CC - T292-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T292-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-292/04
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Desconocimiento por parte del ICBF Las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tuteladeben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión. la Sala considera que la decisión que se controvierte, al haber sido adoptada en forma abrupta e inconsulta, y sin consideración atenta a las circunstancias que rodeaban a la menor en ese momento, desconoció el interés superior y prevaleciente de Susana y vulneró su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, que para ese entonces se aplicaba a la familia de crianza constituida por Carmen, Roberto y sus parientes - dadas las condiciones fácticas que se habían demostrado claramente en el expediente de protección -. En esa medida, es procedente conceder la acción de tutela. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para
determinarlo El ordenamiento jurídico colombiano proporciona múltiples reglas –de orden constitucional, legal y jurisprudencialrelevantes para determinar el contenido concreto del interés superior de cada niño en particular. En lo que concierne al caso bajo revisión, la Corte considera que existen parámetros jurídicos relevantes tanto generales –es decir, aplicables a todo caso que involucre la definición de los derechos de un menor de edadcomo específicos –esto es, relacionados directamente con los problemas jurídicos que se deben resolver en esta oportunidad -, tal y como se indica a continuación. La Sala tendrá en cuenta los siguientes seis criterios decisorios generales para determinar el contenido del interés superior de la menor: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado; y (6) la necesidad de tener en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del asunto a decidir. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto relacional Tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. En otras palabras, afirmar que los derechos e intereses de los
menores de edad son prevalecientes no significa que sean excluyentes o absolutos. DESARROLLO INTEGRAL DEL MENOR DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Garantía del pleno ejercicio MENOR DE EDAD FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Debe ser protegido
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL MENOR FRENTE A
LOS DE SUS FAMILIARES/DERECHOS DE LOS NIÑOS Y DERECHOS DE SUS PARIENTES-Equilibrio Si bien es cierto que debe preservarse un equilibrio entre los derechos del niño y los de sus familiares, cuando tal equilibrio se altere, y se presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los padres y los del menor, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor. MENOR DE EDAD-Necesidad de evitar cambios desfavorables en condiciones presentes del menor involucrado Es necesario que las autoridades o los particulares encargados de adoptar una decisión respecto del bienestar del niño implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra éste al momento mismo de la decisión. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en casos relacionados con disputas sobre la custodia y el cuidado de menores de edad, lo cual resulta especialmente relevante para el caso presente. Precisa la Corte, sin embargo, que ello no puede interpretarse como una desventaja para las familias o personas de escasos recursos que pretenden la custodia o cuidado de un niño que se encuentra bajo el cuidado de una persona o familia más acomodada; la desmejoría en las condiciones se refiere a las características sustanciales del cuidado que está recibiendo o
que podría recibir un menor de edad, y a la forma en que éstas le permiten materializar plenamente sus derechos fundamentales – objetivos ambos que toda familia apta está en condiciones de cumplir, independientemente de su nivel de ingresos. MENOR DE EDAD-Criterios específicos a aplicar cuando está de por medio la permanencia de éste en una familia/MENOR DE EDADUbicación familiar En atención a las circunstancias fácticas del proceso bajo revisión, en el cual está de por medio la definición de la ubicación familiar de una menor de temprana edad, la Corte considera que los siguientes parámetros jurídicos son relevantes para adoptar una decisión que, en forma simultánea, respete la Carta Política y materialice el interés superior de dicha niña: (1) la necesidad de preservar el derecho de Susana a tener una familia y no ser separada de ella; (2) la traslación del ámbito de protección del derecho a la familia de Susana hacia su familia de crianza, y el cese correlativo de la operancia de la presunción a favor de su familia biológica; y (3) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones familiares de crianza de Susana. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menor dejada al cuidado de una familia Uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes de los que es titular Susana es el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, consagrado en el artículo 44 de la Carta Política. Este derecho cuenta con una serie de garantías constitucionales adicionales que refuerzan la necesidad de preservarlo en todo caso, a saber, la consagración de la familia
