CC - T291-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T291-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-291/21
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Vulneración por cambio injustificado de régimen de salud de persona con discapacidad (…) las entidades accionadas, vulneraron el derecho a la prestación del servicio de salud mental del accionante, como consecuencia de la desafiliación del accionante del Programa de Salud de la UDEA y la consiguiente afiliación al régimen subsidiado en la EPS Savia Salud… Ello porque (i) se sujetó a una persona en condición de discapacidad y de vulnerabilidad económica a barreras de acceso para la prestación efectiva del servicio de salud mental; (ii) la interrupción del servicio de salud es contraria, entre otros, al derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad y (iii) el cambio de régimen de salud fue totalmente injustificado. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUDAccesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección DERECHO A LA SALUD-Atención de salud mental, rehabilitación social e integración comunitaria
DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE
SALUD MENTAL-Salud mental como componente del derecho a la salud/SALUD MENTAL-Control y prevención DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio DERECHO A LA SALUD-Importancia de la accesibilidad como elemento esencial/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL
DERECHO A LA SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUDDimensiones
DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES
EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que las demás personas, sobre todos los aspectos de su vida
Referencia: Expediente T-7.996.696
Acción de tutela instaurada por Giovanny Ardila Jaramillo en contra del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y de la Secretaría de Salud de Medellín y otros.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 25 de junio de 2020 proferido
por la Juez Cuarenta y Siete Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Giovanny Ardila Jaramillo en contra del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y de la Secretaría de Salud de Medellín1.
I. ANTECEDENTES 1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, quienes integraron la Sala de Selección Número Siete.
1. Síntesis del caso. El 10 de junio de 2020, el ciudadano Giovanny Ardila Jaramillo, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 3’383.736 de Envigado2, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia –UDEA– y de la Secretaría de Salud de Medellín, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso, así como a la continuidad, permanencia y equidad en la prestación del servicio integral de salud. Lo anterior debido a que (i) el Programa de Salud de la Universidad de Antioquia no lo afilió como beneficiario de su padre en el régimen contributivo y (ii) la Secretaría de Salud de Medellín lo inscribió en el régimen subsidiado, en el cual permanece hasta la fecha, en cumplimiento de un fallo de tutela anterior. A juicio del accionante, estas situaciones afectaron sus intereses, “por cuanto, si en verdad me fue tutelado el derecho a la salud de manera integral, fue condicionado a que se diera en el Régimen Subsidiado
y no en el Régimen Contributivo en el que me encontraba”3.
1. Hechos Probados
2. Diagnóstico médico del accionante. Giovanny Ardila Jaramillo fue diagnosticado desde los 13 años de edad con trastorno afectivo bipolar –TAB– trastorno de personalidad y enfermedad ácido péptica4. Desde entonces, y hasta febrero de 2019, recibió tratamiento médico integral por parte del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia – UDEA “como beneficiario integrante del grupo familiar de mi padre ANTONIO DE JESÚS ARDILA CORREA, en su condición ahora de pensionado de la misma institución Universitaria”5, según consta en los documentos del resumen clínico aportados con el escrito de tutela6. Su condición de salud le produjo una discapacidad mental y física que fue evaluada en su momento por la Junta Médica Regional de Invalidez de Antioquia con un porcentaje de “pérdida de capacidad laboral del 53.54% de origen común, con fecha de estructuración el 4 de octubre de 2000 fecha en la cual se definió la necesidad de interdicción por invalidez”7.
3. Declaración de interdicción. El accionante fue declarado judicialmente interdicto definitivo por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el 9 de noviembre de 2000, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 20018. Para el ejercicio de su representación, fue designada “[c]omo curadora general y legítima, con representación judicial y 2 Cno 1. fl. 22.
3 Cno 1. fl. 2. 4 Nota evolutiva del paciente Giovanny Ardila Jaramillo diligenciada el 28 de febrero de 2009, por parte de la médico siquiatra Diana Cristina Suárez Vega, adscrita a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia. Cno. 1 ff. 39 al 43. 5 Cno. 1 ff. 39 al 56. 6 Ib. 7 Cno 1. fl. 26. 8 Cno 1. ff. 27 al 38. extrajudicial, cuidados personales del Interdicto y administración de sus bienes (…) su señora madre MARÍA FATIMA JARAMILLO ORTÍZ”9.
