CC - T293-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T293-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-293/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO-El artículo 277 de la Constitución faculta a la Procuraduría competencia para intervenir en cualquier proceso/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE LA PROCURADURIA-Procedencia para la protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad La Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel que cumplen las partes e intervinientes dentro del proceso y frente a las medidas de aseguramiento SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Fiscal En el sistema penal de tendencia acusatoria, el Fiscal es el titular de la acción penal y la ejerce en representación de los intereses del Estado y de las víctimas. Con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, la actividad investigativa desarrollada por la Fiscalía General de la Nación se encamina a la consecución de los siguientes fines “(i) la búsqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos; (ii) la consecución de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales del procesado; (iii) la protección y reparación 2 integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas; (iv) la adopción de medidas efectivas para la conservación de la prueba; y (v) el recurso, dentro del marco estricto de la ley, a mecanismos que flexibilicen la actuación procesal, tales como la negociación anticipada de la pena y la aplicación del principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo americano, sólo una pequeña parte de los procesos lleguen a la etapa de juicio oral, aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el sistema penal.” En lo que tiene que ver con sus funciones en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, le corresponde a la
Fiscalía, solicitar la adopción de las medidas de aseguramiento al juez que ejerza las funciones de control de garantías, con la finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. (…). SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel de la Defensa En lo relacionado con la función que desempeña la defensa dentro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ésta se materializa con la presentación de los argumentos y, si es del caso, con elementos de juicio presentados al Juez de Control de Garantías que permitan controvertir los fundamentos de la medida solicitada por el ente acusador con lo cual se garantiza el derecho fundamental a la defensa. JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos para decretar medida de aseguramiento Al juez de control de garantías le corresponde examinar “si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.” Teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos
fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control de Garantías dentro de tal audiencia encuentra sustento en el artículo 250 Núm. 1 constitucional y está íntimamente ligado con la verificación, entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su adecuada sustentación y la oportunidad de ser controvertida, aún más cuando dicha medida puede comprometer la libertad del procesado. Es el juez de control de garantías el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal 3 solicitud resulta razonable, adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que así sea, autorizar la medida de aseguramiento como lo establece el artículo 250 de la Constitución. SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Ministerio Público/MINISTERIO PUBLICO-Función en el proceso penal En lo que respecta a la participación del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio, esta Corporación ha reconocido que su condición de interviniente especial y discreto, es una particularidad de nuestro sistema, garantizada por la Carta Política, por lo que el ejercicio de sus competencias dentro del proceso penal debe realizarse con total respeto por las garantías procesales constitucionales y de conformidad con la ley. MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Es un interviniente sui generis que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la Defensa para la solicitud de medida de aseguramiento La participación del Ministerio Público en la audiencia de solicitud de
imposición de medida de aseguramiento, está reglada por lo que establece el artículo 277 superior que determina que la función de este órgano estatal está relacionada con la intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, pero también por los límites propios que le impone el legislador penal en la Ley 906 de 2004, como quiera que es un interviniente sui generis que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa. VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel que cumple dentro del proceso penal ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIACaso en que el Ministerio Público solicita medida de aseguramiento para procesado por el carrusel de la contratación ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIAImprocedencia por cuanto el Ministerio Público no está facultado para solicitar medidas de aseguramiento En cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, los agentes del Ministerio Público desarrollan una función importante en defensa de la legalidad y de los derechos de las víctimas y del procesado, tal papel no pudo conducir a remplazar al fiscal. Tampoco podía hacerlo ante la falta de 4 solicitud expresa de la víctima, como quiera que la norma legal no autoriza al Ministerio Público a solicitar medidas de aseguramiento, en ningún evento, ni siquiera cuando la víctima no lo haga. Su función de interviniente, aunque
principal, no permite que el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales como ministerio público, le lleve a actuar como ente acusador.