como la institución básica de la sociedad, digna por ende del amparo estatal; la prohibición de molestar a las personas –incluidos los niñosen su familia; y la protección de la intimidad familiar. Tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garantías adicionales en cuestión, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos. El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta. DERECHOS DEL NIÑO A LA FAMILIA DE CRIANZA-Cuando se han desarrollado vínculos afectivos cuya perturbación afectaría su interés superior Cuando un niño ha desarrollado vínculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés superior, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a restituirlo a su familia biológica. En este campo, las autoridades de Bienestar Familiar cuentan con un margen suficiente de discrecionalidad, pero al mismo tiempo deben obrar con un nivel especial de diligencia y cuidado, para evitar decisiones desfavorables que puedan incidir negativa e irreversiblemente sobre el desarrollo armónico y estable del niño afectado. PRESUNCION CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Casos en los cuales cesa de operar
En anteriores oportunidades, esta Corporación ha explicado que existe una presunción constitucional a favor de la familia biológica, en el sentido de que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho físico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor posición para brindar al menor las condiciones básicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse. Existen casos en los cuales la presunción a favor de la familia biológica no es desvirtuada, sino que cesa de operar. Ello ocurre, por ejemplo, cuando un menor ha sido entregado a otra familia distinta y ha sido cuidado por esta de buena fe durante un tiempo suficiente como para que se hayan generado vínculos afectivos y de dependencia sólidos entre los miembros de tal familia y el niño, en tal grado que el menor sienta que esa es su propia familia; ya se vio cómo en estos casos, el ámbito de protección del derecho a la familia del menor involucrado se traslada hacia su familia de crianza. Esta “traslación” consiste, esencialmente, en el reconocimiento de que el interés superior del menor estará mejor satisfecho si no se perturba su proceso de desarrollo al modificar su ubicación familiar, por lo cual todos los mecanismos jurídicos de protección de la familia operan en relación con el grupo de cuidadores de hecho con los que el niño ha desarrollado lazos recíprocos de cariño y dependencia. El correlato necesario de esta traslación, es el cese de los efectos de la presunción a favor de la familia biológica, no porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el interés superior del niño y el carácter prevaleciente de
sus derechos hace que no se puedan perturbar los sólidos y estables vínculos psicológicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza. En esa medida, no son relevantes los argumentos de las familias biológicas que pretenden recuperar a menores en esta situación presentando sus condiciones actuales como más o menos favorables que las de la familia de crianza del niño implicado; son las características de los vínculos entre este niño y sus cuidadores de hecho, y la forma en que incidiría su perturbación sobre el bienestar y desarrollo del menor, lo que debe ocupar la atención de las autoridades llamadas a tomar una decisión. Lo contrario equivaldría a otorgar a los derechos de la familia biológica un alcance absoluto que no les corresponde, por medio de la adopción de medidas que, al tener en cuenta exclusivamente los derechos e intereses de tales parientes biológicos, pueden lesionar en forma irremediable los derechos prevalecientes de los niños implicados. INTERVENCION DEL ESTADO EN RELACIONES FAMILIARES BIOLOGICAS O DE CRIANZA-Necesidad de razones que la justifiquen Los niños son titulares de un derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y no ser separados de ella; a su vez, la familia en tanto institución social básica es objeto de claras protecciones constitucionales, que impiden que las autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el ordenamiento jurídico que así lo justifiquen, y únicamente de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Es claro, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, que la
intervención del Estado en las relaciones familiares protegidas por la Constitución únicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protección de los menores afectados, puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los niños, es la familia. Las medidas estatales de intervención en la vida familiar protegida por la Carta únicamente pueden traer como resultado final la separación del menor de su familia cuandoquiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con el menor, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico. DERECHO DEL NIÑO A NO SER SEPARADO DE SU FAMILIA DE CRIANZA Lo que resulta especialmente pertinente para el caso bajo revisión, es que la preservación del derecho de los niños a no ser separados de su familia, así como la salvaguarda constitucional del grupo familiar frente a injerencias arbitrarias por parte del Estado, se traslada a la familia de crianza cuandoquiera que el menor ha desarrollado con ésta vínculos de afecto y dependencia cuya perturbación afectaría su interés superior. Es decir, cuando el derecho del menor a la familia ha circunscrito su ámbito de protección al grupo familiar de crianza, y ha operado el cese correlativo de la presunción a favor de la familia biológica, el Estado debe abstenerse de intervenir en las relaciones familiares de hecho, salvo que medien circunstancias que, como las señaladas, hagan prever que el menor no se desarrollará adecuadamente en su seno. Si la familia de crianza no presenta ninguna de las circunstancias que se indican, las autoridades de Bienestar Familiar deberán abstenerse, en