4. Situación económica del accionante. El accionante depende económicamente de su padre, Antonio de Jesús Ardila Correa, quien es pensionado de la UDEA10. Relata que es beneficiario único y conforma el núcleo familiar de su padre11, quien, por orden de un juzgado, debe pagarle una cuota alimentaria. En la actualidad, y por razón de la pandemia, su señora madre reside en el municipio de Belmira, a donde tuvo que desplazarse para cuidar del padre del accionante, de 99 años de edad. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 201712, al accionante le fueron realizadas dos encuestas con el fin de asignarle el puntaje del Sisbén, cuyos resultados arrojaron 57,7113 y 48,0814 puntos, respectivamente.
5. Interposición de la primera acción de tutela. El 19 de octubre de 2017,
la señora María Fátima Jaramillo Ortiz, madre del accionante, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales de su hijo a la salud, a la continuidad en la prestación del servicio de salud y a la afiliación obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Salud, derechos presuntamente vulnerados por la Universidad de Antioquia y el padre de Giovanny Ardila Jaramillo. La accionante manifestó que su hijo, de 38 años de edad15, fue desafiliado del programa de salud, según le informó la universidad el 27 de septiembre de 2017, por no cumplir los requisitos para ser vinculado como beneficiario, pues era mayor de 25 años y su inscripción no había sido solicitada por el afiliado cotizante16. Debido a las patologías que afectaban a su hijo, y ante la grave amenaza de su derecho a la salud, “solicitó el amparo del juez constitucional, en el sentido de ordenar la afiliación de su hijo al sistema de seguridad social en salud y de esta manera se le pueda garantizar la continuidad en la prestación del servicio correspondiente”17.
6. Trámite de la acción de tutela18. El juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela, dispuso su traslado y vinculó de oficio a la Secretaría de Salud de Medellín. Sin embargo, las entidades accionadas guardaron silencio19. En sentencia del 27 de octubre de 2017, el juzgado verificó si dichas entidades “están poniendo en peligro y/o vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del afectado”20. La providencia reafirmó la obligación del Estado de
garantizar la afiliación de todos los habitantes del territorio nacional al sistema 9 Cno 1. fl. 29. 10 Cno. 1, fl. 12. 11 Cno. 1, fl. 13. 12 Numeral 6 de los hechos de esta sentencia. 13 Cno. 1. fl. 83. 14 Cno. 1 fl 95. 15 Cno. 5 fl. 2. 16 Cno. 1. fl. 57 17 Cno. 5 fl. 2. 18 El proceso de tutela le correspondió el radicado 2017-00871. 19 Cno. 5 fl. 2. 20 Cno. 5 fl. 2. de salud. Ante el silencio de las entidades accionadas, presumió ciertos los hechos en que se basó el escrito de tutela y, ante la ausencia de certeza sobre la afiliación al programa de salud de la UDEA del padre del afectado, “orden[ó] al municipio de Medellín en cabeza de la Secretaría de Salud, la iniciación y culminación de todos los trámites administrativos necesarios para lograr la afiliación del señor Giovanny Ardila Jaramillo al sistema de salud a través del régimen subsidiado”21. De esta manera, tuteló el derecho fundamental a la salud del afectado y ordenó que la UDEA continuara con la prestación integral del servicio para la patología diagnosticada, hasta que se efectuara la afiliación al régimen subsidiado.
7. En auto del 14 de noviembre de 2017, el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín negó por extemporánea la impugnación de la sentencia
presentada por la apoderada de la IPS Universitaria22. El expediente de tutela T-6.620.451 fue excluido de revisión mediante auto del 13 de marzo de 2018, proferido por la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, según constancia secretarial del 2 de mayo de 201823.
8. Incidentes de desacato del fallo de tutela. La curadora presentó dos incidentes de desacato ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 13 de febrero de 201924 y el 24 de septiembre de 201925. El primero de ellos fue resuelto a favor del agenciado y ordenada la atención a cargo del Programa de Salud de la UDEA, por cuanto a la fecha y según lo informó la Alcaldía de Medellín26, no había podido realizarse la afiliación al régimen subsidiado, porque el puntaje del Sisbén obtenido superaba el rango permitido. El accionante manifestó que solo fue atendido en una oportunidad en consulta por psiquiatría y aún cuando le fue ordenada una nueva consulta prioritaria, “esto no fue posible, pues cuando fui a pedir las citas, la respuesta fue que mi afiliación se encontraba inactiva”27.
