CC - T289-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T289-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-289/16

OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Fundamentos constitucionales y legales LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha estudiado la procedibilidad de la acción de tutela respecto a la legitimación por activa cuando se trata de acciones de tutela interpuestas en calidad de agente oficioso de un ciudadano reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, flexibilizando el requisito de demostrar por qué el agenciado se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa, al inferir que el agenciado no cuenta con la posibilidad física de actuar ante las autoridades judiciales. Así las cosas, se han diferenciado dos escenarios para determinar la legitimación por activa, cuando por un lado, la vinculación al servicio militar obligatorio implica una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de quien está por nacer o de un menor de edad y, por otro lado, cuando los padres solicitan la desincorporación de sus hijos al estar inmersos en alguna causal de exención del servicio. ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONALImprocedencia por cuanto agenciado no está inmerso en causal de exención y desea continuar prestando servicio militar Teniendo en cuenta que la prestación del servicio militar obligatorio tiene carácter temporal, que el joven reclutado es mayor de edad y que no se probó que estuviera incurso en causal alguna de exención del servicio, la Sala considera que es necesario privilegiar su voluntad de permanecer en el Ejército, en ejercicio de su

libre desarrollo de la personalidad y libertad de oficio, y que culmine con el proceso que él decidió escoger. Así, aunque la madre afirme una posible afectación a su mínimo vital por la decisión del Ejército de reclutarlo, la Sala no logró comprobar que éste haya sido amenazado o vulnerado.

Referencia: expediente T5.369.657

Acción de tutela presentada por Nancy Cortés Castillo actuando como agente oficiosa de Yerlinson Fabián Castiblanco Cortés contra el Batallón de Infantería No. 35 del Ejército Nacional de Colombia.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, del 8 de octubre de 2015 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES Demanda de tutela1

Nancy Cortés, madre de Yerlinson Fabián Castiblanco Cortés, presentó acción de tutela contra el Batallón de Infantería No. 35 del Ejército Nacional de Colombia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital y a la vida digna, al recluir al joven Castiblanco al Ejército Nacional a

pesar de que él es quien provee el sustento económico de su núcleo familiar y por tanto, se encuentra comprendido por las causales de exención del servicio militar previstas en la Ley 48 de 1993. En virtud de lo anterior, pretende la señora Cortés que se ordene el desacuartelamiento de su hijo2. Hechos relevantes

1. La señora Nancy Cortés, madre de Yerlinson Fabián Castiblanco Cortés3 y de la menor Jessica Chala Cortés4, tiene 47 años de edad5, padece celulitis en el tobillo y miomatosis uterina6, diagnósticos que afirma, le han impedido trabajar para sufragar las necesidades básicas propias y de su familia.

2. Manifiesta que el 7 de agosto de 2015, el Batallón de Infantería No. 35 Héroes de Guepi reclutó a su hijo, Yerlinson Fabián Castiblanco, cuando se dirigía al municipio de Doncello.

3. Afirma que presentó una petición ante el mencionado batallón, solicitando el desacuartelamiento de su hijo, en razón a que él es quien provee el apoyo económico de la familia y por temor a que el joven fuera objeto de represalias por parte del Frente No. 15 de las FARC. 1 Acción de tutela presentada el 2 de marzo de 2015 (Folios 1 a 23 del c. 2). 2 Ver literal d) del artículo 65 del Decreto 2048 de 1993. 3 En el folio 1 del cuaderno principal consta el Registro Civil de Nacimiento de Yerlison Fabián Castiblanco Cortés.

4 A folio 6 consta que Jessica Alejandra Chala Cortés nació el 3 de julio de 1999. 5 A folio 5 del cuaderno principal consta la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nancy Cortés que nació el 2 de abril de 1969. 6 Reporte de epicresis de la ESE Hospital María Inmac. (Folios 2 a 4 y 7 a 9 del c. principal.) 2

4. El 1º de septiembre de 2015, el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 35 respondió la petición informando que el joven Yerlinson Fabián Castiblanco no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de exención del servicio militar obligatorio, contempladas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993. Respecto a las amenazas, señaló que no hay fundamento para que se materialice el riesgo7.

