CC - T291-2022
Detalles
- Título
- CC - T291-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-291/22
Referencia: Expediente T-8.516.505
Revisión de la decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por CV y KYGP, en representación de su hija MPVG, en contra del CSMA
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar el fallo dictado por el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 26 de octubre de 2021, en el trámite de la solicitud de tutela de la referencia1. Aclaración preliminar Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la niña involucrada en el presente proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus padres, al igual que el de la institución educativa, serán remplazados por las iniciales en mayúscula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite guardar estricta reserva respecto de su identificación2. Siglas Identificación MPVG Niña 1 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Uno por medio del Auto del 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero del mismo año. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-448 de 2018 y T-400 de 2020.
1 KYGP Madre de la niña CV Padre de la niña CSMA Colegio demandado
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud CV y KYGP presentaron solicitud de tutela en representación de su hija MPVG, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, la alimentación y la igualdad, los cuales estiman vulnerados por el CSMA. Lo anterior, al prohibirle a la niña consumir el almuerzo que lleva desde su hogar en la cafetería del colegio y, a su vez, el uso de loncheras eléctricas para calentar sus alimentos.
2. Hechos relevantes En síntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos: 2.1. Sostienen los demandantes que su hija, de 11 años de edad, ingresó al CSMA desde el 2015 y al momento de la presentación de la solicitud tutela se encontraba cursando 6° grado. 2.2. Aducen que decidieron no contratar el servicio de restaurante proporcionado por el colegio, debido a que este no se ajusta a los requerimientos nutricionales sugeridos por el médico de la familia (especialista en nutrición).
Por lo tanto, la niña lleva sus alimentos en una lonchera eléctrica3. 2.3. Afirman que la institución educativa prohibió el acceso al restaurante a aquellos alumnos que optaron por no contratar el servicio de almuerzo que esta ofrece. Así, no les es permitido ingresar a dicho lugar para calentar sus alimentos o para consumirlos. En consecuencia, los estudiantes que no cuentan con el mencionado servicio, incluida su hija, deben almorzar en otro lugar del colegio. 3 No indican desde que fecha.
2 2.4. Manifiestan que, en el pasado4, su hija y los estudiantes que no contrataban el servicio de almuerzo, no habían tenido inconveniente para utilizar loncheras eléctricas y calentar sus alimentos dentro de las instalaciones del colegio, distintas al restaurante. Sin embargo, el 26 de agosto de 2021, al momento de intentar conectar su lonchera, la niña fue interrumpida por una de las profesoras de la institución, quien le impidió calentar sus alimentos. 2.5. Indican que, por tal motivo, el 27 de agosto de 2021 se dirigieron al colegio con el fin de “revisar la actuación de uno de sus representantes” y en respuesta, mediante correo electrónico con fecha de ese mismo día, se les informó que: “Aunque inicialmente, el Colegio consideró que dichos artefactos eran inofensivos, el uso de los mismos conlleva una serie de riesgos que no podemos asumir. A continuación presentaremos un breve listado de las contingencias que el Colegio pudo identificar frente al uso de estas resistencias: Las loncheras están construidas en plásticos que pueden derretirse, ocasionando quemaduras o incendios, y liberando gases tóxicos. Los usuarios de las loncheras pueden quemarse por la elevada temperatura de los alimentos o por el calor producido por el electrodoméstico. El uso de dicho artefacto puede sobrecargar la red eléctrica de la institución. El uso de estos aparatos aumenta considerablemente el consumo de energía del establecimiento educativo. Se puede producir el consumo de alimentos en zonas no destinadas para tal fin. La sede del Colegio se verá afectada por la proliferación de malos olores. Los estudiantes quedan expuestos a riesgos