9. En la segunda ocasión el incidente de desacato fue cerrado por el juzgado tras verificar casi dos años después del fallo, la afiliación del agenciado al régimen subsidiado de salud a cargo de la EPS Savia Salud. No obstante, previo a que ello ocurriera el Programa de Salud de la UDEA le 21 Cno. 5 fl. 8.
22 Consulta del expediente de tutela 05001400301320170087100 hecho el 9 de febrero de 2021, en el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial. 23 fl. 166 del Cno. de copia digital del expediente de tutela 2017-00871 remitido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 24 fl. 3 Cno denominado desacato. Copia digital del expediente de tutela 2017-00871 remitido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 25 fl. 2 Cno denominado desacato2. Copia digital del expediente de tutela 2017-00871 remitido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín 26 fl. 32 de la respuesta a la solicitud de pruebas hecha por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 27 Cno. 1, ff. 48 a 56. Allega el accionante copia de la solicitud de autorización de servicios, consulta externa y la orden de procedimientos por parte de la ESE CARISMA de fecha 20 de febrero de 2020, en donde consta su afiliación a la EPS SAVIA SALUD en el régimen subidiado-2. Así mismo se adjunta el formulario de consulta por siquiatría ante el Hospital Mental de Antioquia, en donde se consigna la historia clínica del paciente con fecha 20 de mayo de 2020. había suspendido la prestación del servicio. Adicionalmente, el ahora accionante señaló que “de ahí en adelante y hasta la fecha de formular esta acción de TUTELA, solo he logrado una consulta con Psiquiatría por parte de
Savia Salud o Régimen Subsidiado, ocurrida el día 8 de Mayo del año en curso, [sic] como se puede evidenciar con el resumen de la historia clínica que acompaño a esta demanda”28. Afirmó que debió acudir a la ayuda de familiares y amigos para sufragar consultas particulares con psiquiatras y, de esa manera, obtener la prescripción de medicamentos de control que no puede suspender, como Ritrovil o Fluoxetina, que a veces compra o recibe en donación29.
10. Interposición de una segunda acción de tutela. El 10 de mayo de 2019, la señora María Fátima Jaramillo, obrando como agente oficiosa, presentó una nueva acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de su hijo Giovanny Ardila Jaramillo, presuntamente vulnerados por la Universidad de Antioquia.
11. La agente oficiosa alegó que la desvinculación de su hijo del Programa de Salud de la UDEA le ocasionó un “síndrome de abstinencia”, pues no podía suspender su tratamiento médico. Agregó que, “según el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad [de Medellín] el 27 de octubre de 2017 a su hijo la IPS le debía prestar atención en salud hasta tanto se materializara su afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado concediéndole el tratamiento médico integral derivado de la prescripción del médico tratante para la patología de aquel…”30. Ante el incumplimiento de esta orden, promovió el incidente de desacato al que se hizo referencia en el
numeral 8 supra, que fue desestimado por el juzgado31.
12. Por lo anotado, la agente oficiosa solicitó amparar los derechos fundamentales invocados a favor de su hijo y que, en consecuencia, “se ordene a la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA POR INTERMEDIO DEL PROGRAMA DE SALUD afilie nuevamente a su hijo discapacitado y conserve su permanencia en la misma para que aquel siga recibiendo el tratamiento correcto para las patologías que le aquejan”32.
13. Improcedencia de la segunda acción de tutela. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de Medellín negó la acción de tutela33, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad34 y porque la acción de tutela es improcedente contra una sentencia de tutela35. Además, el juez acogió el argumento de la entidad 28 Cno. 1, fl. 5. 29 Cno. 1, ff. 45 a 47. Se aportan fórmulas médicas por consulta externa del Instituto Neurológico de Colombia del 15 de julio de 2019 y recibo de caja. 30 Cno. 1 fl. 70. 31 Cno 1. fl. 70. 32 Cno. 1. fl. 71. 33 Cno. 1. fl. 77. 34 Cno. 1. fl. 72. Consideración 2.3 de la providencia judicial. 35 Consideraciones 3.1. a 3.8. de la sentencia de la Corte Constitucional. accionada según el cual la desafiliación del agenciado obedeció al nuevo
puntaje de 48,08 que el Departamento Nacional de Planeación –DNP– le asignó en el Sisbén. Señaló que, en caso de incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, lo procedente era promover el incidente de desacato y, de persistir la controversia, interponer los recursos ordinarios en contra de la decisión que niegue el incidente.
