CC - T293-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T293-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-293/09
TEMERIDAD-Contenido TEMERIDAD-Requisitos de configuración TEMERIDAD No se configura cuando existen condiciones fácticas totalmente distintas DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICIONNúcleo esencial DERECHO DE PETICION-Importancia por la administración de establecer y respetar turnos y prioridades De otra parte, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de establecer y respetar turnos, para la administración y entrega de prestaciones que materializan derechos constitucionales. La Corte considera razonable el que la administración defina turnos para asegurar el acceso efectivo a tales prestaciones en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad. La posibilidad de que la administración fije turnos y prioridades, implica que el usuario o beneficiario de la prestación sepa con certeza, cuándo tendrá acceso efectivo a la prestación, cómo se fijan las prioridades y cuáles sujetos de especial protección constitucional y cuáles derechos de ciertos grupos permiten alterar tales turnos. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Deber de preservar la unidad familiar DERECHOS DEL NIÑO-Protección internacional PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor ACCION DE TUTELA-Alcaldía Mayor de Bogotá deberá adelantar los trámites para trasladar a la ciudad de Bogotá al padre docente de niño con problemas mentales
Referencia: expediente T-2125456
Acción de tutela instaurada por Oscar Rico Calderón, contra la Alcaldía Mayor de
Bogotá. Magistrada Ponente (E): Expediente T-2125456 2
Dra. CLARA ELENA REALES
GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias adoptadas por el Juzgado 45 Penal Municipal con función de control de garantías, el 24 de julio de 2008, y del Juzgado 4to. Penal del Circuito, el 6 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela interpuesta por Oscar Rico Calderón contra la Alcaldía Mayor de Bogotá.1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 8 de noviembre de 1990, el señor Rico Calderón contrajo matrimonio con Teresita Barrera Madera y de esa unión nacieron Susana María (de 16 años) y de Julián Andrés Rico Barrera (de 14 años).2
Cuando Oscar Rico Calderón fue vinculado a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, su esposa era Fiscal Seccional de Medellín. A finales de 1996, por causa de su trabajo, ella fue amenazada de muerte y entonces fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, para ser re-ubicada en Manzanares, municipio en el cual se radicaron la madre
y los hijos.3 1 El 18 de noviembre de 2008, el Juzgado 4to. Penal del Circuito remitió a la secretaría de la Corte Constitucional el expediente de tutela, el cual fue recibido por esta el 24 de noviembre del mismo año. El 26 de noviembre de 2008, el expediente pasó a sala de revisión y el 23 de enero de 2009, la Defensoría del Pueblo insistió para que la Corte Constitucional lo seleccionara para revisión. Conocida la insistencia del Defensor del Pueblo por la Sala de Selección Número Uno, el 29 de enero del 2009, dicha sala seleccionó los fallos mencionados, que fueron repartidos a este despacho para su revisión. 2 La primera nació el 20 de julio de 1992 y el segundo nació el 5 de noviembre de 1994, tal y como consta en las certificaciones del Notario Décimo del Circulo de Medellín, con fecha del 20 de julio de 1992 y del 5 de noviembre de 1994. 3Derecho de petición presentado por Oscar Rico Calderón al Secretario de Educación para la Cultura de la Gobernación de Antioquia, el 27 de febrero de 2008. Expediente T-2125456 3 Oscar Rico Calderón es licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas.4 Por medio del Decreto 2932 de 1997 de la Gobernación de Antioquia, fue nombrado como docente secundaria grado 7º en el escalafón, en el Liceo Carlos Arturo Duque Ramírez del municipio de Puerto Nare (Antioquia), núcleo 0507, para el área de filosofía.5 El señor Rico Calderón trabaja como
