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CC - T292-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T292-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-292/06

COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTENaturaleza jurídica MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Elementos CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de la Constituci ón El orden jurídico colombiano encuentra su vértice máximo en la Constituci ón Pol ítica. Tal y como lo declara el artículo 4 de la Carta, la Constituci ón es norma de normas, y los principios que de ella se desprenden establecen, además de los derechos de las personas, el marco de acción de las autoridades públicas, el ámbito de gestión de los poderes constituidos, el fundamento jurídico de las demás disposiciones normativas que se desprenden de ella, y el alcance y límite de las obligaciones y derechos de autoridades y particulares. La seguridad jurídica de un sistema normativo se funda precisamente en el respeto que se le asigne a las disposiciones constitucionales que irradian todo el ordenamiento, y a la unidad y armonía de los diferentes niveles legales, con las disposiciones de la Carta. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretación de la Constituci ón, - que por demás permite materializar la voluntad del

constituyente -, tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADEfectos/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuerza de cosa juzgada constitucional/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONALEvolución sobre su carácter vinculante SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante de la parte motiva/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento constitucional de su fuerza obligatoria Relevante es reconocer el alcance que la Corte le da a tales aspectos de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad, que al ser definidos como cosa juzgada implícita, están incluidos necesariamente en el concepto de cosa juzgada constitucional del artículo 243 de la Carta y resultan entonces, obligatorios para las autoridades y particulares en los términos previamente descritos. DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTEGRADORAAlcance/DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTERPRETATIVAAlcance DECISUM-Alcance/RATIO DECIDENDI-Alcance/OBITER DICTAAlcance RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci ón. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser

considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constituci ón; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada. RATIO DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante Providencias ulteriores, han reconocido naturalmente además el valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela. De hecho, se ha concluido que en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la Carta. “en caso de que exista un conflicto en torno al alcance de una disposición constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretación efectuada

por la Corte, prevalece la interpretación de esta última, por cuanto ella es la guardiana de la Carta, y por ende su interpretación constitucional funge como auténtica dentro del ordenamiento jurídico colombiano”. Puede concluirse que la ratio decidendi de los fallos de tutela resulta vinculante para los jueces. La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente La ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional. PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación La ratio decidendi de una providencia, puede ser un precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada. Esta relación entonces, entre una y otra figura, es lo que ha favorecido que se usen comúnmente los dos conceptos como semejantes, - ratio decidendi y precedente. Usualmente se dice que el precedente es la sentencia anterior que es pertinente para resolver una cuestión jurídica y lo que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi. De ahí que, en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s).

PRECEDENTE-Elementos/PRECEDENTE APLICABLE

En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. PRECEDENTE HORIZONTAL/PRECEDENTE VERTICAL DISCIPLINA JURISPRUDENCIAL-Objeto Sobre la disciplina judicial o el deber de los jueces de armonizar sus decisiones respetando una mínima racionalidad fundada en el acatamiento de sus decisiones previas, esta Corporación dijo que la disciplina jurisprudencial significa “que en Colombia los jueces tienen una obligación positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho. Y uno

de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constitución y ley). Por ende el deber de atender los precedentes, resulta consustancial al ejercicio armónico de la función judicial, no sólo en atención a las decisiones propias y de los superiores, sino en armonía con los alcances mismos de la Constituci ón”. Respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opción más dentro de nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber, especialmente porque es a través del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales. PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIALJueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión El respeto a los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica” o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras

consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. RATIO DECIDENDI-Carácter vinculante para los casos de pensiones sustitutivas por el hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital establecida en la sentencia C-309/96 Conforme a los criterios establecidos previamente en esta sentencia para la identificación de la ratio decidendi, contenidos en el literal d) de la parte D de esta providencia, es evidente que en esta situación existe una regla vinculante para todos los operadores jurídicos, establecida por la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y reiterada por las sentencias posteriores. En consecuencia, se está frente a una ratio decidendi a todas luces vinculante para los operadores jurídicos, que puede resumirse por esta Sala, así: Toda cláusula resolutoria o extintiva que someta a una persona a la pérdida de su pensión sustitutiva por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, viola el artículo 16 de la Constituci ón; en la medida en que lesiona su derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponerle una carga injustificada constitucionalmente que implica una injerencia indebida en decisiones personalísimas y afecta el goce del derecho en condiciones de igualdad (art. 13 C.P), al someter a la persona a diferenciaciones laborales fundadas en previsiones incompatibles con el artículo 16 de la Carta. RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación en el caso concreto

