CC - T289-2023
Detalles
- Título
- CC - T289-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-289 de 2023
Referencia: Expediente T-8.298.850
Acción de tutela presentada por María Victoria Leguizamo en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ACLARACIÓN PREVIA: En el presente caso se estudia la situación de una menor de 18 años. Por este motivo, la Sala advierte que, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la menor y los datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de las partes. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca el 20 de abril de 2020 en la acción de tutela presentada por María Victoria Leguizamo en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal.
I. ANTECEDENTES Sentencia T -289 de 2023
Expediente T-8.298.850 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
A. Hechos probados
1. La señora María Victoria Leguizamo refirió ser la Representante Legal de la Fundación Dignidad Trans, la cual es “una organización social y de base comunitaria, liderada por mujeres transgénero, que promueve y visibiliza los derechos de las personas transgénero migrante, refugiada, retornada y de acogida en el departamento de Arauca, como objetivo en la reivindicación de derechos, empoderamiento social y económico disminuyendo la violencia discriminación parte de la sociedad y el estado.”1
2. De acuerdo con la información suministrada en la demanda, los señores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal “se acercaron a varias mujeres trans pidiéndoles una entrevista a cambio de veinte mil pesos, asegurándoles que el video era para una clase, solo lo iban a ver sus compañeros y que no iba a ser publicado en redes sociales.”2 La señora Leguizamo manifestó que las mujeres transgénero accedieron a dar la entrevista, “teniendo en cuenta que el video no iba a ser difundido masivamente, y por necesidad, ya que no tenían dinero con el cual comprar comida.” La accionante señaló que, pese a que se les ofreció dinero a cambio, al finalizar la entrevista recibieron un refresco.
3. La accionante indicó que el día 12 de febrero de 2021, los señores Medina Noriega y Carrillo Villarreal publicaron sin autorización el video “Entrevista muy caliente” en el grupo “Los Rayados” de la red social Facebook.3 Señaló que el video
incluye “referencias transfóbicas, machistas, misóginas y discriminatorias contra esta población”,4 y muestra a las mujeres transgénero sin ninguna protección sobre su nombre, imagen o identidad.5
4. La señora María Victoria refirió que se comunicó con uno de los realizadores del video para llegar a un acuerdo y retirar el video de Facebook por el peligro que representaba para la integridad y dignidad de las mujeres trans que allí aparecen.
Indicó que “[s]e han realizado denuncias por medio de la plataforma de la red social Facebook sobre su contenido discriminatorio, las cuales han sido infructíferas.”6 Agregó que los accionados respondieron que no lo iban a eliminar pues “son contenidos de humor, diversión y que no están vulnerando ningún tipo de derecho, además son tendencia, que pasaron de 2000 seguidores a más de 4000 seguidores.”7
5. La accionante manifestó que “[d]esde que se publicó el video, se han presentado amenazas de muerte e intentos de homicidio contra las mujeres trans.” Por lo que “las personas entrevistadas, están en situación de riesgo, una de ella manifiesta que pueden matarla. Mientras la publicación subsista, el peligro, la exposición y la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la integridad personal y a la vida, persisten.”8 1 Expediente digital “10RespuestaFundaciónDignidadTrans” 2 Expediente digital “02EscritoTutela” fl. 1
3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Expediente digital “02EscritoTutela” fl. 1 7 Ibidem. fl. 2 8 Ibidem. fl. 2 Sentencia T -289 de 2023
Expediente T-8.298.850 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
6. Refirió que presentó denuncias ante los órganos de protección de derechos humanos del Departamento. No obstante, indicó que el medio más expedito parar lograr la protección oportuna de los derechos fundamentales invocados, cesar la vulneración y evitar la consumación de un perjuicio irremediable es la acción de tutela.