docente de tiempo completo en Puerto Nare (Antioquia), desde el 21 de septiembre de 1997. A través de la Resolución 5332 de 2001 de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, el señor Rico Calderón fue ascendido al grado 8º del escalafón,6 y nunca ha tenido una sanción disciplinaria. Durante toda su experiencia laboral se ha identificado por ser un profesional responsable y comprometido con su servicio a la comunidad.7 Debido a que Manzanares no ofrecía muchas oportunidades a sus hijos, los padres decidieron enviarlos a Medellín, donde vivieron al cuidado de una hermana de la esposa. La madre y el padre viajaban cada 8 días desde Manzanares (ella) y desde Puerto Nare (él) hasta Medellín para visitar a los niños. Según el accionante, esta situación produjo gran inestabilidad emocional en los menores, particularmente en Julián Andrés, al punto de ser necesario someterlos a un tratamiento psicológico.8 La esposa fue trasladada a Bogotá, ciudad a la que se fue a vivir con sus hijos desde diciembre de 1997. Desde entonces, Oscar Rico Calderón viaja de Puerto Nare (Antioquia) a Bogotá, ya no cada 8 sino cada 15 días o cada mes por la distancia y los costos. No obstante la distancia y dificultades económicas, el demandante afirma que siempre ha dispuesto tiempo para ejercer una influencia positiva en sus hijos, y por ello todos los períodos de vacaciones los ha destinado para estar con ellos.9 No obstante lo anterior, la distancia afectó su relación de pareja y por esto, el demandante se divorció en el 2002. Sin embargo, mantiene una excelente
relación con su ex – esposa y ambos se encargan de brindar el cuidado y el amor que requieren sus hijos.10 4Según la certificación del Secretario General de la Universidad Santo Tomas de Colombia, del 27 de junio de 1997. 5Copia del Decreto 2932 de 1997 de la Gobernación de Antioquia. 6Copia de la Resolución 5332 de 2001 de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia. 7Derecho de petición presentado por Oscar Rico Calderón al Secretario de Educación para la Cultura de la Gobernación de Antioquia, el 27 de febrero de 2008. 8Ibíd. 9Ibíd. 10Ibíd. Expediente T-2125456 4 Con la intención de compartir más tiempo con su familia, Oscar Rico Calderón ha solicitado su traslado a Bogotá desde hace tiempo, y de hecho, afirma que para alcanzar dicho objetivo presentó una acción de tutela en el 2006, pero el juez negó la protección solicitada.11 En el 2007, el hijo Julián Andrés tuvo una crisis emocional agravada por la ausencia del padre. Las cosas llegaron a un punto tal que tuvo que ser retirado del colegio y enviado a vivir con su papá en Puerto Nare (Antioquia), desde abril del 2007 hasta finalizar el año. Sin embargo, las condiciones de vida que esta ciudad ofrecía a Julián Andrés para continuar con su tratamiento sicológico y con sus estudios eran desventajosas. Por ello, el menor fue enviado de vuelta a Bogotá e ingresó a un nuevo colegio - el colegio San Viator - pero nuevamente sus dificultades emocionales se acentuaron. Según
el señor Rico Calderón, la trabajadora social del nuevo colegio manifestó que la depresión de Julián Andrés se debía a la imposibilidad de compartir con su padre. Las crisis emocionales del menor se agravaron y desde el año 2007 fue necesario cambiar el tratamiento sicológico por un tratamiento psiquiátrico, donde le brindaron los medicamentos necesarios para su condición.12 El deseo de apoyar a sus hijos adolescentes, pero sobretodo, las circunstancias de Julián Andrés, motivaron el derecho de petición presentado por Oscar Rico Calderón al Secretario de Educación para la Cultura de la Gobernación de Antioquia, el 27 de febrero de 2008. El objetivo de la petición fue solicitar el traslado urgente del señor Rico Calderón a Bogotá, o a un municipio cercano a la capital. El 28 de abril de 2008, la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Gobernación de Antioquia, respondió diciendo que para lograr su traslado, el señor Rico Calderón debía obtener una certificación de no objeción por parte del Alcalde Mayor de Bogotá y un convenio interadministrativo de traslado suscrito por el mismo mandatario. Después, los funcionarios de la Gobernación de Antioquia podrían firmar el convenio mencionado y el decreto de traslado. Esta respuesta motivó a Oscar Rico Calderón a viajar a Bogotá y buscar una cita con el Secretario de Educación Distrital, con el propósito de exponerle su situación, pero fue imposible obtener la cita.13 El 20 de mayo de 2008, el señor Rico Calderón, presentó un nuevo derecho de