de electrocución. Se produce interferencia con el normal desarrollo de las clases, toda vez que se destinan tiempos escolares para el calentamiento de alimentos. Se generan basuras en lugares dedicados al desarrollo de las actividades académicas y pedagógicas. Pueden presentarse casos de intoxicación por malas prácticas de manipulación de alimentos y contaminación cruzada. Pueden presentarse plagas (insectos y roedores). Los niños pueden traer alimentos no aptos para consumo fuera de la cafetería escolar. Mientras que la cafetería del Colegio goza de la aprobación de la Secretaría Distrital de Salud y del Hospital de Suba (pues funcionarios de ambas entidades acuden a la sede del Colegio para inspeccionar la operación de las normas higiénico-sanitarias), los alimentos 4 No hacen referencia a una fecha o momento exacto. 3 que traen los estudiantes de sus casas no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 9 de 1979”5. 2.6. En consecuencia, sostienen los demandantes que el 7 de septiembre de 2021 radicaron ante el colegio un escrito de petición en el que solicitaron que: (i) se destinara un espacio en el restaurante para los estudiantes que no habían contratado el servicio de almuerzo. (ii) Se adaptaran lugares para que, bajo la supervisión de un profesor, dichos estudiantes pudieran calentar sus alimentos. (iii) Se revisaran las instalaciones eléctricas con el fin de evitar que por conexiones en mal estado se produjeran “cortos” al momento de conectar las loncheras eléctricas. Finalmente, (iv) que el colegio se abstuviera de adoptar
represalias en contra de su hija y demás estudiantes que se encuentran en la misma situación, puesto que pueden afectar su calidad de vida, física, psicológica, moral y social. En dicho escrito, afirmaron también que, con las medidas expuestas, se superaban las preocupaciones que tiene la institución respecto del uso de las loncheras eléctricas. 2.7. Aducen que el 8 de septiembre de 2021, el colegio se pronunció de manera negativa. Este señaló que de acuerdo con su interpretación de lo establecido en la Ley 9 de 19796, la institución no podía permitir que quienes no contrataron el servicio de alimentación ingresaran al restaurante con alimentos que no cumplen con los estándares exigidos y que representan un riesgo de contaminación cruzada. Asimismo, sostuvo que la utilización de loncheras eléctricas implica una serie de riesgos que la entidad no puede asumir, y que su uso conlleva la violación de normas higiénico-sanitarias establecidas en la mencionada ley, lo que podría derivar en sanciones en su contra impuestas por los funcionarios del Hospital de Suba y del Cuerpo de Bomberos, quienes son los encargados de inspeccionar la operación del restaurante escolar y del estado de la red eléctrica. 2.8. Finalmente, sostienen que el 13 de septiembre de 2021 radicaron un “recurso de reposición” en contra de esta última respuesta, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no obtuvieron respuesta. 5 Folio 3 de la demanda de tutela. 6 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 4
2.9. Así, con fundamento en lo expuesto, consideran que el colegio está desconociendo los artículos 4, 13, y 44 de la Constitución7. Lo anterior, toda vez que al no permitir que su hija utilice la cafetería escolar para calentar su almuerzo y poder compartir con sus demás compañeros, se propicia un acto evidentemente discriminatorio que vulnera el derecho fundamental de la niña a recibir un trato igual frente a los demás estudiantes8. Adicionalmente, sostienen que la respuesta del colegio va en contravía de los artículos 9 y 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia9. De otro lado, afirman que la entidad interpreta de manera equivocada la Ley 9 de 1979 y pretende aplicarla a una situación que no está establecida en la misma10.
3. Pretensiones Con base en lo expuesto, los demandantes solicitan que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, la alimentación y la igualdad de su hija MPVG.