B. La acción de tutela
7. El 6 de abril de 2021 la señora María Victoria Leguizamo, quien actuó en nombre propio y en calidad de Representante Legal de la Fundación Dignidad Trans, presentó acción de tutela en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, a la vida digna y a la integridad personal de un grupo de mujeres transgénero. En consecuencia, solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales que aduce vulnerados,
(ii) ordenar a los accionados eliminar de manera inmediata el video y presentar disculpas públicas.9
8. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, quien por Auto del 7 de marzo de 2021 inadmitió la acción de tutela por considerar que no era clara la relación entre la accionante y los accionados, al no ser la señora María Victoria Leguizamo la titular de los derechos que se alegan como vulnerados. Esta decisión fue notificada a las partes el 8 de abril del 2022.10
9. El 12 de abril de 2021, la accionante adjuntó los poderes conferidos por YB, y
RRP, dos de las mujeres transgénero que aparecen en el video y manifestó que ellas no se sentían en la capacidad de representarse a sí mismas, por su evidente situación de vulnerabilidad.11 Agregó que las otras dos mujeres en nombre de las que se interponía la acción, SN y YM (menor de edad), no se encontraban en Arauca. Trámite de instancia
10. En Auto del 14 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca admitió la acción de tutela luego de: (i) constatar que la accionante no era abogada y, por ende, que no podía asumir la representación judicial de los afectados;
(ii) vincular al trámite constitucional a YB, RRP, SN, y YM.12 Además, (iii) vinculó de manera oficiosa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), al Centro Zonal de Arauca, a la Fiscalía General de la Nación, a Migración Colombia, a UNICEF, al Municipio de Arauca, al Departamento de Arauca, a la Personería Municipal de Arauca, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la ACNUR, y a la Policía Nacional, por la posible responsabilidad o interés en los hechos puestos en conocimiento de su despacho. Por último, (iv) ordenó notificar la acción de tutela a los accionados, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas rindieran informe sobre los hechos de la tutela. 9 Expediente digital“02EscritoTutela” fl. 1 y 6 10 Expediente digital “04AutoInadmisorio” 11 Expediente digital “06Subsanación”
12 Expediente digital. “07AutoAdmisorio” fl. 1 - 3 Sentencia T -289 de 2023 Expediente T-8.298.850 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Respuesta de los accionados
11. Los señores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal solicitaron declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y del requisito de legitimación en la causa por activa.13 Primero, indicaron que son creadores de contenido digital y propietarios de la página denominada “LOS RAYADOS”. Indicaron que, en efecto, realizaron un “video con población trans, pero negamos totalmente el hecho de haber ofrecido dinero a cambio de dichas entrevistas, las cuales fueron aceptadas por dicha población bajo su propio consentimiento ya que dicho video fue programado con una semana de anticipación para su grabación.” Sobre el consentimiento de las mujeres transgénero, los accionados manifestaron que publicaron el video “con [el] consentimiento informado con las chicas trans, de no ser así no habrían aceptado ser grabadas desde un principio, acción que consideramos ilógica y contradictoria.”
12. Segundo, señalaron que la accionante pudo haber iniciado otro tipo de acción jurídica, toda vez que “[p]ara la protección de los derechos a la igualdad, vida digna e integridad personal y a la intimidad personal el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como es la acción penal, como también, aquellas discusiones que pudiesen existir entre ambos, podrían ser llevadas a una Inspección de Policía.” Tercero, refirieron que la accionante no se
encuentra en un estado de subordinación o indefensión, toda vez que, según la jurisprudencia, es necesario que se acredite uno de esos dos elementos para que proceda la acción de tutela contra particulares. Cuarto, indicaron que la “accionante no es la legitimada para agotar el requisito que se refiere a la solicitud de rectificación previa, para el ejercicio de la acción de tutela de estos tipos, pues no es la directamente afectada dentro de este proceso.” Precisaron que la accionante no actuó como agente oficiosa, no cumplió con los requisitos para serlo y tampoco acudió al trámite como apoderada de las personas involucradas en la acción de tutela al no tener la calidad de abogada
13. Por último, señalaron que nunca recibieron “comunicación alguna, ni verbal ni escrita por parte de las personas que fueron entrevistadas para la rectificación previa o eliminación del video” En consecuencia, los señores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal solicitaron declarar la improcedencia de la acción.
14. YB, RRP y YM respondieron al Auto del 14 de abril de 2021 e indicaron tener 27, 25 y 17 años.14 Señalaron que el video no contó con el consentimiento informado de cada una de ellas. YB señaló que “solo me abordaron, yo tipo chévere, pues respondí a las preguntas, y nunca pensé que esta entrevista fuera publicada y traerá
(sic) consecuencias en el territorio, me siento burlada, discriminada y este video generó en las calles inseguridad para nosotras las mujeres transmigrantes que ejercemos actividades sexuales, a raíz del video hemos sido abordadas por sujetos en motos, en donde nos dicen que nos van a matar.”
