CC - T287-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T287-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-287/22

Expedientes AC: T-8.183.315, T-8.284.248 y

T-8.298.327 Acciones de tutela instauradas por ECRM (T8.183.315), RMML (T-8.284.248) y BEÑO (T8.298.327), en contra, respectivamente, de CAJACOPI EPS-S, Capital Salud EPS-S, la EPS Emssanar, y otros

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) En el presente caso se estudia la historia clínica e información de salud de tres personas. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de las personas y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. Por ello, la Sala Segunda de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizarán las siglas.1 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de las acciones presentadas por ECRM2 y

1 Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. 2 Por medio de agente oficioso. RMML CAJACOPI EPS-S y Capital Salud EPS-S (respectivamente); y, en primera instancia, respecto de la acción presentada por BEÑO3 contra la EPS Emssanar.

I. ANTECEDENTES En los tres expedientes que se acumularon, las ciudadanas instauraron acciones de tutela, por separado, en contra de las entidades promotoras de salud a las que estaban afiliadas. En concreto, solicitaron a los jueces constitucionales proteger su derecho a la salud y, en consecuencia, ordenar a las EPS el suministro de diversos servicios, tecnologías o insumos. A continuación, se relatan los hechos relevantes de cada proceso, las actuaciones y decisiones de instancia y el trámite que se ha surtido en sede de revisión.

Caso I. Expediente T-8.183.315 Hechos relevantes

1. LCDM presentó acción de tutela en calidad de agente oficioso de la señora ECRM, quien tiene 55 años4, padece un “trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua (M232)” y “otras gonartrosis primarias (M171)5 y es una persona en condición de vulnerabilidad económica, la cual, habita en el corregimiento Camarones, ubicado en Riohacha (La Guajira).6

2. La señora ECRM se encuentra afiliada a la EPS CAJACOPI EPS-S en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.7

3. Con ocasión de las afecciones que padece la señora ECRM, se le realizó un procedimiento quirúrgico el 8 de junio de 2020.8 Luego del cual, el médico tratante le prescribió el medicamento denominado “hialuronato de sodio”.9 Sin embargo, para el momento en el que se instauró la acción de tutela, dicha medicina no había sido proporcionada.10

4. Por estas circunstancias, el agente oficioso de la señora ECRM, solicitó al juez constitucional que tutelara el derecho a la salud. Como consecuencia de ello, le 3 Por medio de agente oficiosa. 4 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “DEMANDA DE ECRM.pdf”. Obra copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. Folio 7. 5 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “5. Actor aporta nuevos documentos.pdf”.

Obra copia de la historia clínica. Folio 4. 6 Lo cual se confirma luego de consultar las bases de datos del Sisbén. Allí se advierte que la actora cuenta con un

registro C6. Fecha de consulta: 28 de febrero de 2022. 7 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documentos: “Contestaciones ECRM”. Folios 13-18 y “Fallo Primera Instancias ECRM”. Folio 8. 8 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “DEMANDA DE ECRM.pdf”. Folio 8. 9 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “DEMANDA DE ECRM.pdf”. Folio 7. 10 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “2. Acta de reparto.pdf”. Acción de tutela presentada el 3 de julio de 2020. Esta información fue verificada en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Fecha de consulta: 28 de febrero de 2022. 2 ordenara a la EPS CAJACOPI EPS-S: (i) entregar provisionalmente el medicamento prescrito; (ii) suministrar un caminador y una silla de ruedas; (iv) reconocer los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, durante el tiempo que durara el tratamiento de sus problemas de salud en la ciudad de Valledupar. Y, finalmente, (v) reconocer la atención integral en salud, vital, oportuna y permanente con el fin de que la accionante mejore su calidad de vida.11 Trámite procesal y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

5. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, mediante proveído del 3 de julio de 2020, admitió la tutela,

vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar y negó la medida provisional solicitada por el señor LCDM aduciendo que no existía razón para terminar de forma anticipada la causa, dada la ausencia de pruebas que dieran cuenta de la urgencia en la atención de la paciente. Además, indicó que lo requerido a través de la medida provisional, constituía el fondo del litigio.12

