CC - T287-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T287-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera Revisión Sentencia T-287 de 2023

Expediente: T-8.920.807

Acción de tutela presentada por Sindy Patricia Montaño Otero en contra de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Esta decisión se expide en el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 2 Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el 5 de julio de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 21 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela interpuesta por Sindy Patricia Montaño Otero en contra de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. La Sala de

Selección de Tutelas Número Nueve1, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, seleccionó estos fallos para su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia. 1 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. Expediente T-8.920.807 M.P. Natalia Ángel Cabo Página 2 de 24 ANTECEDENTES El 7 de abril de 2022, la señora Sindy Patricia Montaño Otero presentó acción de tutela, por intermedio de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, en contra de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. (en adelante Plastigiraldo S.A.S) y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S., en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la decisión de su empleador de desvincularla de su empresa, sin autorización del inspector del trabajo, y encontrándose en tratamiento médico tras haber sido diagnosticada por sus médicos tratantes con insuficiencia renal crónica. En su escrito de tutela, Sindy Patricia Montaño Otero expuso que su solicitud de amparo se originó en los hechos que se relatan a continuación. Hechos

1. Desde el 5 de septiembre de 2012, Sindy Patricia Montaño Otero ingresó a trabajar a la empresa Plastigiraldo S.A.S., mediante contrato verbal de prestación de servicios, a término indefinido y en el cargo de vendedora.

2. El 13 de julio de 2013, por dificultades de salud, Sindy tuvo que ser trasladada de urgencias a un hospital en donde fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica. Por ello, la demandante se sometió a un tratamiento de hemodiálisis. Para esa época, la empresa Plastigiraldo S.A.S no la tenía afiliada a la seguridad social ni garantizaba sus prestaciones. Sumado a ello, su salario no alcanzaba al mínimo legal vigente, si se incluye el auxilio de transporte2.

3. El 1 de agosto de 2014, la empresa demandada le exigió firmar un contrato de prestación de servicios en el que se obligaba a cancelar de manera independiente sus aportes a seguridad social3. Adujo la peticionaria que la empresa le manifestó que, de no hacerlo, no podría seguir laborando en la empresa. Según la accionante, dicho contrato tampoco le garantizaba un ingreso equivalente a un salario mínimo pues, manifestó, era quien debía asumir los pagos de su seguridad social. Tras no aceptar las condiciones de su empleadora, la hoy accionante fue despedida4.

4. Por esa razón, el 2 de agosto de 2014, previa asesoría del Ministerio del Trabajo, la accionante le remitió una comunicación a su empleador en la que le indicaba los motivos por los que decidió no firmar su propuesta. En su escrito, Sindy Patricia Montaño Otero le manifestó a Plastigiraldo S.A.S. que no había firmado el referido documento porque al tratarse de un contrato de 2 Expediente digital, archivo: “Procesos_1_01DEMANDA”, p. 13. Según el material probatorio disponible, a la

accionante le pagaban $ 616.000 y el salario mínimo para esa época era de 688.000 incluido el auxilio de transporte. Adicionalmente la señora Sindy, por tratarse de un contrato de prestación de servicios, debía asumir las respectivas cotizaciones para acceder a los servicios del sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales). Por estos hechos se motivaría, posteriormente, una conciliación. 3 Expediente digital, archivo: “Procesos_1_01DEMANDA”, p. 1. 4 En el expediente no se advierte fecha exacta de su primer despido. Expediente T-8.920.807 M.P. Natalia Ángel Cabo Página 3 de 24 prestación de servicios, y a pesar de estar en constantes tratamientos médicos por insuficiencia renal crónica, se le exigía pagar su propia seguridad social y demás prestaciones sociales, a pesar de que desde el año 2012 existía, en la realidad, una relación laboral con la empresa demandada. En efecto, insistió la accionante, desde esa época venía cumpliendo un horario fijo, recibiendo un salario y se encontraba subordinada a las órdenes de su empleador. Respecto de esa comunicación, la empresa guardó silencio.

