CC - T288-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T288-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-288 DE 2023

Expediente: T-8.475.276

Acción de tutela interpuesta por José Martín Rodríguez Mora contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo, Boyacá.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Eduardo -Boyacá- y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores -Boyacá-, que negaron el amparo de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, en el marco de la acción de tutela presentada por José Martín Rodríguez Mora contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo -Boyacá-, trámite al que fueron vinculados la Empresa Enercer S.A E.S.P y Milthon José Vargas Ramírez.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos probados

1. El 24 de marzo de 2021, el Municipio de San Eduardo (en adelante el Municipio, la entidad o la entidad territorial) celebró el Convenio de Asociación No. 001 de 2021 con la empresa Enercer S.A. E.S.P. (en adelante Enercer, la empresa o

la empresa de servicios públicos), cuyo objeto era “[a]unar esfuerzos técnicos, Expediente T-8.475.276 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar administrativos y financieros para la ejecución del proyecto de ampliación de cobertura de gas natural para la vereda Bombita del Municipio de San Eduardo en el Departamento de Boyacá.”1 Según da cuenta el documento, el proyecto lo estructuró la empresa de servicios públicos e incluyó “(…) la construcción de la infraestructura de distribución y de las instalaciones internas con sus acometidas y transiciones para 37 usuarios de la vereda Bombita del Municipio de San Eduardo (Boyacá), radicado a (sic) la Alcaldía del Municipio de San Eduardo el 12 de enero de 2021 (…).”2 El Convenio se suscribió por Miguel Antonio Mora Vallejo -Alcalde municipal de San Eduardo-, Carlos Arturo Ávila Vera -representante legal de Enecery por Pedro Antonio López Becerra -presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bombita-.

2. El Convenio además fijo, entre otras cosas: (i) un plazo de seis meses para el cumplimiento de su objeto; (ii) las reglas sobre el manejo de los recursos; (iii) las obligaciones del municipio y los usuarios; (iv) las reglas sobre modificación, interpretación, terminación y liquidación del convenio, así como los mecanismos de solución de controversias; y (iv) reglas sobre el régimen jurídico, las inhabilidades e incompatibilidades, la cláusula penal pecuniaria, las garantías y la supervisión del Convenio. Dentro de las obligaciones de los usuarios, el Convenio estableció, por

una parte, la mano de obra para zanjado, tape y la compactación para la canalización de tubería de polietileno, así como “(…) cancelar a Enercer el saldo del porcentaje acordado del valor de las transiciones de tubería de polietileno y de la instalación interna de cada uno de los usuarios en forma individual, de acuerdo con el plan de pagos acordado con Enercer.”3

3. El 5 de abril de 2021, la empresa y la entidad territorial invitaron a la comunidad de la vereda Bombita a la socialización inicial del proyecto de ampliación de cobertura de gas natural.4

4. El 7 de abril de 2021, se realizó la socialización inicial del proyecto de ampliación de cobertura de gas natural para la vereda Bombita del Municipio de San Eduardo. En la reunión participaron el Alcalde del Municipio, el Secretario de Infraestructura y Planeación Municipal, la Gerente Comercial y la Directora del Proyecto en representación de Enercer, así como el Presidente de la junta de acción comunal de la vereda Bombita. Además, en la reunión participaron 23 personas de la comunidad en representación de la vereda Bombita y 14 personas en representación de la vereda San Pablo.5 1 Folio 1 (archivo 21-cuaderno-despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 2 Ibidem. Folio 2. 3 Ibidem. Folio 5. 4 Folio 1 (archivo 25-cuaderno-despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 5 Según da cuenta el acta de la reunión. Cfr. Folio 1-4 (archivo 11-cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR.

2 Expediente T-8.475.276

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

5. El 24 de junio de 2021, las partes celebraron un otrosí al Convenio No. 001 de 2021, con el propósito de modificar algunas cláusulas del Convenio inicial.