6. Luego de recibida la contestación por parte de CAJACOPI EPS-S, el juez de instancia estimó necesario vincular a la IPS encargada de la entrega del medicamento (DOMEDICAL IPS S.A.S.) y a las instituciones que le prestaron servicios de salud (Centro Ortopédico del Cesar S.A.S. y la Nueva Clínica de

Santo Tomás S.A.S.).13 Contestación de la parte accionada

7. CAJACOPI EPS-S. La Coordinadora de la EPS accionada -Seccional Cesar-, en escrito radicado el 7 de julio de 2020, informó al juez de instancia que la institución que representa ha autorizado los servicios y medicamentos que la usuaria ha requerido para el tratamiento de sus afecciones. Sin embargo, resaltó que no accederá a la pretensión relacionada con el reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, por los cuidados que recibe en Valledupar, porque, a pesar de que la usuaria está afiliada en Riohacha, lo cierto es que “realizó portabilidad a la ciudad de Valledupar con término de permanencia de un año”. Esto significa que su domicilio es Valledupar y no Riohacha, como se expone en el escrito de tutela. Finalmente, añadió que no

puede hacer entrega de un caminador o de una silla de ruedas, porque no existe una orden médica que así lo establezca.14 11 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “DEMANDA DE ECRM.pdf”. Folios 1-6. 12 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “3. auto admisorio y oficios.PDF”. Folios 2-3. 13 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “9. Auto vincula IPS y oficios.PDF”. Folio 1. 14 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “8. Respuesta CAJACOPI EPS.pdf”. 3

8. De otra parte, a través de escrito remitido el 9 de julio de 2020, informó que no cuenta con la historia clínica de la paciente, ya que esa información debe reposar en la IPS donde aquella recibe atención.15

9. Secretaría de Salud Departamental del Cesar. VMNV, en su condición de Líder del Programa Asuntos en Salud, de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, informó al juez de instancia que (i) en la Secretaría no reposaba historia clínica alguna, a nombre de la Señora ECRM; y (ii) que, por expresa disposición del Decreto 064 de 2020,16 así como de las Resoluciones 000020517 y 000020618 del 17 de febrero de 2020, a esa Secretaría no compete -en la actualidadresponder por los insumos que no hagan parte del Plan de Beneficios en Salud -en adelante, PBS-. Sobre el particular, manifestó que “el Departamento del Cesar (…) no tiene ya facultad para responder como en el

pasado por los servicios y eventos de salud, […] en mérito a que en lo sucesivo la atención a los pacientes se otorga por intermedio de una Empresa Promotora de Salud (EPS), las cuales serán las responsables de la atención total en salud de los pacientes a ellas afiliados.”19

10. Nueva Clínica de Santo Tomás S.A.S. El apoderado judicial de la entidad vinculada solicitó la declaratoria de un hecho superado. Informó que, aunque por cuenta de la pandemia y las restricciones a la movilidad que existieron al inicio del año 2020 no había sido posible entregar en tiempo a la actora su historia clínica, la misma ya se le había proporcionado. También señaló que esa entidad no es competente para autorizar procedimientos, o entregar insumos médicos tales como caminadoras o sillas de ruedas. Tampoco lo es para autorizar viáticos o transporte de pacientes. Finalizó expresando que el único procedimiento que la entidad iba a realizar a la accionante ya se llevó a cabo a través de otra IPS. Así expuso lo antedicho: “[…] de los objetos a tratar en la presenta acción, nos solicita que se le haga entrega de la copia de la historia clínica y/o entrega del vínculo que la accionante tuvo con la NUEVA CLINICA SANTO TOMAS, que fue netamente una consulta externa, la cual se encuentra anexa a la presenta, (sic) en donde se le está dando el proceder para hacerle el procedimiento quirúrgico necesario para la paciente, luego de ello tenemos conocimiento que la paciente la atendieron en otra IPS, distinta a nuestra institución, y allá le hicieron dicho procedimiento que A LA FECHA DE LA PRESENTACION DE ESTE PRONUNCIAMIENTO a, (sic) ya se le efectuó todo lo solicitado que le