5. Motivada por estos hechos, el 7 de octubre de 2014, la demandante acudió al Ministerio del Trabajo a presentar una querella, razón por la que dicha autoridad citó a la empresa Plastigiraldo S.A.S a una audiencia de conciliación. Como resultado de esa diligencia, la empresa demandada se comprometió a: (i) afiliarla a la seguridad social, (ii) cancelar los salarios adeudados hasta esa fecha, (iii) reintegrarla a su trabajo con el compromiso de

respetar su tratamiento de hemodiálisis previamente ordenado por sus médicos; y (iv) vincularla laboralmente.

6. El 28 de mayo de 20155, a la accionante le fue practicada una cirugía de trasplante de riñón. Esta situación fue debidamente informada a la compañía.

Luego de cumplir con los respectivos días de incapacidad ordenados por su médico tratante6, la señora Montaño Otero se reintegró a sus labores bajo las estrictas recomendaciones médicas. Sin embargo, poco tiempo después del trasplante fue diagnosticada con reflujo vesicouretral, debido a unas infecciones urinarias que complicaron su salud. A pesar de esto, desde entonces continuó con sus funciones en Plastigiraldo S.A.S.

7. No obstante, el 1 de febrero de 2022, Plastigiraldo S.A.S. le remitió unos documentos a la peticionaria para que los firmara, o de lo contrario sería despedida. Tales documentos consistían, en primer lugar, en un contrato laboral con un nuevo empleador, denominado Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. En dicho contrato se indicaba que la fecha de inicio del trabajo era el 1 de febrero de 2022 y se incluían unas condiciones laborales similares, pero no iguales, a las que tenía al momento de su liquidación7. También le entregaron una carta de renuncia voluntaria y una de liquidación por el tiempo laborado entre el 20 de mayo de 2015 y el 31 de enero de 20228. En esta última carta se señalaba que la renuncia era voluntaria y por subrogación de crédito. Finalmente, la empresa le allegó una constancia de haber recibido un dinero en efectivo como pago de su liquidación9 y una

notificación de cambio de empleador por subrogación de crédito10. La accionante refirió que nunca recibió esos dineros. 5 Archivo digital. Expediente T-8.920.807. Documento “Demanda”. Pág. 19. 6 Entre el 28 de mayo de 2015 al 23 de noviembre de 2015. 5 El nuevo contrato laboral era por un salario mínimo legal vigente y con lugar de prestación en la misma dirección que la anterior empresa (comparación hecha en virtud de la última liquidación y conciliación surtida ante el Ministerio del Trabajo). Sin embargo, este segundo contrato disponía un periodo de prueba de 2 meses, la remuneración por comisiones y otros estaban incluidas dentro del salario mínimo, no había claridad sobre sus días de descanso y su respectiva remuneración, y el empleador podía, unilateralmente, cambiar el lugar para la prestación del servicio. Igualmente, el contrato no decía absolutamente nada sobre la manera de garantizar condiciones adecuadas para que la señora Sindy continuara con su tratamiento médico. 8 Desde el 5 de septiembre de 2012 fue vinculada a la empresa. 9 En ninguna parte del expediente se evidencia que haya recibido esa suma. 10 Expediente digital, archivo: “Procesos_1_01DEMANDA”, pruebas anexas. Expediente T-8.920.807 M.P. Natalia Ángel Cabo Página 4 de 24

8. Sindy Patricia Montaño Otero decidió no firmar los mencionados documentos, pues primero prefirió contar con la asesoría del Ministerio del Trabajo, para estar segura de cómo proceder debido a sus condiciones de salud. La empresa Plastigiraldo S.A.S. le manifestó que esperaría su respuesta

hasta el 28 de febrero del mismo año; es decir, poco menos de un mes. Para el 17 de febrero de 2022, la accionante, por conducto del Ministerio del Trabajo, convocó a la empresa demandada a una nueva audiencia de conciliación para discutir las nuevas condiciones laborales.

9. En el Ministerio del Trabajo, según el relato de la demandante, el inspector que la asesoró le recomendó no firmar los documentos porque lo allí estipulado afectaba su estabilidad laboral como persona con una situación de discapacidad derivada de su enfermedad crónica11. El inspector del trabajo le sugirió, además, comunicarse con la empresa accionada para que, en su presencia, aclarara las dudas con respecto a su nueva vinculación. Pese a ello, la accionante manifestó que las personas de la compañía nunca tenían tiempo para ir y, al contrario, la seguían presionando para que firmara los respectivos documentos o de lo contrario, su relación laboral se terminaría desde el 1 de marzo de 202212. Finalmente, el 28 de febrero de 2022 la empresa le informó que el tiempo se había agotado y que ya no continuaría vinculada laboralmente con ellos.