Concretamente se modificaron las cláusulas segunda, cuarta y vigésima segunda del convenio “(…) en el sentido de adicionar veinticuatro millones trescientos setenta y ocho mil novecientos doce pesos (…) a los aportes que realiza el municipio de San Eduardo para otorgar subsidios para derechos de conexión de los usuarios beneficiarios del proyecto sin modificar el valor ya acordado para el Convenio de No 001 de 2021 (…).”6

6. El señor José Martín Rodríguez Mora elevó derecho de petición ante la Alcaldía del Municipio de San Eduardo en el que solicitó que se le incluyera en el proyecto de ampliación de cobertura del servicio de gas natural, y la Alcaldía negó la petición.7

7. El 24 de septiembre de 2021, las partes liquidaron el Convenio de Asociación 001 de 2021. En este documento se consignó que: (i) el total ejecutado por infraestructura (aporte en efectivo) fue de $ 50.172.270; (ii) el valor del anticipo entregado por el municipio a Enercer fue de $ 26.780.822; (iii) la suma pendiente por pagar a Enercer por concepto de infraestructura de distribución fue de $ 23.391.448; y (iv) el total ejecutado por derechos de conexión e instalaciones internas

(subsidios) fue de $ 22.607.138. El valor total del Convenio fue de $ 82.521.726.8

8. El 4 de octubre de 2021, el ejecutor del contrato se declaró a paz y salvo por

todos los conceptos del convenio y se concluyó que “[e]l Municipio de San Eduardo hace constar que se realizaron cada una de las actividades programadas para el Convenio de Asociación 001-2021 y han sido ejecutadas por el contratista y recibidas por el Supervisor del Municipio de San Eduardo a entera satisfacción”, según da cuenta el acta de recibo final. 9

B. La acción de tutela

9. El 20 de agosto de 2021, el señor José Martín Rodríguez Mora interpuso acción de tutela contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo por violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital “(…) causales que afectan 6 Folio 3 (archivo 51 -cuaderno Corte Constitucional) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 7 Aunque no obra copia del documento que contiene la petición, en el hecho 7 del escrito de la acción de tutela se afirmó que “[n]o obstante radique (sic) un derecho de petición ante el municipio, el cual no fue resuelto de manera favorable.” Por su parte, en la contestación del municipio se afirmó que “(…) el accionante presentó derecho de petición en relación con el asunto de la referencia, el cual fue resuelto indicándole las razones por las cuales no era posible acceder a la petición y sobre los cuales se sustenta la presente contestación.” Por esta razón, la Sala considera que este hecho se tiene como probado. Sobre la fecha hay discrepancias como se explica con posterioridad. Infra 143. 8 Folio 1 (archivo 42 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 9 Folio 2 (archivo 43 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR.

3 Expediente T-8.475.276 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar la legalidad de los actos administrativos de la administración.”10 El accionante solicitó: (i) ordenar al alcalde municipal que lo incluya en el proyecto de gas domiciliario de la vereda San Pablo, sector Sucre y, en consecuencia, que instale el gas domiciliario en su vivienda; y (ii) decretar una medida cautelar consistente en incluirlo de inmediato en el proyecto de gas domiciliario.

10. Sostuvo que reside en la vereda San Pablo en el Municipio de San Eduardo y es una persona de la tercera edad; que su esposa tiene el 50% de movilidad, y que su hijo está en condición de discapacidad, por lo que sus ingresos económicos son escasos. Afirmó que en la vereda se adelantaba el proyecto de gas domiciliario, pero que “(…) presuntamente por temas políticos, por no haber votado por el Alcalde actual, no fu[e] incluido en el proyecto”,11 razón por la cual se trata de una “venganza política del poder contra el débil” que afecta a una familia vulnerable y pobre. Resaltó que no tiene recursos para comprar una pipeta de gas, por lo que los alimentos en su casa se preparan con leña “(…) y ya con mis 69 años en la espalda me queda muy difícil y más ahora con esta ola invernal que nos aqueja.”12

11. Como fundamento jurídico, el accionante citó fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional y artículos de la Constitución Política. A tal efecto, citó el texto de los artículos 1, 13, 48 y 228 de la Constitución y concluyó, sobre el artículo 13,

que “[e]s evidente que hay una clara violación del derecho fundamental a la igualdad del suscrito, se me está dando un trato desigual ante las demás personas de la vereda que si fueron incluidos en el proyecto de gas domiciliario.”13 Luego citó in extenso la Sentencia T-211 de 2011, sobre el mínimo vital; la Sentencia T-388 de 2010, sobre prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la Sentencia T375 de 2018 sobre medidas cautelares y concluyó que “[p]or ser de la tercera edad cumplo con los parámetros para ser decretada la medida a mi favor.”14

12. Admisión de la acción y pronunciamiento sobre la medida cautelar. El 20 de agosto de 2021, la Juez Promiscuo Municipal de San Eduardo de manera preliminar negó la medida cautelar porque “(…) la pretensión principal del actor es que sea incluido en el proyecto de gas natural de su vereda, no obstante: es claro que la ejecución del proyecto está supeditado a otras etapas, lo que permite deducir que la instalación del servicio público no sería inmediato, pues sumariamente se evidencia que se encuentran en proceso de consolidación de los beneficiarios, lo que da la espera a que se resuelva de fondo la presente acción constitucional.”15 Además, dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó vincular a la empresa Enercer S.A. E.S.P. por medio de su representante legal. 10 Folio 1 (archivo 4 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 11 Ibidem. Folio 2. 12 Ibidem. 13 Ibidem. Folio 4. 14 Ibidem. Folio 7. 15 Folio 2 (archivo 5 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR.