petición al Alcalde Mayor de Bogotá, con el fin de obtener el traslado que le permitiría acompañar a sus hijos, especialmente a Julián Andrés en su tratamiento. En tal derecho de petición, el demandante se refirió al derecho de petición presentado al Secretario de Educación para la Cultura de Antioquia, el 11Derecho de petición presentado por Oscar Rico Calderón al Alcalde Mayor de Bogotá, con fecha del 20 de mayo de 2008. 12Derecho de petición presentado por Oscar Rico Calderón al Secretario de Educación para la Cultura de la Gobernación de Antioquia, el 27 de febrero de 2008. 13Op cid Expediente T-2125456 5 27 de febrero de 2008, a la respuesta dada por este funcionario y a sus infructuosos intentos para obtener una cita con el Secretario de Educación Distrital. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y con el firme propósito de lograr su cometido, solicitó una licencia no remunerada de 90 días, para ver si en este término lograba tramitar su traslado, dada la existencia de vacantes en las instituciones educativas del Distrito. Esta licencia venció el 25 de junio de 2008, sin que hubiera obtenido una respuesta positiva que valorara los derechos de sus hijos a contar con la presencia permanente de su padre, dadas las necesidades afectivas y psiquiátricas de su hijo Julián Andrés, y los efectos que esta enfermedad puede estar produciendo en su otra hija. En respuesta al derecho de petición, la Subdirectora de Calidad de Servicio de la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá, envió una comunicación a
Oscar Rico Calderón, con fecha del 6 de junio de 2008, y señaló lo siguiente: “Al respecto me permito manifestarle que en virtud del Artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, el señor Alcalde Mayor en calidad de Jefe de la Administración Distrital, ejerce sus atribuciones por medio de los Organismos y entidades Distritales, y en razón de la especialidad del tema, hemos solicitado a la Secretaría Distrital de Educación, reevaluar el contenido de su comunicación, brindando así una respuesta eficaz y oportuna, con copia a esta oficina.” El 10 de junio de 2008, la Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Distrital respondió al requerimiento hecho por Oscar Rico Calderón, mediante el sistema aplicativo de quejas y soluciones de la Alcaldía. La funcionaria informa que la Secretaría de Educación del Distrito, “a la fecha, únicamente está evaluando las solicitudes de traslado por amenaza debidamente comprobada y certificada por el ente territorial de origen del docente, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 3222 de noviembre de 2003, brindando un apoyo incondicional a los docentes que se encuentran en situación de amenaza en otros entes territoriales.” Además, menciona que uno de los medios para lograr el traslado del peticionario es la permuta libremente convenida entre docentes, para la cual debe considerarse lo siguiente: i) Según el Art. 117 de la Ley 115 de 1994, la Secretaría de Educación de Bogotá, exige que los solicitantes se estén
desempeñado en la misma área, la cual debe ser acorde a la formación recibida. ii) En caso de haber diferencia en el grado de escalafón de los docentes interesados, el ente territorial que recibe al educador de escalafón superior, deberá tener disponibilidad presupuestal para asumir los gastos Expediente T-2125456 6 salariales y demás emolumentos correspondientes a la diferencia entre escalafones. Ante esta respuesta, el accionante señaló lo siguiente en su demanda de tutela: “Por medio de esta ACCIÓN DE TUTELA, con todo respeto yo reclamo que se de la solución al problema que estoy planteando, pero no con una repuesta que dice, que NI SIQUIERA SE VALORA
MI SITUACIÓN, porque EN BOGOTÁ, SOLO TIENEN
PROBLEMAS LOS DOCENTES AMENAZADOS.
