPS Coomeva desde el 1 de julio de 2011, en calidad de cotizante (folios 2 y 34). 14 Folios 29 al 33. 15 Folio 75. 16 El acto administrativo de retiro se profirió el 8 de abril de 2010 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de julio de

2018. 5 pudo acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “escenario idóneo para determinar la legalidad en el procedimiento adelantado por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional”17. Además no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el tutelante ha

permanecido activo en el régimen contributivo de la EPS Coomeva desde el año 2011, es decir, “que su derecho a la salud se encuentra cubierto por una Entidad Prestadora de Salud desde hace más de 7 años”18. En todo caso, advirtió que las patologías padecidas por el agenciado no originaron el retiro ya que este se produjo en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al Ejército Nacional y fundado principalmente en el hecho de haberse probado la falta de liderazgo en su desempeño y actuar profesional, así como la inobservancia en la aplicación de la doctrina militar. Además, de la historia clínica aportada al proceso, que data de los años 2017 y 2018, “no se evidencia que [sus enfermedades se hubieran] generado para el año 2010, tiempo en el cual se [originó] el retiro temporal”19 por lo que no existe relación alguna entre su situación de salud y la desvinculación ordenada. 3.2. Impugnación presentada por la parte accionante La anterior determinación fue impugnada por la parte accionante, mediante escrito del 10 de agosto de 2018, pidiendo revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela20. La agente oficiosa advirtió que la pretensión principal de amparo es la práctica del examen de retiro, el cual “es obligatorio y no tiene tiempo de prescripción”21. Afirmó que desde la desvinculación de su hijo y hasta la fecha han esperado “el llamado para la práctica de los respectivos exámenes de retiro y nunca han dado aviso ni

cumplimiento alguno”22. 3.3. Decisión de segunda instancia En segunda instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima, mediante providencia del 31 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. La autoridad judicial reiteró 17 Folio 40. 18 Folio 43. 19 Folio 42. 20 Folios 49 al 66. 21 En los términos de la agente oficiosa: “[E]l honorable Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mal interpreto las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que mi petición de amparo hacía mención a la práctica de los exámenes de retiro y no para una afiliación a los servicios médicos de salud (EPS), por tal razón no comparto el análisis realizado por su señoría a la demanda” (folios 50 y 51). 22 Para fundamentar su postura, la agente oficiosa hizo referencia a la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 2 de mayo de 2017, M.P. José Guarnizo Nieto, Radicado 73001-11-02-001-2017-00367 en la que se estudió el caso de un soldado del Ejército Nacional que voluntariamente decidió desvincularse de la Institución Castrense, no obstante, a su retiro no le fue practicado el examen médico correspondiente orientado a evaluar las lesiones sufridas con ocasión del servicio activo. Por ello, se le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales requeridos por

el accionante hasta tanto se lograra la recuperación integral de sus dolencias físicas y psicológicas y disponer la inmediata realización del examen de retiro. Así mismo, se le advirtió que si en el término de 6 meses contados a partir del momento en el que efectivamente se le iniciara a prestar la atención en salud correspondiente al ciudadano este no mostraba mejoría debía realizarse una valoración por parte de la Junta Médico Laboral a fin de determinar su estado de incapacidad (folio 50). 6 los argumentos expuestos en la primera instancia y aclaró que si bien el examen de retiro de las Fuerzas Militares es obligatorio “lo primero que debe acreditarse, antes de intentar la acción de tutela, es realizar una petición concreta, en ese sentido, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En este caso, el accionante no demostró haber presentado la solicitud para [su] práctica, ni tampoco que la entidad se hubiera negado a realizarlo”23, por lo que se trata de una omisión atribuible al ciudadano, no subsanable por vía del mecanismo de amparo.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión La Sala Segunda de Revisión, a efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió, por Auto del 31 de enero de 2019, al Ministerio de Defensa Nacional y a la agente oficiosa del señor Julio Cesar Varón Jaramillo para que suministraran información tendiente a conocer las razones que impidieron la práctica del examen médico de retiro al momento de la desvinculación del ciudadano del Ejército Nacional, su condición clínica durante la prestación del servicio activo y con posterioridad a ese momento,

así como las actuaciones desplegadas por la parte accionante orientadas a lograr la realización de dicho examen, desde la salida del militar de la Institución Castrense y hasta la fecha, con indicación de los resultados obtenidos. Mediante Auto del 11 de febrero siguiente, se requirió, una vez más, a la Entidad pública referida y al extremo activo de la tutela para que dieran respuesta a la solicitud judicial formulada, pues a partir del primer requerimiento no se verificó su participación. Igualmente, se le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que allegara al proceso copia de la historia clínica del agenciado. El llamado de esta Corporación fue atendido por la parte accionante, quien informó que, mediante escrito del 2 de octubre de 2018, el Ejército Nacional le indicó que la realización del examen de retiro está sujeta a un término de prescripción que ya operó en su caso, lo que torna inviable su práctica actual. De manera extemporánea, la Dirección de Personal del Ejército Nacional se pronunció sobre el asunto materia de debate poniendo de presente algunos antecedentes que presuntamente están relacionados con el desempeño del accionante durante su carrera militar24. Advirtió que frente a la aptitud psicofísica del actor al momento de su retiro le “corresponde a la Dirección de Sanidad, absolver las inquietudes al respecto, sin embargo invadiendo competencias es necesario informar que se debe tomar en consideración el contenido del artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000”25. La Dirección de Sanidad contestó el requerimiento judicial casi un mes después de realizado; indicó que “[a] la fecha y de acuerdo al Sistema Integrado de Medicina