15 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “11. Respuesta CAJACOPI EPS.pdf”. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y 2.1.3.17, y se adicionan los artículos 2.1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016, en relación con los afiliados al régimen subsidiado, la afiliación de oficio y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo” 18 “Por la cual se fija el presupuesto máximo a transferir a cada una de las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, y Entidades Obligadas a Compensar para la vigencia 2020” 19 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documentos: “7. Respuesta SECRETARIA SALUD DPTO CESAR.pdf”; y “10. Respuesta SECRETARIA SALUD DPTO CESAR (otra).pdf”. 4 correspondía a la EPS, y ya la accionante se encuentra en perfectas condiciones, que no es posible probarlo con este pronunciamiento toda vez que su EPS, autorizo (sic) este procedimiento en otra IPS, por tanto lo que le compete a la NUEVA CLINICA SANTO

TOMAS, ya se encuentra al dia (sic) con la accionante.”20 Sentencia de primera instancia

11. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en sentencia del 14 de julio de 2020, resolvió amparar los derechos de la accionante y, en consecuencia, ordenó a CAJACOPI EPS-S (i) la entrega efectiva del medicamento denominado “hialuronato de sodio” en la cantidad prescrita por el médico tratante; y (ii) una valoración a la paciente a efectos de establecer si, por su estado de salud, requería un caminador o una silla de ruedas.

De otra parte, negó las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral y con el reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante, durante el tiempo que durara el tratamiento de sus afecciones en la ciudad de Valledupar.

12. En lo relacionado con el medicamento denominado “hialuronato de sodio”, el juez indicó que este estaba excluido del PBS, pero que se acreditaban las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para otorgarlo vía tutela.

Máxime cuando el suministro del mismo es necesario para proteger la salud de la actora, quien pertenece al régimen subsidiado del Sistema de Salud y, por tanto, se presume su carencia de recursos. Además, reconoció el juez que el médico tratante fue quien lo prescribió.

13. De otra parte, no ordenó el servicio de transporte, alimentación y alojamiento porque CAJACOPI EPS-S demostró que la actora habita en Valledupar (lugar donde debe prestársele los servicios de salud) y no en La Guajira. Tampoco

reconoció el tratamiento integral dado que, desde su perspectiva, la accionante no era un sujeto de especial protección constitucional ni contaba con enfermedades catastróficas o ruinosas. Finalmente, no encontró en el expediente ningún soporte médico que indicara la necesidad de un caminador o una silla de ruedas, sin embargo, ordenó a la EPS accionada valorar nuevamente a la paciente para que se definiera si la entrega de estos insumos era imprescindible.

14. Por último, autorizó a CAJACOPI EPS-S, para que recobrara ante la Secretaría de Salud del Cesar los pagos que efectuara por concepto de servicios prestados que no estuvieran incluidos en el PBS.21

Sentencia de segunda instancia 20 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documentos: “12. Respuesta CLINICA DE SANTO TOMAS.pdf”; y “14. Respuesta CLINICA DE SANTO TOMAS (otra).pdf”. 21 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “FALLO PRIMERA INSTANCIAS ECRM.pdf”. 5

15. Previa impugnación presentada por el agente oficioso de la señora ECRM 22 y por la Secretaría de Salud del Cesar,23 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 10 de septiembre de 2020, resolvió revocar en su integridad el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, y confirmar todo lo demás. El numeral quinto establecía que CAJACOPI EPS-S podía recobrar ante la Secretaría de Salud del Cesar los dineros

derivados del suministro de medicamentos excluidos del PBS.

16. Empero lo anterior, el ad quem advirtió que con las Resoluciones 205 y 206 del 17 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social reguló los presupuestos máximos que son entregados a las EPS para que sean aquellas las que garanticen el servicio de salud a sus pacientes, aún en los casos en que se requiera el suministro de insumos excluidos del PBS. Estos dineros, explicó el juez de segunda instancia, son entregados a las entidades promotoras de salud antes de que aquellas incurran en los gastos. Puntualizó que, con este nuevo sistema de financiamiento, “salvo algunas excepciones, [finalizó] la figura de los recobros.”24