10. El 1 de marzo de 2022, la accionante se acercó nuevamente al Ministerio del Trabajo. Ese mismo día la empresa también se presentó ante dicho ministerio13. Según el relato de la peticionaria, un inspector del trabajo la atendió de manera verbal y, en conjunto con la empresa, les explicó por qué las condiciones ofrecidas por la nueva compañía no favorecían a la situación de Sindy Patricia Montaño14. A pesar de ello, la empresa Plastigiraldo S.A.S. insistió en su despido por configurarse una causal objetiva como lo es la

liquidación definitiva de la empresa.

11. Al día siguiente, esto es el 2 de marzo de 2022, Sindy Patricia Montaño recibió por WhatsApp una carta en la que su empleador la remitía a una IPS para realizarse los exámenes de retiro. En la IPS indicada, le informaron que no tenían conocimiento ni tampoco información sobre los referidos exámenes médicos de egreso en la medida en que la empresa accionada no les había remitido alguna orden o comunicación para realizar esos exámenes15.

12. La demandante manifestó que actualmente se encuentra sin empleo y en una precaria situación económica16. Dijo que es viuda, madre cabeza de hogar y debe responsabilizarse por su hijo estudiante, quien actualmente tiene 17 años de edad, y su madre que es una persona de la tercera edad (63 años)17. Al 11 Ib., p. 2. 12 Ib. 13 Ib., p. 3.

14 Ib. 15 Ib. 16 Ib., p. 4. 17 Ib. Expediente T-8.920.807 M.P. Natalia Ángel Cabo Página 5 de 24 no contar con recursos económicos, aseguró que no ha podido pagar el transporte para sus citas médicas ni suplir las necesidades de alimentación, servicios públicos, vivienda y otros, de sus hijos y de su madre.

13. Con fundamento en los anteriores hechos, la actora solicitó en su tutela el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, ordenar a las empresas demandadas a lo siguiente: (i) su reintegro a la empresa Plastigiraldo S.A.S. o, en su defecto, a la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de

la Costa S.AS, al puesto que ocupaba antes del despido, o a otro con similares características; (ii) la cancelación de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir; y (iii) el pago de sus cotizaciones en seguridad social. Traslado y contestación de la acción de tutela18

14. Golden Investment Group SAS (en adelante Golden), empresa a cargo de la consultoría y asesoría en el proceso de insolvencia de Plastigiraldo S.A.S, se opuso a la acción de tutela. En respuesta a la solicitud de amparo, Golden indicó que Plastigiraldo S.A.S se encuentra en cesación de pagos total, con acreencias financieras que superan sus activos, sus cuentas están embargadas, ya no desarrolla su objeto social, y no tiene la posibilidad de seguir ejerciendo sus operaciones comerciales19. A causa de su difícil situación financiera, la empresa demandada explica que tuvo que terminar los contratos de trabajo de todos sus empleados, excepto el de su representante legal, quien no devenga sueldo alguno. Pese a ello, la empresa interviniente manifestó que, por razones humanitarias, el representante legal de Plastigiraldo S.A.S. pagó las cotizaciones a seguridad social de la accionante, luego de desvincularla.

15. Golden también sostuvo que, por la situación económica de la compañía, uno de los extrabajadores arrendó la razón social de Plastigiraldo S.A.S con el propósito de explotar la marca, y se comprometió a asumir los créditos laborales de los trabajadores que decidieran renunciar y vincularse con esa empresa20. A la accionante le ofreció la posibilidad de trabajar con

esta nueva compañía, pero rechazó la oferta por lo que, puntualizó, los reclamos de la señora Sindy deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria21. La terminación de la relación laboral obedeció entonces a una causa objetiva y su despido no fue motivado por su condición de salud o como un acto de discriminación en su contra. Si bien la señora Montaño tiene una falla renal, ello no implica que no pueda desempeñar sus funciones22.