5. Sostiene la accionante que ella no sabe leer ni escribir, que el único sustento económico de la familia es el trabajo que se realiza en la finca que le dejó su compañero permanente y que en virtud de su estado de salud, depende de su hijo para el mantenimiento de la familia, pues su hija menor está estudiando y no puede ayudar con el trabajo de la tierra.

Intervención de la parte accionada

6. El Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 358 manifestó que el Ejército Nacional, y en su nombre el Batallón de Infantería, no ha vulnerado el derecho a la familia del joven Yerlison Fabián Castiblanco al incorporarlo como soldado regular, teniendo en cuenta que prestar el servicio militar no impide

conformar una familia y que a luz del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todo varón mayor de edad tiene la obligación de definir su situación militar. Frente a los derechos de la menor Jessica Chala Cortés señaló que es deber de los padres, en virtud del principio de corresponsabilidad establecido en el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, velar por el cuidado de sus hijos y lograr la satisfacción de sus derechos y aunque ella no tenga padre, porque falleció, es la madre quien debe garantizar el goce de sus derechos. Por último advirtió que a pesar de que la historia clínica de la señora Cortés da cuenta de unos diagnósticos médicos, ninguna de las pruebas aportadas demuestra que tenga una incapacidad para trabajar y proveer el sustento económico para su manutención y la de su hija menor. Tampoco aportó prueba siquiera sumaria que determine que el joven Yerlison Fabián Castiblanco proporcione el sustento económico de la familia, por lo cual tampoco se vulnera su derecho al mínimo vital. En virtud de lo anterior, concluyó que el joven Castiblanco no está inmerso en las causales de exclusión de prestar el servicio militar obligatorio, previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Yerlinson Fabián Castiblanco (Folio 1). - Copia de la historia clínica de la señora Nancy Cortés (Folios 2 a 4). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nancy Cortés (Folio 5). 7 Según consta en la respuesta a la petición, realizada por el Batallón de Infantería de Selva No. 35. (Folio 15.)

8 La respuesta a la acción de tutela consta en los folios 29 a 31. 3 - Copia de la tarjeta de identidad de la menor Jessica Alejandra Chala Cortés (Folio 6). - Copia del diagnóstico de radiología de ovarios de Nancy Cortés (Folios 7 a 8). - Copia diagnóstico por oftalmología de Nancy Cortés (Folios 9 a 11). - Copia de la declaración extra juicio de Nancy Cortés que manifiesta la dependencia económica de su hijo (Folio 13). - Copia de la respuesta a la petición elevada por la señora Cortés al Batallón de Infantería No. 35. Decisión judicial objeto de revisión Primera instancia. Sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, del 8 de octubre de 20159.

7. Negó el amparo de los derechos invocados. Consideró que a la luz de los numerales d) y e) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 se prevén como causales de exención del servicio militar “al huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento” y “el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos”. Estimó que en el caso concreto el joven Yerlison Castiblanco no cumple con los requisitos establecidos en la norma, porque no se acreditó la dependencia económica de la señora Cortés, ni que joven Castiblanco trabajara para el sostenimiento de su familia antes de ser incorporado por el Batallón de Infantería

No. 35; tampoco se demostró que la señora Nancy Cortés se encuentre incapacitada para trabajar y proveer el sustento para ella y su hija menor. En virtud de lo anterior, señaló que el Ejército Nacional no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Actuaciones en sede de revisión

8. En el trámite de revisión, el magistrado ponente consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la situación fáctica del caso de la referencia. Por medio de auto del 7 de abril de 2016, solicitó las siguientes pruebas: -Al Batallón de Infantería No. 35, “Héroes del Guepi” del Ejército Nacional para que allegara información: (i) respecto a los medios de prueba que valora cuando un ciudadano está comprendido por alguna causal de exención de prestar el servicio militar obligatorio; en especial, (ii) qué medios de prueba consideran válidos para demostrar que un ciudadano reclutado es quien provee la subsistencia de su familia o, (iii) sea quien vele por ellos al estar incapacitados para trabajar y; (v) cuánto tiempo ha prestado el servicio militar obligatorio el soldado Yerlinson Fabián 9 Folios 32 a 38.