Caso II. Expediente T-8.284.248 Hechos relevantes

17. La ciudadana RMML tiene 60 años.25 Para el momento en que instauró la tutela, se encontraba afiliada al régimen subsidiado del Sistema de Salud, en la EPS Capital Salud.26 Padece diversas patologías, tales como “hipertensión pulmonar, infecciones urinarias a repetición, neumopatía restrictiva secundaria, arritmia ventricular, obesidad grado II, EPOC”.27 22 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “18. Impugnación del accionante.pdf”. En su escrito de impugnación, el agente oficioso únicamente señala lo siguiente: “El presente recurso se sustenta con los mismos hechos y pruebas contenidos en la acción pública impetrada y posteriormente allegados, y en los que

próximamente serán expuestos ante el despacho”. 23 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “17. Impugnación SECRETARIA SALUD DPTO CESAR.pdf”. La Secretaría solicitó la revocatoria del numeral quinto de la parte resolutiva. Afirmó que “la ACCIÓN DE RECOBRO, fue eliminada, es decir ya no existe, en razón de haber el Estado otorgado o trasladado esta facultad a las EPS, a quienes se les gira los dineros respectivos para que estas asuman todo lo concerniente con la prestación de los servicios de salud que requieren los pacientes afiliados a ellas, por tanto el Departamento del Cesar, no cuenta con los recursos económicos ni con la red de servicios para brindarle a los pacientes esta atención, la cual se otorga como se dijo, por intermedio de una Empresa Promotora de Salud (EPS)., a quienes se le trasladó esta competencia, igualmente a partir del 01 de marzo hogaño se les trasfieren los dineros que antes iban a las SECRETARÍAS DEPARTAMENTALES DE SALUD, para que precisamente respondan por los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cago a la Unidad de Pago por Capitación – UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud - SGSSS.” 24 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: “FALLO SEGUNDA INSTANCIA ECRM.pdf”. 25 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “Escrito tutela 2020-00051.pdf”. Obra copia de la historia clínica en la que se indica que nació el 9 de julio de 1961.

26 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “Escrito tutela 2020-00051.pdf”. Obra copia de la historia clínica. Allí se relaciona su afiliación a loa EPS indicada. 27 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “Escrito tutela 2020-00051.pdf”. Folio 19. 6

18. Desde el año 2009, según informa, ha sufrido una enfermedad respiratoria aguda que se relaciona con la insuficiencia cardiaca. Por esto, desde esa fecha aproximadamente, se le ha ordenado el suministro de “oxígeno medicinal por bala a 2 litros por minuto”.28

19. Añadió que, en el año 2010, la EPS Humana Vivir, le cambió el suministro de oxígeno por bala. En su lugar, le reconoció un tratamiento con “oxígeno medicinal por concentradora a 2 litros por minuto”. Señaló que este último cambio no obedeció a una modificación en la prescripción médica, sino a una decisión administrativa que tachó de arbitraria. Indicó que una vez recibió el oxígeno por concentrador, su salud se deterioró al punto de tener que ser hospitalizada en el año 2015, debido a que su arritmia cardiaca aumentó. Por esto, nuevamente y según indicó, sus médicos tratantes ordenaron el suministro de oxígeno a través de balas. A ello se dio cumplimiento desde el año 2016 hasta el año 2019.29

20. El 28 de mayo de 2020, en el marco de la pandemia por COVID-19, se le

formuló nuevamente oxígeno medicinal por bala a 3 litros por minuto.30 Sin embargo, recibió oxígeno medicinal por concentradora. La accionante afirmó que luego de requerir a la EPS, para que facilitara el insumo en la forma prescrita por el médico tratante, se le contestó (i) que la entrega de oxígeno por balas era sumamente difícil, dados los múltiples obstáculos que existían en el acceso a su vivienda, y (ii) que una profesional de la salud había indicado -sin valorarlaque aquella no requería oxígeno por balas, pues el suministro del mismo a través de concentrador era suficiente.31

21. Como consecuencia, la accionante solicitó al juez constitucional ordenar a las accionadas el suministro de oxígeno por balas y no por concentrador. Esto conforme a las fórmulas médicas suscritas por sus médicos tratantes.32