13 Expediente digital “11RespuestaAccionados” 14 Expediente digital “16RespuestaVinculados” Sentencia T -289 de 2023 Expediente T-8.298.850 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
15. RRP manifestó que “no firmé ningún documento, solo yo estaba llegando a las 7:30 de la noche, por los lados del hotel Santa Barbara, cuando me abordaron las personas de los rayados y me hicieron preguntas, yo normal, respondí sin verle problema porque pensé que no lo iban a publicar, además me dijeron que me iban a dar 20 mil pesos, pues yo necesita (sic) porque lleva dos días sin comer, accedí, pero al final, se fueron y no me dieron nada, me siento burlada y se aprovecharon de mi necesidad.”
16. YM – menor de edad – indicó que el “video “los Rayados” en donde fui entrevista (sic) para mi ocasionó una afectación sobre mi imagen, mi intimidad e integridad personal, incluso mi vida corrió en riesgo (sic), ya que desde su publicación al día siguiente fui amenazada por un grupo armado en el territorio, el cual al otro día tuve que salir huyendo por que (sic) mi vida estaba en riesgo, a raíz de este video.” Respuesta de los vinculados
17. En cada una de las intervenciones, las mujeres coadyuvaron la solicitud enviada por la señora María Victoria Leguizamo Parales para que el video fuese eliminado. Por lo cual, le solicitaron al juez “1. Eliminar el video de todo tipo de redes sociales; 2. Reparación, ya que este video afectó y vulneró [los] derechos fundamentales por daños y perjuicios sobre mi imagen, dignidad, vida digna e
integridad personal; 2. Disculpas públicas hacia las personas trans.”
18. La Fundación Dignidad Trans respondió al requerimiento del juez dentro del término otorgado y señaló en primer lugar, que las mujeres transgénero involucradas en el video son migrantes que no tienen un lugar fijo de vivienda. Indicó que “buscar un arriendo en una habitación, es difícil, ya que por ser mujer trans y migrante se evidencia una doble discriminación (transfobia y xenofobia).” Agregó que YM y SN no se encuentran en el territorio de Arauca, ya que por el riesgo a su vida e integridad regresaron a Venezuela.
19. En segundo lugar, la Fundación señaló que el día 13 de febrero de 2021 notificó a las autoridades la publicación del video en la página “Los Rayados” para la correspondiente investigación. Indicó que para esa fecha – la de contestación al Auto del 14 de abril de 2021las autoridades no habían dado respuesta. En ese sentido, refirió que se ha evidenciado un abandono institucional ante las situaciones de riesgo por parte de la administración municipal, departamental y entidades de derechos como la Personería municipal.15
20. El 16 de abril de 2021, la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Asesora III – Sección Fiscalías y Seguridad Ciudadana, manifestó que no vulneró por acción u omisión los derechos fundamentales alegados. Solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación por activa y por pasiva, y, en consecuencia, desvincular a la entidad del trámite. En particular, señaló que “en la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales adscrita a esta Dirección
Seccional de Fiscalías de Arauca, cursa noticia criminal número 810016001133202100162 por el delito de violación de datos personales, siendo 15 Expediente digital “10RespuestaFundaciónDignidadTrans” Sentencia T -289 de 2023 Expediente T-8.298.850 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar denunciantes Gustavo Rojas y Luis Hidalgo Ceballo, indagación que se encuentra activa, Despacho fiscal al cual se le corrió traslado de la acción de tutela referenciada para lo de su cargo, tal como se acredita en correo que antecede.” 16
21. El 19 de abril de 2021, la Fiscal Local Primera de Arauca respondió a la acción e indicó que “verificado el sistema misional de la Fiscalía SPOA, en esta Fiscalía primera Local de Arauca se encuentra la noticia criminal 810016001133202100162 por el presunto delito de violación de datos personales en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carilllo hechos denunciados por [RRP]”. Precisó que las diligencias fueron asignadas el 12 de febrero de 2021 y se encuentran en etapa de indagación con orden a la Policía Judicial, a efecto de establecer la ocurrencia de los hechos y los presuntos autores del ilícito. Por último, señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales y, por el contrario, ha dado trámite a la denuncia según el programa metodológico.17
22. La Gobernación de Arauca – Departamento de Arauca, la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, la Policía Nacional y el Municipio de Arauca18 coincidieron en afirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva de cada una