virtud del interés superior del menor, de perturbar las relaciones intrafamiliares dentro de dicha familia de crianza, mucho más si como consecuencia de sus actuaciones, el menor resulta separado de tal núcleo de parientes. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARInjerencias indebidas en familia de menor/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No procedía colocación de menor en hogar sustituto en forma abrupta, injustificada y sin sustento en opiniones profesionales/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA/FAMILIA Y DERECHOS DEL NIÑO-Protección Para la Sala no cabe duda que la decisión de la Defensoría de Familia de separar a la niña del hogar de Carmen y Roberto y ubicarla en un hogar sustituto, en forma abrupta, injustificada y sin sustento en las opiniones profesionales de rigor, fue lesiva del derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella, por dos razones básicas: (a) la decisión no tuvo en cuenta que, por los vínculos afectivos de hecho que ya se habían consolidado entre Susana y sus cuidadores, el ámbito de protección del derecho a la familia de la niña, así como el ámbito de operancia de las distintas garantías estatales contra injerencias indebidas en la vida familiar, se habían trasladado hacia el hogar amigo de Carmen y Roberto, cuya idoneidad para promover el desarrollo adecuado de la menor fue demostrada inequívocamente por los hechos mismos; (b) por lo tanto, antes de adoptar
una medida tan drástica como la de separar a Susana del grupo familiar en cuestión, la Defensora de Familia debió haberse cerciorado, con todo el cuidado del caso, de que estuvieran dadas las condiciones que la facultaban para intervenir en este ámbito constitucionalmente protegido. En otras palabras, la Defensora debió detenerse a demostrar que el núcleo familiar de Carmen y Roberto representaba un riesgo serio para el desarrollo de la niña, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Menor; sin embargo, según consta en la “motivación” de la decisión arriba transcrita, ello no se tuvo en cuenta en ningún momento. Aparentemente, la Defensoría de Familia asumió que la presunción constitucional aún operaba sobre los parientes biológicos de Susana, en forma ciega a los hechos que constaban en el expediente de protección socio-familiar –y que acreditaban que el núcleo familiar de crianza (i) proveía en forma óptima las condiciones requeridas por la niña para desarrollarse y (ii) había generado vínculos afectivos sólidos y estables de carácter recíproco con la menor, cuya afectación podría perturbar gravemente su proceso de desarrollo. Al obrar en consecuencia, la Defensoría de Familia desconoció frontalmente los derechos fundamentales y prevalecientes de Susana a tener una familia y no ser separada de ella, derechos que ya habían sido definidos en su alcance por esta Corte en casos en los cuales un menor ha sido cuidado adecuadamente, de hecho y de buena fe, por una pareja que carece de vínculos sanguíneos con la familia biológica. Por lo tanto, la Sala considera que la decisión que se controvierte, al haber
sido adoptada en forma abrupta e inconsulta, y sin consideración atenta a las circunstancias que rodeaban a la menor en ese momento, desconoció el interés superior y prevaleciente de Susana y vulneró su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, que para ese entonces se aplicaba a la familia de crianza constituida por Carmen, Roberto y sus parientes - dadas las condiciones fácticas que se habían demostrado claramente en el expediente de protección -. En esa medida, es procedente conceder la acción de tutela. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARProtección de menor en decisiones administrativas o judiciales que lo afecten INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Orden para que inicie trámites de adopción de menor
Referencia: expediente T-757783
Acción de tutela instaurada por los ciudadanos Carmen y Roberto en contra de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Centro Zonal 1090 de Buga.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior de Buga – Sala de Familia,
