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CC - T288-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T288-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 588 de fecha 30 de noviembre de 2016, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporación decide declarar la nulidad de la presente providencia, por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio KompetenzKompetenz.

Sentencia T-288/13

REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELAEstablecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia Debe la Sala de Revisión puntualizar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por el Gobierno Nacional con el fin de desarrollar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, se dispuso algunas reglas de reparto relacionadas con la naturaleza y jerarquía de la parte demandada, señalando por ejemplo el artículo 1°, que en los casos en que se demanda una autoridad judicial, la controversia debe ser remitida al superior jerárquico. Mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos apartes del citado artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. La mayor parte del texto fue declarado ajustado a la Carta, pero bajo el entendido de que no establece reglas de competencia sino de reparto. En este contexto, debe indicarse que en relación con las reglas de reparto, la jurisprudencia ha entendido que son un mecanismo de distribución de cargas de trabajo al

interior de la rama judicial, destacando que como son reglas administrativas internas, en virtud del principio de celeridad que rige la acción de tutela, en ningún caso facultan a un juez que ejerce jurisdicción constitucional para abstenerse de conocer de una acción de tutela. CORTE CONSTITUCIONAL-Orden en Auto 124/09 de acatar jurisprudencia sobre la no facultad de declararse incompetente o decretar nulidades por falta de competencia con base en el Decreto 1382/00 2 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional ARBITRAMENTO-Definición y características El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial. JUSTICIA ARBITRAL-Aplicación no puede desconocer derechos

fundamentales de las partes/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos de procedencia y procedibilidad contra providencias judiciales La Corte ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes. Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento de la voluntad de las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes. En vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral. En consecuencia, para que proceda la acción de tutela contra un laudo arbitral deben reunirse en el caso concreto los mismos requisitos de procedencia y 3 presentarse al menos una las causales específicas de procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEn la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vulneración de derechos fundamentales La Corte ha formulado algunas precisiones sobre cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las características propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional, por expreso mandato legal no están sujetas al trámite de segunda instancia; contra ellas no procede el recurso de apelación. Además, si bien es cierto los laudos arbitrales son susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o del recurso de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y contra la providencia que resuelve el recurso de anulación es procedente el recurso extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo. DEFECTO ORGANICO EN MATERIA DE ARBITRAMENTODesarrollo del principio Kompetenz-Kompetenz/PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Finalidad De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto orgánico cuando el funcionario judicial que la profirió carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En

materia arbitral el defecto orgánico adquiere unas características especiales, ya que la conformación de un tribunal de arbitramento es de carácter temporal, por lo que está sujeta a la resolución de determinadas materias y depende de la voluntad de las partes. En este punto es importante tener en cuenta el principio kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el 4 alcance de su propia competencia, de modo que incurrirán en un defecto orgánico solamente cuando han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.” El principio kompetenzkompetenz goza de reconocimiento uniforme a nivel del derecho comparado, pues ha sido consagrado en numerosas legislaciones nacionales, en convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento, en las reglas de los principales centros de arbitraje internacional y en la doctrina especializada en la materia, así como en decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto positivo y efecto negativo La doctrina internacional ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del principio de competenciacompetencia. En virtud del efecto positivo se permite a los árbitros determinar los límites de su competencia, lo cual está sujeto al control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo. Su fuente es el pacto arbitral y con su aplicación se busca materializar la voluntad real de las partes para que sus disputas sean

dirimidas por el tribunal de arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un límite para la competencia de los árbitros, en el entendido que les está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral. El efecto negativo del principio KompetenzKompetenz desde un punto de vista teórico es una consecuencia lógica del efecto positivo. De esta manera, si se reconoce la facultad de los árbitros de decidir prioritariamente sobre su competencia, debe limitarse la injerencia de los jueces para evitar que éstas analicen la competencia arbitral sin haber permitido a los árbitros pronunciarse al respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas al arbitraje. Si se aceptara que el tribunal arbitral suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se relegaría el arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original de las partes, pues tendrían que litigar para arbitrar. En Colombia, el principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto positivo, fue consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual establecía “el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición”. En Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a este principio en el ámbito internacional y concluyó que el mismo estaba vigente en la práctica del 5 arbitraje en Colombia. Por su parte, en relación con el efecto negativo del

