CC - T289-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T289-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-289/22

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (...), la madre de la niña ... perdió el interés en la acción de tutela como consecuencia de la tardanza en la decisión (...) ella asumió el costo de los medicamentos que necesitaba su hija (...) DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias (...) el concepto de urgencias parte de un enfoque de derechos humanos, lo que implica que cobija un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida. DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de urgencias en la atención de migrantes irregulares (...) la atención en materia de salud para menores debe partir de una conceptualización mucho más amplia del concepto de urgencias, a partir del principio de universalidad y, en particular, del principio de integralidad en materia de salud.

POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación

REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Desarrollo normativo

Sentencia T-289/22

Expediente: T-8.527.310

Asunto: Acción de tutela interpuesta por José Luis Lasso Fontecha, personero municipal de Saravena, Arauca, como

agente oficioso de Sabina, contra la Unidad Administrativa de Salud de Arauca

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Aclaración previa: reserva de la identidad de la niña en el presente caso

1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno,1 las Salas de la Corte Constitucional podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Esta regla se ha aplicado pacíficamente en casos en los cuales la solicitud de amparo involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes. 2 Como en 2365333-el caso sub examine se discute la posible vulneración del derecho a la salud de una niña, la Sala dispondrá la reserva de su nombre en la versión que se publique en la página institucional de la Corte Constitucional.

Hechos

2. El 29 de octubre de 2021, Sabina, de nacionalidad venezolana3 y de 4

años de edad, acudió al Hospital de Sarare ESE por presentar síndrome febril sin foco (resuelta), adenopatía cervical no sobreinfectada y arritmia moderada.4 Adicionalmente, el análisis de los paraclínicos arrojó resultado negativo, razón por la cual fue dada de alta.

3. En la misma fecha, la médica Areceli Pinilla Plata diagnosticó infección bacteriana -no especificaday adenomegalía -no especificaday dispuso: (i) consulta ambulatoria de medicina pediátrica en 2 semanas; (ii) consulta 1 Acuerdo 02 de 2015. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003, T-439 de 2009, T-887 de 2009, T-196 de 2015, T-451 de 2021 y Autos 522 de 2015, 259 de 2019, entre otros, 3 Según da cuenta la copia del registro civil de nacimiento. Cfr. Folio 12, archivo 2 (acción de tutela) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 4 Según da cuenta la historia clínica. Cfr. Folio 8, archivo 2, ibídem. ambulatoria con médico general en tres días; 5 y (iii) suministro de acetaminofén de 150 mg.

La solicitud de amparo constitucional

4. El 1 de noviembre de 2021, el personero municipal de Saravena, Arauca, como agente oficioso de Sabina, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Salud de Arauca -en adelante UAESApor la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la

vida, y el mínimo vital.

5. De manera preliminar, solicitó al juez el decreto de una medida cautelar6 consistente en ordenar consultas con médico general y médico pediatra. Como pretensión, solicitó que tutelen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la UAESA la gestión y autorización de todos los medicamentos y tratamientos que requiera la menor, de acuerdo con los dictámenes médicos correspondientes. Fundamentó esta solicitud en el principio de integralidad en materia de salud.

6. Como fundamento fáctico, el personero sostuvo que la niña tiene 4 años, que es migrante y que tiene un diagnóstico de infección bacteriana -no especificaday adenomegalía -no especificada-. Adujo que por la complejidad del diagnóstico se requiere atención médica urgente, la que no pueden sufragar los padres por falta de recursos económicos. Invocó, como fundamento normativo, los artículos 11, 13, 49, 86 y 100 de la Constitución; el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Ley 1751 de 2015; y la Resolución 5592 de 2015. 5 Según da cuenta la indicación médica. Cfr. Folio 10, archivo 2, ibídem. 6 La medida se solicitó en los siguientes términos: “Tal y como lo señala la Historia clínica y la evolución de la paciente Sabina y que una menor SUJETA DE ESPECIAL PROTECCIO (sic) se requiere COMO MEDIDA PROVISIONAL atención urgente y oportuna para manejar adecuadamente su condición de salud y garantizar su derecho a la salud y evitar que se configure un perjuicio irremediable en su salud por la tardía prestación

de los servicios médicos requeridos.” Cfr. Folio 4 , archivo 2, ibídem.

