CC - T289-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T289-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisi(cid:243)n de Tutelas
SENTENCIA T-289 DE 2024
Referencia: expediente T-9.727.048
Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Mar(cid:237)a Elisa Triana Garz(cid:243)n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal Asunto: tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente constitucional. Consecuencias de la omisi(cid:243)n de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Garant(cid:237)a de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad
Magistrado ponente: Juan Carlos CortØs GonzÆlez S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n La Sala Segunda de Revisi(cid:243)n estudi(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela promovida por una mujer de 66 aæos, que trabaj(cid:243) durante 28 aæos como empleada de servicio domØstico, y cuyos empleadores no realizaron los aportes a pensi(cid:243)n correspondientes al per(cid:237)odo comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995. Por lo anterior, promovi(cid:243) un proceso ordinario laboral para lograr el reconocimiento de los per(cid:237)odos de cotizaci(cid:243)n en mora. En ese proceso, los jueces laborales declararon la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y condenaron a los empleadores a pagar
¿QuØ a favor de la demandante y a (cid:243)rdenes de Colpensiones, el valor de los estudi(cid:243) la aportes dejados de cotizar por el per(cid:237)odo comprendido entre el 3 de mayo Corte? de 1988 y el 30 de junio de 1995. Posteriormente, la accionante solicit(cid:243) a Colpensiones que adelantara los trÆmites necesarios para cobrar a los empleadores los valores correspondientes a los per(cid:237)odos no cotizados. La entidad elabor(cid:243) el cÆlculo actuarial de los per(cid:237)odos en mora, pero se neg(cid:243) a iniciar procesos de cobro coactivo o gestiones adicionales. Ante las negativas de Colpensiones, la accionante promovi(cid:243) demanda ordinaria laboral contra esa entidad, en la que solicit(cid:243) que se le ordenara Expediente T-9.727.048 2 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez reconocer una pensi(cid:243)n de vejez desde el momento de causaci(cid:243)n del derecho. En dicho proceso expuso la situaci(cid:243)n antes descrita y pidi(cid:243) que se tuvieran en cuenta los per(cid:237)odos de cotizaci(cid:243)n en mora reconocidos por los jueces laborales. El proceso ordinario fue conocido en primera instancia por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de BogotÆ, el cual mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 declar(cid:243) la inexistencia del derecho reclamado y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelaci(cid:243)n, el
conocimiento del proceso en segunda instancia correspondi(cid:243) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ, autoridad que en sentencia de 30 de julio de 2020 confirm(cid:243) el fallo de primera instancia. La decisi(cid:243)n del tribunal se sustent(cid:243) en las siguientes premisas: (i) Colpensiones no estaba obligada a adelantar gestiones encaminadas al cobro de los per(cid:237)odos de cotizaci(cid:243)n no pagados por los empleadores, pues tal deber solo se predica de los casos en los que existe afiliaci(cid:243)n; (ii) por lo anterior, los per(cid:237)odos comprendidos entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995 no pod(cid:237)an ser tenidos en cuenta para efectos de la verificaci(cid:243)n de requisitos del derecho pensional y (iii) como consecuencia de lo expuesto, la accionante no cumpli(cid:243) con la densidad de semanas cotizadas necesarias para acceder a una pensi(cid:243)n de vejez. La accionante present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la sentencia de 30 de julio de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, porque a su juicio esa decisi(cid:243)n incurri(cid:243) en defecto por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En particular, porque consider(cid:243) que le corresponde a Colpensiones reconocer la pensi(cid:243)n y adelantar los trÆmites para el cobro de los aportes que no fueron pagados por los empleadores.