Téngase en cuenta que con la respuesta que se me ha dado, se me está vulnerando el DERECHO DE PETICIÓN que incoé de manera respetuosa al Señor Alcalde Mayor de Bogotá y de paso, se están vulnerando los derechos que tienen mis hijos a tener una FAMILIA y a recibir de su padre, la protección, el cuidado y el amor que a su misma condición de niños y adolescentes, les es inherente. Abogo entonces, estos aspectos que le he planteado, porque, además, obsérvese que ni siquiera se ha respondido que NO EXISTEN VACANTES, porque SI LAS HAY. De hecho, existe déficit de docentes en la capital; el escalafón en el que estoy actualmente ubicado, no puede significar una erogación mayor al Distrito Capital, que su nómina actual y con el agravante, que tener docentes supliendo plazas en provisionalidad, cuando existe quien
está adscrito a carrera administrativa y pertenece al régimen nacionalizado que cumple los requisitos de ley, conlleva la vulneración del derecho a la EDUCACIÓN de la población estudiantil bogotana, que tiene derecho a tener continuidad en este servicio educativo.” La acción de tutela fue repartida al Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías,14 quien corrió traslado de la misma a la Alcaldía Mayor de Bogotá. El 14 de julio de 2008, la Secretaría General de la Alcaldía recibió la demanda. En esa misma fecha el demandante presentó ante el juzgado un documento por el cual aporta un certificado suscrito por la médica psiquiatra Juana Y. Atuesta F., referente al estado mental de Julián Andrés. El certificado, con fecha del 11 de julio de 2008, dice: “Adolescente con sintomatología sicótica de corte esquizofrénico de mal pronóstico por la edad tan joven del paciente por lo que requiere intervención intensiva por psiquiatría infantil con colaboración de tiempo completo de ambos padres por lo que es conveniente que el padre esté en la misma ciudad.” 14Según el Acta Individual de Reparto, de la Rama Judicial de la República de Colombia, del 9 de julio de 2008. Expediente T-2125456 7 El 17 de julio de 2008, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Distrital, contestó la demanda. Por un lado, señala que los traslados de docentes se rigen por la Ley 715 y por el Decreto 3222 de
2003. Además, la Secretaría advierte que el actor ha acudido varias veces a la acción de tutela con el propósito de lograr su traslado, pero sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas. Por otro, dice que la Sub – Dirección de Personal Docente de la Alcaldía, fue consultada para responder la demanda del Señor Rico Calderón, y su respuesta se encuentra en el oficio con Rad. 4221-036664 del 17 de Julio de 2008, documento anexo a la contestación.
Según este documento, el derecho de petición fue contestado oportunamente por lo que no hay vulneración del derecho. En la segunda respuesta al derecho de petición de Oscar Rico Calderón, se le informó que para Bogotá solo se estaban evaluando los traslados de los educadores que tenían su integridad física en riesgo. La negativa para otorgar traslados nombramientos se debe a que diariamente, se reciben muchas solicitudes de traslado y no se puede aceptar el traslado de todos los solicitantes, por ello se decidió otorgarlo a los educadores bajo amenaza. Además, durante el 2005 y el 2006, la Alcaldía Mayor de Bogotá realizó concurso de méritos para proveer cargos docentes en diferentes áreas y en algunas de estas, todavía existe listado de elegibles pendientes por ser nombrados. Adicionalmente, no se pueden aceptar todas las solicitudes de traslado, porque los sitios alejados se quedarían sin profesores. Aunque es válido el interés de las personas en laboral en sitios urbanos, no se pueden aceptar traslados solo por defender intereses individuales, debe protegerse el derecho fundamental de educación de los habitantes de zonas
apartadas. Adicionalmente, se refiere a la presentación de una tutela en el 2006, por parte de Oscar Rico Calderón. Si el objetivo de la presente acción de tutela y de la presentada en el 2006 es el mismo, a saber, lograr el traslado del educador, se estaría frente a una doble interposición de la acción por los mismos hechos. Por otro lado, se cuestiona la posible vulneración al derecho a tener una familia, en cabeza de los hijos del demandante, teniendo en cuenta que el padre y la madre se separaron voluntaria y legalmente. Además, la funcionaria expresa que una vez revisado el sistema, no hay cargos vacantes en Bogotá porque unos están cubiertos con docentes en propiedad y otros con profesores en provisionalidad. Finalmente, se concluye que la tutela no debe prosperar porque no se vulneraron derechos fundamentales. No obstante, afirma la Subdirectora de Personal Docente que el demandante será citado para ofrecerle vacantes en planteles educativos más cercanos a su residencia. No hay pruebas de que esto se hubiese sido realizado.