Referencia: Expediente T-3720335
Acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en su condición de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones proferidas, el veintiséis (26) de septiembre y el primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en representación de la Procuraduría General de la Nación, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 30 de enero de 2013, por la Sala de Selección Número Uno y repartido a la Sala Primera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
Los señores Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en su condición de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, respectivamente, 5 constituidos en agentes especiales en el proceso penal radicado con el número 1100116000102201200105, NIN 168392, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por considerar que dicho órgano jurisdiccional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la Procuraduría General de la Nación, al revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías al señor Emilio José Tapia Aldana, imputado por la comisión de varios punibles que afectan la administración pública y la seguridad pública. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El día 26 de julio de 2012, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Emilio José Tapia Aldana. El ente acusador le imputó al señor Tapia Aldana, quien al parecer participó en el denominado “carrusel de la contratación”, las conductas punibles de (i) concierto para delinquir simple en calidad de autor;
(ii) cohecho propio en calidad de autor interviniente e (iii) interés indebido en la celebración de contratos, también en calidad de autor interviniente.1
1.2. En las audiencias de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del 26 de julio de 2012, no pudo intervenir el apoderado de la víctima, debido a que no se comprobó la existencia del poder que lo habilitaba para actuar.2 1.3. Realizada la audiencia de formulación de imputación, en la que el procesado se allanó al cargo de concierto para delinquir, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país, así como realizar presentaciones personales mensuales al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 1.4. La Fiscalía afirmó que contaba con evidencia de la cual se podía inferir razonablemente la autoría e intervención del procesado en la comisión de los delitos imputados y la necesidad de imponer dicha medida de aseguramiento, pues era probable que este no compareciera al proceso o dejara de cumplir la sentencia que habría de imponérsele en razón a la posibilidad que tendría de salir del país, dada su posición económica.3 Sin embargo, dicho organismo sostuvo que tal medida no debía comportar la privación de la libertad. 1Folios 104 – 105. Decisión Tutela de Primera Instancia y 3 Acción de Tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación. 2Folios 73 y 74. Cuaderno de pruebas. 3 Folio 28. Cuaderno de pruebas. 6 1.5. En esa misma diligencia, el agente del Ministerio Público intervino para cuestionar el juicio de ponderación aplicado por la Fiscalía para determinar el
tipo de medida de aseguramiento necesaria en el caso concreto. En su opinión, normas como el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, no admitían una ponderación como la realizada por la Fiscalía cuando todos los supuestos de hechos estaban presentes. Por tanto, le pareció contradictorio que si existía riesgo de que el imputado saliera del país, se le hubiera dejado en libertad. Agregó que en esa ponderación realizada por la Fiscalía, no se tuvo en cuenta que el imputado generaba un peligro para la comunidad, conforme a la gravedad de las conductas que se le imputaban, ya que había cometido una pluralidad de delitos y hacía parte de una organización criminal.4 1.6. En consecuencia, el agente del Ministerio Público le pidió a la Juez de Control de Garantías, ir más allá de lo requerido por la Fiscalía, solicitando la imposición de detención preventiva en establecimiento carcelario, petición acogida por dicha funcionaria. 1.7. Por su parte, el Defensor del procesado manifestó no compartir la afirmación de que su poderdante representara un peligro para la comunidad, como quiera que no tenía antecedentes penales, por lo cual no era factible acceder a la petición del agente del Ministerio Público. 1.8. La Juez de Control de Garantías, señaló que efectivamente se cumplían los requisitos para imponer una medida de seguridad de restricción de la libertad en establecimiento de reclusión, dados el número de delitos imputados y la gravedad de los mismos, la pena imponible, su pertenencia a una organización criminal debido a su aceptación del cargo de concierto para
delinquir y la necesidad de proteger a las víctimas. Sostuvo además, que no estaba materializada la supuesta colaboración con la justicia que le había garantizado hasta el momento su libertad. En consecuencia, ordenó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. 1.9. Contra esta decisión el apoderado de la defensa interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria, toda vez que, el Juez de Control de Garantías, en su opinión, no podía fallar ultra petita ni estaba facultado para modificar la medida propuesta por la Fiscalía, por tratarse de un sistema penal semiacusatorio de tipo adversarial.5 1.10. El recurso incoado fue resuelto el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien revocó la decisión apelada. 4 Folios 3 y 4. Acción de Tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación. 5 Folio 4. Acción de Tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación. 7 Para el ad quem no se satisfacían los requisitos procesales para la adopción de la medida privativa de la libertad y, en consecuencia, concedió la libertad al imputado Emilio José Tapia Aldana y le impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad solicitada por la Fiscalía General de la Nación.6 Sus argumentos fueron los siguientes: “[…] es desde el artículo 250 de la propia Constitución Política, que se le ha otorgado la potestad exclusiva al Fiscal, de solicitar las medidas que considera necesita para alcanzar el fin requerido, y para ello tiene esa facultad discrecional de solicitar o no