(§1-28) La Sala expuso (i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto; (iii) la omisi(cid:243)n del deber de afiliaci(cid:243)n al sistema pensional y las obligaciones que se derivan de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensi(cid:243)n; y (iv) la jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de derechos pensionales ante la omisi(cid:243)n del deber de afiliaci(cid:243)n. A partir del estudio realizado, la Sala encontr(cid:243) que la jurisprudencia ¿QuØ reiterada de la Corte Constitucional contiene las siguientes reglas que eran consider(cid:243) la aplicables al caso concreto: (i) el incumplimiento de las obligaciones del Corte? empleador o de la administradora de pensiones no puede trasladarse al trabajador, por lo que no se puede negar el reconocimiento del derecho pensional bajo el argumento de la omisi(cid:243)n de afiliaci(cid:243)n o la mora en el pago de aportes; (ii) para efectos del estudio y reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio respecto del cual se present(cid:243) la omisi(cid:243)n de afiliaci(cid:243)n imputable al empleador y (iii) las administradoras de pensiones tienen la facultad y el deber de adelantar el proceso de cobro de aportes en mora en los casos de incumplimiento del deber de afiliaci(cid:243)n. (§39-70) ¿QuØ La Sala concluy(cid:243) que la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por
decidi(cid:243) la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, Corte? incurri(cid:243) en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y Expediente T-9.727.048 3 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez vertical ordinario. Como consecuencia, vulner(cid:243) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante. En efecto, desconoci(cid:243) las reglas descritas fijadas por la jurisprudencia constitucional y no cumpli(cid:243) con las cargas exigidas para ello. El tribunal no cumpli(cid:243) la carga de transparencia, pues no advirti(cid:243) el contenido de los precedentes de la Corte Constitucional ni de la Corte Suprema de Justicia, ni expuso el modo en que han sido aplicados para analizar problemas jur(cid:237)dicos semejantes al planteado en el caso concreto. Tampoco satisfizo la carga de argumentaci(cid:243)n, porque no advirti(cid:243) que estaba separÆndose del precedente constitucional y, de ese modo, no indic(cid:243) cuÆles razones poderosas conduc(cid:237)an a que en el caso concreto se trasladara a la accionante la carga del incumplimiento de los deberes del empleador y de la administradora de pensiones, con la consecuente negaci(cid:243)n del reconocimiento de su derecho pensional. Finalmente, la Corte advirti(cid:243) que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ debi(cid:243) incluir una perspectiva de gØnero en
el anÆlisis del caso concreto, en especial en lo que respecta a las dificultades que ha enfrentado la accionante para lograr el reconocimiento de sus derechos. En este se verific(cid:243) que la accionante se desempeæ(cid:243) durante varias dØcadas de su vida a prestar servicios de trabajo domØstico, pero una porci(cid:243)n importante lo hizo mediante vinculaci(cid:243)n informal, que encubri(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral y, por esa raz(cid:243)n, no le ha sido reconocida para efectos del reconocimiento de sus derechos pensionales. (§71-97) La Corte Constitucional orden(cid:243): (i) revocar los fallos de tutela que negaron la acci(cid:243)n constitucional interpuesta por la accionante; (ii) ¿QuØ amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad orden(cid:243) la social y a la igualdad de la accionante; (iii) dejar sin efectos la decisi(cid:243)n Corte? judicial recurrida, y (iv) adoptar directamente la orden de reemplazo. (§98-108) BogotÆ D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisi(cid:243)n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir FernÆndez Andrade y Juan Carlos CortØs GonzÆlez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trÆmite de revisi(cid:243)n de los fallos de tutela del 2 de septiembre y 17 de
noviembre de 2020, proferidos por las Salas de Casaci(cid:243)n Laboral y de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Estas decisiones declararon improcedente, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci(cid:243)n de tutela presentada por Mar(cid:237)a Elisa Triana Garz(cid:243)n contra la sentencia del 30 de julio de 2020, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ. Expediente T-9.727.048 4 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La demandante tiene 66 aæos1 y relat(cid:243) que trabaj(cid:243) como empleada domØstica durante mÆs de 28 aæos (entre mayo de 1988 y noviembre de 2016) en la vivienda de los seæores Tulia InØs Castillo de Rueda y Noremberg Rueda Mar(cid:237)n. Manifest(cid:243) que los empleadores no realizaron los aportes a pensi(cid:243)n correspondientes al per(cid:237)odo comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 19952.
2. Por lo anterior, promovi(cid:243) un proceso ordinario laboral contra sus empleadores para lograr el reconocimiento de los per(cid:237)odos de cotizaci(cid:243)n en mora. Mediante sentencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) la existencia de un contrato laboral3 y conden(cid:243) a Tulia InØs Castillo de Rueda y Noremberg Rueda Mar(cid:237)n a pagar a favor de la
demandante y a (cid:243)rdenes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el valor de los aportes dejados de cotizar, correspondientes al per(cid:237)odo comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995. Esa decisi(cid:243)n fue confirmada por la sentencia de 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ4.
3. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, solicit(cid:243) a Colpensiones que adelantara los trÆmites necesarios para cobrar a los empleadores los valores correspondientes a los per(cid:237)odos no cotizados. Aleg(cid:243) que la entidad elabor(cid:243) el cÆlculo actuarial de los per(cid:237)odos en mora5, pero se neg(cid:243) a iniciar procesos de cobro coactivo o gestiones adicionales. Para justificar esa decisi(cid:243)n, la entidad seæal(cid:243) que el trÆmite de pago deb(cid:237)a ser realizado directamente por el empleador omiso6.
4. Indic(cid:243) que el 6 de febrero de 2018 solicit(cid:243) a Colpensiones el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de vejez con inclusi(cid:243)n de los aportes reconocidos por los jueces laborales. Mediante Resoluci(cid:243)n No. SUB 103134 de 17 de abril de 2018, la entidad neg(cid:243) la petici(cid:243)n de reconocimiento y no tuvo en cuenta los aportes reconocidos judicialmente. Por lo expuesto, consider(cid:243) que la actuaci(cid:243)n de
Colpensiones le impuso cargas desproporcionadas en relaci(cid:243)n con los aportes en mora reconocidos por los jueces laborales.
5. Mencion(cid:243) que, ante las negativas de la entidad, el 21 de septiembre de 2018 present(cid:243) demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicit(cid:243) que se ordenara a la entidad reconocerle una pensi(cid:243)n de vejez desde el momento de 1 Segœn la cØdula de ciudadan(cid:237)a que consta en el expediente ordinario, la accionante naci(cid:243) el 10 de abril de 1958. 2 Expediente digital. Archivo “DEMANDA DE TUTELA 8.pdf”, folio 1. 3 La relaci(cid:243)n laboral reconocida judicialmente transcurri(cid:243) en dos per(cid:237)odos: entre el 15 de enero de 1980 y el 30 de junio de 1995, y entre el 1 de agosto de 1995 y el 14 de marzo de 2012. 4 Expediente digital. Archivo “DEMANDA DE TUTELA 8.pdf”, folios 2. 5 El cÆlculo actuarial mÆs reciente que obra en el expediente fue liquidado para el 31 de diciembre de 2019 y ascend(cid:237)a a la suma de $74.061.982, correspondiente a un per(cid:237)odo de 7,11595 aæos. 6 Expediente digital. Archivo “DEMANDA DE TUTELA 8.pdf”, folios 22 y 23.
Expediente T-9.727.048 5 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez causaci(cid:243)n del derecho. En el marco de ese proceso, expuso la situaci(cid:243)n antes
descrita y pidi(cid:243) que se tuvieran en cuenta los per(cid:237)odos de cotizaci(cid:243)n en mora reconocidos por la sentencia del 28 de enero de 2015, esto es, desde el 3 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 1995.
6. Segœn la informaci(cid:243)n aportada por Colpensiones en el segundo proceso ordinario, la historia laboral de la accionante presenta un total de 1.029,26 semanas cotizadas, correspondientes al per(cid:237)odo comprendido entre el 1(cid:176) de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 20167.
Decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario adelantado contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez
7. Fallo de primera instancia. En sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) probada la inexistencia del derecho reclamado y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisi(cid:243)n seæal(cid:243), en primer lugar, que a la demandante no se le aplica el rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, pues su afiliaci(cid:243)n se dio en el aæo 1995.
Por lo anterior, estudi(cid:243) el caso a la luz de la Ley 797 de 2003 y concluy(cid:243) que la demandante no cumpli(cid:243) el requisito m(cid:237)nimo de semanas de cotizaci(cid:243)n exigidas por la norma para acceder al derecho, pues para el mes de noviembre
de 2016 solo acredit(cid:243) 1.026 semanas.
8. En lo que se refiere al per(cid:237)odo que la accionante solicit(cid:243) le fuera computado
(desde el 3 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 1995), seæal(cid:243) que la entidad no fue parte del proceso ni ten(cid:237)a conocimiento de la orden judicial, por lo que no pod(cid:237)a adelantar acci(cid:243)n de cobro contra los empleadores. Para el juzgado, le correspond(cid:237)a a la demandante promover el proceso ejecutivo contra los empleadores y as(cid:237) la entidad, una vez recibido el pago de acuerdo al cÆlculo actuarial, podr(cid:237)a aplicar los per(cid:237)odos indicados.