que decidió sobre la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Carmen y Roberto en contra de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Centro Zonal 1090 de Buga. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento. La Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la menor involucrada en este proceso, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el nombre de la niña y el de sus familiares y allegados, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Dado que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, y teniendo en cuenta la longitud de esta sentencia, la Sala de Revisión ha preferido cambiar los nombres reales de la menor y sus familiares por nombres ficticios, en lugar de sustituirlos por letras -como acostumbra hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos1-, para facilitar la lectura de la presente providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Hechos relatados por el demandante. 1.1.1. Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado, los ciudadanos Carmen y Roberto interpusieron acción de tutela en contra de la
Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
– Centro Zonal 1090 de Buga, por considerar que dicha autoridad había desconocido los derechos fundamentales de la niña Susana, tal y como se encuentran consagrados en el artículo 44 de la Carta Política, el artículo 20 del Código del Menor y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 1.1.2. Susana nació el día once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); su madre biológica es la señora Isabel y su padre biológico, según su registro civil de nacimiento, es el señor Carlos. 1.1.3. El día veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), Isabel entregó físicamente a Susana a los señores Carmen y Roberto, expresando que no podía mantenerla, y que la entregaba para que la adoptaran y la registraran como hija de ellos. Tal afirmación, expresa el apoderado, consta en un documento autenticado ante Notario Público. 1.1.4. Carmen y Roberto han atendido, cuidado y educado a Susana como su hija, dándole el apoyo y cariño que ella necesita; la niña los reconoce, según afirman, como sus padres. 1.1.5. Después de que la niña había estado durante un año y nueve meses en el hogar de Carmen y Roberto y bajo su cuidado, Isabel inició las actuaciones administrativas tendientes a reclamarla; mediante decisión del día veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002), la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal 1090 de Buga, avocó conocimiento de la reclamación, y como
medida de protección provisional ordenó dejar a la menor Susana en el hogar de Carmen y Roberto. 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 1.1.6. Como consecuencia de una denuncia penal interpuesta por Isabel en contra de Carmen y Roberto, la Fiscalía Veintiuno (21) delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga emitió una providencia interlocutoria el día doce (12) de abril de dos mil dos (2002), precluyendo la investigación que cursaba por el delito de obtención de documento público falso en contra de los peticionarios, al considerar que habían actuado amparados por una causal de inculpabilidad. 1.1.7. En virtud de una petición interpuesta por Dora, la abuela biológica materna de Susana, la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal 1090 de Buga emitió un auto el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002), en el cual ordenaba que la niña fuese ubicada en el hogar sustituto de la señora Amparo, desconociendo los derechos de Susana a no ser separada del núcleo
familiar que ella reconoce como suyo, según lo acreditaban los informes psicológicos que obraban en ese momento en el expediente administrativo correspondiente. 1.1.8. La separación de Susana del hogar de Carmen y Roberto le ha generado a la niña un trauma, puesto que “ha tenido que aguantar la presión de una persona, la señora Isabel, que quiere que la reconozca como su progenitora, a pesar de haberla abandonado durante un lapso de tiempo bastante largo y en una época que para la niña era fundamental, de acuerdo con su desarrollo físico y psicológico”. A su vez, la Defensora de Familia que adoptó tal decisión “se dejó impresionar por las reclamaciones de personas que sólo después se han venido a preocupar por la niña ahora que la ven bien y sin problemas, personas que durante más de un año nunca se preocuparon por qué problemas tenía la niña, si comía, si dormía, si estaba enferma, si requería de cariño, etc.” 1.1.9. La decisión de retirar a Susana del cuidado de Carmen y Roberto, cuyo hogar reconocía como el de ella, ha privado a la niña de la posibilidad de relacionarse e interactuar constantemente con ellos, puesto que por orden de la Defensora de Familia sólo pueden visitar a la menor una vez cada quince (15) días, inicialmente, y a partir del veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), una vez al mes, “perdiendo de esta forma la posibilidad de que se fortalezcan los vínculos afectivos nacidos entre la menor y las personas que ella reconoce como sus padres”. En efecto, Susana ha expresado al personal del ICBF, cada