4 Expediente T-8.475.276 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

13. Finalmente, dispuso (i) notificar a las partes para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; (ii) tuvo como pruebas los documentos allegados y decretó como prueba un informe de la entidad accionada y de la empresa vinculada para que informaran cuál fue el procedimiento para seleccionar a los beneficiarios de la ampliación de la red de gas y explicaran la razón por la cual no se incluyó al accionante; y (iii) reconoció personería para actuar al

señor José Martín Rodríguez Mora.

14. Contestación del Alcalde del Municipio. El 24 de agosto de 2021, el alcalde del Municipio de San Eduardo, Miguel Antonio Mora Vallejo, rindió informe sobre la acción de tutela. De manera preliminar se pronunció sobre cada uno de los hechos de la acción de tutela, resaltó que el proyecto se realizó de conformidad con los estudios previos realizados por la empresa Enercer y el alcance presupuestal de la entidad territorial; por lo que descartó motivos políticos para excluir al accionante del proyecto. Al respecto, señaló que “la vivienda del solicitante de servicio se encuentra a una distancia de 553 ML del último beneficiario del proyecto, de los cuales 299 mts son de servidumbre y 254 mts de intervención sobre vía pública, los cuales en ningún momento fueron contemplados en el alcance del proyecto, por lo que presupuestalmente no había disponibilidad presupuestal (sic) en la entidad, y sumado a las condiciones mismas del terreno a intervenir, los cuales ocasionaban

mayores gastos.”16

15. Advirtió que las condiciones del terreno y la falta de presupuesto explican por qué el accionante no se encuentra dentro de los asistentes a la socialización del proyecto,17 el cual “se encuentra en una primera etapa.” Explicó que si bien en principio el Convenio de Asociación 001 de 2021 tenía como objeto la ampliación de la cobertura de gas en la vereda la Bombita, logró ampliarse a algunos habitantes de la vereda San Pablo por las condiciones topográficas, las que disminuyeron el costo del proyecto. Indicó que el accionante es beneficiario del programa Colombia Mayor del municipio y que elevó una petición que fue negada.18

16. Luego de responder a cada uno de los hechos, la entidad territorial adujo que no está legitimada en la causa por pasiva, de acuerdo con las reglas sentadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Reiteró que el proyecto se adelantó en atención al estudio previo hecho por la empresa y por las limitaciones presupuestales y las características de la vivienda del señor José Martín Rodríguez Mora, razón por la cual “(…) ninguna acción u omisión se puede atribuir al Municipio de San 16 Folio. 2 (archivo 6 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 17 Supra 6. 18 Supra 4.

5 Expediente T-8.475.276 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Eduardo quien -conforme se ha señalado en los acápites anterioresha cumplido de manera estricta con cada una de sus obligaciones al respecto.”19

17. Recordó los criterios que se aplicaron para seleccionar a los beneficiarios del proyecto, así: (i) las personas pertenecientes al SISBEN y que pertenezcan a estratos

1 y 2 del municipio; (ii) personas que residan en el municipio y con predio en la zona rural; y (iii) que los beneficiarios no tuvieran un subsidio anterior de servicio de gas en el municipio. Por lo anterior, concluyó que “(…) es de aclarar que el señor JOSE MARTIN RODRIGUEZ MORA, en ningún momento estuvo vinculado al proyecto de ampliación de la red de gas domiciliario en mención, lo anterior teniendo en cuenta las dificultades técnicas y presupuestales mencionadas en acápites anteriores.”20