9. El recurso de apelaci(cid:243)n. La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n. Argument(cid:243) que los art(cid:237)culos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 imponen a las administradoras pensionales el deber de adelantar los cobros de los aportes pensionales, por lo que era obligaci(cid:243)n de Colpensiones realizar el cÆlculo actuarial e iniciar las acciones dirigidas al pago de los aportes en mora. Este deber no pod(cid:237)a trasladarlo a la demandante. Reiter(cid:243) que la entidad se limit(cid:243) a realizar el cÆlculo actuarial pero omiti(cid:243) su carga de cobrar los aportes pensionales.
10. Fallo de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ confirm(cid:243) la
providencia de primera instancia. Como sustento de esa decisi(cid:243)n, la autoridad judicial expuso las siguientes razones: 7 Historia laboral actualizada al 27 de septiembre de 2019. Folios 116 a 127 del expediente ordinario 1100131-05-032-2018-00610-00. Expediente T-9.727.048 6 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez
11. En primer lugar indic(cid:243) que la demandante no es beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n regulado en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto para el 1(cid:176) de abril de 1994 (i) no contaba con 35 aæos y (ii) tampoco hab(cid:237)a realizado aportes al sistema, pues solo registr(cid:243) cotizaciones desde el 1(cid:176) de agosto de 1995. Por ello, resolvi(cid:243) que la petici(cid:243)n de la accionante se estudiar(cid:237)a a partir de lo previsto en el art(cid:237)culo 33 de la Ley 100 de 1993
(modificado por el art(cid:237)culo 9 de la Ley 797 de 2003). Seguidamente explic(cid:243) que la demandante cumpli(cid:243) 55 aæos el 10 de abril de 2013, y que para esa fecha deb(cid:237)a acreditar 1.250 semanas cotizadas. Sin embargo, solo encontr(cid:243) acreditadas 1.026,29 semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre de 2016. Por lo expuesto, el tribunal concluy(cid:243) que la actora no ten(cid:237)a derecho a la pensi(cid:243)n.
12. En segundo lugar se pronunci(cid:243) sobre la solicitud de tener en cuenta las semanas reconocidas judicialmente. Sobre el particular, indic(cid:243) que para que se active la obligaci(cid:243)n de la administradora pensional de cobrar los per(cid:237)odos en mora “debe existir una afiliación por parte del empleador” y, de no ser as(cid:237), a este le corresponde realizar el pago de un cÆlculo actuarial para subrogar su obligaci(cid:243)n en cabeza de Colpensiones8. Sostuvo que no existe afiliaci(cid:243)n para los per(cid:237)odos reconocidos por sentencia judicial, por lo que Colpensiones no ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de efectuar los cobros en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 24 de la Ley 100 de 1993.
13. Por otra parte, seæal(cid:243) que Colpensiones nunca fue vinculada al proceso judicial en el que se orden(cid:243) el pago de los aportes pensionales, por lo que “era evidente su desconocimiento”. AdemÆs, expuso que la demandante tiene a su disposici(cid:243)n el proceso ejecutivo para exigir el pago de los aportes en mora.
Finalmente, mencion(cid:243) que una vez se efectœe el pago de los aportes adeudados por los empleadores, la accionante podrÆ volver a acudir al aparato judicial para que estudie nuevamente su caso. La acci(cid:243)n de tutela
14. El 25 de agosto de 20209, Mar(cid:237)a Elisa Triana Garz(cid:243)n promovi(cid:243) acci(cid:243)n de
tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ. En ella, pretendi(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, a la seguridad social, al m(cid:237)nimo vital y a la igualdad; tales derechos, en su criterio, habr(cid:237)an sido vulnerados por la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por aquella autoridad judicial. Para la accionante, la providencia atacada incurri(cid:243) en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, conforme las siguientes razones:
15. Manifest(cid:243) que la decisi(cid:243)n del tribunal se apart(cid:243) del precedente fijado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia sobre la protecci(cid:243)n de los trabajadores en los casos en los que no existe afiliaci(cid:243)n al sistema de 8 Para sustentar el argumento, cit(cid:243) la sentencia de 22 de marzo de 2017 de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL4103-2017, rad: 4963). 9 Expediente digital. Archivo “Constancia con correo de tutela de Maria Elisa Triana Garzon.pdf”.