En consecuencia, que se ordene al CSMA: (i) permitir el uso del restaurante a aquellos estudiantes que llevan los alimentos desde sus casas, para que estos puedan consumirlos junto con sus compañeros y amigos; (ii) adaptar espacios para que los estudiantes que utilizan loncheras eléctricas puedan calentar sus 7 Los artículos constitucionales establecen: Artículo 4. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades
y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia […]” (negrillas fuera de texto). 8 Folio 6, demanda de tutela. 9 Los artículos de la Ley 1098 de 2006 señalan: Artículo 9. Prevalencia de los derechos. “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. Artículo 18. Derecho a la integridad personal. “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y
comunitario”. 10 Para demostrar los hechos narrados en la demanda presentan las siguientes pruebas: copia del correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2021; escrito de la petición presentada ante el colegio el 7 de septiembre de 2021 y la respectiva respuesta otorgada por la institución, al día siguiente; “recurso de reposición” presentado contra la respuesta del colegio; registro civil de nacimiento de la niña. 5 alimentos, bajo la supervisión de un profesor, y luego consumirlos en el restaurante del colegio; y (iii) revisar las instalaciones eléctricas para evitar accidentes al momento de conectar las loncheras. Finalmente, solicitan que se inste al colegio para que se abstenga de tomar represalias en contra de su hija y los demás estudiantes que se encuentran en la misma situación.
4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Mediante Auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado al colegio demandado para que se pronunciara al respecto y resolvió vincular a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y al Ministerio de Educación. 4.1. Secretaría Distrital de Educación de Bogotá El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad afirma que en vista de que el colegio demandado es una institución educativa privada, es un ente autónomo para la toma de decisiones que le competen dentro de la órbita de su funcionamiento. Sin embargo, dicha secretaría ejerce vigilancia e inspección,
con el objeto de velar por la calidad y el cumplimiento del servicio público de educación. En línea con lo expuesto, sostiene que la Dirección de Inspección y Vigilancia de la entidad informó que por los hechos que se exponen en la demanda de tutela no obra queja, ni se encuentra en curso proceso administrativo alguno contra el colegio accionado. A su vez, que los demandantes no refieren haber puesto en conocimiento de la secretaría la respectiva situación. No obstante, indica que en caso de encontrarse probado el incumplimiento de disposiciones normativas por parte de la institución educativa, en el marco del proceso de tutela, el ente distrital iniciará la respectiva investigación administrativa. Así mismo, expone que, de acuerdo con la Dirección de Inspección y Vigilancia de la secretaría, no es obligatorio contratar el servicio de alimentación que ofrece el colegio demandado. Por lo tanto, “no puede haber un trato discriminatorio contra ninguna estudiante y mucho menos prohibir el derecho 6 a la igualdad no se puede ver permeado (sic) por cuestiones de carácter procedimental, o de circunstancias ajenas a los derechos fundamentales de la menor ya que, frente a todo esto prima el derecho fundamental a la educación”11. Además, sostiene que los derechos de las niñas, niños y adolescentes prevalecen sobre “los derechos de las instituciones educativas”, considerando que en este caso se trata de la garantía a una alimentación equilibrada. Finalmente, la secretaría aduce que en esta oportunidad se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad no está llamada a responder sobre la veracidad de los hechos expuestos en la demanda. En el mismo sentido, tampoco se evidencia la existencia de una relación entre lo