14. Impugnación de la segunda sentencia de tutela36. La agente oficiosa impugnó el fallo de tutela, por considerar que su hijo debía ser afiliado al régimen contributivo y no al subsidiado, dada su condición de beneficiario de su padre pensionado y afiliado al Programa de Salud de la UDEA, cuya causa de la desafiliación inicial desconoce, lo cual ha afectado la continuidad en la prestación del servicio de salud a una persona en condición de discapacidad.
En sentencia del 3 de julio de 2019, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Medellín confirmó el fallo de tutela inicial. Advirtió que el amparo ya había sido otorgado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Por lo tanto, señaló que su verificación le competía a dicho juzgado, ante el cual podía adelantarse el incidente de cumplimiento o de desacato, según correspondiera. En esa medida, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente. La curadora formuló solicitud de aclaración del fallo en la cual expone su inconformidad con lo resuelto en segunda instancia. La petición de aclaración fue resuelta de manera negativa mediante auto de
fecha 15 de julio de 201937, en atención a la imposibilidad para el juez de reformar su propia sentencia conforme al artículo 285 del C.G.P.
2. Solicitud de tutela
15. Interposición de la tutela bajo examen. El 10 de junio de 2020, Giovanny Ardila Jaramillo solicitó directamente la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y al debido proceso, así como a la continuidad y permanencia en la prestación del servicio de salud; presuntamente vulnerados por el Programa de Salud de la UDEA y la Secretaría de Salud de Medellín. El accionante advirtió que “la tutela inicial presentada por mi señora madre en su condición además de tutora, tuvo un final perjudicial para mis intereses por cuanto, si en verdad me fue tutelado el derecho a la salud de manera integral, fue condicionado a que se diera en el Régimen Subsidiado y no en el Régimen Contributivo en el que me encontraba”38. Aunque reconoció la imposibilidad de formular una acción de tutela contra una sentencia de tutela, sostuvo que, en su caso, la acción de tutela es procedente, por las siguientes razones. 36 ff. 1 al 64 Cno 2. de tutela de segunda instancia remitido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en respuesta a la solicitud de pruebas dispuesta por esta Sala de Revisión a través del auto fechado el 11 de febrero de 2021. 37 El expediente de tutela no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, según auto de fecha 30 de septiembre de 2019, por lo que fue devuelto al juzgado de origen el 5 de diciembre de 2019.
Cno 1. ff. 97 y 98. 38 Cno. 1. fl. 2.
16. Primero, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín no fue escogida para revisión por la Corte Constitucional, y por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. Segundo, se encuentra en una condición de discapacidad mental. En efecto, desde su nacimiento y hasta febrero de 2019, recibió tratamiento médico por parte de la IPS Universitaria de la UDEA, en calidad de beneficiario del Programa de Salud, del cual es cotizante su padre, debido a que padece de trastorno afectivo bipolar –TAB–, trastorno de personalidad y enfermedad ácido péptica y requiere un tratamiento integral que no puede ser suspendido. Además, fue declarado interdicto judicialmente y se le designó como curadora general a su señora madre, María Fátima Jaramillo Ortiz.
17. Tercero, la sentencia de tutela del Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín amparó su derecho a la salud de manera integral, “pero condicionando lo allí resuelto a que se cumpliera el traslado al Régimen Subsidiado, en mi caso SAVIA SALUD, […] fijando un plazo de 48 horas, que se vino a cumplir el 4 de septiembre de 2019”39. Desde la fecha del fallo y hasta el 28 de febrero de 2019, continuó recibiendo tratamiento médico por parte de la IPS Universitaria de la UDEA, “pero en adelante y hasta la fecha de formular esta acción de TUTELA, [10 de junio de 2020] solo he logrado
una consulta con Psiquiatría por parte de Savia Salud o Régimen Subsidiado, ocurrida el día 8 de Mayo del año en curso [2020], como se puede evidenciar con el resumen de la historia clínica que acompaño a esta solicitud”40.