4 Castilblanco. Además, que enviara (vi) el documento que de cuenta del consentimiento informado por el señor Castiblanco en el momento de la incorporación como soldado regular al servicio militar obligatorio. -Al joven Yerlinson Fabián Castiblanco a través del Comandante del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” del Ejército Nacional para que ratificara la acción de tutela, informando especialmente, si él proveía el sustento económico de

su familia y, si pretende el desacuartelamiento del servicio militar. -A la señora Nancy Cortés para que allegara (i) facturas de servicios públicos, (ii) certificado de estudios de su hija Jessica Alejandra Chala, (iii) constancias de incapacidades médicas o atenciones médicas actuales y (iv) la relación de sus ingresos y gastos mensuales. -Pruebas aportadas

9. Vencido el término otorgado para dar contestación, el Batallón de Infantería de Selva No. 3510 manifestó que las causales de exención de prestar el servicio militar son “tácitas y los documentos para comprobarlo son los siguientes, según la causal”, específicamente para lo que concierne al caso concreto sostuvo que la causal relativa al literal d) según la cual está exento “El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento”, debe probarse con un registro civil de defunción que demuestre la muerte del padre o la madre, también registro que demuestre el parentesco con los hermanos, fotocopia de la cédula de ciudadanía y/o tarjeta de identidad, copia de la historia clínica que pruebe que los hermanos son incapaces de ganar su sustento o que demuestre que los hermanos son menores de edad.

Por otro lado, respecto de la causal e) “hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta o pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos”; se debe probar con el registro civil de nacimiento del ciudadano reclutado, fotocopia de la cédula de ciudadanía

de los padres, historia clínica que determine la incapacidad del padre o madre incapacitado para trabajar, una declaración extrajudicial en la que se manifiesta la incapacidad para trabajar y las causas de dicha incapacidad. Sostuvo que como “resulta complejo determinar un medio probatorio para establecer que un ciudadano vela por sus padres, sin embargo, puede solicitarse copia de los recibos de servicios públicos o cánones de arrendamiento”. En relación con lo establecido es importante resaltar que para llegar a demostrar que el ciudadano vela por su padres, se requiere como requisito previo demostrar la incapacidad de estos últimos para ganar su sustento”. Asimismo, informó que el joven Yerlinson Fabián Castiblanco ha prestado el servicio militar obligatorio durante 8 meses y 22 días de servicio. Informó que el soldado se encuentra en otra base militar, pero que se le solicitó ratificar la acción de tutela de la referencia, a lo cual decidió negarse, pues él quiere continuar prestando el servicio militar obligatorio para adquirir la tarjeta de reservista de 10 Folios 23 a 30 del c. principal. 5 primera clase11. Por último, el batallón informó que el joven Castiblanco ingresó como soldado regular pero al haber anexado los soportes que comprueban que es bachiller, se modificó su incorporación como soldado bachiller y, por ello, debe prestar el servicio militar por doce (12) meses, que culminarán en junio de 2016.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

10. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, por medio de auto del 26 de febrero de 2016, dispuso la revisión del expediente de la referencia y procedió a su reparto. Presentación del problema jurídico y método de la decisión

11. Le corresponde a la Sala resolver si la señora Nancy Cortés está legitimada por activa para interponer la acción de tutela contra el Ejército Nacional, actuando como agente oficiosa de su hijo para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la unidad familia, a raíz de la decisión de acuartelar a su hijo, Yerlison Fabián Castiblanco Y, en segundo lugar, corresponde establecer si la decisión del Ejército Nacional de reclutar a Yerlinson Fabián Castiblanco para que preste el servicio militar obligatorio, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y unidad familiar de la señora Nancy Cortés, en virtud de que ella manifiesta que su hijo está incurso en una causal de exención de prestar el servicio militar, al encontrarse incapacitada para trabajar y considerando que era él quien proveía el sustento de su familia.

12. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el desacuartelamiento del servicio militar, específicamente lo concerniente a la legitimación por activa. A continuación se referirá (ii) a la obligación de prestar servicio militar y las causales de exención; y finalmente, (iii) para resolver el caso particular, resolverá las

tensiones que surgen entre la obligación de prestar dicho servicio y las obligaciones de los hijos respecto de la familia. Procedencia general de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

13. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prescribe: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 11 El joven Yerlison Fabián Castiblanco manifestó en escrito su voluntad de no ratificar la acción de tutela, escrito que envió a esta Corporación el Batallón de Infantería de Selva No. 35. (Folio 30 del c. principal). 6 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya

conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con la anterior disposición, la Corte, en reiterada jurisprudencia12, ha indicado que la acción de tutela procede cuando (i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado o vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, su representante legal o por medio de apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), (iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por pasiva), y, (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. A continuación, la Sala abordará los anteriores puntos para determinar la procedencia del amparo constitucional en el caso concreto. -Legitimación en la causa

14. La legitimación en la causa constituye un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela, por lo cual es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva).

Así, esta Corporación se ha referido a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo

porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el 12 Ver sentencia SU-355 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”13

15. Del artículo 86 de la Carta se desprende que toda persona por sí misma o por quien actúe en su nombre tendrá acción de tutela. Así las cosas, la acción de tutela puede ser invocada directamente por el titular del derecho fundamental, o a través de un representante, que pretende la protección de los derechos constitucionales de quien se encuentra limitado para actuar por sí mismo o escoge realizarlo por medio de otras personas.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

16. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen varias posibilidades en las que se cumple con el requisito de legitimación para ejercer la acción de tutela14: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela, (ii) el ejercicio a través de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos, las personas jurídicas y los pueblos indígenas; (iii) el

ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso. Respecto a la agencia oficiosa ha reconocido la jurisprudencia constitucional15 que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro (i) exprese que está obrando en dicha calidad, (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, (iii) identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”16. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales.

17. Por su parte, los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o 13 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-799 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Entre otras, sentencias: T-504 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía, T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández,

T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1025 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Entre otras, sentencias T-1007 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-630 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda, T843 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda, T-411 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-625 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao, T-197 de 2009 M.P. Clara Elena Reales, T-306 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, T-004 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Sentencia T-947 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra particulares ella procede cuando (i) contra quien se invoque la protección esté encargado de la prestación de un servicio público, (ii) cuando el peticionario se encuentre en una relación de subordinación contra quien se interpone la acción de tutela, o de indefensión y (iii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente un interés colectivo17. -Jurisprudencia constitucional sobre la legitimación en la causa por activa en casos de desacuartelamiento del servicio militar

18. La jurisprudencia constitucional18 ha estudiado la procedibilidad de la acción de tutela respecto a la legitimación por activa cuando se trata de acciones de tutela interpuestas en calidad de agente oficioso de un ciudadano reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, flexibilizando el requisito de demostrar por qué el agenciado se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa, al

inferir que el agenciado no cuenta con la posibilidad física de actuar ante las autoridades judiciales. Así las cosas, se han diferenciado dos escenarios para determinar la legitimación por activa, cuando por un lado, la vinculación al servicio militar obligatorio implica una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de quien está por nacer o de un menor de edad y, por otro lado, cuando los padres solicitan la desincorporación de sus hijos al estar inmersos en alguna causal de exención del servicio.

19. En la sentencia T-166 de 199419 esta Corporación estudió la tutela interpuesta por dos padres de familia cuyo hijo único había sido incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, sin que se le hubiera informado de la prescripción de una causal de exención para prestarlo. En esta ocasión se decidió tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso y ordenó el desacuartelamiento del hijo, al encontrar que éste se encontraba dentro de las causales previstas en la Ley 48 de 1993 para la exención del servicio militar obligatorio.

