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CC - T291-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T291-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-291-23ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defecto fáctico ni sustantivo en proceso de pertenencia

(…) la decisión controvertida no incurrió en defecto fáctico, porque el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio de forma integral. Lo cual, le permitió concluir que (i) (el causante) no tenía la costumbre de entregar la posesión de inmuebles a sus hijos a título de “herencia en vida”, y (ii) las demandantes no acreditaron el ánimo posesorio sobre los inmuebles. Por otro lado, la decisión censurada no incurrió en defecto sustantivo porque explicó que la presunción de veracidad del artículo 97 del CGP no es absoluta y puede desvirtuarse en atención a los hechos puestos de presente en la impugnación y a la valoración que realice el juez del acervo probatorio, a lo que se procedió en el presente caso. Y, finalmente, el Tribunal sí expreso las razones fácticas y jurídicas que motivaron la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones respecto de (la accionante).

DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia

DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos para la suma o adición de posesiones en el proceso de pertenencia

(i) que exista un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, (ii) que las

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos para la suma o adición de posesiones en el proceso de pertenencia

(i) que exista un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, (ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, (iii) que se haya entregado el bien.

POSESIÓN DE LA HERENCIA-Alcance en el proceso de pertenencia

Ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante, aunque lo ignoren… la posesión de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien, porque los herederos adquirirán su derecho individual de dominio al momento en que se realice la partición de los bienes que conforman la sucesión… si el heredero, alega haber ganado la (sic) Propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-291 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.810.907

Acción de tutela instaurada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Procedencia: Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia

Acción de tutela instaurada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Procedencia: Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia

Asunto: Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Ausencia de vulneración de los derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión del fallo dictado el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 16 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, por la cual se negó el amparo solicitado por las señoras María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de

Tutelas No. 9 de la Corte Constitucional lo escogió para su revisión[1], la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho delmagistrado sustanciador encargado en ese momento[2], para lo de su competencia.

I. ANTECEDENTES

3. Las señoras María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo promovieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideran que la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que resolvió, en segunda instancia, el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por ellas impetrado, vulneró sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna.

Hechos

Proceso judicial objeto de tutela

4. Demanda. El 12 de agosto de 2015[3], María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla junto con sus hijos, iniciaron proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los herederos de los difuntos José Arturo Díaz Enciso y María Clovis Sepúlveda de Díaz[4]. Lo anterior, porque consideran que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1°de la Ley 50 de 1936[5] para adquirir por usucapión el domino de segmentos prediales diferentes y contiguos ubicados en Bogotá. Aducen que la posesión de los inmuebles les fue entregada por José Díaz hace más de 20 años[6] y que actúan con ánimo de señores y dueños de los mismos desde entonces[7].

5. Primera instancia. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá[8], en audiencia del 12 de diciembre de 2019 concedió lo pretendido en la demanda.

En ese sentido, declaró que los demandantes adquirieron por usucapión el dominio de dichos inmuebles. En concreto, encontró probado que: (i) el señor José Arturo Díaz Enciso entregó la posesión de los inmuebles a sus hijos (María Stella y Eduardo (q.e.p.d.)); (ii) la señora Oliva Arredondo Bonilla y sus hijos actúan, en calidad de continuadores de la posesión de Eduardo Díaz Sepúlveda[9]; (iii) los demandantes tienen ánimo de señores y dueños porque habitan, arriendan y mantienen los inmuebles; y (iv) en el curso del proceso los demandados no contestaron la demanda en término.

6. Apelación[10]. Aníbal Chávez Díaz y Silenia Díaz de Carreño, mediante apoderados[11], apelaron la anterior decisión y solicitaron revocar la providencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideran que la sentencia fue producto de una valoración arbitraria y contraria a la ley de las pruebas recaudadas, porque las mismas son insuficientes para demostrar la posesión de los demandantes. En concreto, señalaron que:

(i) No existe prueba de que José Arturo Díaz Enciso entregara un inmueble a cada uno de sus hijos, porque María Telva Díaz adquirió uno porcompraventa y a Rosa Aurora Díaz no se le adjudicó ningún bien.