pretendido y las acciones que pueda desplegar la entidad para su cumplimiento. Por tal motivo, solicitó la desvinculación del proceso. 4.2. CSMA La representante legal de la sociedad SMA., propietaria del CSMA, luego de señalar que la presente tutela implica un desgaste innecesario para la administración de justicia y de referirse a los servicios que presta la institución, manifiesta que los accionantes, a pesar de no haber contratado el servicio de restaurante escolar, pretenden que su hija tenga el mismo trato de aquellos estudiantes que sí cuentan con dicho servicio. Sostiene que los accionantes “se inventaron que el Colegio está vulnerando los derechos a la alimentación equilibrada (cuando fueron ellos los que decidieron no contratar el servicio), a la salud (cuando son ellos quienes definen las meriendas y los alimentos que le mandan a su hija), a la seguridad social (cuando este derecho no tiene nada que ver en este asunto) y a la igualdad (a pesar de que el Colegio les ha explicado en reiteradas ocasiones que no está aplicando un trato discriminatorio, sino un trato diferenciado justificado)”12. En esa línea, aduce que los demandantes pretenden que su hija pueda hacer uso de las instalaciones que la institución ha destinado de manera exclusiva para la prestación del servicio de cafetería y restaurante escolar, pero sin asumir el 11 Folio 2 de la respuesta a la demanda de tutela por parte de la entidad. 12 Folio 2 de la respuesta a la demanda de tutela por parte del colegio. 7 respectivo costo, y negándose a aceptar las explicaciones que la entidad ha ofrecido frente a la situación. Señala que para la prestación del servicio de cafetería escolar el colegio tiene
habilitado un restaurante el cual cuenta con un comedor principal, cocina, área de limpieza y desinfección y una despensa. A su vez, para los estudiantes que no contratan el servicio, se cuenta con un comedor auxiliar. Expone que el citado servicio comprende: (i) el suministro de alimentos y (ii) la infraestructura necesaria, a saber: mesas, sillas, cubiertos, salsas, servilletas, dispensadores de agua y jugos, cocina y despensa, entre otros. Del mismo modo, el comedor auxiliar, destinado para quienes no contratan el servicio, cuenta con los elementos necesarios para consumir alimentos, tomas eléctricas y una adecuada iluminación y ventilación. Por lo tanto, según afirma, el hecho de contar con un comedor auxiliar para quienes no contratan el servicio de restaurante no implica que exista una política de discriminación en contra de ellos. Por el contrario, lo que se busca es la comodidad de los estudiantes que llevan los alimentos desde sus casas y que puedan consumirlos junto con sus compañeros. Bajo ese orden, sostiene que “cerca del 20% de los alumnos” no tiene contratado el servicio de restaurante escolar, por lo que la hija de los demandantes almuerza con más de 120 estudiantes en un comedor auxiliar que cuenta con el distanciamiento físico necesario, la ventilación e iluminación suficientes, los protocolos de limpieza y la comodidad de quienes lo utilizan. Respecto a las loncheras eléctricas afirma que, si bien en un principio se permitió su uso, con el paso del tiempo el número de estudiantes que las utilizaban aumentó considerablemente por lo que su control se hizo “imposible”. A su vez, expone que se identificaron los siguientes riesgos:
“[…] las loncheras están construidas en plásticos que pueden derretirse, ocasionando quemaduras o incendios, y liberando gases tóxicos. Los usuarios de las loncheras pueden quemarse por la elevada temperatura de los alimentos o por el calor producido por el electrodoméstico. El uso indiscriminado de dichos artefactos puede sobrecargar la red eléctrica de la institución. El uso de estos aparatos aumenta considerablemente el consumo de energía del establecimiento educativo. - Se produce el consumo de 8 alimentos en zonas no destinadas para tal fin. - La sede del Colegio se ha visto afectada por la proliferación de malos olores. - Los estudiantes quedan expuestos a riesgos de electrocución. - Se produce interferencia con el normal desarrollo de las clases, toda vez que se destinan tiempos escolares para el calentamiento de alimentos. - Se generan basuras en lugares dedicados al desarrollo de las actividades académicas y pedagógicas. - Pueden presentarse casos de intoxicación por malas prácticas de manipulación de alimentos y contaminación cruzada. - Pueden presentarse plagas de insectos y roedores. - Los niños pueden traer alimentos no aptos para consumo fuera de la cafetería escolar”13. Por lo anterior, la institución decidió prohibir el uso de las mencionadas loncheras. Agrega que dicha restricción se debió también a la violación de las normas higiénico-sanitarias establecidas en la Ley 9 de 1979, cuyo incumplimiento puede llevar a sanciones por parte de la Secretaría Distrital de Salud. Esto, si se tiene en cuenta que los funcionarios del Hospital de Suba realizan inspecciones a la sede de la institución para verificar la operación del
