CC - T291-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T291-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-291/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia por cuanto las pretensiones son de contenido económico Las pretensiones de la acción de tutela como el problema jurídico planteado por el actor, esto es, la discusión sobre el régimen legal aplicable a la prescripción de créditos representativos de una importante suma de dinero, son asuntos de carácter estrictamente económico o patrimonial. Como se recordará, el tema en discusión tuvo su origen en un conflicto derivado del ejercicio de la libertad contractual que el ordenamiento jurídico reconoce, en desarrollo de la cual, el peticionario, profesional en la materia, y la empresa celebraron un contrato de subrogación de acreencias, que fueron luego declaradas prescritas por la Supersociedades, en desarrollo del trámite de liquidación judicial adelantado a la empresa. Así las cosas, a más de presentarse una situación claramente constitutiva de improcedencia de la acción de tutela, también resulta claro que no se reúnen los elementos que según ha explicado la jurisprudencia configuran el denominado perjuicio irremediable, todo lo cual conduciría a la improcedencia
de esta acción. Visto que el asunto planteado es un típico conflicto de contenido económico o patrimonial para cuya resolución la acción de tutela no es el escenario apropiado, y dado que no se observa infracción a algún derecho fundamental, ni menos aún un perjuicio irremediable o algún otro aspecto de clara relevancia constitucional que justifique el análisis en sede de tutela del reclamo planteado, concluye la Sala que esta acción es claramente improcedente.
Referencia: expediente T-3727895
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Juan Francisco Javier Romero Gaitán contra la Superintendencia de Sociedades.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil. 2
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en octubre 17 de 2012, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Francisco Javier Romero Gaitán, mediante apoderado, contra la Superintendencia de Sociedades (en adelante Supersociedades). El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en enero 30 del 2013, la Sala 1ª de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES Juan Francisco Javier Romero Gaitán promovió acción de tutela en agosto 29 de 2012, por intermedio de apoderado, contra la Superintendencia de Sociedades, solicitando protección para sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente
1. La parte demandante afirmó que, con fundamento en la competencia otorgada por la Ley 1116 de 2006, mediante auto Nº 400-018359 de noviembre 23 de 2011, Supersociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa Fábrica de Hilazas Vanylon, S. A., en adelante Vanylon, con NIT 860005-110, por incumplimiento del acuerdo concordatario que habían iniciado1.
2. Señaló que en diciembre 15 de 2011, Supersociedades fijó aviso por 10 días informando a los acreedores sobre la apertura de dicho trámite liquidatorio, para que presentaran los créditos a su favor y a cargo de la referida sociedad2.
3. Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó ante el liquidador de Vanylon, señor Héctor José Piedrahita Medina, los créditos de los cuales era titular, allegando “sendas certificaciones” expedidas por la contadora y el tesorero de la mencionada empresa, como pruebas de la existencia y cuantía de los mismos3.
1F. 400 cd. inicial. 2 F. 401 ib.. 3Ib.. 3
4. Agregó que en marzo 23 de 2012, en desarrollo del trámite respectivo, el
liquidador presentó proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, en el cual fueron aceptados y reconocidos varios créditos a favor del señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán.
5. Aunado a lo anterior, manifestó que dichas acreencias fueron objetadas por otro acreedor, la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S. A. (en adelante Monómeros)4 solicitando su rechazo y argumentando, entre otros aspectos, que las referidas certificaciones emitidas por la contadora y el tesorero de Vanylon no “constituyen prueba de la existencia y cuantía” de los créditos, además de haber operado “prescripción de la deuda”5.
6. En consecuencia, la parte actora expuso que en junio 8 de 2012 se realizó audiencia de resolución de objeciones, durante la cual la entidad accionada dictó auto mediante el cual decidió aceptar las que fueron formuladas por Monómeros y, en efecto, rechazar los créditos presentados por el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán, con fundamento en la configuración de la prescripción alegada.
Contra esta providencia interpuso en su momento el recurso de reposición, a lo que no procedió la mencionada entidad, guardando “absoluto silencio” frente a los planteamientos específicos de su recurso, esto es, en lo relativo al régimen legal aplicable a la prescripción de las obligaciones objeto de discusión6.
7. Finalmente, aseveró que el proceder de la demandada constituye una vía de hecho, que vulnera sus derechos fundamentales, al considerar principalmente que i) implica un desconocimiento arbitrario de los créditos del señor Juan Francisco
Javier Romero Gaitán; ii) la deuda contenida en las facturas no está prescrita; iii) comporta un defecto sustancial, porque los documentos en los que se soporta la deuda no son facturas cambiarias, ni títulos valores; iv) también constituye un defecto sustancial ante la renuncia a la prescripción por parte de Vanylon y la imposibilidad de Monómeros de oponerse a la renuncia; v) la decisión carece de motivación e igualmente constituye un defecto fáctico7.