principio, en Colombia se encontraba consagrado modestamente en el artículo 146 del Decreto 1818 de 1998, que señalaba lo siguiente: “Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión. El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Es el único competente para establecer su competencia, de conformidad con el principio kompetenzkompetenz De conformidad con el principio de Kompetenz-kompetenz, el tribunal arbitral es el único competente para establecer su competencia, excluyéndose cualquier injerencia judicial en la materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones de incompetencia de las que pueden conocer los árbitros no es taxativa, pues el texto normativo hace alusión, entre otras, a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje. Asimismo, menciona las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir el trámite arbitral. Señala también que las excepciones de incompetencia se pueden resolver como cuestión previa o en el respectivo laudo, siendo facultativo de los árbitros

CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad La conciliación desde sus orígenes ha tenido como finalidad especial y primordial servir de medio para superar situaciones de conflicto y ha sido empleada para que las controversias sean solucionadas pacíficamente por las mismas partes, quienes con la ayuda de un tercero plantean soluciones para superar las controversias presentadas. La conciliación se soporta en la voluntad y decisión de las partes, quienes mediante la deliberación, el diálogo y la discusión de sus posiciones, generan propuestas y alternativas que pongan fin a determinado conflicto. La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir 6 a la vía procesal o durante el proceso, caso en el cual éste termina sin que sea necesaria la decisión de una sentencia CONCILIACION-Clases La conciliación como mecanismo de solución de conflictos puede presentarse bajo tres modalidades: (i) extraprocesal, en el que las partes acuden a una autoridad o conciliador autorizado para ello, a fin de someter la disputa a un arreglo privado, sin que la ley así lo exija, sino por directa voluntad de los interesados; (ii) preprocesal, en el que se recurre al trámite conciliatorio sin que exista todavía un proceso judicial, para cumplir con un requisito o presupuesto que la ley exige antes del proceso; y (iii) procesal, que se presenta dentro del trámite del litigio por mandato normativo CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Características fundamentales/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Carácter

autocompositivo y voluntario La conciliación extrajudicial es aquella que se realiza con la finalidad de terminar un litigio presente o sustraerse de uno eventual. Esta conciliación tiene carácter eminentemente preventivo, ya que se realiza voluntariamente y con la finalidad de evitar recurrir a un proceso judicial. Jurisprudencialmente, la conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.” La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias. ACUERDO CONCILIATORIO-Hace tránsito a cosa juzgada y es obligatorio para las partes

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE

7 CONFLICTOS-Importancia La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre

ellos la conciliación, se puede resumir en los términos de la jurisprudencia constitucional, así: i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica, ii) permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal, iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia y iv) son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se presentó en término razonable PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE LAUDO ARBITRAL-Los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante Por regla general, cuando los mecanismos de defensa judicial de los que dispone el demandante no se han agotado o se encuentran en curso, la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente. Sin embargo, en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que proceden son taxativas y de interpretación restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de anulación se relacionan con asuntos estrictamente procesales

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Tribunal de

Arbitramento incurrió en defecto orgánico al asumir el estudio de un asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda vez que existe acta de conciliación entre las partes La actuación cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el Tribunal de Arbitramento de Bogotá, mediante el cual asumió competencia para conocer de la demanda arbitral instaurada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA en contra de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S, y se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, indicando que se decidiría en el laudo arbitral. En este orden, se 8 observa que pese al argumento reiterativo de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S. de la existencia de cosa juzgada frente al asunto sometido al conocimiento del Tribunal accionado, la decisión adoptada por este último de admitir y dar trámite a la demanda interpuesta por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. DE COLOMBIA, constituye un defecto orgánico, puesto que asumió el estudio de un asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda vez que las partes, mediante acta de conciliación previamente celebrada, dirimieron la controversia planteada. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Procedencia por vulneración del debido proceso del Tribunal al asumir competencia para conocer sobre un asunto ya dirimido por las partes en acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada

Referencia: expediente T3.605.683

Acción de Tutela instaurada por la Sociedad Representaciones Santa María S.

en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.