La identificación de la ratio que aquí se describe, resulta de la aplicación de los criterios que se señalaron para el efecto, en el punto D, d) de esta providencia. Así, i) la ratio enunciada constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, como para resolver con ella, de manera inmediata y efectiva, casos similares. ii) La ratio implica en sí misma, la prohibición de aplicación de normas jurídicas con tales contenidos, porque permite concluir de manera inmediata que las cláusulas en sí mismas, son inconstitucionales; y iii) la ratio indicada responde al problema jurídico que se plantea en el caso, en la medida en que resuelve si es aplicable o no una cláusula de esa naturaleza, y fija además, el sentido de interpretación del artículo 16 de la C.P. en relación con tales condiciones extintivas. DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por desconocimiento del precedente de la cosa juzgada constitucional/COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Inaplicación de la cláusula extintiva de la resolución que ampara la sustitución pensional por contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital La CIFM estaba en la obligación de aplicar la ratio indicada, ajustando el auto por ella misma proferido, en los términos de la Constituci ón. De lo que se deduce, una efectiva violación no sólo del derecho a la igualdad de la accionante por desconocer el precedente, de la cosa juzgada constitucional, sino especialmente de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La CIFM, al ser una entidad particular puede libremente modificar sus propias

disposiciones para ajustarse a las previsiones constitucionales, -al no estar sometida a las restricciones administrativas -, por lo que se le ordenará precisamente inaplicar la cláusula extintiva de la resolución que ampara el derecho prestacional de la accionante a la sustitución pensional, así como revocar los actos en que se está desconociendo la ratio decidendi citada.

Referencia: expediente T-1222275

Acción de tutela instaurada por Lucía Gómez Arias contra la Compa ñ ía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria. Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción instaurada por Lucía Gómez Arias contra la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La ciudadana Lucía Gómez Arias interpuso por intermedio de apoderada, acción de tutela en contra de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, por considerar

que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, al suspenderle el pago de las mesadas que por sustitución pensional le fueron reconocidas en el año 2000, argumentando la extinción de su derecho por contraer nuevas nupcias. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, son los siguientes: 1.1. Mediante la resolución No 71 del 24 de septiembre de 1981 proferida por el Segundo Gerente de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., se le reconoció pensión de jubilación al señor Ramón Rey Delgado a partir de 19 de Agosto de 1981, en virtud del artículo 260 del C.S.T. Esta resolución fue revocada por la número 077 del 9 de diciembre de 1982 y por la 084 del 15 de julio de 1983, que le reconocieron respectivamente, reajustes pensionales posteriores. 1.2. El 16 de enero de 2000, falleció el señor Ramón Rey Delgado en la ciudad de Bogotá. Para efectos de tramitar la sustitución pensional, la señora Lucia Gómez Arias compareció ante la compañía demandada, acreditando convivencia y dependencia económica del causante. 1.3. En la Resoluci ón No 006 del 7 de febrero de 2000, el Liquidador de la Compa ñ ía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., reconoció la sustitución pensional del causante en favor de la señora Lucía Gómez Arias y del hijo de la pareja, a partir del 1 de enero del 2000, conforme a la Ley 71 de 1988. Al