(ii) Las declaraciones de parte fueron contradictorias y pusieron de presente la existencia de un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa sobre el inmueble que reclama la señora Oliva Arredondo y sus hijos.

(ii) Las declaraciones de parte fueron contradictorias y pusieron de presente la existencia de un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa sobre el inmueble que reclama la señora Oliva Arredondo y sus hijos.

(iii) Los testimonios rendidos no ofrecen certeza absoluta sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar que determinan la posesión de los demandantes porque, a su juicio, son de oídas.

(iv) Los documentos aportados por los demandantes demuestran que la señora María Clovis Sepúlveda fue quien pagó los impuestos, solicitó la instalación de servicios públicos y ejercía como señora y dueña de los inmuebles desde que falleció su esposo el 1° de agosto de 1988 y hasta su deceso el 10 de junio de 2008.

7. Finalmente, adujeron que al momento de la presentación de la demanda de pertenencia, el 12 de agosto de 2015, los demandantes tenían conocimiento del proceso de sucesión iniciado el 4 de junio de 2015, en el que se reclamó para los herederos los bienes inmuebles objeto de esta controversia.

8. Segunda instancia[12]. El 29 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que dentro del acervo probatorio existían pruebas que controvertían la condición de poseedores de los

demandantes. Textualmente sostuvo que:

“(…) cuando en la actuación confluyen probanzas y versiones contrapuestas

para afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observarse la regla general del análisis integral y sistémico de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto, el mérito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la verdad material, para que se apliquen las pautas de la sana critica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las demás (…)”.

9. En ese sentido, concluyó que: (i) no existen elementos de prueba que soporten que el titular del predio le transmitió la posesión a los demandantes; (ii) Oliva Arredondo Bonilla reconoció la existencia de contrato de promesa de compraventa y el pago de arriendo, lo cual desnaturaliza su ánimo posesorio;

(iii) no es pertinente señalar que las actuaciones que alegó María Díaz Sepúlveda, como el pago de impuestos desde el 2001, fueren exclusivas del poseedor, porque también pudieron realizarse en beneficio de la sucesión de sus padres; y (iv) los demandantes no demostraron que desde el inicio de la ocupación tuvieran ánimo posesorio, ni acreditaron la mutación a tal calidad.

10. Solicitud de aclaración y adición del fallo[13]. El 5 de octubre de 2020, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición del fallo porque, a su juicio, la sentencia no ofrece una real motivación que permita entender las razones por las que se negaron las pretensiones con respecto de María Stella Díaz Sepúlveda.11. Decisión de la solicitud de aclaración y adición del fallo[14]. El 28 de

octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la solicitud de aclaración y/o adición. Esa autoridad manifestó que “(…) [e]l Tribunal, con completa claridad, precisión y de manera pormenorizada, puso de relieve abundantes argumentos para revocar la sentencia en lo pertinente a los dos grupos de pretensiones, es decir, las de las señoras María Stella y Oliva (…)”. Señaló que en la sentencia del 29 de septiembre de 2020 explicó de forma general y particular las razones que sustentaron la negación de las pretensiones en lo referente a María Stella Díaz Sepúlveda. En concreto, destacó que (i) no se demostró un “comportamiento consuetudinario” de José Arturo Díaz Enciso de entregar a sus hijos “herencia en vida”, (ii) no se evidenció el ánimo posesorio y (iii) la falta de prueba contundente que permitiera concluir que las actuaciones en este caso fueran en provecho propio y no de la sucesión.

12. Recurso extraordinario de casación[15]. El 5 de octubre de 2020, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del 29 de septiembre que negó las pretensiones de la demanda. El 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no conceder el recurso interpuesto porque las pretensiones de la demanda no superaron, individualmente, la cuantía establecida por el Legislador

para su procedencia[16]. Lo anterior, debido a que el interés para recurrir a ese medio extraordinario, cuando se niegan las pretensiones de la demanda, lo constituye el valor de lo pretendido por cada litigante. Esta posición está sustentada en el artículo 338 de Código General del Proceso (en adelante “CGP) [17] y en el valor establecido en el avalúo comercial de los predios actualizado a la fecha de la decisión de segunda instancia.