Derechos invocados: derecho fundamental al debido proceso.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en 9 los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la cual revocó el fallo del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá en cuanto denegó la tutela incoada por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte

Constitucional, mediante Auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S., a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 31 de mayo de 2012, solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez. Sostiene la accionante que el Tribunal demandado asumió competencia para dirimir un conflicto en relación con un bien inmueble que, en calidad de arrendataria, tenía la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin tener en consideración que carecía de competencia para ello, puesto que en dicho asunto ya existía un acta de conciliación previamente celebrada entre las partes y, adicionalmente, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya había proferido una determinación en el respectivo proceso de restitución del inmueble en cuestión, de modo que había operado el fenómeno de la cosa juzgada. 10 Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1.Refiere la accionante que el día 5 de octubre de 2010, en virtud de

providencia judicial emanada del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, logró que la sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. restituyera un inmueble de su propiedad, el cual tenía a título de arrendataria y se había negado a entregar dentro del plazo acordado. 1.1.1.2.Al respecto, narra que la fecha de terminación del mencionado contrato de arrendamiento fue sometida a conciliación. De esta manera, se suscribió Acta de Conciliación con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 7 de marzo de 2008 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001. 1.1.1.3. Señala que a pesar de que la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no presentó ningún tipo de oposición durante la diligencia de restitución del bien inmueble, acudió posteriormente a la acción de tutela para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. 1.1.1.4.Relata que el amparo solicitado fue negado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá argumentando la evidente existencia de cosa juzgada derivada de la citada acta de conciliación y del procedimiento judicial que se surtió para la restitución del inmueble. 1.1.1.5.Afirma que ante el proceder de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. , impetró acción ordinaria en su contra tendiente a obtener el pago

de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la entrega del inmueble, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Relata que dentro de dicho proceso, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. propuso excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, la cual fue declarada improbada por el juzgado de conocimiento. 11 1.1.1.6.Sostiene que en represalia por lo anterior, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin sustento alguno, convocó ante la Cámara de Comercio de Bogotá un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias suscitadas en relación con el mencionado contrato de arrendamiento, argumentando que el mismo se encuentra vigente hasta el 1° de marzo de 2018. 1.1.1.7.Indica que durante todo el trámite arbitral se alegó la existencia de cosa juzgada, pese a lo cual los árbitros continuaron con el proceso, indicando que frente a la alegada existencia del fenómeno de cosa juzgada, se pronunciarían en el respectivo laudo arbitral. 1.1.1.8.Asevera que los gastos generados por el tribunal de arbitramento, representados en honorarios y gastos de representación, ascendieron al valor de ciento treinta y cuatro millones de pesos ($134.000.000), los cuales terminó forzosamente obligado a pagar, ya que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. los cobró por vía ejecutiva. 1.1.1.9.Considera que la decisión de los árbitros de asumir competencia en el asunto convocado vulneró su derecho fundamental al “non bis in ídem”,

puesto que el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya se había pronunciado al respecto, ordenando la restitución del bien inmueble arrendado. De esta forma, indica que el tribunal de arbitramento ha debido declarar su falta de competencia en el asunto a fallar. 1.1.1.10.Con fundamento en lo anterior, la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. interpuso acción de tutela, arguyendo que al haberse iniciado un trámite arbitral en su contra, desconociendo la providencia judicial que frente al mismo tema fue proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y que hizo tránsito a cosa juzgada, desconoce lagarantía al non bis in ídem, parte integrante de su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.1.11.Por último, aduce que no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que la existencia de cosa juzgada no es una causal de anulación de un laudo arbitral, y dichas causales se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 2008.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

12 Mediante auto del 7 de junio de 2012, el Juzgado 33 Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá demandado; de igual manera, ordenó vincular al trámite de la acción a la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. DE

COLOMBIA S.A.