23 Folio 8 del cuaderno de impugnación. 24 De manera puntual señaló que el accionante fue vinculado con la venta ilegal de material exclusivo de combate de las Fuerzas Militares, advirtiendo que, en todo caso, para el momento de su retiro no se había determinado la presunta responsabilidad penal o disciplinaria existente en los hechos descritos. Con todo, en esta instancia, la Dirección de Personal tampoco aportó documento alguno que demuestre que tal responsabilidad ya fue definida por las autoridades competentes (folios 50 al 55 del cuaderno de Revisión). 25 En particular, la Entidad pública adujo lo siguiente: “Por lo anterior, me permito solicitar se declare la improcedencia de la presente acción de tutela frente a la Dirección de Personal e igualmente se le desvincule frente a otros puntos que son de competencia de la Dirección de Sanidad” (folio 51 del cuaderno de Revisión). 7 Laboral (SIMIL), el señor Julio Cesar Varón Jaramillo no registra ficha medica de retiro en la institución”26; y, aportó para el efecto el expediente médico laboral, advirtiendo que en su poder no obraba la historia clínica del actor27. Con todo, el contenido integral de la información recaudada será referida y analizada en detalle al momento de resolverse el asunto concreto28.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del

Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y análisis de procedencia de la acción de tutela 2.1. En relación con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia. De superarse dicho análisis, se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades castrenses accionadas (Ministerio de Defensa Nacional, Comando General del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario Médico Número 6 de Ibagué (5175)) vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Julio Cesar Varón Jaramillo al omitir practicar el examen médico de retiro al momento de la desvinculación y negarse ahora a ello invocando la configuración de la prescripción, pese a que el ciudadano afirma que se encuentra enfermo, presuntamente por patologías adquiridas en la prestación del servicio activo? 2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación por activa, la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellas podrán actuar por sí mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre29; (ii) legitimación por pasiva, el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares; (iii)

subsidiariedad, la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción como mecanismo 26 Folio 60 del cuaderno de Revisión. 27 Folios 60 al 63 del cuaderno de Revisión. 28 Folios 18 al 48 del cuaderno de Revisión. 8 transitorio30; e (iv) inmediatez, no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso efectivo del amparo31. 2.2.1. En el presente asunto la solicitud de amparo es procedente, por cuanto: (i) fue instaurada por la señora Clemencia Jaramillo Ramírez, en calidad de agente oficiosa de su hijo Julio Cesar Varón Jaramillo32, y se dirige contra las entidades públicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que tendrían competencia para actuar, de constatarse dicha violación33, concluyéndose que se configura el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 2.2.2. También se satisface la exigencia de la subsidiariedad (ii), por los siguientes motivos. A través de la acción de tutela no se promueve un pronunciamiento sobre un acto definitivo, que haya resuelto una situación o

posición de derecho concreta, como sería el expedido por el Ministerio de Defensa para disponer el retiro del servicio del señor Varón Jaramillo y contra 29 Según el artículo 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción de tutela es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado o amenazado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situación de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse al proceso el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 30 Se ha determinado que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición económica), el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la igualdad en virtud del cual “el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial” (Sentencia SU049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa). Valga precisar, en este punto, que varias Salas de Revisión de la Corte Constitucional han señalado que la prosperidad de la acción de tutela para ordenar la práctica del examen médico de retiro a quienes van a dejar de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública, depende de que “una omisión en este sentido, en efecto, haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor. Es decir, el juez de tutela, con fundamento en las circunstancias particulares que rodean el caso puesto a su consideración, y teniendo en cuenta la finalidad del examen, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, deberá verificar si la omisión respecto de la realización del examen de retiro transgrede los derechos fundamentales del actor -tales como el mínimo vital, la vida digna, la salud, la integridad física y mental-, o si por el contrario constituye una afectación de sus derechos de otra naturaleza”. Al respecto pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-393 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-810 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-585 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;

T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho a presentar una acción constitucional “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir, que pese a no contar con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción. 32 La referida ciudadana manifestó explícitamente en el escrito de tutela que está actuando en defensa de los intereses de su hijo quien permanece actualmente “postrado en una cama mientras su estado de salud se desvanece paulatinamente” como consecuencia del hecho de haber sido diagnosticado con esquizofrenia paranoide, episodio depresivo grave, trastorno del disco lumbar con radiculopatia, trastorno del disco cervical con radiculopatia y síndrome del túnel del carpo (folios 1 y 12 al 25). 33 En esta ocasión, el Ministerio de Defensa Nacional se integra, en su estructura orgánica, por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. Las Fuerzas Militares están compuestas por la Armada, la Fuerza Área y el Ejército Nacional. La

máxima autoridad al interior del Ejército Nacional es su Comandante General, a quien le compete asegurar la “defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (artículo 217 Superior). Bajo la dependencia del Comando General, está la Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza a cuyo cargo se encuentra el Comando de Personal -COPER-. A su vez, al interior de esta dependencia se encuentra la Dirección General de Sanidad a la que pertenece la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN-, encargada de garantizar la prestación de servic

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