2. Sentencias Objeto de Revisión y Apelación El 24 de julio de 2008, el Juzgado 45 Penal Municipal con función de control de garantías, emitió sentencia por la cual declaró improcedente la acción de Expediente T-2125456 8 tutela instaurada por Oscar Rico Calderón. El juez menciona la sentencia T439 de 1998 de la Corte Constitucional, referente al derecho de petición y a su respuesta, en la cual se dice que “solo tiene la categoría de respuesta, aquello que decida, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una
inquietud, que ofrece certeza al interesado”. Considerando la sentencia T-167 de 1998 de la misma Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición implica una respuesta pronta y oportuna a la reclamación. La respuesta debe comprender y resolver de fondo lo pedido, igualmente, debe ser comunicada al peticionario. Estudiadas las respuestas de la Subdirectora de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y de la Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación Distrital, el juez concluye que no se vulneró el derecho de petición del demandante porque dentro del término legal, se le informó cual era la entidad encargada de responder su solicitud y el motivo por el cual no podía ordenarse el traslado, por lo cual existe carencia actual de objeto. El hecho de que la respuesta no hubiese sido positiva, no implica una violación al derecho de petición del accionante. Por otro lado, se recuerda al demandante que la tutela no es el medio adecuado para lograr su traslado, porque primero debe agotar procedimientos administrativos como los previstos en la Ley 715 de 2001. Al respecto, dice el juzgado que las normas vigentes determinan que los alcaldes (o gobernadores) se encargan del traslado de docentes o del personal administrativo, cuando el alcalde del municipio donde labora el docente acepte el traslado, cuando exista una vacante y la disponibilidad presupuestal del municipio receptor del educador. El juez considera que las condiciones anteriores no fueron acreditadas por el demandante, quien solamente describió su problemática familiar. De otra parte, afirma el despacho que debe tenerse en cuenta el
concurso de méritos mencionado por la Subdirectora de Personal Docente, de la Secretaría de Educación de la Alcaldía. La realización de un concurso para proveer cargos de educadores y la existencia de una lista de elegibles, no puede ser desestimada al momento de existir una vacante. Oscar Rico Calderón impugnó la decisión judicial anterior. Según el demandante, el Alcalde Distrital remitió su solicitud a otra dependencia sin analizar su situación personal, familiar y sus argumentos. Agrega que el juez erró al considerar que el objetivo de la tutela era lograr la respuesta mecánica a un derecho de petición, sin dar importancia a las circunstancias que amenazan la salud mental de un niño, así como el derecho de este a tener una familia (Art. 42 CN). A juicio del apelante, demuestra una falta de valoración de las pruebas documentales aportadas, el hecho de que el juez diga que el demandante no agotó los trámites de la Ley 715 de 2001 para lograr su traslado. Dichas pruebas acreditan los trámites que el apelante viene haciendo desde hace dos años para lograr dicho traslado. Si el accionante acudió a la tutela, fue para evitar un perjuicio irremediable a su hijo menor de edad. El Juez 4to. Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2008, confirmó el fallo del juez de primera instancia. El juez Expediente T-2125456 9 estimó que no se había vulnerado el derecho de petición el accionante, pues teniendo en cuenta los términos de la solicitud, la Secretaría de Educación
Distrital le había informado el evento en que procedía el traslado, es decir, en caso de amenaza al docente debidamente comprobada. Además, el juez resalta que la autoridad administrativa propuso al accionante intentar la permuta libremente convenida entre docentes, como alternativa para lograr su traslado, y no existen pruebas de que el demandante hubiese tratado esta opción. Entonces, como existen otros mecanismos de defensa resulta improcedente la acción de tutela. Tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque el hijo del accionante y menor de edad tiene atención profesional, el demandante puede cuidar a su hijo e incluso, puede intentar la medida sugerida por la Secretaría de Educación Distrital.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente con fundamento en lo dispuesto por los Arts. 86, Inc. tercero, y 241, Num. noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Arts. 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico El asunto bajo revisión plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Alcaldía Mayor de Bogotá los derechos prevalentes del menor, al negar al padre de un niño con una enfermedad mental grave, su traslado laboral para brindar mejor atención a su hijo a través de la presencia y cuidado permanentes, con el argumento de que sólo en caso de amenaza a la vida de un docente sería evaluado el traslado, a pesar de que el padre demostró que por el estado
actual de la enfermedad del menor, los contactos periódicos entre el padre y el hijo son insuficientes? Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala recordará brevemente, en primer lugar, la jurisprudencia sobre el derecho de petición y la posibilidad de establecer turnos o prioridades para atender los derechos de petición de los ciudadanos. En segundo lugar, hará referencia a la importancia de la familia y a la forma como juega el interés superior del menor a la hora de evaluar cada situación que pueda afectar los derechos constitucionales de un niño, niña o adolescente. Finalmente, aplicará la jurisprudencia y doctrina al caso concreto. Antes de entrar a examinar estos aspectos, pasa la Sala a revisar si tal como lo señaló la entidad demandada existió temeridad y también, si el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial diferentes de la tutela, y dejó de usarlos por negligencia. Expediente T-2125456 10
3. La supuesta existencia de temeridad y carácter subsidiario de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial 3.1. De conformidad con lo que establecen los Arts. 2, 4 –Inc. 2-, 83 y 95 – Nums. 1 y 7 de la Constitución Política, el ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exigen de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos.