18. El accionante advierte que su difícil situación de salud obedece a la decisión inicial de tutela, que ordenó su traslado del régimen contributivo al régimen subsidiado de salud41. En su criterio, “la decisión del señor Juez 13
Civil Municipal de Oralidad en su fallo de tutela del 27 de octubre de 2017, terminó siendo injusta, al no tutelar mi derecho de salud frente a la EPS Programa de Salud de la Universidad de Antioquia”42.
19. Trámite de la tutela bajo examen. La acción de tutela fue asignada al Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín43, que la admitió44 y vinculó de oficio a la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y a la EPS-S Savia Salud, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de tutela.
3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas 39 Cno. 1. ff. 3 y 4. 40 Cno. 1. ff. 5 y 39 a 42. Se aporta una nota de evolución expedida por la IPS UNIVERSITARIA de la UDEA, del paciente siquiátrico Giovanny Ardila Jaramillo fechada el 28 de febrero de 2019 y suscrita por la siquiatra Diana Cristina Suárez Vega. 41 Cno. 1. fl. 14.
42 Cno. 1. fl. 15. 43 El proceso de tutela le correspondió el radicado número 05001400904720200015600. 44 Cfr. Cno. 1. fl. 1 Auto del 10 de julio de 2019.
20. Savia Salud. La EPS Savia Salud indicó que el señor Giovanny Ardila Jaramillo se encuentra activo en el régimen subsidiado de salud, es atendido por la IPS Primaria Metrosalud y se encuentra en seguimiento y control por psiquiatría en el Hospital Mental, IPS Carisma. El 8 de mayo de 2020, se le entregaron los medicamentos “, con orden de cita de control en tres (3) meses, la cual corresponde para el mes de agosto”45. La entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ser desvinculada del procedimiento. En su criterio, existe una carencia de objeto, en tanto no se evidencia vulneración de los derechos del accionante. Además, considera que existe cosa juzgada, porque dos jueces de tutela se han pronunciado sobre el caso y las sentencias se encuentran ejecutoriadas. Agrega que el accionante fue declarado interdicto y, por lo tanto, no está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela.
21. Universidad de Antioquia - UDEA. La universidad aclaró que la IPS Universitaria es independiente de la Universidad de Antioquia y del Programa de Salud de la UDEA. Señaló que este último es una unidad administrativa de la universidad, financiada con las cotizaciones de sus afiliados, que son los servidores activos de la institución, los pensionados y los jubilados. Además,
advirtió que el accionante carece de capacidad legal, porque fue declarado interdicto.
22. En cuanto al fondo del asunto, señaló lo siguiente: (i) la afiliación al régimen subsidiado del accionante obedeció al fallo de tutela expedido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín46. En ese sentido, era necesario desafiliarlo del régimen contributivo, para proceder a su afiliación en el subsidiado y, de esta manera, evitar la multiafiliación. (ii) Existe otro medio de defensa judicial, esto es, el incidente de desacato, de manera que la acción de tutela, si bien no es temeraria, sí es improcedente. Finalmente, (iii) el derecho de escogencia de la IPS se encuentra limitado a aquellos prestadores que conforman la red de cada EPS, con quienes tienen contratados los servicios.
23. Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. La secretaría informó que, verificada la base de datos única de afiliados, el accionante es beneficiario del régimen subsidiado en salud y figura como afiliado activo a Savia Salud EPS. Aclaró que la secretaría no es una EPS, sino un órgano de gestión y control de los servicios de salud departamental. Por lo tanto, no tiene bajo su competencia la afiliación de la población a un régimen de salud, el suministro de medicamentos ni la prestación del servicio de salud.
La entidad solicitó considerar la falta de legitimación en la causa por activa, porque el accionante fue declarado interdicto por demencia. Advirtió que el juez constitucional debe valorar “que el accionante no está demostrando 45 Cno. 6 ff. 1 y 2.