de las entidades. La Gobernación manifestó que los accionados no tienen ningún tipo de vínculo con la Administración Departamental de Arauca.19 La Defensoría informó que brindó la orientación y la asesoría a la accionante en lo que se refiere a las gestiones que se deben agotar para eliminar, suspender y/o bloquear contenido de las redes sociales.20 Por último, el Comandante del Departamento de Policía de Arauca manifestó que el Departamento de Policía de Arauca actuó bajo las normas de la Constitución Política por lo que la institución no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.21
23. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF– solicitó al juez tutelar los derechos fundamentales de la menor dentro del trámite y, en consecuencia, ordenar a los accionados eliminar la publicación que atenta contra la dignidad y honra de esta joven. En particular, la entidad señaló que el ICBF actúa como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que “solicitamos al Defensor de Familia, la verificación de derechos de los posibles menores de edad que pudieran verse afectados en el caso en concreto, lo que una vez se realice las respectivas verificaciones procederemos si es el caso, iniciando los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a que haya lugar.” Por último, agregó que “de encontrarse cierto que en el mencionado video, aparece algún menor de edad, cuya imagen se muestra plenamente, además de la falta de autorización previa de adultos responsables a su cargo (padres-tutores), se atenta gravemente contra la dignidad y honra de este adolescente, quien además puede ser
revictimizado por esta conducta.”22 16 Expediente digital “09RespuestaFiscalia1” 17 Expediente digital “13RespuestaFiscalia2” 18 Expediente digital “18RespuestaMunicipio” 19 Expediente digital “12RespuestaDptoArauca” 20 Expediente digital “14RespuestaDefensoria” 21 Expediente digital “15RespuestaPolicia” 22 Expediente digital “18RespuestaIcbf” Sentencia T -289 de 2023 Expediente T-8.298.850 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
24. De la Procuraduría General de la Nación, la ACNUR, Migración Colombia, UNICEF y la Personería Municipal de Arauca no se recibió respuesta dentro del término otorgado.
C. Las decisiones que se revisan
(i) Sentencia de instancia23
25. Mediante Sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca declaró que la acción: (i) era improcedente respecto de la señora María Victoria Leguizamo Parales, por falta de legitimación por activa, en tanto aquella no cumplía con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para presentar la acción en calidad de agente oficiosa y por no ser la titular de los derechos alegados como vulnerados. 26. (ii) Era improcedente respecto de las mujeres transgénero YB, RRP y SN, vinculadas al proceso y afectadas por la publicación del video. Aunque fueran mayores de edad, titulares de los derechos presuntamente vulnerados, no habían cumplido con el requisito de solicitar la rectificación previa de la información publicada en la red social. Señaló que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé
las situaciones por las cuales la acción de tutela procede contra la acción u omisión de particulares, y en particular, el numeral 7 dispone que será necesario anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada.
27. En ese sentido, se refirió a la Sentencia T-121 de 2018 y señaló que “[r]especto a la forma en la cual la persona afectada puede proceder a realizar la respectiva solicitud de rectificación previa, ante la complicación de poder contactar o localizar al sujeto que realiza la información inexacta o errónea, se dijo claramente en la sentencia T-121 del 9 de abril de 2018, que este puede suplirse a través de un mensaje interno o un comentario en la publicación objeto de controversia.” Por lo cual, en el análisis del caso en concreto concluyó que no se probó que la solicitud de disculpas públicas que obra en el expediente hubiese sido emitido por quienes aparecen en el video y, además, no se probó que la comunicación se remitió a los accionados.
28. Por último, (iii) era procedente respecto de la adolescente transgénero YM, porque los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de supremacía constitucional. Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del derecho a la libertad de expresión cuando atenta contra derechos superiores. Indicó que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de interés superior y prevalecen por encima de los derechos de los demás.