respecto, la parte pertinente de la resolución mencionada precisó lo siguiente: “ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y pagar a la señora LUCIA GOMEZ ARIAS, (…) en su condición de compañera permanente del señor RAMÓN REY DELGADO, el 50% de la pensión del jubilado fallecido, en la suma de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 94/100 ($1.1178.783.94) moneda corriente mensuales, a partir del 1 de enero de 2000, mientras no contraiga nupcias o haga vida marital”. (Las subrayas fuera del texto original). 1.4. La señora Gómez Arias, contrajo matrimonio con el señor Edgardo Vásquez en la ciudad de Philadelphia, USA, el día 9 de enero de 2001. 1.5. En julio de 2004, la Compa ñ ía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación, representada por el señor Oscar Antonio Hernández, le envió una comunicación a la accionante, indicándole lo siguiente: “De manera atenta me permito manifestarle que hemos recibido información conforme a la cual usted contrajo matrimonio en la ciudad de Philadelphia el 9 de enero de 2001 con el señor Edgardo Vásquez. Sobre el particular, le agradezco explicar las razones por las cuales omitió informar a ésta compañía acerca de su matrimonio. Lo anterior debido a que, como es de su conocimiento, su derecho a recibir la sustitución pensional del señor Ramón Rey Delgado, se extinguía desde el momento en que contrajera nuevas nupcias.

Conforme a lo anterior, me permito solicitarle el reintegro de los dineros que recibió de esta compañía por concepto de la sustitución pensional del señor Ramón Rey Delgado, a partir del 9 de enero del 2001, fecha en la cual contrajo nuevas nupcias.” 1.6. El 29 de julio de 2004, la misma Compañía le envió una nueva comunicación a la Sra. G ómez, que reza así: “Acuso recibo de su comunicación recibida el 26 de julio de 2004, mediante la cual envía constancia de supervivencia y otorga poder especial a Rida Mariette Fayard para que en su nombre, cobre el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2004. Al respecto, me permito manifestarle que debido a la información recibida sobre usted, acerca de su matrimonio contraído el 9 de enero de 2001 en la ciudad de Philadelphia, Estados Unidos, la compañía ha decidido suspender el pago de sus mesadas pensionales, hasta tanto no compruebe usted lo contrario, mediante documentación pertinente.” 1.7. En el año 2005, en ejercicio del derecho de petición y por intermedio de apoderada, la accionante solicitó a la Compa ñ ía de Inversiones el pago de las mesadas pensionales atrasadas, alegando grave desacato a la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional. 1.8. La entidad dio respuesta al derecho de petición de la señora Gómez, mediante comunicaciones No 001431 del 14 de julio de 2005 y 001556 del 01

de agosto de 2005, indicando como motivo de la suspensión de la pensión, lo siguiente: “(...) De conformidad con lo ordenado en la ley 71 de 1988, reglamentada mediante decreto 1160 de 1989, y teniendo en cuenta el numeral 42 del régimen de la empresa, se reconoció la sustitución pensional del causante a la Sra. LUCIA GOMEZ ARIAS, mediante resolución 006 del 7 de febrero de 2000.[Al respecto,] es preciso señalar que, sobre el artículo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de 1988, la Corte Constitucional es incompetente para emitir pronunciamiento alguno, como quiera que se trata de un acto administrativo cuya legalidad debe ser evaluada por el Consejo de Estado (…)”. 1.9. Desde el mes de junio de 2004, la señora Gómez Arias tiene suspendidas sus mesadas pensionales.

2. Demanda y solicitud 2.1. De acuerdo con los hechos anteriores, para la accionante la decisión de la Compa ñ ía de Inversiones en liquidación de suspender el pago de su mesada pensional por contraer nuevas nupcias, resulta ser una actuación arbitraria e inconstitucional por parte de esa empresa. Para sustentar su opinión, señala que la entidad accionada procedió a darle un inadecuado valor jurídico a la cláusula contenida en la resolución 006 de 2000 que permitía la extinción de su pensión, desconociendo con ello la regla de la sentencia C-309 de 1996 de esta Corporación, que consideró tal hipótesis como abiertamente incompatible con la