7. El agente oficioso citó algunos fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional sobre la legitimación en la causa por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela en los casos en los que las personas no pueden promover su defensa. Explicó que el derecho a la vida no solo se vulnera con “(…) las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.”7 Igualmente, sostuvo que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho a la salud en los casos en los que se requieren tratamientos urgentes que la persona no puede costear. Además, reiteró que el acceso al derecho a la salud se rige por el principio de integralidad, en virtud del cual el paciente debe recibir todos los servicios que requiera de cara a garantizar su vida e integridad física, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

Trámite procesal de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión

8. El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena admitió la acción de tutela y negó la medida provisional,8 pues consideró que del escrito de tutela “(…) no se desprende un perjuicio irremediable proveniente de un servicio de urgencia o urgencia vital, que enmarque el requerimiento de medida inmediata de protección que no pueda esperar el trámite expedito y preferente que cobija la presente acción constitucional.”9

Contestación de la entidad accionada

9. El 12 de noviembre de 2021, la Jefe de la Oficina Jurídica de la UAESA respondió la acción de tutela y solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela como vulnerados y sugirió conminar “a la 7 Folio 4, archivo 2, ibídem. 8 Supra 5. 9 Folio 2, archivo 4 (auto admisorio) del expediente electrónico disponible en SIICOR. representante de la menor para regularizar su situación migratoria.” Para el efecto reconstruyó las normas que regulan la atención en salud de migrantes y sus fuentes de financiación, esto es, el Decreto 886 de 2017, modificado por el Decreto 2408 de 2018; la Ley 1438 de 2011; la Circular 025 de 2017; y las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia T-314 de 2016, entre otras. Sobre la entidad encargada de la prestación de los servicios de urgencias, en la respuesta se señaló que corresponde a la red pública del departamento garantizarla y, en el caso particular, a la E.S.E Hospital de

Sarare de Saravena.

10. Todo lo anterior para concluir que “[l]a menor (…) por su estado de salud y en su calidad de extranjero, hasta que no se solucione su situación como tal, tiene derecho a un mínimo vital, es decir, a recibir atención básica por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencias, en aras de que le sean garantizadas sus necesidades más elementales y primarias.”10

Sobre este tema, citó decisiones del Tribunal Superior de Arauca y del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, en las que se analizaron casos

similares al estudiado. Sentencia objeto de revisión

11. El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena “negó por improcedente” la acción de tutela y conminó “a la parte accionante a fin de legalizar su situación en el país, y obtener una identificación válida para el Estado Colombiano”. Como marco general, el juez expuso la titularidad de los derechos por parte de los extranjeros, de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución Política, y el deber correlativo de cumplir con la Constitución y la ley. Se refirió, además, al concepto de vida digna y al alcance del derecho a la salud.

12. Sostuvo que, aunque se puede presumir la precaria situación económica de la familia de la niña, las consultas con médico general y 10 Folio 4, archivo 8 (contestación) del expediente electrónico disponible en SIICOR. pediatra para tratar el diagnóstico de infección bacteriana -no especificaday adenomegalia -no especificada-, no tienen el carácter de urgencia.11

Además, no se probó una condición de “incapacidad o minusvalía.” Adujo que no existe prueba que acredite la permanencia regular en el país de la niña, lo cual es condición para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen contributivo como subsidiado. Para que “(…) la menor pueda acceder a los servicios de salud requeridos para el tratamiento de sus patologías, deberá realizar los trámites pertinentes para regularizar su estadía en este país como migrante y así ser afiliado al sistema general de seguridad social en salud bien sea el régimen subsidiado o contributivo.”12

13. Esta decisión judicial no fue impugnada.

Actuaciones en sede de revisión

14. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selección de tutelas número Uno, mediante Auto notificado el 14 de febrero siguiente, seleccionó para revisión el expediente T-8.527.310, con fundamento en el criterio objetivo por posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Luego del sorteo respectivo, el expediente se repartió a la Sala Segunda de