8. Así, pidió como “medida urgente” para evitar un perjuicio irremediable contra sus derechos al debido proceso, la propiedad y la igualdad, ordenar a la entidad demandada la suspensión en todas sus partes del auto de junio 8 de 2012, incluyendo lo relacionado con la prosperidad de las objeciones presentadas por Monómeros y el consecuencial rechazo de sus créditos8.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Contrato de subrogación suscrito en octubre 7 de 2008, entre Monómeros y Juan Francisco Javier Romero Gaitán, donde aparece, entre otros aspectos, que la primera aceptó del segundo el pago de $10.000.000 y a cambio declaró que él
4Es importante anotar que el actor y esta sociedad suscribieron en octubre 7 de 2008 un contrato de subrogación por el cual la segunda aceptó del primero el pago de la suma de $ 10.000.0000 y a cambio declaró que aquél canceló las obligaciones que a esa fecha Vanylon adeudaba a Monómeros, correspondientes a cartera no concordataria con más de 540 días de vencida. 5F. 402 ib.. 6F. 403 ib..
7Fs. 404 a 417 ib.. 8Fs. 398 y 418 ib.. 4 canceló las obligaciones adeudadas por Vanylon, correspondientes a cartera no concordataria con más de 540 días de vencida9.
2. Certificaciones de enero 20 de 2012, expedidas por la contadora y el tesorero de Vanylon, en las cuales consta que “la concursada adeuda a Juan Francisco Javier Romero Gaitán” varias sumas de dinero10.
3. Escrito de enero 22 de 2012, donde el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán, mediante apoderado, presentó ante el liquidador los créditos a su favor y a cargo de Vanylon, para que se incluyeran en el proyecto de graduación y calificación que él debía elaborar11.
4. Escrito de abril 18 de 2012, mediante el cual Vanylon dio respuesta a un derecho de petición que le dirigió Monómeros12.
5. Escritos de abril 18 y 19 de 2012, de Monómeros y Juan Francisco Javier Romero Gaitán respectivamente, en los que cada uno de ellos presentó objeción contra los créditos del otro13.
6. Acta de junio 8 de 2012, expedida por Supersociedades, donde consta la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, aprobación de inventario valorado y señalamiento de derechos de voto, dentro del proceso de liquidación de Vanylon14.
7. Escrito de julio 5 de 2012, en el cual el señor Romero Gaitán mediante apoderado, solicitó copia del acta de audiencia de resolución de objeciones15.
8. Auto proferido en agosto 30 de 2012 por Supersociedades, por medio del cual
se convocó para septiembre 18 del mismo año, audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación de bienes16.
9. Auto proferido en septiembre 18 de 2012 por Supersociedades, mediante el cual se dio cumplimiento a la orden judicial de suspender el proceso de liquidación de
Vanylon17.
10. Estado de liquidaciones, emitido y fijado en septiembre 19 de 2012 por la
Oficina de Apoyo Judicial de Supersociedades18.
11. Auto proferido en octubre 2 de 2012 por Supersociedades, mediante el cual se reanudó el proceso de liquidación judicial de Vanylon19.
9Fs. 385 a 397 ib.. 10Fs. 26 a 46 ib.. 11Fs. 21 a 24 ib.. 12F. 516 ib.. 13 Fs. 492 a 515 ib.. 14Fs. 2 a 20 ib.. 15 F. 66 ib.. 16Fs. 437 y 438 ib.. 17 Fs. 541 a 543 ib.. 18 Fs. 536 a 540 ib.. 19Fs. 5 y 6 cd. 2. 5
12. Proyectos de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, presentado por el liquidador de Vanylon el día 26 de marzo de 201220.
13. Escritos emitidos por las empresas Suminex S. A. de C. V., Helm Bank USA y RBC Wealth Management en enero de 2012 donde se informa al liquidador que sus créditos respecto de Vanylon, fueron cedidos al señor Juan Francisco Javier
Romero Gaitán21.