16. Por las anteriores razones, Golden Investment Group SAS expresó que no existía ningún cargo en Plastigiraldo S.A.S al que pueda ser reintegrada la accionante. En su concepto, la acción de tutela es improcedente por existir 18 En auto del 7 de abril de 2022, el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, notificó a Plastigiraldo S.A.S. y a la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenible de la Costa S.A.S., y corrió traslado para que rindieran informe y se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones formuladas por la accionante. 19 Expediente digital, archivo: “07Contestacion.pdf” P.2 20 Ibíd. 21 Ib. p, 3.

22 Ib. Expediente T-8.920.807 M.P. Natalia Ángel Cabo Página 6 de 24 otros medios de defensa judicial y no haberse demostrado ningún peligro inminente, toda vez que se mantienen los pagos a seguridad social por parte del representante legal de Plastigiraldo S.A.S. Fallos de tutela objeto de revisión

Sentencia de primera instancia

17. El Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela,23 con el argumento de que la controversia debe resolverse ante la justicia laboral ordinaria. A su juicio, la accionante no acreditó que fuera necesaria la intervención de la justicia constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Para el juez de instancia, en este caso, era evidente que la terminación del contrato se produjo por una causa objetiva, consistente en la cesación de las actividades comerciales de la empresa, no a la situación de salud de la peticionaria24. Finalmente, el Juzgado puntualizó a Sindy Patricia Montaño se le buscó una opción a través de una negociación en la cual los trabajadores que fuesen contratados por un antiguo compañero de estos, pudieran operar en la empresa de este25, en virtud del vínculo de amistad que existía entre ellos. Sin embargo, la tutelante no aceptó la oferta.

Impugnación

18. El 28 de abril de 2022, Sindy Patricia Montaño Otero impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la acción de tutela, la demandante señaló que no podía aceptar la oferta de vincularse a la nueva empresa, ya que hacerlo afectaba sus derechos laborales porque el nuevo contrato era distinto al que tenía con Plastigiraldo S.A.S26. Así mismo, la tutelante refirió que, en la justicia ordinaria laboral, los tiempos de decisión son muy largos, motivo por el cual, puntualizó, acudir a esa instancia judicial

afectaría aún más sus derechos fundamentales27. Sentencia de segunda instancia

19. Mediante sentencia del 21 de julio de 2022, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia28. Adujo que, si bien la actora es una persona de especial protección, sus condiciones de salud no le impiden acudir a las vías judiciales regulares en condiciones de dignidad29. A su vez, el referido juzgado sostuvo no se advertían elementos que permitieran inferir la existencia de un perjuicio irremediable.30 En el presente asunto, además, manifestó que no se configuró ninguna 23 Expediente digital, archivo: “08Sentencia.pdf” 24 Ib. p, 7. 25 Ib. 26 Expediente digital, archivo: “Actuaciones_24_11SolicitudImpugnacion”, p. 1. 27 Ib. 28 Expediente digital, archivo: “Actuaciones_14_05Sentencia” 29 Ib. p, 2.

30 Ib. Expediente T-8.920.807 M.P. Natalia Ángel Cabo Página 7 de 24 discriminación, pues la terminación del contrato se dio como consecuencia de la liquidación o clausura definitiva de la empresa. Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional

20. En auto del 25 de noviembre de 2022, la magistrada ponente solicitó: (i) a la señora Sindy Patricia Montaño Otero información sobre su condición socioeconómica, su situación actual de salud, las razones que la llevaron a abstenerse de suscribir el contrato laboral con la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S; (ii) a la Comercializadora e

Importadora Plastigiraldo S.A.S y a Golden Investment Group S.A.S información sobre el estado jurídico actual de operación de la empresa, la relación comercial con la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, el número de empleados activos y la continuidad en los pagos a seguridad social de la señora Montaño; (iii) a la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S informar sobre su relación comercial con la Comercializadora e Importadora PLASTIGIRALDO S.A.S; (iv) a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo Territorial Atlántico información sobre expedientes o registro de los hechos expuestos por la señora Montaño que consten en su entidad; y, finalmente, (v) poner a disposición de las partes y terceros con interés legítimo las pruebas e intervenciones que se allegaran.