restaurante, de la red eléctrica y del cumplimiento de las normas respectivas. En relación con la discriminación alegada por los demandantes, afirma que el trato diferenciado que se da en este caso tiene como justificación la decisión de los padres de familia de no contratar el servicio de restaurante. En esa medida, se da un tratamiento distinto a quienes se encuentran en situaciones diferentes. Aunado a ello, manifiesta que en virtud del principio de autonomía, la institución considera que la mejor manera de garantizar el cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias y el orden en la prestación del servicio de restaurante es que al comedor principal solo puedan ingresar quienes lo hayan contratado. 4.3. Ministerio de Educación Nacional Luego de referirse a las funciones del ministerio, la jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad sostiene que, en virtud de la descentralización del servicio público de educación, quien debe responder por la pretensión de la demanda de tutela es el ente territorial respectivo. Este a su vez, es el encargado 13 Folio 6 de la respuesta a la demanda de tutela por parte del colegio. 9 de ejercer la correspondiente vigilancia e inspección de las instituciones educativas públicas y privadas a su cargo. Adicionalmente, afirma que no se le puede atribuir vulneración de derecho alguno a la cartera ministerial, por lo que solicita que esta sea desvinculada del proceso de tutela.
5. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia El Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Sentencia del 26 de octubre de 2021, resolvió negar el amparo
solicitado. Lo anterior, al considerar que la decisión adoptada por el colegio se basa en las relaciones contractuales que existen entre este y los padres de familia de los estudiantes. De un lado, sostiene que el colegio demostró que los estudiantes que no contratan el servicio de restaurante cuentan con espacios para consumir sus almuerzos junto a sus compañeros. De otro lado, afirma que la pretensión de adecuar las instalaciones eléctricas para que los estudiantes puedan conectar sus loncheras eléctricas con la supervisión de un profesor resulta improcedente. Esto, dado que el reglamento estudiantil expresamente prohibió el uso del mencionado electrodoméstico por representar un peligro para la comunidad, tal como lo manifestó el colegio accionado en su respuesta a las distintas peticiones que se presentaron al respecto. En conclusión, aduce que no se presenta vulneración del derecho a la igualdad de la niña, pues en virtud del artículo 68 de la Constitución y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los colegios privados gozan de autonomía institucional para establecer sus normas y reglamentos necesarios para regular el funcionamiento de la comunidad educativa. Normas que los padres de familia se comprometen a cumplir al momento de contratar los servicios de la institución. Agrega que los demandantes no expusieron las razones por las cuales, a pesar de no haber contratado el servicio de restaurante, su hija debe recibir el mismo trato de aquellos estudiantes que sí lo hicieron. El fallo no fue impugnado. 10
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto del 8 de abril de 2022, el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud14. Adicionalmente, al evidenciar que el material solicitado no se había recibido, el 28 de abril del año en curso resolvió suspender los términos del proceso durante quince (15) días más, contados a partir de la fecha en que la Secretaría de la corporación allegara el respectivo informe en el que indicara que se había surtido el correspondiente trámite.
2. Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho las respuestas enviadas por los accionantes, la Secretaría Distrital de Salud, el colegio accionado y la Secretaría Distrital de Educación. 2.1. CV y KYGP (accionantes) 14 En la providencia mencionada se decide: “PRIMERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, a CV y KYGP que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala cuál es la situación actual de alimentación de MPVG en la institución educativa. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al CSMA que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: • ¿cómo calientan los alimentos que llevan desde sus casas aquellos estudiantes que no tienen contratado el
servicio de restaurante con el colegio? • ¿todos los estudiantes almuerzan al mismo tiempo? • En caso de que la respuesta anterior sea negativa ¿cuáles son los horarios de almuerzo? y ¿cuántos estudiantes que no contratan el servicio de restaurante, almuerzan por horario? Allegar copia del manual de convivencia o de los reglamentos en los cuáles se encuentra la prohibición según la cual los estudiantes que no contraten el servicio de restaurante no pueden ingresar a la cafetería principal y la prohibición del uso de las loncheras eléctricas. A su vez, las razones jurídicas o sanitarias que justifican tales prohibiciones. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. TERCERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala si se infringen las normas sobre la materia al permitir que estudiantes que no contratan el servicio de alimentación con el colegio, ingresen al restaurante principal con alimentos externos? CUARTO.- VINCULAR Y CORRER TRASLADO, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, al Hospital de Suba para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de la demanda e informe a esta Sala: • ¿En qué consiste la “contaminación cruzada”? • ¿Si existe algún riesgo derivado de que estudiantes que no contratan el servicio de alimentación con el colegio, ingresen
al restaurante principal con alimentos externos? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. QUINTO.- VINCULAR Y CORRER TRASLADO, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de la demanda e informe a esta Sala: • ¿En qué consiste la “contaminación cruzada”? • ¿Si existe algún riesgo derivado de que estudiantes que no contratan el servicio de alimentación con el colegio, ingresen al restaurante principal con alimentos externos? SEXTO.- ORDENAR a la Secretaría General que, una vez se hayan recibido las pruebas requeridas, informe a las partes que estas estarán a su disposición en la Secretaría de la Corporación, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 11 En primer lugar, sostienen que la razón principal por la cual presentaron la demanda de tutela fue por la decisión del colegio de prohibir el uso y conexión de las loncheras eléctricas que utilizan los estudiantes que no contrataron el servicio de restaurante con la institución. Dicha prohibición se hizo efectiva desde agosto de 2021, puesto que antes de la “pandemia” su hija podía conectar el mencionado artefacto sin ningún inconveniente. Exponen que, antes de la prohibición, su hija conectaba la lonchera en el salón
de clases faltando pocos minutos para que esta terminara. No se generaba ningún olor puesto que se trata de un recipiente herméticamente cerrado. Tampoco causaba ninguna interrupción. Aunado a ello, afirman que el cable conector del electrodoméstico en cuestión implica el mismo riesgo que puede generarse al conectar una tableta o un celular. Bajo esa línea, aducen que si el uso del artefacto conllevara algún peligro, no permitirían que su hija lo utilizara. Por estas razones, consideran que la posición del colegio al respecto es en extremo exagerada. En relación con la solución ofrecida por el colegio, a saber, llevar alimentos que se puedan consumir fríos como sánduches y ensaladas, sostienen que estos no contienen los nutrientes necesarios para una adecuada alimentación de su hija, quien se encuentra en proceso de crecimiento. Además, manifiestan que la institución ni siquiera ha considerado la posibilidad de instalar hornos microondas para que los estudiantes que no cuentan con el servicio de restaurante puedan calentar sus alimentos. Sin embargo, afirman que ellos sí han buscado alternativas, como por ejemplo el uso de recipientes herméticos, pero que estos solo logran mantener la temperatura por un poco tiempo. En cuanto a la posible generación de contaminación, sostienen que no existe riesgo de que esto ocurra dado que (i) los alimentos que su hija consume nunca entran en contacto con los de los demás estudiantes, ni con los que ofrece el colegio, más aun si se permitiera el uso de las loncheras eléctricas. (ii) El almuerzo de la niña se prepara diariamente en las mejores condiciones y con
ingredientes frescos. Por esta razón no habría posibilidad de contaminación alguna por alimentos en mal estado. Finalmente, sostienen que si bien el juez de instancia negó el amparo bajo el argumento de que el manual de convivencia del colegio expresamente prohibía 12 el uso de las loncheras eléctricas, consideran que dichas normas no pueden vulnerar los derechos de su hija. Adicionalmente, hacen una relación de las características técnicas de la lonchera que utilizan para calentar los alimentos de la niña15. 2.2. Secretaría Distrital de Salud La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, manifestó que procedió a solicitar a la Su
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