14. Facturas cambiarias de compra venta, donde figura como vendedor la empresa Monómeros y como comprador Vanylon22.
15. Certificado de existencia y representación legal de Monómeros23.
C. Actuación procesal y respuestas de la entidad accionada y vinculados
(i) Mediante auto de septiembre 11 de 201224, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a Supersociedades, para que en un término de dos días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que vinculó a Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. y al liquidador Héctor Piedrahita Medina, para que también se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción. Igualmente, mediante auto del día 14 del mismo mes y año25, dispuso decretar la medida provisional pedida y, en efecto, ordenar a Supersociedades suspender el trámite del proceso de liquidación, hasta tanto se emitiera el fallo respectivo. En virtud de dicha orden judicial, Supersociedades expidió un auto en septiembre 18 de 201226, suspendiendo el proceso de liquidación judicial de Vanylon y, en consecuencia, contuvo la audiencia de conformación del acuerdo de adjudicación de bienes, la cual se había fijado para ese mismo día. (ii) La Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la entidad demandada, presentó escrito en septiembre 18 de 201227, donde solicitó al juez de tutela “rechazar por improcedente” la acción, ante la no vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. Expuso que la parte demandante busca, por este medio, el reconocimiento de derechos patrimoniales que no pudieron ser probados en el juicio liquidatorio y que, además, no se satisface el requisito de inmediatez, “ya que han pasado tres
meses desde la ocurrencia de la alegada violación al debido proceso, y solo hasta ahora, cuando el 18 de septiembre de 2012 se van a adjudicar los bienes de la concursada, interponen acción de tutela”28. 20Fs. 47 a 65 ib.. 21Fs. 67 a 69 ib.. 22Fs. 72 a 384 ib.. 23 Fs. 520 a 531 ib.. 24 Fs. 428 y 429 cd. inicial. 25 F. 441 ib.. 26Fs. 541 y 542 ib.. 27Fs. 464 a 477 ib.. 28F. 476 ib.. 6 (iii) Mediante escrito de septiembre 19 de 201229, el señor Héctor Piedrahita Medina, designado como liquidador de Vanylon, también solicitó el rechazo de la acción de tutela por improcedente, argumentando que ésta “no se puede utilizar para reclamar sumas de dinero”, como anotó que acontece en este caso.
D. Decisión objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia En fallo de septiembre 24 de 201230, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo pedido a favor del señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán, al considerar que existían otros medios de defensa judicial para reclamar sus derechos. Además, en la misma providencia decretó el levantamiento de la medida provisional de suspensión del trámite de liquidación judicial de Vanylon.
Expuso también que analizando las pretensiones del actor, puede inferirse que lo debatido constituye “un conflicto de orden económico-patrimonial”, el cual debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria.
2. Impugnación
Mediante escrito de septiembre 28 de 201231, la parte demandante impugnó la referida decisión de primera instancia, reiterando la presencia de “defectos procedimentales absolutos, defectos fácticos, defectos sustanciales o sustantivos y la falta de motivación de la decisión”, en la actuación de la entidad demandada. Argumentó que el juez no analizó de fondo los planteamientos expuestos por él, sino que tomó decisiones arbitrarias, sin plantear un mínimo fundamento jurídico, pues solo expresó “escuetamente” que el derecho al debido proceso no fue vulnerado y que la tutela es improcedente, por existir otros medios. Finalmente, aclaró que lo pretendido con la tutela no es el pago de los créditos, sino que “se encausen las actuaciones de la Superintendencia corrigiendo los errores y arbitrariedades cometidas con miras a evitar perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del señor Romero Gaitán”32.
3. Sentencia de segunda instancia En octubre 17 de 201233, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, concluyendo que no se encontró configurado el defecto fáctico alegado, constitutivo de violación del derecho al debido proceso del señor Juan
Francisco Javier Romero Gaitán. Para tal efecto, encontró “claro que la Superintendencia de Sociedades tiene 29 Fs. 532 a 535 ib.. 30 Fs. 553 a 557 ib.. 31Fs. 563 a 570 ib.. 32F. 570 ib.. 33Fs. 7 a 17 cd. 2. 7 competencia, no sustentó sus decisiones en normas inaplicables, tampoco la
apoyó en hechos no probados, ni existe prueba alguna de haber sido inducido en error; por lo que sus decisiones se encuentran debidamente motivadas, no se han desconocido las formas propias del proceso, ni los mecanismos que la ley procesal otorga para el saneamiento de cualquier irregularidad”34.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, cuya protección ha solicitado Juan Francisco Javier Romero Gaitán fueron vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, al proferir una providencia de carácter jurisdiccional dentro del proceso de liquidación judicial de la empresa Vanylon, en la que aceptó las objeciones formuladas por otro acreedor y, consecuencialmente, rechazó los créditos presentados por el señor Romero Gaitán, alegando que habían prescrito. Tercera. Por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales Teniendo en cuenta que la decisión de Supersociedades que en este caso controvierte el actor es de carácter jurisdiccional, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 116 superior, desarrollada en relación con el régimen de insolvencia empresarial y el adelantamiento de los correspondientes procesos concursales por la Ley 1116 de 2006, es claro que la eventual
procedencia de la acción de tutela contra esa determinación debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la tutela contra decisiones judiciales. 3.1. A este respecto, y como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. 34F. 16 ibídem. 8 Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso35.
En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela
la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. 35 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por 10 la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a
las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a 11 fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho,
fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho36, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva37. 36La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011. 12 A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referi
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