Revisión.13

15. El 1 de marzo de 2022, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo solicitó copias del expediente que contiene el presente caso, con el fin de presentar una intervención ante la Corte Constitucional. 11 Esto, con fundamento en una sentencia dictada por el Juzgado promiscuo del circuito de Saravena y una sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Saravena. 12 Folio 13, archivo 7 (fallo) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 13 Según da cuenta el auto respectivo disponible en la página institucional de la Corte Constitucional:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2031%20

DE%20ENERO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf

16. El 22 de abril de 2022, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991,14 en concordancia con el artículo 64 del

Acuerdo 02 de 2015,15el magistrado sustanciador decidió decretar la práctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar al personero municipal de Saravena para que remitiera copia legible de los anexos de la acción de tutela y rindiera informe sobre el estado de salud actual de la menor, así como de su asistencia a citas con médico general o médico pediatra; (ii) oficiar a la Unidad Administrativa Especial -Migración Colombiapara que remitiera la información migratoria, ordenada cronológicamente y actualizada hasta la fecha de los padres de la menor; y (iii) oficiar a la UAESA para que explicara las razones por las cuales consideró que las consultas con médico general y pediatra para tratar el diagnóstico de infección bacteriana -no especificaday adenomegalia -no especificada-, están fuera del concepto de urgencias y para que explicara sus competencias en materia de atención en salud a población migrante.

17. El 25 de abril de 2022, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decidió suspender los términos del presente proceso por tres (3) meses, desde la fecha del auto de pruebas hasta el momento en que sean recaudados los referidos elementos de juicio, se surta el respectivo traslado y se reciba la intervención de la Defensoría del Pueblo.

18. El 9 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó el auto que decretó pruebas16 y el auto de suspensión de términos.

19. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial -Migración ColombiaEl 12 de mayo de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad

Administrativa Especial -Migración Colombiarespondió el requerimiento solicitado en el numeral segundo del auto de pruebas.17 Luego de explicar el 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 16 Supra 16. 17 Supra 16. origen normativo de la entidad y sus funciones, se refirió a la situación migratoria de la niña y de sus padres. Sobre los padres el informe concluyó que se encuentran tramitando el Permiso por Protección Temporal (PPT), para lo cual deben finalizar el trámite correspondiente, de acuerdo con el Decreto 216 de 2021.

20. En lo que tiene que ver con Sabina, la entidad informó que cuenta con el Permiso por Protección Temporal (PPT) número 6247052, documento que se encuentra vigente, razón por la cual la niña se encuentra actualmente en situación migratoria regular. La entidad explicó que este permiso es un documento de identificación valido para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones entre otras cosas.

21. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. El 24 de mayo de 2022, la jefe de la Oficina Jurídica de la UAESA respondió el requerimiento solicitado en el numeral tercero del auto de pruebas.18

22. Sobre la primera pregunta (razones por las cuales consideró que las citas ordenadas no tienen el carácter de urgentes), respondió que la entidad no presta servicios de salud directamente, pues esta función está a cargo de las ESE vinculadas a la red pública del departamento, razón por la cual no

tiene competencia para determinar el concepto de urgencias. Sobre el caso de la menor sostuvo que el médico de la ESE Hospital del Sarare de Saravena decidió darle egreso con tratamientos ambulatorios, “(…) por lo que da a entender que el procedimiento de la paciente no era una urgencia vital.”19 Concluyó que la población migrante no regularizada tiene derecho a la atención de urgencias “(…) sin la continuidad de tratamientos ambulatorios, a excepción que un juez decida que es importante brindarle los tratamientos y en este caso el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, admitió́ 18 Supra 16. 19 Folio 1 del escrito de respuesta remitido al despacho en PDF. la tutela sin decretar medidas provisionales y falló negando la tutela por improcedente.”20

23. Respecto de la segunda pregunta (competencias de la entidad en relación con la gestión de servicios de urgencias para migrantes), reiteró21 que de acuerdo con el Decreto 866 de 2017, la Circular 027 de 2017, y las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencias T-321 de 2005, T-338 de 2015, T-314 de 2016 y SU-677 de 2017, los migrantes solo tienen derecho a la atención de urgencias, hasta tanto no regularicen su situación migratoria.