13. Recurso de reposición y en subsidio queja[18]. El 15 de diciembre de 2020 los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la providencia que no concedió la casación. Mediante auto del 4 de febrero de 2021[19], La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no reponer la decisión del 7 de diciembre de 2020 y conceder el recurso de queja.

Resaltó que no es procedente sumar las pretensiones de los demandantes para fijar el interés para recurrir en casación. Lo anterior, porque desde la demanda se identificaron las pretensiones individuales de cada parte en cuanto declarar la pertenencia sobre un segmento inmobiliario diferente, contiguo y ubicado en un mismo lote de terreno, junto con el desenglobe. Por otro lado, el 28 de octubre de 2021, al decidir la queja, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[20] resolvió que el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020 fue negado en debida forma.

Explicó que lo pretendido por los codemandantes individualmente, difiere en cuanto a la fracción de predio reclamada, el acervo probatorio y el término que se usa para alegar la usucapión, por lo que no es posible tener las dos pretensiones como una sola para revocar la decisión del Tribunal.Acción de tutela

14. Acción de tutela. El 12 de enero de 2022[21], María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla presentaron acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su criterio, la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que revocó el fallo del 12 de diciembre de 2019 y negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por usucapión, es contraria a sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna.

Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela conceder el amparo de sus garantías superiores y dejar sin efectos la providencia acusada para que, en su lugar, se reconozca la posesión que ejercen sobre los inmuebles y se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio[22]. En concreto, expresaron que dicha autoridad judicial incurrió en yerros que, a su juicio, tendrían la suficiente entidad para que sus pretensiones prosperen:

(i) Defecto fáctico. Las demandantes en tutela expresaron que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, José Arturo Díaz Enciso tenía la costumbre de transferir la posesión de inmuebles a sus hijos a modo de

“herencia en vida”. También, manifestaron que María Stella y Eduardo Díaz Sepúlveda (q.e.p.d.) siempre han tenido ánimo de señores y dueños, porque no eran arrendatarios ni tenedores del inmueble y han pagado los impuestos y recibos de servicios públicos, han realizado nuevas construcciones y mejoras sobre los inmuebles. Por otro lado, adujeron que la declaración de la señora Oliva Arredondo sobre el pago de una suma “mínima” de dinero por concepto de arrendamiento fue producto de una confusión por su edad y nivel de escolaridad; y carece de validez al no existir documento que lo acredite. Indicaron que los actos posesorios realizados por María Stella Díaz no pueden entenderse en beneficio de la sucesión. Adicionalmente, consideraron que el ad quem no valoró la situación posesoria de los hijos de Oliva Arredondo, ni los demás testimonios aportados. En su sentir, tal situación quedó expuesta de manera expresa y suficiente en todos los testimonios.

(ii) Decisión sin motivación. La sentencia no justificó las razones por las que se negaron las pretensiones de María Stella Díaz Sepúlveda.

(iii) Defecto sustantivo. Derivado de no aplicar el artículo 97 del CGP, según el cual, ante la falta de contestación de la demanda, los hechos esgrimidos en ella se presumen ciertos.

15. Decisión de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 negó la

solicitud de amparo. De acuerdo con esa autoridad “(…) los argumentos desarrollados por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción”[23]. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal (i) analizó todas las pruebas practicadas al interior del proceso y (ii) motivó debidamentesu decisión, y (iii) precisó que la acción de tutela no es una tercera instancia. Dicha providencia fue impugnada por las demandantes.

16. Impugnación[24]. El 1° de marzo de 2022, la parte accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró que la sentencia acusada carece de argumentos que sustenten lo resuelto en contra de María Stella Díaz. Lo anterior, porque considera que no existe duda sobre las actuaciones en calidad de señora y dueña y de que no actuaba como heredera del predio. Adujo que, lo resuelto en la primera instancia de esta acción de tutela, también incurre en esa omisión. Por esa razón, en criterio de las accionantes, es necesario que el juez de tutela exponga de manera clara los argumentos que lo llevaron a adoptar la decisión

respecto de María Stella Díaz Sepúlveda.

17. Decisión de segunda instancia. El 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primer grado[25].

Explicó que la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación “(…) con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso (…)”. Asimismo, la Sala adujo que los jueces tienen la competencia para apreciar libremente las pruebas, formar su convencimiento y apoyarse en aquellas que les ofrezcan mayor credibilidad, a partir de inferencias lógicamente aceptables.