Expediente T-9.727.048 7 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez seguridad social. En concreto, sostuvo que la decisi(cid:243)n desconoci(cid:243) los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: • Sentencia C-177 de 1998: Indica que la mora del empleador en realizar el pago de los aportes no es imputable al trabajador. De tal omisi(cid:243)n no
se pueden derivar consecuencias negativas para el empleado que pongan en riesgo sus derechos pensionales. • Sentencias T-702 de 2008, T-916 de 2009 y T-042 de 2010: Seæalan que las entidades administradoras de pensiones no pueden negar un derecho pensional con el argumento del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues no es justo que el trabajador deba soportar un perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador. TambiØn refieren que la ley establece la competencia para que las administradoras de pensiones exijan a los patronos la cancelaci(cid:243)n de los aportes pensionales. Por lo anterior, no pueden estas entidades alegar su propia negligencia al omitir ejercer esas atribuciones. Ante estas situaciones, dichas administradoras deben tener en cuenta las semanas en mora por causa de la mora patronal.
16. Agreg(cid:243) que la decisi(cid:243)n desconoci(cid:243) el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, cuyo alcance detall(cid:243) en las siguientes providencias: • Sentencia del 20 de octubre de 2015 SL 16086-2015 (rad. 54226): Establece que es al fondo de pensiones al que le compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del cÆlculo actuarial, cuando el empleador es renuente a cumplir sus obligaciones. Al trabajador no es oponible tal situaci(cid:243)n como excusa para negar la prestaci(cid:243)n pensional a la que pueda tener derecho, pues no puede quedar sujeto a la voluntad del empleador.
- Sentencia del 20 de octubre de 2015 SL 14388 (rad. 43182): Reitera lo seæalado en la anterior decisi(cid:243)n. • Sentencia del 25 de septiembre de 2013 SL-665 de 2013 (Rad. 36560): Considera que ante la hip(cid:243)tesis de omisi(cid:243)n en la afiliaci(cid:243)n del trabajador al sistema, es deber de la administradora de pensiones tener en cuenta el tiempo de servicio como tiempo efectivamente cotizado y recobrar el valor de los aportes al empleador.
17. De acuerdo con lo anterior, argument(cid:243) que tanto Colpensiones como las autoridades judiciales que conocieron su caso, le trasladaron la responsabilidad del incumplimiento del empleador. Aleg(cid:243) que le correspond(cid:237)a a Colpensiones, no a la trabajadora, realizar la liquidaci(cid:243)n del cÆlculo actuarial y promover las acciones de cobro establecidas en los art(cid:237)culos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994.
18. Como corolario de lo expuesto, solicit(cid:243) que en amparo de sus derechos fundamentales: (i) se anule el fallo proferido el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ; (ii) se ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva sentencia con base en el precedente jurisprudencial
Expediente T-9.727.048 8 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez enunciado, en el que se le reconozca la pensi(cid:243)n de vejez, y (iii) se requiera a
Colpensiones para que en adelante cumpla con su deber legal de iniciar acciones contra los empleadores morosos de aportes pensionales. TrÆmite de la acci(cid:243)n de tutela
19. El 26 de agosto de 2020, la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela10 y corri(cid:243) traslado a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. TambiØn dispuso la vinculaci(cid:243)n del Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de BogotÆ y de Colpensiones, para que se pronunciaran sobre la acci(cid:243)n constitucional.
Tanto el Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de BogotÆ como Colpensiones guardaron silencio sobre los hechos y las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ
20. Pidi(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n de amparo, con base en las
siguientes consideraciones:
21. Argument(cid:243) que no se reœnen los presupuestos necesarios para que proceda la acci(cid:243)n de tutela contra la decisi(cid:243)n judicial, ya que la demandante no agot(cid:243) todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso. En concreto, no interpuso el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n contra la sentencia de segunda instancia.
22. Indic(cid:243) que aun cuando se estimara procedente la acci(cid:243)n de tutela, las
pretensiones de la actora no estaban llamadas a prosperar, en tanto la actuaci(cid:243)n realizada no vulner(cid:243) ninguno de los derechos fundamentales que se invocan como violados por la accionante. Lo anterior, en la medida en que se consider(cid:243) que para que se active la obligaci(cid:243)n de la administradora pensional de cobrar los periodos en mora, debe existir una afiliaci(cid:243)n por parte del empleador, y de no ser as(cid:237), este debe realizar el pago de un cÆlculo actuarial para subrogar su obligaci(cid:243)n en cabeza de Colpensiones. Seæal(cid:243) que la Corte Suprema de Justicia sent(cid:243) esa posici(cid:243)n en la sentencia SL4103-2017 de 22 de marzo de 2017 (radicaci(cid:243)n No. 4963). As(cid:237) las cosas, como la actora no presentaba afiliaci(cid:243)n en los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995, no fue posible acceder a sus pretensiones. Finalmente, llam(cid:243) la atenci(cid:243)n sobre el hecho de que el referido empleador que incumpli(cid:243) en el pago de los aportes, no fue demandado dentro del proceso objeto de anÆlisis. Decisiones judiciales objeto de revisi(cid:243)n
23. Fallo de tutela de primera instancia. Mediante decisi(cid:243)n del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar(cid:243) 10 Expediente digital. Archivo “60458 admisorio .pdf”.