En desarrollo de estos preceptos, el Art. 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 al regular la figura de la temeridad, señala perentoriamente que “cuando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.15 Tal como lo ha señalado esta Corporación, el propósito de esta disposición es “propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los principios de la buena fe, la eficacia y la economía procesal, principios que se verían seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y honradez que exige un debate jurídico serio. Su consagración legal pretende, entonces, evitar el abuso desmedido de la acción de tutela,16 pues su ejercicio irracional conlleva la obtención de múltiples pronunciamientos en relación con unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administración de justicia en relación con los requerimientos de quienes les asiste también el derecho de ejercer la acción.”17 De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho;18 en 15El Art. 38 del Decreto 2591 de 1991, fue declarado exequible mediante sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional. 16 Conforme se indicó en la sentencia T-655 de 1998 de la Corte Constitucional, sobre el Art. 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y las distintas condiciones que determinan la actuación temeraria. Pueden estudiarse entre
otras, las Sentencias T-10 de 1992, T-327 de 1993, T-007 de 1994, T-014 de 1994, T-053 de 1994, T-574 de 1994, T-308 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-080 de 1998, T-881 de 2001, T-145 y T-172 de 2002 de la Corte Constitucional. 17Sentencia T-091 de 1996 de la Corte Constitucional. 18La Corte Constitucional ha señalado que no existe temeridad cuando la acción de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. Así lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medellín, ella y su hija se trasladan a Expediente T-2125456 11 oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;19 (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante;20 y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción.21 Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una actuación “torticera”22; ii) denote el propósito Barranquilla, en donde se les negó el derecho a recibir el medicamento. La
actora interpuso una nueva acción de tutela y el juez de instancia la negó por temeraria. La Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad. 19Sentencia T-007 de 1994 de la Corte Constitucional. En esa oportunidad, la Corte declaró que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela. 20 La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver sentencia T-014 de 1996 de la Corte Constitucional. El actor había presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En este caso, la Corte rechazó las pretensiones del actor. 21La Corte ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387 de 1995 de la Corte Constitucional) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuibles al juez (T-574 de 1994 de la Corte Constitucional). 22 T-149 de 1995 de la Corte Constitucional. Dos trabajadores a quienes por el hecho de estar sindicalizados se les marginaba de los beneficios contenidos en un pacto colectivo que ofrecía mejores condiciones laborales para los trabajadores no sindicalizados y, además, se les descontaba más del 50% de su
salario para cubrir la cuota de asociación sindical, interponen dos acciones de tutela en dos momentos diferentes: 1) Para obtener los recibos de pago del salario, por considerar que esta omisión implicaba una vulneración de sus derechos de petición, igualdad y trabajo. 2) Para corregir el acto discriminatorio de la reducción salarial, que presuntamente desconoce el derecho a la igualdad y a la asociación sindical. Los tribunales de instancia consideraron que como las acciones de tutelas se basaban en hechos similares y relacionados entre sí, los actores habían fraccionado la acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos y, por ello, habían incurrido en actuación temeraria. La Corte consideró que en el caso no existía una actuación de mala fe, pues las acciones de tutela, si bien estaban originadas por hechos comunes, habían sido interpuestas para proteger derechos diferentes. Expediente T-2125456 12 desleal “de obtener la satisfacción del i
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