18. Solicitud de nulidad. El 1° de marzo de 2022, los señores Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo solicitaron la nulidad de la acción de tutela presentada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla. Manifestaron que no se les permitió ejercer su derecho a la defensa, pues la notificación del auto admisorio llegó el 24 de febrero de 2022 por medio de telegrama, esto es, un día después de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia de primera instancia. En ese sentido, solicitaron restablecer su derecho y permitirles participar en el proceso de tutela porque tienen un interés directo.

19. El 9 marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[26], decidió negar la solicitud de nulidad presentada por Luis Eduardo, Diana Yamile y Rubén Arturo Díaz Arredondo. A juicio de esa Corporación:

“(…) los mismos fueron notificados a través de correo electrónico el 18 de febrero de 2022, a las 13:29:28 PM. Al correo electrónico prdiaz@prdiazabogados.com Pedro Rodolfo Díaz Acero apoderado de María Stella Díaz Sepúlveda, Oliva Arredondo Bonilla., Luis Eduardo, Mónica Liliana, Rubén Arturo Y Diana Díaz Arredondo. De allí que, no hay lugar a decretar la nulidad alegada por los vinculados, porque efectivamente fueron vinculados, vía correo electrónico, aun cuando después les hubiere llegado un telegrama, comunicándoles lo mismo”.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

La declaratoria de nulidad y actuaciones posteriores20. Nulidad. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas encontró en el expediente la solicitud de nulidad interpuesta por Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo. Del análisis concluyó que la notificación de la admisión de la acción de tutela no se realizó en debida forma. Al respecto, consideró que: (i) la notificación hecha a un apoderado judicial sin establecer si dentro del trámite de tutela tiene las facultades para representar a los accionados, no puede entenderse como una notificación directa y afectaría a la parte; y (ii) la notificación por aviso a los demandados plenamente identificados no es eficaz e imposibilita el ejercicio del derecho de defensa y su vinculación efectiva al proceso. En ese sentido, mediante Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del

auto admisorio del 16 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de vincular en debida forma a los solicitantes.

21. Decisión de primera instancia. Una vez saneado el procedimiento, el 1° de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que “(…) la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso (…)”. Lo anterior, porque del análisis probatorio en conjunto no se demostró el ánimo posesorio de la parte demandante, ni tampoco que sus actos fuesen en beneficio propio y no de la sucesión del propietario del inmueble. Finalmente, concluyó que las meras discrepancias con la decisión judicial no constituyen per se una “vía de hecho”.

22. Impugnación. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia.

Afirmaron que el fallo se limitó a transcribir la providencia acusada de “vía de hecho”, reproduciendo un razonamiento infundado. Precisaron que su reproche se sustenta en la omisión de valoración en conjunto del acervo probatorio bajo las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica argumentativa. Consideraron que los testimonios e interrogatorios de parte demuestran que las accionantes han realizado actos de señoras y dueñas. Asimismo, que a lo largo del proceso aclararon que no reclaman el inmueble en calidad de herederas sino

como poseedoras, porque desconocen a terceros que tengan derechos sobre el bien. Insistieron en que no existe motivación que justifique la decisión que tomó el Tribunal en contra de María Stella Díaz. Finalmente, a su juicio, es evidente un defecto sustantivo por desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos de la demanda ante su falta de contestación, por lo que los mismos no podían ser objeto de controversia.

23. Decisión de segunda instancia. El 15 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que “(…) en el expediente no existía ningún elemento de convicción que permitiera establecer que el titular de los predios hubiese trasmitido la posesión (…)”. Afirmó que la autoridad judicial accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos obrantes en el proceso para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones dentro del proceso de pertenencia.

Concluyó que la autoridad judicial demandada “(...) no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima,teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso (…)”.

24. Reingreso del expediente. El 2 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022[27], remitió el expediente a esta Corporación para continuar con el trámite de revisión[28].

25. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 23 de mayo de 2023[29], el magistrado sustanciador, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes

para continuar con el trámite de revisión[28].

25. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 23 de mayo de 2023[29], el magistrado sustanciador, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para soportar la decisión a adoptar, ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia íntegra y digital del expediente del proceso de pertenencia objeto de esta acción. El 9 de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió los expedientes solicitados[30] y los puso a disposición del despacho sustanciador.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

26. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991[31].

Asunto objeto de análisis

27. En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de tutela promovida por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla, en la que solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna.

Las accionantes manifiestan que la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida en segunda instancia dentro proceso de pertenencia por prescripción

adquisitiva extraordinaria de dominio, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá presuntamente incurrió en defectos fáctico, sustantivo y por dictarse una decisión sin motivación. Por lo tanto, solicitan al juez de tutela ordenar lo siguiente (i) dejar sin efectos la decisión acusada, (ii) que se reconozca la posesión ejercida sobre los inmuebles y (iii) que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[32].

28. En ese sentido, para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisión se ocupará, en primer lugar, del análisis de procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados dichos requisitos, formulará el respectivo problema jurídico y expondrá los temas a tratar que permitirán el estudio de fondo del presente asunto.Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

Reiteración de jurisprudencia[33]

29. Esta Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[34] reconoció que en los casos en los que el juez constitucional analice una decisión de tutela en contra de una providencia judicial, deben acreditarse los siguientes requisitos

para determinar su excepcional procedencia:

Requisito Acreditación Legitimación en la causa[35] María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla se encuentran legitimadas en la causa por activa porque actúan en nombre propio y como parte en el proceso judicial cuya decisión se censura. Además, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la verdad, la

propiedad y la vivienda digna. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está legitimada por pasiva porque fue la autoridad que profirió la decisión cuestionada. Relevancia Constitucional[36] Se satisface este requisito porque las accionantes de acuerdo con la jurisprudencia[37], son sujetos de especial protección constitucional por ser consideradas como adultas mayores María Stella Díaz Sepúlveda38 y Oliva Arredondo Bonilla[39] (72 años); y alegan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la verdad y a la vivienda digna. La presunta vulneración al debido proceso, en este caso, podría tener un impacto negativo en el derecho a la propiedad privada de las accionantes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[40] ha reconocido el carácter fundamental de la propiedad privada en su dimensión individual[41] y su relevancia como “un instrumento de realización personal y familiar [así como] un medio para satisfacción de intereses comunitarios”[42]. En ese sentido, la presunta vulneración al derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional porque podría impactar el derecho fundamental a la propiedad privada de dos mujeres sujetos de especial protección constitucional por su condición de adultas mayores. Por lo tanto, la controversia planteada (i)versa sobre un asunto constitucional, (ii) involucra un debate en torno al contenido y alcance de dos derechos fundamentales y (iii) involucra una aparente situación que vulnera garantías básicas del derecho al debido proceso,

como lo son el error en la valoración probatoria, la falta de motivación de la decisión y la presunta aplicación aplicación indebida de una norma[43]. Subsidiariedad[44] Se supera este presupuesto porque las demandantes agotaron todos los recursos -ordinarios y extraordinariosque tenían a disposición dentro de la jurisdicción ordinaria civil[45]. Inmediatez[46] Se satisface esta exigencia porque la decisión que resolvió el recurso de queja, propuesto por las demandantes para atacar la providencia que declaró improcedente la casación, data del 18 de octubre de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 12 de enero de 2022. Por lo tanto, desde el momento en que quedó en firme la decisión de segunda instancia del proceso de pertenencia y la presentación de la tutela transcurrieron 2 meses y 15 días, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado. Irregularidad procesal[47] Este caso no se trata de una irregularidad procesal, por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial. Identificación de los hechos y de las razones La Sala constató que el escrito de tutela cumple con este requisito en cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso de las accionantes.que fundamentan el amparo[48] Por otro lado, en el escrito de tutela las accionantes no presentaron razones para sustentar la presunta vulneración de los derechos a la verdad y vivienda digna. No se cuestiona una providencia de tutela La providencia cuestionada resolvió, en segunda instancia, un proceso declarativo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

30. Por lo tanto, la Sala concluye que, de acuerdo con el escrito de tutela y el anterior análisis, procede el estudio del amparo de la referencia por

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