Carta de 1991, por violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad e igualdad. En este sentido, estima que la actuación de la compañía en liquidación constituye una “vía de hecho”, en la medida en que la entidad fundó su actuación “al parecer” en la ley 33 de 1973 o en cualquier “otra norma que tuviese un contenido normativo similar”, lo que implica a su juicio, desconocer que tales disposiciones fueron derogadas por la ley 100 de 1993. A su vez, afirma que la Corte Constitucional al conocer del artículo 2 de la ley 33 de 1973, en la sentencia C-309 de 1996 antes citada, declaró la inexequibilidad de “todas las normas que instituyeron antes de la Constituci ón de 1991 la condición resolutoria o extintiva de la pensión de sobrevivientes a causa de un nuevo matrimonio o de una unión marital de hecho”, de acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo. Por ende, estima que toda disposición jurídica preexistente que implique en ese sentido el desconocimiento de la Constituci ón Pol ítica, es inconstitucional. De allí que considere, "como consecuencia obligada de la mencionada sentencia” y en razón al principio de igualdad que “dicho acto administrativo es inconstitucional” por lo que debió haber sido “directamente revocado, o en subsidio, inaplicado, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad” por la entidad en liquidación. Como ello no ocurrió, concluye que la aplicación de normas declaradas inexequibles que contraríen el ordenamiento jurídico, o de normas inexistentes, constituye

una vía de hecho, que lesionó claramente sus derechos fundamentales. La accionante solicita entonces que por vía de tutela, se restablezca plenamente su derecho a la sustitución pensional derivado del señor Ramón Rey Delgado; que se dé el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de junio de 2004 y que se le cancelen todos los derechos conexos, derivados o complementarios como primas, mesadas etc., desde la fecha de suspensión de la pensión hasta el restablecimiento de la misma, junto con la indexación por concepto de “envilecimiento” de las mesadas, y el pago de intereses legales moratorios. 2.2. El liquidador de la Compa ñ ía de Inversiones de la Flota Mercante, por su parte, controvierte las afirmaciones de la accionante porque considera que la Resoluci ón 006 de 7 de febrero de 2000 está revestida de la presunción de legalidad. En su opinión, las afirmaciones conforme a las cuales la compañía que representa habría motivado su decisión en disposiciones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, carece de fundamento, en la medida en que frente al articulo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de 1981, la Corte Constitucional se declaró incompetente para emitir pronunciamiento alguno, según la sentencia C-411 de 1996. En ese orden de ideas, considera que no corresponde a la Corte Constitucional y tampoco al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de la Resoluci ón No 006 de 07 de 2000 y del artículo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de

1988, como quiera que se trata de un acto administrativo. Por lo tanto en ese caso, “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre su legalidad en el proceso correspondiente”. Además, a su juicio, “todos los actos administrativos gozan de presunción de legalidad”, por lo que, al no existir un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado que declare “la nulidad del decreto en mención”, la norma en su opinión, continúa vigente. Por último, afirma que la tutela resulta improcedente, en la medida en que la señora Gómez nunca impugnó la resolución o formuló reclamación alguna al momento del reconocimiento de la pensión, por lo que a su juicio se han evadido los medios ordinarios de defensa. Considera finalmente, que la solicitante no probó que tales medios no fuesen idóneos, ni acreditó perjuicio irremediable, por lo que en su opinión, ni su edad (51 años), ni sus condiciones personales, son en principio apremiantes, porque de ser así, “no hubiera esperado más de un año para presentar la acción de tutela”. Por estas razones solicita que se declare improcedente la acción de la referencia.

3. Sentencia de Primera Instancia 3.1. Conoció en Primera Instancia de la acción de tutela en el caso concreto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá que decidió declararla improcedente, en providencia del 18 de agosto de 2005, por las siguientes razones: “En el caso materia del pronunciamiento, revisadas las pretensiones de la accionante, es evidente que se persigue el reconocimiento de la sustitución pensional y el consecuente pago de las mesadas dejadas