Trámite procesal y respuesta de la accionada

22. El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante proveído del 3 de julio de 2020, admitió la tutela, vinculó a la Secretaría Distrital de Salud y al Policlínico del Olaya. Otorgó a esas entidades un término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.33 28 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “Escrito tutela 2020-00051.pdf”. Folio 1 del escrito de tutela. 29 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “Escrito tutela 2020-00051.pdf”. Folios 1

y 2. 30 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “Escrito tutela 2020-00051.pdf”. Folio 8. 31 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “Escrito tutela 2020-00051.pdf”. Folio 3. 32 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “Escrito tutela 2020-00051.pdf”. Folio 5. 33 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “cuadernoUnoJuzgadoOrigen.pdf”. Folio 36. 7 Contestación de la parte accionada

23. CAPITAL SALUD EPS-S. El apoderado general de la EPS-S, indicó que a la tutelante se le ha venido prestando el servicio de oxígeno con regularidad. Señaló que ella requiere dicho suministro a razón de 3 litros por minuto y 180 litros por hora, que equivalen a 4.3 metros cúbicos diarios. Esto quiere decir que, en total, la accionante necesita 129 metros cúbicos mensuales. Este nivel de consumoseñaló- solo se podría suministrar a través de 37 balas de oxígeno. Sin embargo, la entrega de dichas balas supone una complejidad logística importante. La usuaria -manifestó- vive en un tercer piso y las escaleras son estrechas, lo cual podría generar la caída del personal o de las balas. En cambio, resaltó que el transporte del concentrador de oxígeno es más fácil, al tiempo que con él se aseguran 5 litros de oxígeno por minuto a la señora RMML, las 24 horas del día.34

24. Oxymaster S.A. – Air Liquide. Una analista informó que aquella empresa provee a Capital Salud EPS-S de diferentes servicios. Señaló que, en su calidad de proveedora, ha suministrado a la accionante “equipos para tratamiento de oxígeno domiciliario a través de cilindro 6.5, cilindro de 3.5 y cilindro portátil.” Informó, adicionalmente, que la entidad le ha brindado diversas opciones para la prestación del servicio de oxígeno, pero que ninguna de ellas ha sido aceptada por la señora RMML. La primera opción, era la entrega de recargas con cilindro de 3.5; la segunda, la entrega de un concentrador; y la tercera, el pago de un porcentaje del recibo de la luz por consumo de energía de los servicios.35

25. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, indicó que la accionante se encontraba, para el momento de su intervención, afiliada al régimen subsidiado de salud. Señaló que a la EPS en la cual está afiliada la paciente corresponde, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, la prestación integral de los servicios médicos que ella requiera y que sean ordenados por su médico tratante. Dada esta responsabilidad exclusiva de la EPS, solicitó su desvinculación de la causa.36

Sentencia de primera instancia

26. El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en sentencia del 14 de julio de 2020, amparó los derechos de la accionante concluyendo que Capital Salud EPS-S debía efectuar la entrega domiciliaria del

34 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “0706204940743RMML cc 51618948.pdf”. 35 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “Respuesta Oxymaster tutela N. 202000051.pdf” 36 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “Respuesta Secretaria Distrital de Salud Tutela N. 2020-00051.pdf” 8 “oxígeno medicinal por bala a 3 litros por minuto, suministro por bala de oxígeno”.

27. Adicionalmente, el a quo estimó que la accionada desconoció el derecho fundamental a la salud de la accionante, tras proporcionarle un servicio distinto al ordenado por parte del médico tratante. Recordó que “en la historia clínica de la actora y en la orden de servicio con código No. OR004 de 18 de junio de 2020, se evidencia en efecto, que le fue ordenado “oxígeno domiciliario a razón de 3 litros/min durante 30 días, suministro por bala de oxígeno” (énfasis propio).