21. El 20 de diciembre de 2022, la señora Nayib Marchena Berdugo, coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Trabajo, Atlántico, informó sobre las actuaciones adelantadas por la señora Sindy Patricia ante dicha instancia y las respuestas ofrecidas por esa entidad. El Ministerio del Trabajo le solicitó a la Corte Constitucional amparar los derechos fundamentales de la accionante, porque a su juicio la terminación del contrato, sin que operara el fenómeno de la sustitución patronal y acudiendo a un cambio de empleador por subrogación de crédito31, no se encuentra en concordancia con las disposiciones legales que regulan los contratos de trabajo y, en términos generales, las relaciones subordinadas de trabajo32.

22. El 3 de febrero de 2023, por fuera de término, la accionante remitió a la Corte una comunicación en la que reiteró los argumentos alegados durante todo el trámite de la presente acción de tutela. Así mismo, Sindy Patricia Montaño Otero refirió que, ante la renuencia de las empresas demandadas de acudir a las conciliaciones realizadas ante el Ministerio del Trabajo, decidió iniciar un proceso ordinario laboral en contra de las referidas empresas, el cual cursa en el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla bajo el radicado 080013105007202200334600 la cual se encuentra en etapa de notificación.

Pese a ello, la accionante sostuvo lo siguiente: “No obstante dicho proceso muy a pesar de estar en curso no ha resuelta tan eficaz debido a las etapas procesales que este implica y el tiempo considerable que me toca esperar y de verdad que estoy atravesando una difícil situación económica 31 Expediente digital, archivo “CORTE CONSTITUCIONAL”, p, 2. 32 Ib. Expediente T-8.920.807 M.P. Natalia Ángel Cabo Página 8 de 24 al encontrarme desempleada (…). Para poder sobrevivir me ha tocado ponerme a hacer postre y galletas pero eso no me deja mucha ganancia de dineros los gastos son demasiados y muchas veces no tengo para el transporte para la asistencia de mis citas médicas, autorizaciones médicas, medicamentos, sustento de mi familia y de mi hijo y mi madre con la ayuda de algunos familiares me brindan la mano de vez en cuando, situación que también me ha afectado psicológicamente y también estoy en tratamiento, debido a las limitaciones que tengo de no poder encontrar un nuevo

trabajo, por mis patología, situación que es preocupante por que mi estado de salud física y mental cada día está en deterioro y no tengo fuente de ingreso que me ayude, mi hijo en la actualidad no está estudiando ante la limitación económica sumado a mi enfermedad, he tenido depresión, me encuentro con dolores de cabeza intensos y taquicardia”.

23. Por su parte, también por fuera de término, el 13 de febrero de 2023 la Defensoría del Pueblo de la Regional Atlántico informó que la accionante desistió de su representación judicial por contar con abogado de confianza.

Finalmente, para el 4 de julio de 2023, la accionante solicitó información a la Corte Constitucional sobre el estado actual del presente asunto, toda vez que, adujo, no cuenta con recursos económicos para subsistir, es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia y con una enfermedad ruinosa catastrófica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

24. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Delimitación del problema y metodología de la decisión

25. La acción de tutela, la contestación y los fallos de instancia le plantean a la Corte Constitucional el siguiente problema jurídico: ¿existe vulneración a los derechos fundamentales de una persona que, pese a estar diagnosticada con insuficiencia renal crónica que produce efectos negativos sobre su salud, es

desvinculada de la empresa en la que trabaja, previa oferta de subrogación de créditos con un nuevo empleador y con condiciones laborales parecidas (oferta frente a la cual la trabajadora guardó silencio), sin contar con la autorización previa del inspector del trabajo, y bajo el argumento de que su despido se dio con ocasión de la liquidación total de la empresa y no por motivos o razones discriminatorias?

26. Para resolver este interrogante, la Sala, en primer lugar, se referirá a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente en aquellos casos en los que se reclama la protección de los derechos alegados por la accionante. En segundo lugar, reiterará las reglas sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, con énfasis en el fenómeno de sustitución patronal y, finalmente, procederá a decidir el caso concreto.

Expediente T-8.920.807 M.P. Natalia Ángel Cabo Página 9 de 24 Procedencia de la acción de tutela en este caso

27. Para este Tribunal, la acción de tutela interpuesta por la Sindy Patricia Montaño Otero reúne todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos.