1.2.1. El Representante Legal de la Sociedad EXXONMOBIL DE

COLOMBIA S.A. DE COLOMBIA S.A. contestó la acción de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la controversia existente entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y Representaciones Santa María S. en C. S. es exclusivamente de carácter comercial, referente a las relaciones jurídicas que recaen sobre el predio y los demás bienes que integran una estación de servicio de combustibles y lubricantes, por lo que resaltó la improcedencia en este caso de la acción de amparo constitucional. Explicó que el contrato de arrendamiento, “el cual le fue cedido a REPRESENTACIONES SANTA MARÍA S. EN C.” y ésta aceptó voluntariamente, contiene la cláusula compromisoria de someterse a la jurisdicción arbitral. Sostuvo que pese a que la accionante insiste en desconocerlo, la legislación colombiana consagra la autonomía de la cláusula compromisoria respecto al contrato que la incluye, por lo que, aunque el contrato se tache de inexistente o inválido, la cláusula en él contenida conserva su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998. Destacó que lo atacado en sede de tutela es la providencia del Tribunal de Arbitramento mediante la cual asumió conocimiento para dirimir el conflicto suscitado, proveído que data del 24 de noviembre de 2011, siendo interpuesta la acción de tutela pasados más de seis meses de proferida dicha decisión, circunstancia que desvirtúa la vulneración inminente de un derecho fundamental. Por otra parte, aseguró que aún se encuentra pendiente la decisión del

laudo arbitral, en el que el Tribunal deberá pronunciarse sobre la excepción de fondo de cosa juzgada planteada por Representaciones Santa María S. en C. S. 13 De igual forma, argumentó que la sociedad accionante tendrá ocasión de hacer uso de su derecho de defensa en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, garantía que por lo más ha ejercido en todas las audiencias surtidas por el Tribunal de Arbitramento demandado. Así, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de concluir el proceso arbitral cuestionado, por lo que no se conoce aún la decisión que frente a la excepción de cosa juzgada propuesta adopte el Tribunal de Arbitramento. 1.2.2. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues en su concepto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni existe peligro de que ello ocurra. Inicialmente, precisó que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento pretendiendo, entre otros, que se declare la existencia de dos negocios jurídicos independientes entre sí celebrados por Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., siendo uno de estos negocios el mencionado contrato de arrendamiento. En relación con el argumento de que habría cosa juzgada respecto al asunto para el cual se convocó al Tribunal, puntualizó que en su momento se estudió cuidadosamente las consideraciones expuestas en

ese sentido, frente a lo que determinó, por un lado, la autonomía de la cláusula compromisoria con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte, circunstancia que avala la intervención del Tribunal, pues precisamente lo que se discute es la existencia o no del contrato de arrendamiento, lo que llevará al análisis de la presencia de una previa transacción o conciliación. Por otro lado, concluyó que una eventual cosa juzgada no inhibe al Tribunal para avocar conocimiento, ya que dicha circunstancia no puede establecerse en una etapa preliminar de admisión sino que se requiere de un examen de fondo de los hechos materia del litigio. Posteriormente, adujó la no procedencia de la acción tutelar por no haberse configurado ningún defecto predicable de la decisión arbitral cuestionada. Al respecto, afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues siempre se dio trámite a las solicitudes presentadas con celeridad y con el debido respeto a su derecho de 14 defensa. Ahora bien, en relación con la solicitud de declaración de la existencia de cosa juzgada, sostuvo que dicha situación requiere de un análisis probatorio profundo, del cual debe emitirse un pronunciamiento de fondo. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia del acta de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, el día 7 de marzo de 2008, entre la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., en la que, entre

otros, se acordaron temas relacionados con “la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes REPRESENTACIONES SANTA MARIA S. EN C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA el 28 de febrero de 2003 sobre el i

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