Especificó que el insumo que debía ser entregado a la actora no podía tener características distintas a aquel expresamente formulado por el profesional de la salud.37 Sentencia de segunda instancia

28. Previa impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad accionada,38 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de agosto de 2020, revocó tal decisión y, en su lugar, negó el amparo porque, en su interpretación, la EPS garantizó el derecho a la salud de la paciente, pues, aunque

no le suministró el oxígeno a través de balas, sí lo hizo a través de un concentrador. En tal sentido, encontró que el derecho a la salud de la actora no estaba comprometido.39 Caso III. Expediente T-8.298.327 Hechos relevantes

29. La señora BEÑO tiene 79 años.40 Se encuentra afiliada al régimen subsidiado del Sistema de Salud. Padece “disfagia para sólidos” y, además, tiene antecedentes de Alzheimer, hipotiroidismo y desnutrición. Su condición hace que no pueda alimentarse con regularidad. Por eso, le ha sido formulado el suplemento alimenticio Ensure Advance.41 RÑ, hija y agente oficiosa de la accionante, resalta que ni ella ni su madre cuentan con los recursos económicos para adquirir el suplemento alimenticio prescrito. Añade que es ama de casa y que el estado de salud de su progenitora es cada vez más precario. Por lo cual, requiere con urgencia que el juez constitucional ordene a la EPS Emssanar la entrega del suplemento.42 37 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “fallo 1era.pdf” 38 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “escrtio impugnacion.pdf” 39 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: “fallo segunda instancia 2020-0051.pdf” 40 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: “1. Escrito de tutela.pdf”. Folio 7. Obra copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, donde consta que nació el 3 de febrero de 1943.

41 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: “1. Escrito de tutela.pdf”. Folios 8 – 11. Obra copia de la fórmula médica y de la historia clínica de la paciente. 42 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: “1. Escrito de tutela.pdf”. Folios 2 y 3. 9 Trámite procesal y respuesta de la accionada

30. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), mediante proveído del 5 de agosto de 2020, admitió la tutela, vinculó al Hospital San Carlos E.S.E. de San Pablo, y al médico tratante, doctor IACA. Otorgó a los accionados y vinculados un término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.43

Contestación de la parte accionada

31. Emssanar S.A.S. A través de apoderada, Emssanar S.A.S. informó que era necesaria la vinculación, en esta causa, del Hospital San Carlos de San Pablo, pues, allí se debe aprobar la prescripción MIPRES del suplemento requerido. También consideró necesaria la vinculación de la ADRES, porque con esta acción de tutela se pretende obtener un “servicio ajeno al ámbito de la salud”, por tanto, sería la nación la encargada de financiarlo. De otra parte, indicó que el insumo “Ensure Advance” se prescribió, en favor de la actora, el 30 de julio de 2020. Sin embargo, resaltó que para su entrega se requiere la aprobación de la Junta de Profesionales de la IPS Hospital San Carlos de San Pablo. Señaló que la tutelante pasó por alto

este trámite administrativo y acudió, en primer término, a la presente tutela. Consideró que este es un argumento suficiente para declarar la improcedencia de la acción.44

32. Hospital San Carlos E.S.E. de San Pablo (Nariño. A través de escrito remitido el 6 de agosto de 2020, el Gerente del Hospital indicó que, una vez se establezca que el círculo familiar de la accionante no cuenta con los medios necesarios para sufragar el insumo requerido, corresponderá a Emssanar S.A.S. entregarlo, pues esa entidad es la competente para ello.45 También, a través de certificación del 20 de agosto de 2020, el subdirector Administrativo y Financiero de esa entidad señaló que dentro de la empresa no existe una Junta de

Profesionales.46 Sentencia de primera instancia

33. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), en sentencia del 20 de agosto de 2020, declaró la improcedencia de la acción toda vez que no se demostró que la accionante hubiere solicitado a la EPS Emssanar, antes de acudir al juez de tutela, la entrega del suplemento Ensure Advance. Sin embargo, luego de revisar la fórmula médica emitida en favor de la accionante, el juez estimó 43 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: “Tutela subsanada 2020-00042.pdf.” Folios 21 y 22. 44 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: “Tutela subsanada 2020-00042.pdf.” Folios

25-30.

45 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: “Tutela subsanada 2020-00042.pdf.”. Folios 37-39. 46 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: “Tutela subsanada 2020-00042.pdf.”. Folio

35. 10 necesario instar a la EPS accionada para que, una vez la actora realice la correspondiente solicitud, “sin dilaciones satisfaga la antedicha prestación, a la que tiene derecho la agenciada”.47 Contra dicha providencia no se presentó impugnación alguna.

Actuaciones comunes a los tres

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