46 Cno. 7 fl. 5. Indicó la accionada: “que, si bien no satisface las pretensiones del Accionante, no vulnera derecho alguno, pues es el Municipio de Medellín – Secretaría de Salud, quien debe garantizar la afiliación del afectado en el régimen subsidiado y en consecuencia la prestación de los servicios en salud por éste requeridos” como está siendo vulnerado su derecho a la salud, toda vez que en el sistema aparece que esta [sic] asegurado, esto es, esta [sic] vinculado en el Régimen de salud subsidiado y que está adscrito a la SAVIA SALUD EPS, quién deberá brindarle los servicios de salud que este requiere de acuerdo a su patología clínica”47. Sin embargo, solicitó que se ordene a Savia Salud EPS brindar al paciente un procedimiento integral, vincular a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las acciones de inspección, vigilancia y control a que haya lugar y exonerar de responsabilidad al ente departamental.
24. Secretaría de Salud de Medellín. Esta entidad guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
4. Sentencia de tutela
25. Decisión objeto de revisión. El 25 de junio de 2020, el Juzgado 47
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. En la sentencia, el juez analizó la vulneración a los derechos a la salud del accionante y si la acción de tutela era el mecanismo idóneo para ordenar la vinculación al Programa de Salud de la UDEA. Para ello, (i) descartó la falta de legitimación en la causa por activa,
con fundamento en la Ley 1996 de 201948 y en el principio de informalidad de la tutela y dado que el accionante es capaz de procurar la protección de sus derechos, en ausencia de su curadora; (ii) desestimó la actuación temeraria del accionante, debido a que, en su criterio, la interposición de una nueva acción de tutela estaba justificada, por la condición de discapacidad del accionante y por el riesgo para su salud derivado de una eventual interrupción en la prestación del servicio de salud; (iii) frente a la cosa juzgada constató la no ocurrencia de circunstancias fácticas adicionales a las invocadas49. Pero señaló la inexistencia de un pronunciamiento por parte del Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, “porque no se resolvió de fondo si el accionante tenía o no derecho a permanecer en el régimen contributivo o si eran válidas las razones para su exclusión”50. En su criterio, dicho juzgado no indagó las razones de suspensión de la prestación del servicio por parte del Programa de Salud de la UDEA.
26. Improcedencia de la tutela. El juzgado declaró improcedente el amparo, porque no se demostró la afectación en la prestación del servicio de salud por parte de Savia Salud EPS. Frente a la vinculación del accionante al Programa de Salud de la UDEA, manifestó que existía un medio ordinario de defensa judicial, esto es, el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud51. Esta providencia no fue impugnada.
47 Ib. 48 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, mayores de edad. 49 Referidas a que, “se le desvinculó [al accionante] del régimen contributivo en salud, donde estaba como beneficiario de su padre, y que tal hecho, en su criterio, sigue afectando su derecho a la salud por deficiencias en la prestación del servicio en el régimen subsidiado donde fue vinculado” 50 Ib. 51 Previstas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
5. Actuaciones en sede de revisión
27. El expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la Sala de Revisión de Tutelas Número Siete, mediante auto de fecha 15 de diciembre de
2020.
28. Mediante auto del 11 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) el actual estado de salud del accionante52; (ii) la información de la afiliación y retiro del accionante y de su padre del Programa de Salud53; (iii) la afiliación al régimen de salud y la actual prestación de los servicios de salud al accionante54; (iv) informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la remisión del expediente; (v) informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín y la remisión del expediente y (vi) solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud, para que indique si cursa o ha cursado alguna queja o 52 La magistrada sustanciadora, por medio de la Secretaría General solicitó al accionante informar, (i) su
lugar actual de residencia y cómo está conformado su núcleo familiar; (ii) cuál es su diagnóstico de salud actualmente y cuáles son los tratamientos y medicamentos que le han sido ordenados por su médico tratante para atender este diagnóstico; iii) si la EPS Savia Salud viene atendiendo sus solicitudes de cobertura para el suministro de medicamentos, práctica de exámenes de diagnóstico, consultas médicas, tratamientos, procedimientos, o cualquier otro tipo de prestaciones del servicio de salud. 53 La magistrada sustanciadora, por medio de la Secretaría General solicitó a la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia informar, i) si en la actualidad el señor Antonio de Jesús Ardila Correa identificado con la cédula de ciudadanía número 8’257.296 expedida en Medellín figura como afiliado cotizante al programa, indicando tiempo de permanencia, semanas cotizadas, ing
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