18. Contestación de la empresa Enercer S.A. E.S.P. El 24 de agosto de 2021, el Gerente de la empresa Enercer respondió el informe solicitado por la juez. Sobre el primer punto (criterios para la selección de los beneficiarios), la empresa señaló que en el recorrido inicial “(…) no se indicó la existencia del usuario en ese punto y no se observó el inmueble en el tramo por donde pasaría la red, por lo cual no se tuvo en cuenta para la elaboración del informe técnico y financiero del proyecto por parte de Enercer S.A. E.S.P. a efectos de suscribir el Convenio (…).”21 Indicó que el accionante no asistió a la socialización del proyecto, a pesar de la existencia de una invitación por parte de la Alcaldía del municipio, razón por la cual “(…) no se podía tener información que exigiera el replanteamiento del proyecto presentado para la inclusión del accionante.”22

19. Adicionalmente, la empresa sostuvo que en relación con el accionante la conexión es inviable. Y es inviable porque, a su juicio, en campo se pudo evidenciar

que el peticionario no tiene disponibilidad del servicio y que no se encuentra dentro del alcance del convenio citado por dos razones: (i) la “(…) longitud de red requerida para llegar al usuario: 538.1 metros (dentro de los cuales 299.1 corresponden a servidumbre que se debe constituir a favor de ENERCER S.A. E.S.P.)”23; (ii) solo se trata de un usuario a beneficiar; y (iii) el requerimiento de transición es de quince (15) metros.

20. Al respecto concluyó que la inclusión del accionante “(…) requeriría de un esfuerzo para los todos integrantes del Convenio a nivel financiero bastante elevado, ya que hacen falta 538.1 metros de tubería de red de gas natural para llegar al inmueble del accionante y por consiguiente la adecuación del terreno para su instalación, teniendo en cuenta que en estos convenios para ampliaciones de redes, se tratan de proyectos cofinanciados con las entidades territoriales ENERCER S.A. 19 Folio 4 (archivo 5 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 20 Ibidem. Folio 7. 21 Folio 2 (archivo 7 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 22 Ibidem. Folio 2. 23 Ibidem. Folio 4.

6 Expediente T-8.475.276 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar E.S.P., se encarga del diseño e instalación de la red de gas natural domiciliario, más no de la excavación y adecuación de los terrenos, tarea que le corresponde a la Alcaldía Municipal y a la comunidad.”24 Igualmente, advirtió que aun cuando se

hubiese incluido al accionante en el proyecto, se necesitaba la construcción de una servidumbre, lo que impactaba el proyecto desde el punto de vista financiero.

21. El 30 de agosto de 2021, la juez consideró que era necesario vincular al señor Milthon José Vargas Ramírez, pues de los informes de la Alcaldía y de la empresa se deduce que para “(…) la instalación del servicio de gas natural en el predio del accionante, se requería la constitución de una servidumbre de paso por el inmueble de su propiedad, por lo que podría verse afectado con los resultados de este proceso.”25 En consecuencia, dispuso vincular al señor Vargas Rodríguez para que rindiera informe sobre lo que considerara pertinente.

22. En la misma fecha, la Secretaria del juzgado se comunicó telefónicamente con el señor Vargas Ramírez, quien manifestó que “(…) la empresa de gas no lo puede obligar a crear una servidumbre a favor de otra persona, que en ese caso el interesado en la servidumbre es quien debe buscarlo y hablar directamente con él y llegar a un acuerdo, porque una cosa es que la empresa les dé servicio y otra es el permiso para pasar por su predio, porque en ese caso, el sí exige el pago de los perjuicios que se le van a causar al predio.”26 En el mismo sentido, señaló que en otros casos los derechos de servidumbre los pagó el beneficiario del servicio de gas, por lo que la empresa no estaba obligada a realizar ese pago. Finalmente, advirtió que “(…) no tenía por qué ponerse a contestar tutelas ya que no-tenía nada que ver ahí y que ese era su punto de vista y no tenía nada más que decir, ni que contestar.”27

C. Sentencias objeto de revisión

23. Sentencia de primera instancia. El 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Eduardo negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y ordenó desvincular a la empresa Enercer. La juez analizó el requisito de la legitimación en la causa y encontró que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es el titular de los derechos invocados como violados. En relación con la Alcaldía, Enercer y el señor Milthon Vargas Ramírez encontró que se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

Consideró que la acción de tutela se presentó dentro de los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia constitucional, por lo que se satisfizo el requisito de la inmediatez. En cuanto a la subsidiariedad sostuvo que “(…) el accionante no cuenta con un mecanismo idóneo que le permita resolver el conflicto en su dimensión 24 Ibidem. Folio 5. 25 Folio 1 (archivo 7 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 26 Ibidem. Folio 3. 27 Ibidem. 7 Expediente T-8.475.276 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar constitucional, en los términos expuestos en la acción de tutela, así mismo debe tenerse en cuenta que al ser el accionante un sujeto de especial protección dada su edad, este juicio de procedencia debe hacerse menos riguroso, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte.”28

24. Luego de analizar los presupuestos de procedencia, la juez se ocupó del fondo del asunto. Citó el artículo 13 de la Constitución y las reglas previstas en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Concluyó que las personas no deben ser discriminadas por razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, opinión política o filosófica.