de cancelar. Dicho asunto tiene señalado como medio ordinario de defensa la acción ordinaria laboral, y consecuentemente, la improcedencia de la acción constitucional de amparo, como vía principal para alcanzar las pretensiones incoadas. Resultando claro que, (…) no [se] permite la procedencia de la acción de tutela como en efecto se declarará, habida cuenta que además, el perjuicio irremediable, que en relación con asuntos de origen laboral se contrae a la afectación del mínimo vital, no fue demostrado y tampoco se evidencian las circunstancias de urgencia, gravedad e impostergabilidad requeridas, en consecuencia, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo”. 3.2. La anterior decisión fue impugnada por la accionante por las razones ya descritas, y coadyuvada por el Procurador Judicial II, quien en virtud del artículo 177 No 7 de la C.P. y del Decreto Ley 262 de 2000, manifestó lo siguiente: “las consideraciones de la sentencia C-309 referidas al asunto en estudio son de carácter obligatorio para el operador jurídico, porque en el ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, se reitera, las motivaciones de la sentencia en correspondencia biunívoca con el pronunciamiento adoptado constituyen fuente formal de derecho por cumplir la doctrina constitucional en esos precisos eventos una función integradora del derecho en virtud del mandato del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, acorde a la sentencia C-083 de 1995, por la que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 8 en comentario”.

Por consiguiente, en su opinión no es posible para esta Corporación mantener regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación jurídica, pues hacer valer tales regímenes comporta una diferencia odiosa entre iguales. Por lo tanto concluye que: “... en la hipótesis de que todavía subsistan disposiciones similares a las declaradas inexequibles, y se promovieran acciones de amparo por parte de aquellas personas despojadas de su justo derecho a devengar una pensión en condiciones similares a la aquí registrada, aún así cuenta el juez de tutela con el expediente del artículo 4 de la Constituci ón Nacional que contempla la excepción de inconstitucionalidad, principio que, por su carácter fundamental, no es optativo para el funcionario judicial sino de obligatoria observancia, ya que el Estado es el llamado a asegurar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta Pol ítica que no deben quedar cifrados al capricho de terceros”. Conforme a lo señalado, solicita entonces que se tutelen los derechos constitucionalmente invocados por la Sra. Luc ía Gómez Arias y que se le restablezca el status de pensionada, dándole plena aplicación al numeral 6º del art. 29 del Decreto 2591 de 1991, esto es, inaplicando el acto que resolvió de manera arbitraria revocarle la sustitución a la accionante.

4. Sentencia de Segunda Instancia 4.1. En segunda instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, consideró, que si bien “no es necesario realizar demasiados razonamientos,

dados los precedentes en materia de sentencias de constitucionalidad, para entender que se encuentran vulnerados los derechos invocados por el accionante: debido proceso, libre desarrollo e igualdad”, al existir otros mecanismos para la defensa judicial de la accionante y no existir un perjuicio irremediable, la acción de tutela debía ser declarada improcedente. Para el fallador de instancia los requisitos de la inminencia y urgencia del perjuicio y la consecuente adopción de medidas impostergables no fueron suficientemente comprobados en el caso, pues la actora “dejó de utilizar herramienta judicial alguna para reclamar la prestación económica”. En lo concerniente a los precedentes constitucionales en la materia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito consideró que en los fallos invocados “el rol que desempeña la Corte se limita a confrontar una disposición legal con la Constituci ón, sin tener en cuenta los hechos del caso particular”. Por consiguiente, las sentencias de constitucionalidad en la materia no resultan a su juicio vinculantes para el caso concreto, entre otras razones porque: “(i) El decreto 1160 de 1989, sobre el cual se edificó la resolución No 006 de 2000, no se ha declarado inexequible por el Consejo de Estado, (…) y por lo tanto, la norma jurídica se encuentra vigente y produciendo efectos. (…) iii) Porque es muy claro para el despacho, y así lo demuestran las copias que militan en autos, que a pesar de haberse producido la antedicha decisión C-309 de 1996-, con posterioridad se han seguido produciendo pronunciamientos de inconstitucionalidad emitidos por la Corte Constitucional, debido a

frases similares y produciendo efectos a partir de fecha diferenteC-464 de 2004-, de donde se sigue que es necesario el pronunciamiento judicial que declare la inconstitucionalidad.” Finalmente, para el despacho judicial tampoco resulta posible en este caso, considerar la aplicación analógica de la sentencia T-702 de 2005 (M.P. Dra. Clara Inés Vargas), aportada al proceso y referente

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