20. Por su parte, en la sentencia T-302 de 199420 se analizó la acción de tutela interpuesta por la abuela del conscripto en representación de su hija y de su nieto, contra el Ejército Nacional por la vulneración de sus derechos a la unidad familiar, al debido proceso y de petición como consecuencia de la decisión de este último de reclutar a su nieto, en razón del apoyo económico que él provee para la manutención de la familia y por el mal estado de salud de la madre. La Corte decidió amparar los derechos invocados y ordenó desacuartelar al joven. Lo

anterior, después de contemplar que la causal del literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 también aplica para el hijo único de madre soltera, exención que encuentra fundamento en el deber de asistencia que tiene el hijo con sus padres, 17 Artículo 86 Constitución Política. 18 Sentencias T-248 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-626 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-700 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 19 M.P. Hernando Herrera Vergara. 20 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 como el deber correlativo que tienen los padres para con sus hijos y de la protección integral a la familia como núcleo esencial de la sociedad (arts. 5 y 42 CP). Sin embargo, según el Ejército, en esta oportunidad el joven reclutado no se encontraba inmerso en la causal de exención enunciada porque adoptó como parámetro una clase de familia específica –el hijo único de madre soltera como sujeto exento del servicio militar obligatorio-, pero no aquella que tenga medios hermanos o hermanastros de la madre o padre. En virtud de lo cual, consideró la Sala de Revisión que existía una vulneración de los artículos 5 y 42 de la Constitución por no interpretar integralmente la protección de la que goza la familia.

21. En la sentencia T-565 de 2003 la Corte estudió la petición elevada por la madre de un hijo reclutado solicitando el cambio de modalidad del servicio militar de campesino a bachiller. La Sala de Revisión analizó la legitimidad de los padres para interponer la acción de tutela en nombre de sus hijos reclutados y consideró

que “si la persona es capaz para interponer la acción de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por ésta, pues no se estaría reflejando la autonomía de la voluntad y el interés que tiene en hacer valer sus derechos”. La Sala argumentó entonces que los padres del joven no probaron que su hijo, capaz y mayor de edad, estaba imposibilitado para presentar la acción de tutela en su propio nombre. En consecuencia, negó el amparo solicitado.

22. Por otra parte, la sentencia T-248 de 201021 examinó el caso de un padre que interpuso la acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo reclutado por el Ejército. La Sala analizó si existía legitimidad en la causa por activa, teniendo en cuenta que el joven reclutado era mayor de edad pero se encontraba prestando el servicio militar. Decidió que en el caso concreto no se cumplía con tal requisito de procedibilidad en la medida en que “no basta la relación paterno-filial para ello”, recordando la sentencia T-294 de 2000, según la cual “(…) los padres en relación con sus hijos mayores de edad, al no tener la representación de éstos, sólo podrán interponer la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de aquéllos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer ésta directamente. En estos casos, el padre actuará como un agente oficioso y no como su representante”, pues ello podría desconocer el libre albedrío y el desarrollo de la personalidad del joven.

A su vez, estimó la Sala de Revisión que en reiterada jurisprudencia22, la Corte ha

señalado que la prestación del servicio militar no es por sí misma una justificación para la imposibilidad de solicitar personalmente el amparo. En virtud de ello decidió que el padre no estaba legitimado para interponer la acción de tutela al no haber manifestado las razones por las cuales su hijo se encontraba imposibilitado para defender en nombre propio sus derechos fundamentales.

23. En sentido opuesto, la sentencia T-372 de 201023 concedió el amparo de los 21 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 22 Sentencias T-711 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-565 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-542 13 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 23 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la T-932 de 2013, T-051 de 2015 y T-087 de 2015 M.P. Jorge

Ignacio Pretelt. 10 derechos a la personalidad jurídica y a la protección especial del Estado de un joven en situación de desplazamiento reclutado por el Ejército, cuyo padre interpuso la acción de tutela actuando como agente oficioso. En esta ocasión, la Sala de Revisión decidió precisar el alcance de la jurisprudencia sobre la agencia oficiosa en el caso de las personas que están prestando servicio militar obligatorio. Para ello, diferenció dos circunstancias. En primer lugar (i) cuando la incorporación al servicio militar implica una vulneración o amenaza de los hijos por nacer o menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. En estos casos, la Corte consideró que se encuentran legitimados para actuar los hijos, la

cónyuge o la compañera permanente, porque la vinculación al servicio puede afectar los derechos no solo de quien está prestando el servicio sino que igualmente de quien actúa como agente. En segundo lugar, la Corte se refirió a, (ii) la legitimidad para actuar de padres y madres de familia en nombre de sus hijos mayores de edad, vinculados a las fuerzas militares. En este escenario estimó que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...