29. En el análisis del caso en concreto, la Juez determinó que en el video publicado se exhibe el rosto de la menor de edad “se le pregunta y da su nombre, se
refiere igualmente a su edad, suministra información acerca de su procedencia y expone abiertamente su condición sexual, así como la actividad que desempeña” 23 Expediente digital “19FalloTutela” Sentencia T -289 de 2023 Expediente T-8.298.850 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Por lo cual, concluyó que “los derechos a la intimidad, a la imagen e incluso a la honra de un menor de edad se hayan vulnerados, bajo el entendido que no fue probado dentro del paginario que la menor en mención haya contado con autorización de un tutor o representante legal, ni mucho menos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para exponer pública y abiertamente su vida íntima, además de no ser admisible de ninguna manera la exposición de un menor, en un entorno tan inapropiado y con el uso de un lenguaje obsceno.”
30. En consecuencia: declaró, primero que los derechos a la intimidad y a la imagen de la menor habían sido vulnerados por no haberse probado que los accionantes contaran con autorización de un tutor o representante legal, ni mucho menos del ICBF para exponer pública y abiertamente su vida íntima; segundo, ordenó a los accionados retirar el video; y tercero, les previno de abstenerse de incurrir en este tipo de conductas.
D. Actuaciones en sede de revisión
31. El 29 de junio de 2021 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante el Auto proferido el 30 de agosto de 2021 y notificado el 15 de septiembre del 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente y repartirlo a la
Sala Segunda de Revisión que preside el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.24
32. Mediante Auto del 12 de noviembre de 2021,25 se ofició a YB, RRP, SN y YM para que, a través de la Fundación Dignidad Trans, indicaran, en términos generales,
(i) sobre las acciones que habían adelantado para retirar el video e (ii) indicaran sus condiciones actuales de vida.26
33. Además, se ofició a los accionados informar (i) sobre cuáles fueron las actuaciones realizadas para evitar cualquier tipo de vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres transgénero y (ii) cuáles fueron las acciones que 24 Expediente digital “AUTO SALA DE SELECCION 30 DE AGOSTO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf” 25 Expediente digital “AUTO T-8.298.850 Suspension.pdf” 26 En particular, el Magistrado Ponente le formuló las siguientes preguntas a las mujeres trans: “a) Informe si denunció el video ante la red social Facebook, en qué fechas, cuantas veces y bajo qué criterio; b) Informe si solicitó de manera personal a los señores Yordi Medina y Raymond Carrillo que eliminaran el video de la cuenta de Facebook “Los Rayados”; c) Indique si las autoridades dieron respuesta al escrito del 14 de febrero de 2021, dirigido a la Policía Nacional, a la Alcaldía municipal de Arauca, a la Gobernación de Arauca, a la Personería municipal y a la Procuraduría Regional. En caso afirmativo, aporte copia de las respuestas otorgadas por cada una de estas autoridades. d) Informe
sobre sus condiciones actuales de vida. En particular, señale: i) cuál es la actividad económica de la cual deriva su ingreso; ii) a cuánto ascienden sus ingresos; iii) quiénes hacen parte de su red familiar o social de apoyo; iv) cuál es la actividad económica de la que estas personas obtienen sus ingresos; v) cuál es el estado actual de su vivienda o lugar de residencia; vi) cuál es su estado o condición actual de salud; vii) si considera que se encuentra en situación de vulnerabilidad o riesgo. En caso afirmativo, se le solicita indicar los motivos que sustentan esta afirmación; viii) si tiene nacionalidad extranjera, informar cuál es su situación migratoria en el país; y ix) si considera que al momento de presentar la acción de tutela estaba imposibilitada para acudir por sí misma ante el juez constitucional. e) Señale si conoce de acciones adelantadas por las autoridades vinculadas al proceso encaminadas a promover y proteger los derechos de la comunidad LGTB y, en particular, de las personas trans que habitan en el municipio. f) En caso de ser menor de edad, además de contestar el cuestionario formulado en el numeral interior, informe sobre: i) el nombre de sus padres o representante legal; ii) la ubicación de estos; iii) su relación actual con ellos; y iv) si tiene nacionalidad extranjera, informar cuál es su situación migratoria en el país. Además, se le solicita indicar si, desde la presentación de la acción de tutela de la referencia, ha recibido apoyo por parte de las autoridades del Municipio de Arauca, en particular del ICBF y de la Defensoría del pueblo. g) Aporte copia de su documento de identidad. h) Señale cualquier otra información que considere de especial relevancia para el presente
caso” Sentencia T -289 de 2023 Expediente T-8.298.850 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar tomaron ante la solicitud efectuada por la señora María Victoria Leguizamo en nombre de las mujeres transgénero.27
34. De igual forma, el Magistrado ponente le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Arauca informar sobre el estado de la noticia criminal número 810016001133202100162, que cursa ante la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por el delito de violación de datos personales, en la que obran como denunciantes RRP y YB.