24. El 27 de mayo de 2022, el Magistrado sustanciador decidió requerir a José Luis Lasso Fontecha, personero municipal de Saravena, Arauca, y a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca para que respondieran el requerimiento del auto de pruebas.22 Así mismo, el magistrado sustanciador

decidió oficiar a la madre de la niña, para que informara si Sabina todavía presenta el diagnóstico de infección bacteriana -no especificaday adenomegalia -no especificada-, que presentó al momento de interposición de la presente acción de tutela (10 de noviembre de 2021). Se dispuso, además, que en caso de que la situación médica de la niña hubiese variado por efecto de un tratamiento, informara si este fue provisto por el sistema de salud.

25. Respuesta de la madre de Sabina. El 28 de junio de 2022, la madre de la niña respondió el requerimiento y señaló: “Buenas tardes soy la representante de Sabina soy la madre...la niña ya está bien ella ya no tiene infección ni nada la tutela no la utilice por qué se tardó mucho y yo misma cubrí con los gastos de la niña asiendole (sic) tratamiento en casa por qué en el hospital no me la resiviero (sic). Más 20 Ibídem. 21 Tal y como lo hizo en la contestación de la demanda. Supra 19. 22 Supra 16. las citas que ella necesitaba las perdió ..pero gracias a Dios ya ella está bien.”23

26. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. El 28 de junio de 2022, la UAESA respondió la solicitud, aunque no fue requerida en el auto correspondiente.24 Reiteró la respuesta que envió el 24 de mayo al auto de pruebas del 22 de abril de 2022, en el sentido de sostener que los migrantes irregulares solo tienen derecho a la atención de urgencias y que para el acceso a otro tipo de atención deben regularizar su situación migratoria.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

27. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

Análisis de procedencia

28. Corresponde, en primer lugar, examinar si esta tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Hecho esto, se evaluará como cuestión previa la eventual configuración de una carencia actual de objeto por cuenta de la información remitida por la Unidad Administrativa Especial -Migración Colombiay la madre de Sabina.

Legitimación en la causa por activa 23 Folio 1, archivo 41 (respuesta de la accionante) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 24 Supra 24.

29. El artículo 86 de la Constitución prevé que, la legitimación en la causa por activa está en cabeza del titular de los derechos que han sido presuntamente vulnerados o amenazados.25 A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación por activa y prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. Así mismo, el inciso final de esta norma, establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.

30. El artículo 49 de la misma normativa complementa esta regla, pues dispone que “[e]n cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en

la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.”

31. La jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la legitimación por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela se justifica constitucionalmente en la posibilidad “(…) de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas vías institucionales, la efectividad de los derechos básicos de las personas.”26 Así mismo, ha explicado que “(…) si los factores de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el área de jurisdicción de la personería que acude a la tutela, también se encuentra justificada su facultad para actuar.”27

32. Esta facultad resulta particularmente relevante en los casos en los que la acción se interpone para la protección de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, en la medida en que materializa la cláusula de 25 De igual forma lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 1997. 27 Ibídem. prevalencia de sus derechos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución. En efecto, este artículo dispone expresamente que: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus

derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores” (resaltado fuera del texto).

33. En el presente caso está probado que el personero municipal de Saravena, Arauca, interpuso acción de tutela contra la UAESA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, y el mínimo vital de S3abina. El personero manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso, dado que la niña, de 4 años de edad, no podía promover su propia defensa.28 La jurisprudencia ha sostenido29 que el amparo puede interponerse en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, pero que el juez debe verificar dos condiciones: “(i) que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal; y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio.”30

34. En el presente caso se cumple el primer requisito, pues el personero manifestó de manera expresa que actuaba en calidad de agente oficioso.31