25. De conformidad con la definición de acto discriminatorio de la jurisprudencia constitucional, la juez sostuvo que en el caso no está probado que la exclusión del accionante del proyecto hubiese sido consecuencia de una retaliación política porque no votó por el alcalde. Sobre el particular sostuvo que, tanto la empresa como la Alcaldía, respetaron la Constitución pues la diferenciación entre el accionante y los otros usuarios está justificada en varias razones.

26. En primer lugar, el proyecto inicialmente estaba dirigido a los habitantes de la vereda Bombita, pero luego se amplió a algunos habitantes de la vereda San Pablo.

La ejecución del proyecto en la vereda Bombita “(…) obedece a que su abastecimiento parte de la red de distribución del casco urbano del municipio de San Eduardo y su trazado se realizó por las vías municipales y por predios de los usuarios beneficiarios, conectados mediante acometidas, quiere decir lo anterior, que la selección de los beneficiarios no queda a la entera elección o capricho de la empresa de gas o del Municipio, pues ello obedece necesariamente a aspectos técnicos y presupuestales que deben ser tenidos en cuenta antes de la ejecución del proyecto (…)”29 razón por la cual “(…) el proyecto, implicaba realizar varios recorridos exploratorios para determinar las vías y servidumbres a utilizar teniendo

en cuenta las variables definidas para garantizar la viabilidad técnica y financiera del proyecto.”30 En segundo lugar, la instalación del gas requiere de la construcción de una servidumbre sobre el predio vecino, que pertenece al señor Vargas Ramírez, quien es un particular, lo que prueba que el suministro del servicio no solo dependía de la empresa y del municipio. Ante esta circunstancia era necesario que el accionante se vinculara al proyecto; sin embargo no hizo parte de la fase de socialización.

27. En tercer lugar, el suministro de gas puede suplirse por medios alternativos como el servicio de energía eléctrica o del suministro de pipetas de gas, por lo que 28 Folio 13 (archivo 9 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 29 Folio 16, ibidem. 30 Folio 16, ibidem.

8 Expediente T-8.475.276 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar “(…) su carencia no pone en riesgo la integridad del solicitante, ni la de su familia, en orden a lo anterior, para este despacho tampoco se vulneraria el derecho a una vivienda digna del accionante, ya que si bien indica el peticionario que en atención a su situación económica actual, no está en la posibilidad de suplir la función del gas natural a través de la pipeta de gas, el mismo si puede suplirse con el servicio de energía eléctrica.”31 Advirtió que el accionante es beneficiario del subsidio del programa Colombia Mayor.

28. Finalmente, adujo que en este caso la falta de vinculación al proyecto del accionante no implica una exclusión definitiva de este tipo de iniciativas, puesto que,

como lo informó el municipio, se trata de la primera fase de ampliación de cobertura de gas, por lo que el accionante puede hacerse parte en otra etapa.

29. Impugnación del accionante. El 7 de septiembre de 2021, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Luego de reiterar los hechos, precisó que no fue notificado de las reuniones relacionadas con el proyecto y que la existencia de un subsidio no es excusa para que no le presten el servicio. Sostuvo que la empresa afirmó desconocer su caso, pero que “(…) ellos sí estuvieron presentes haciendo la medición dos veces en mi predio”32 y que requiere del servicio porque es “cuidador de una persona en situación de discapacidad” y porque se trata de una persona en situación de vulnerabilidad.

30. Sobre la calidad de cuidador del accionante, que es el argumento central de la impugnación, sostiene que “(…) las familias cuidadoras y cuidadores de personas con discapacidad, con dificultad para desplazarse a los espacios de formación, capacitación o trabajo debe ser atendidas en sus domicilios, propiciándoles herramientas que les permitan desempeñarse en los territorios, haciéndose cargo de otras personas con algún nivel de dependencia que requieren atención personalizada para realizar no solo las actividades cotidianas y satisfacer sus necesidades básicas, a nivel físico, mental, social y espiritual tanto de manera individual como colectiva.”33