28. En primer lugar, cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa. Este requisito se refiere a la capacidad que tiene toda persona para presentar una acción de tutela, por sí misma o por quien actúe a su nombre

(CP art 86, Decreto 2591/91 art 10). En el presente asunto, el amparo lo presentó Sindy Patricia Montaño Otero, por intermedio de la Defensoría del Pueblo de la Regional Atlántico, debidamente acreditada, razón por la cual, se

encuentra satisfecho este requisito.

29. En segundo lugar, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Este requisito implica que la tutela se presente en contra de aquellas autoridades públicas que incurran en una acción u omisión que implique vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental, o contra particulares, cuando la persona que la interpone se encuentra en una situación de indefensión o subordinación (art. 86, Decreto 2591/91 art.. 1, 5, y 42.9). En este caso, la accionante tenía una relación de trabajo dependiente con la compañía Plastigiraldo S.A.S, respecto de la cual se encontraba entonces subordinada, y es a esta a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Por ende, la compañía Plastigiraldo S.A.S se encuentra legitimada por pasiva.

30. La acción de tutela se dirige también contra la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, respecto de la cual, en principio, la tutelante no ha tenido una relación de trabajo bajo subordinación y frente a quien, por el momento, no se ha probado que esté en situación de indefensión.

No obstante, si en el estudio de fondo del amparo se llegara a probar que existe algún vínculo jurídico entre Plastigiraldo S.A.S y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, y que justifique la procedencia del amparo también contra esta, así se dirá en el lugar pertinente de la presente providencia. Por lo tanto, en el caso objeto de estudio se encuentra satisfecho este requisito, por ahora, frente a Plastigiraldo S.A.S.

31. En cuanto al requisito de inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar, para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Con fundamento en esta característica, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales33. En el presente 33 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. En aquella decisión, la Corte debía resolver una acción de tutela interpuesta por un ciudadano que reclamaba la protección de sus derechos laborales por el incumplimiento de Convenciones Colectivas firmadas con su empleador. Esa vez, la Corte reiteró las reglas previstas por su jurisprudencia para acreditar el requisito de inmediatez en el sentido de que, por una parte, se flexibiliza cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional y, por otra, cada caso deberá analizarse según sus propias particularidades o circunstancias fácticas. Expediente T-8.920.807 M.P. Natalia Ángel Cabo Página 10 de 24 caso, la accionante fue desvinculada laboralmente el 28 de febrero de 2022, y la tutela fue presentada el 7 de abril del mismo año. En ese sentido, entre la presunta vulneración del derecho y la presentación de la acción solo transcurrió 1 mes y 10 días, plazo razonable para acreditar la exigencia de inmediatez.

32. Finalmente, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CP art 86)34. Excepcionalmente, el amparo

es procedente, aunque exista otro mecanismo judicial, si, en concreto, este no es eficaz para proteger de forma oportuna, efectiva e integral los derechos fundamentales de una amenaza o vulneración. Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que tal análisis no puede quedarse en aspectos meramente generales o formales sobre la verificación de la existencia de los mecanismos, sino que debe extenderse a revisar cada caso en concreto, para evitar así vulnerar otros derechos como el acceso a la administración de justicia35.

33. Para reivindicar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, las personas, en principio, pueden ejercer los medios de defensa que dispone la ley ante la justicia laboral ordinaria (artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante: CPTSS)36. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo personas en situación de discapacidad o que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la tutela se hace más flexible porque las cargas y los tiempos del proceso laboral tienden a hacerlo ineficaz para ofrecer una protección integral, oportuna y suficiente a los derechos fundamentales de estas personas37. Ello explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en el que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela38. 34 La Corte Constitucional, en sentencia T-188 de 2017, reiteró que las relaciones derivadas de un contrato de trabajo están mediadas por una relación de subordinación. En esa oportunidad, la Corte declaró que se acreditaba la legitimación por pasiva en una acción de tutela interpuesta por una mujer diagnosticada con miomas que solicitó la protección a la

estabilidad laboral reforzada porque su empleador, una entidad particular, terminó su contrato laboral a término fijo sin una autorización del Ministerio del Trabajo. Esta posición fue reiterada en sentencia T-043 de 2020. Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2020, T-800 de 2012, T436 de 2005, T-108 de 2007, entre muchas otras. 35 Ib. 36 Corte Constitucional, sentencias T-1023 de 2008, T-415 de 2011, T-823 de 1999, entre otras. En estas sentencias, l

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