El segundo requisito también se cumple porque es obvio que una menor de 4 años no puede promover su propia defensa.32 En la acción de tutela el 28 Supra 7. 29 Entre otras: Corte Constitucional, T-397 de 2014, T-742 de 2014, T-004 de 2013. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-325 de 2016. 31 Según da cuenta el encabezado de la acción de tutela. Folio 1, archivo 2, Op Cit. 32 A una conclusión similar ha llegado la Corte Constitucional al evaluar el requisito de manifestar

expresamente la calidad de agente oficioso. Por ejemplo, en la Sentencia T-541A de 2014, la Corte sostuvo que “(…) para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños. Por consiguiente, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.” personero afirmó que los padres están en una condición de vulnerabilidad tal que no tienen recursos para costear los medicamentos,33 lo cual permite presumir que no tienen condiciones materiales para agenciar los derechos de su hija ante la jurisdicción.

35. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, el personero municipal de Saravena está legitimado en la causa para interponer la presente acción de tutela, no solo como agente oficioso, sino como persona legitimada expresamente por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991. La delegación a los personeros municipales, a la que se refiere el artículo 49,34 se efectuó por el Defensor del Pueblo por medio de la Resolución 638 de

2008.35

36. En estos términos, la Sala constata que el requisito de la legitimación en la causa por activa está suficientemente acreditado.

Legitimación en la causa por pasiva

37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “procede contra toda acción u omisión de las

autoridades,” si aquellas causan la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la “aptitud legal” para responder por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del 33 Supra 6. 34 Supra 29. 35 El artículo 17 de este acto dispone: “Artículo 17. Delegación de funciones en los personeros municipales y distritales para acción de tutela y habeas corpus. Sin perjuicio de las funciones que le atribuye la ley, delégase en los Personeros Municipales y Distritales, el ejercicio del litigio defensorial referido a las acciones de tutela y al hábeas corpus, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 24 y 25 de la Ley 24 de 1992. En desarrollo de tal delegación, los Personeros Municipales y Distritales tendrán la facultad de: 1. Instaurar, coadyuvar e impugnar la acción de tutela, así como proponer el incidente de desacato, en los casos que proceda, a petición de parte o de oficio. En este último caso, deberá acreditarse que el afectado se encuentra en estado de indefensión o desamparo o que no puede promover su propia defensa. 2. Instaurar el hábeas corpus e interponer el recurso de apelación cuando sea desfavorable.” proceso.36

38. A partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019 la financiación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud se

modificó para dar preponderancia al aseguramiento. Así, el artículo 233 de la referida ley modificó el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, y redistribuyó la asignación de salud del Sistema General de Participaciones en el sentido de eliminar la porción que otrora se destinaba al pago de servicios a la población pobre no afiliada, y aumentar la proporción asignada al componente de aseguramiento. En concordancia con lo anterior, el artículo 236 de la Ley 1955 de 201937 previó la afiliación universal como mecanismo para asegurar la prestación de servicios de salud a todas las personas, y determinó que las EPS e IPS deberán afiliar a las personas que requieran servicios y no estén afiliadas. Por último, el referido artículo dispuso que “[l]os gastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades territoriales”.

39. En el mismo sentido, el artículo 43.2.11 de la Ley 715 de 2011, adicionado por el artículo 232 de la Ley 1955 de 2019 asignó a los Departamentos la competencia para “[e]jecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo consideran pertinente.” Por su parte, el Decreto 780 36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal “refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de

la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.” 37 Ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 236. PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE USUARIOS NO AFILIADOS. Con el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan.// Los gastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades territoriales.” de 2016 sustituido en lo pertinente por los Decretos 866 de 2017 y 2408 de 2018 creó una fuente de recursos complementaria para la financiación de la atención inicial de urgencias prestada en el territorio colombiano a los migrantes de países fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el país, así: “ARTÍCULO . 2.9.2.6.3. Condiciones para la utilización de los recursos. Los excedentes de la Subcuenta del Fosyga ECAT o quien haga sus veces, que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia

prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, deberán ser utilizados por las entidades territoriales, siempre que concurran las siguientes condiciones:

1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos.

2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.

3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.

4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.

5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.” (énfasis añadido)

40. En suma, corresponde a las entidades territoriales asumir el pago de la atención en salud de la po

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