Expediente T-9.727.048 9
M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez improcedente el amparo solicitado11. Sostuvo que la accionante no observ(cid:243) el principio de subsidiariedad de la acci(cid:243)n, toda vez que no instaur(cid:243) el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n que proced(cid:237)a contra la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 86 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Destac(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no es una instancia adicional de revisi(cid:243)n de decisiones judiciales, ni puede utilizarse como un procedimiento para revivir tØrminos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
24. AdemÆs, seæal(cid:243) que en el caso no se presentan circunstancias que permitan la flexibilizaci(cid:243)n del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no expuso argumentos vÆlidos que justificasen la falta de interposici(cid:243)n de los medios de impugnaci(cid:243)n ante el juez natural.
25. Impugnaci(cid:243)n. La anterior decisi(cid:243)n fue impugnada por la parte actora. En s(cid:237)ntesis, aleg(cid:243) que no era cierto que no agotara todas las instancias judiciales.
Lo anterior, por cuanto consider(cid:243) evidente que la cuant(cid:237)a del asunto no era suficiente para acceder al recurso extraordinario de casaci(cid:243)n. AdemÆs, afirm(cid:243) que es una persona de la tercera edad que padece enfermedades, por lo que no
podr(cid:237)a esperar a la resoluci(cid:243)n de un recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, aun si este fuera procedente. TambiØn neg(cid:243) que acudiera a la tutela para revivir tØrminos judiciales. Por el contrario, destac(cid:243) que ha promovido dos procesos ordinarios con el objetivo de que se le reconozca el derecho pensional, cada uno de los cuales tuvo dos instancias. Por esta raz(cid:243)n, adujo que ha agotado todos los medios judiciales ordinarios a su disposici(cid:243)n.
26. De otro lado, seæal(cid:243) que como consecuencia de la decisi(cid:243)n atacada su pensi(cid:243)n qued(cid:243) sujeta a que el empleador consigne el valor del cÆlculo actuarial realizado por Colpensiones. Cuestion(cid:243) que se traslade a la usuaria la carga de cobrar los recursos de la seguridad social que tienen que pagarse a la administradora de pensiones, a pesar de que la entidad tiene las herramientas legales para adelantar el cobro de los aportes. En estos tØrminos, reiter(cid:243) que el tribunal accionado desconoci(cid:243) la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
27. Fallo de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm(cid:243) la sentencia de primera instancia12. Para sustentar esa decisi(cid:243)n, argument(cid:243) que la interesada no hizo uso del recurso de casaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de segunda instancia, por lo que no se satisface el requisito de
subsidiariedad. Sobre la raz(cid:243)n expuesta en el escrito de impugnaci(cid:243)n, referida a que el recurso era improcedente por raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a, sostuvo que “se queda en el campo de la disculpa” porque la accionante no generó el escenario procesal para que se discutiera el interØs jur(cid:237)dico para acudir al medio de impugnaci(cid:243)n extraordinario. 11 Expediente digital. Archivo “2SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 13.pdf”. 12 Expediente digital. Archivo “4SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 13.pdf”. Expediente T-9.727.048 10 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez
28. Advirti(cid:243) que en el marco del proceso laboral la demandante tiene la oportunidad de interponer reposici(cid:243)n y queja contra la decisi(cid:243)n que niega el acceso al recurso en raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a, con la posibilidad de designar un perito que estime el valor de lo discutido. Sostuvo que tal discusi(cid:243)n debi(cid:243) agotarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ y no simplemente ser expuesta, sin soporte fÆctico, ante el juez de tutela.
29. Por otra parte, argument(cid:243) que la accionante no puede ser considerada sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional en raz(cid:243)n de la edad, pues segœn la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para tener esa calidad debe haberse superado l
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