31. Para concluir, citó los artículos 13 y 228 de la Constitución Política y la definición del derecho al mínimo vital de la jurisprudencia constitucional y reiteró

que se debe ordenar al alcalde su inclusión en el proyecto de gas y, en consecuencia, instalar de manera inmediata el gas. Además, que se prevenga a la administración municipal de incurrir en las mimas acciones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. 31 Folio 18, ibidem. 32 Folio 5 (archivo 10 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 33 Ibidem. 9 Expediente T-8.475.276 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

32. Sentencia de segunda instancia. El 8 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores -Boyacá- confirmó el fallo de primera instancia. Citó la Sentencia T-030 de 2017 de la Corte Constitucional sobre el juicio de igualdad in extenso y señaló que “(…) se observa que para el momento de la planeación del proyecto de gas domiciliario, no se tuvo en cuenta en un primer momento el sector donde se encuentra la vivienda del accionante, es más, dicho inmueble se encuentra ubicado a más de 500 Metros de allí, pues el ultimo beneficiario como se indicó está a una distancia superior de los 290 metros.”34

33. Coincidió con la sentencia de primera instancia en afirmar que el proyecto se encuentra en una primera etapa, de acuerdo con las manifestaciones del municipio y la empresa. Por esta razón concluyó que “(…) no puede darse razón a lo manifestado por el accionante, en cuanto este manifestó que se le han negado sus derechos por razones políticas, pues si bien aún no le ha sido instalado o han iniciado obras en

dicha zona, lo cierto es que se pudo verificar que hasta ahora se está ejecutando la obra en su primera etapa, hecho que no implica que le vaya a ser desconocido su derecho, ya que cuando se inicien las demás etapas este sí podrá ser beneficiado de tal servicio; por lo que no puede alegarse vulneración alguna, cuando ya las mismas entidades han reconocido que el proyecto se encuentra en una fase inicial.”35

34. Advirtió que, si bien el accionante afirmó que no tuvo conocimiento de la reunión, esta afirmación no está probada en el expediente y, por el contrario, dicha “(…) circunstancia se puede controvertir con el acta o formato de reunión firmado por un número aproximado de cuarenta (40) personas, quienes se hicieron presentes a la socialización del proyecto.”36 Por otra parte, advirtió que la afirmación según la cual la empresa ha visitado su hogar en dos ocasiones, da cuenta de “(…) el sector y su casa van a ser beneficiados con la ejecución del contrato celebrado entre la Administración de San Eduardo y ENERCER S.A. E.S.P”37 razón por la cual no hay prueba de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

D. Actuaciones en sede de revisión

35. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el expediente T-8.475.276 con fundamento el criterio objetivo de materializar un enfoque diferencial y el expediente se repartió, inicialmente, a la Sala entonces Segunda de Revisión. 34 Folio 8 (archivo 14 -expediente despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 35 Folio 9, ibidem.

36 Folio 8, ibidem. 37 Ibidem. 10 Expediente T-8.475.276 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

36. Primer auto de pruebas.38 El 7 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador decretó unas pruebas para efectos de precisar los supuestos de hecho que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.39

37. En el auto se hicieron preguntas al Alcalde de San Eduardo, en primer lugar, sobre el alcance del proyecto, pues en su objeto se consignó que solo tenía como beneficiarios a los residentes de la vereda la Bombita, pero luego se incluyó a algunos residentes de la vereda San Pablo.40

38. En segundo lugar, se indagó sobre las razones por las cuales en el recorrido inicial que hizo la empresa con la Alcaldía no se hizo alusión a la vivienda del accionante, por lo que no se tuvo en cuenta para la elaboración del informe técnico y financiero. Esto, de acuerdo a las manifestaciones hechas por la empresa Enercer S.A. E.S.P y dado que los presidentes de las juntas de acción comunal son conocedores de los habitantes de la zona y de sus carencias.41

39. En tercer lugar, se le preguntó a la entidad territorial sobre la existencia de una segunda etapa del proyecto, de acuerdo con la manifestado en la contestación de la acción de tutela.42

40. En lo que tiene que ver con la empresa Enercer S.A. E.S.P., el Magistrado sustanciador también indagó, en primer lugar, sobre las razones por las cuales se incluyeron 14 beneficiarios que residen en la vereda San Pablo (en la que reside el accionante), aunque el objeto inicial del proyecto estaba focalizado en la vereda

Bombita.43 38 La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que la facultad en cabeza del juez constitucional de decretar pruebas de oficio resulta determinante para la consecución de su objetivo; esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sobre todo cuando se encuentran en discusión los derechos de sujetos en condición de vulnerabili

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