35. Asimismo, se ofició a la Alcaldía de Arauca, a la Gobernación del Departamento de Arauca, a la Personería Municipal de Arauca, a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional informar sobre las acciones adelantadas para la protección de la población transgénero en condiciones de vulnerabilidad del municipio de Arauca, y en particular, de las acciones para dar respuesta a las solicitudes presentadas por SN, YM, RRP y YB, luego de conocida la acción de tutela de la referencia y las peticiones por ellas realizadas.
36. Por último, el Magistrado ponente le solicitó a Facebook Colombia S.A.S informar los procedimientos establecidos para denunciar o reportar contenido publicado por los usuarios, las propiedades de las publicaciones y si las mujeres transgénero presentaron algún tipo de solicitud de eliminar el video.28
E. Respuestas al auto de pruebas
37. Vencido el plazo dispuesto para la práctica de las pruebas, se recibió informe secretarial del 18 de febrero del 2022,29 en el que se comunicó que se recibió
respuesta de (i) la Defensoría del Pueblo; (ii) la Fiscalía General de la Nación; (iii) la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Arauca; (iv) la Personería Municipal de Arauca; (v) la Policía Nacional y (vi) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
38. Sin embargo, no se obtuvo respuesta de las mujeres transgénero SN, YM, RRP y YB, de los accionados, de la Fundación Dignidad Trans, del Departamento de Arauca y de Facebook Colombia S.A.S., pese a que se les remitió el auto de pruebas 27 En particular, el Magistrado Ponente le formuló las siguientes preguntas “a) Informen cuál fue el procedimiento adelantado para obtener el consentimiento informado de las mujeres trans que alegan vulnerados sus derechos a raíz de la publicación del video “Entrevista muy caliente” en la red social Facebook. De existir el consentimiento, se les solicita remitir copia de los documentos que lo respalden. b) Indique los motivos que llevaron a desconocer la solicitud efectuada por la señora María Victoria Leguizamo, en nombre de las mujeres trans, de retirar el video de las redes sociales. c) Cualquier otra información que considere de especial relevancia para el presente caso.” 28 En particular, el Magistrado Ponente le formuló las siguientes preguntas “a) Cuál es y cómo funciona el procedimiento establecido por Facebook para denunciar o reportar contenidos publicados por los usuarios. En particular, especifique las condiciones que se deben cumplir para que un contenido sea retirado de la plataforma de la red social y quién o quiénes son los encargados de decidir sobre el retiro de estos. b) Quién es el propietario de las
fotos y demás contenidos publicados en los perfiles y páginas de los usuarios. En particular, señale quién puede disponer de los videos y fotos publicados (Facebook, los usuarios o cualquier persona). c) Si las mujeres trans que se identifican como Yessica Beltrán, Rosa Isabel Rojas Parales, Sofía Navas y Yubana Montalvo solicitaron a Facebook la eliminación del video “Entrevista muy caliente”, publicado en el perfil de esa red social por los señores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal. De haberlo hecho, cuál fue el trámite adelantado y cuál fue el sentido de la respuesta que se les brindó a las peticionarias.” 29 Expediente digital “Informe de pruebas T-8.298.850 auto 12-11-22.pdf” Sentencia T -289 de 2023 Expediente T-8.298.850 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar mediante el oficio OPTB-1689/2021,30 enviado a los correos electrónicos registrados en el expediente. (i) La Defensoría del Pueblo31
39. El 26 de enero de 2022, la Defensoría del Pueblo, a través de la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, señaló que la entidad, en atención a sus funciones como Ministerio Público, y según su mandato constitucional, enfoca su trabajo en la protección de los derechos humanos. Su función implica el “reconocimiento pleno de sujetos colectivos o individuales en derechos, en correspondencia con el papel de garantes de los mismos las acciones que se desarrollan con las personas con orientación sexual e identidad de género diversas en adelante OSIGD, reflejan en todo momento y lugar, la protección de la dignidad
de las personas, superando estereotipos asociados a la condición étnica, socioeconómica o de género.”
40. La entidad agregó que, travé
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