vez que es entrevistada, que Carmen y Roberto son sus padres. 1.1.10. Recuerda el apoderado que la familia no sólo se forma por vínculos de sangre, sino también por lazos afectivos; en esa medida, “se permite recibir como hijo a una persona que biológicamente no lo es, como ocurre en el caso de la adopción en el cual se toma como hijo y parte fundamental de una familia a una persona con la que no se tiene vínculo consanguíneo”. Así mismo, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, los niños tienen un derecho prevaleciente a tener una familia y a no ser separados de ella, como condición necesaria para su desarrollo y protección adecuados. 1.1.11. Afirma que en el expediente que obra ante la Defensoría de Familia aludida, existen informes tales como el que fue enviado por el Hogar Infantil – guardería Mis Primeras Letras2 el día veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), en el que se indica “la ausencia de preocupación de la señora Isabel por la menor Susana, a pesar de tener en el mismo centro educativo al otro hijo de ella”. 1.2. Pruebas aportadas por la parte demandante. Los accionantes aportaron a su demanda de tutela (a) una (1) copia del poder conferido a su abogado para actuar en representación de sus intereses, y (b) una (1) copia completa del expediente contentivo de la Historia Integral Sociofamiliar correspondiente al proceso administrativo adelantado por la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal 1090 de Buga en relación con Susana, en el cual obran las siguientes pruebas documentales relevantes para la decisión del proceso bajo estudio, que se reseñarán en orden cronológico
para mayor claridad: 1.2.1. Denuncia interpuesta por Isabel ante la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Ginebra (Valle) el día tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001) en contra de Roberto y Carmen, en la cual señala como ofendida a Susana, en los siguientes términos: “Yo tengo una menor que en la actualidad tiene 2 años de edad y se llama Susana, yo vivía con mi señora madre y ella me sacó de la casa pero me dijo que no sacara mi hija, entonces a mí me tocó irme de la casa sin mi hija por que no permitió que yo la sacara, mi señora madre el día siguiente mandó la niña para donde una tía y yo me fui a llevarle unas cosas a la niña supuestamente donde ella me había dicho que estaba y resulta que la tía que tenía la niña dijo que la entregaría a Bienestar Familiar y cuando dijeron eso la señora Rosario hermana de Carmen se ofreció para cuidar de la niña, pero de esto yo desconocía qué pensaban hacer, posteriormente me dijeron que la niña se la había llevado efectivamente Rosario, yo fui a visitar la niña a la casa donde la tenían pero no me la podía llevar ya que yo no tenía en donde quedarme, yo estaba en la calle mi abuela me ofreció posada pero me dijo que ella me recibía pero sin la niña, entonces me tocó dejar la niña en la casa de Rosario por que yo no tenía como tenerla, un día me dijo la señora Carmen que por que yo no le daba permiso para meterla a un seguro y ellos me llevaron hasta Pereira a sacar el registro civil y así sacar la cédula y les entregué un papel la cual no recuerdo lo que
decía pero ella me lo dictaba era donde le daba como el cuidado de la niña, luego me llevaron a la notaría y lo autenticamos eso es todo, en la actualidad tengo las condiciones de tener a mi hija y me he enterado que la registraron a nombre de ellos en la Registraduría de Guacarí y la cual anexo copia de la registraduría. (sic) PREGUNTADO: Desea 2 Nombre ficticio. agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: que lo único que solicito es que me devuelvan a mi hija eso es todo.” 1.2.2. Diligencia de ampliación de denuncia rendida por Isabel el día veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002) ante la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía qué documento concretamente firmó usted a la señora Carmen y el cual fuera autenticado en una Notaría del círculo de Pereira tal como lo refiere en su denuncia inicial? CONTESTO: Ellos me llevaron a Pereira para que fuera por mi registro civil yo lo saqué y saqué la cédula, entonces ella me dijo que quería meter a la niña al seguro, entonces le dije que sí, entonces ella me hizo firmar un documento donde autorizaba para meter a la niña al seguro social, ese documento yo misma lo hice pero no me acuerdo qué decía bien, no sé, pero el que le mandé me dijo que no servía y ella misma me dictó otro documento donde decía que les daba permiso de meterla al seguro (la deponente piensa), no recuerdo qué decía más el papel. PREGUNTADO: Hizo usted dicha autorización que
ya le dictaba la señora Carmen presionada o bajo alguna amenaza?
CONTESTO: No, pero como para esa época no tenía dónde vivir entonces accedí a ello. PREGUNTADO: A qué accedió concretamente usted? CONTESTO? A que ella cuidara la niña, yo sí permití eso.
PREGUNTADO: Bajo qué condiciones accedió a esta propuesta?
CONTESTO: No, nada, yo solo le dije que de vez en cuando iba donde ella y que no me la fuera a ocultar, ya la niña en estos momentos la niña no me reconoce, la niña en estos momentos no me reconoce como la mamá, yo desde un año se los dejé, ella tiene dos años pero ella no me reconoce, ella reconoce como padres a los señores Carmen y Roberto. PREGUNTADO: Ha adelantado algún trámite ante Bienestar Familiar para la recuperación de su menor hija y el tratamiento profesional que se le deba brindar a la misma con relación a este impacto que pueda sufrir su hija? CONTESTO: No, nada.
PREGUNTADO: Ha dialogado después de su denuncia con los denunciados? CONTESTO: Sí, claro, ella me dijo que no peleáramos, que ella no quería nada de eso que le diera tres millones de pesos y que todo quedaba bien, que eso valía todo el tiempo que ella la había tenido ahí. (…)”. 1.2.3. Diligencia de versión libre rendida por Carmen ante la Fiscalía Veintiuna (21) Delegada
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