imposición de medida de aseguramiento, y cuando lo hace no está restringido a la privativa de la libertad, esto para que posea el espacio suficiente de negociación y poder obtener la colaboración que necesita para lograr la verdad, la cual en el presente asunto si podría conseguir con el señor TAPIA referente a la contratación administrativa que ausculta el ente acusador. Es así, que en desarrollo de dicha facultad, le compete al fiscal la solicitud ante el juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento. Sin embargo, con la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, dicha potestad ya no es exclusiva de la Fiscalía, sino que se le ha otorgado dicho poderío a la víctima o a su apoderado, en los casos en los que el fiscal no la solicite; si el legislador hubiere querido otorgar esa misión al Procurador lo había indicado en esta ley, pero vemos que esta tarea es exclusiva de la Fiscalía y en su omisión lo puede remplazar la víctima, pero nadie más, y vemos que sí se solicitó por parte e la Fiscalía la imposición de dos medidas no privativas de la libertad. De lo anterior se colige, que los únicos que podrán solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, de aquellas contempladas en el artículo 307 del Estatuto Procesal Penal, es competencia únicamente del Fiscal o de la víctima y su apoderado (…) “[El ministerio público] podrá presentar argumentos en las audiencias de imposición de medida de aseguramiento, pero no se legitimó para que solicitara una distinta al Fiscal, más cuando ni siquiera la propia víctima lo puede hacer, toda vez que a la misma
se le concedió la facultad de solicitarla en aquellos casos en que el Fiscal no lo haga, pero nunca para reformarla o cambiarla (…). De esta manera se puede predicar la facultad discrecional de la Fiscalía, por lo que incluso le era posible retirar la petición de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; entonces, si es posible que el fiscal se abstenga de solicitar una medida, con 6 Folio 4 y 5. Cuaderno de pruebas. 8 mayor razón tiene la facultad de solicitar la que considere se ajuste al caso por las características que lo conforman. (…) Así las cosas, respecto de la decisión adoptada por el a quo, este funcionario considera que no se encuentra ajustada, por cuanto al juez le está vedado resolver más allá de lo que han pedido las partes (…). Encuentra el despacho entonces, que con la actuación de la jueza Sesenta Municipal de Garantías, hubo una decisión errada por resolver por fuera de lo que la Fiscalía había solicitado; al reconocer al ministerio público una facultad que no tenía, porque en desarrollo de sus atribuciones no se ha indicado que pueda solicitar medida de aseguramiento y menos una más gravosa que la indicada por el ente acusador (…)”. 1.11. Por considerar que según lo que establecen los artículos 2777 de la Carta y 111 del Código de Procedimiento Penal,8 los agentes de la Procuraduría 7 Constitución Política, Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: ǁ 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las
leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. ǁ 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. ǁ 3. Defender los intereses de la sociedad. ǁ 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. ǁ 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. ǁ 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. ǁ 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. ǁ 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. ǁ 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. ǁ 10. Las demás que determine la ley. ǁ Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. (Resaltado agregado al texto). 8“Ley 906 de 2004, Artículo 111. Funciones del Ministerio Público. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento: ǁ 1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: ǁ a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan
afectar garantías fundamentales; ǁ b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; ǁ c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; ǁ d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley; ǁ e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; ǁ f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. ǁ g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código. ǁ 2. Como representante de la sociedad: ǁ a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; ǁ b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; ǁ c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; ǁ d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima
individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad 9 General de la Nación estaban legitimados para interponer acciones de tutela cuando fueran violados derechos fundamentales, los accionantes decidieron promover acción de tutela contra el fallo proferido por el Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva judicial, y en consecuencia se ordenara la imposición de la medida privativa de la libertad impuesta por la Juez 60 Penal Municipal de Control de Garantías en contra del señor Emilio José Tapia Aldana.
2. Sentencias objeto de revisión. 2.1 Primera Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Emilio José Tapia Aldana, por considerar que tal decisión no era violatoria del debido proceso sino que se ajustaba a derecho.
Durante el proceso de tutela, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, solicitó declarar improcedente la tutela por considerar que no se había incurrido en defectos procesales al interpretar y aplicar la Ley 1453 de 2011 en relación con las competencias de las partes e intervinientes en el proceso penal. Agregó que durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el Ministerio Público no había solicitado corregir los supuestos errores de ponderación de la Fiscalía para solicitar una medida de
aseguramiento no privativa de la libertad, sino que había requerido que el juez de control de garantías fuera más allá de lo pedido por la Fiscalía e impusiera la detención preventiva, solicitud que en su opinión sólo podía hacer la Fiscalía según lo que establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y excepcionalmente la víctima, cuando la Fiscalía no lo hace, cosa que no sucedió en el caso concreto. Por su parte el Fiscal Tercero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, intervino en el proceso para solicitar que la tutela fuera declarada improcedente. Luego de describir la evolución del papel de las partes e intervinientes en el proceso penal de tendencia acusatoria en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Fiscalía reitera que dadas las características del proceso que estableció el Acto Legislativo 03 de 2002, la posibilidad de solicitar medidas cautelares quedó exclusivamente en cabeza de la Fiscalía y, sólo excepcionalmente, de la víctima, cuando la Fiscalía no lo hace y sea necesaria para la protección de esta última, frente a una amenaza o riesgo en su contra, pero dicha posibilidad estaba vedada al Ministerio otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad; ǁ e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.” (Resaltado agregado al texto). 10 Público. Afirmó el Fiscal que en el caso concreto no era posible que el Ministerio Público actuara bajo un poder implícito de representar a las víctimas y sin sustento material, y solicitara al juez de control de garantías una
medida distinta a la que en ejercicio de sus facultades y con base en los elementos probatorios había considerado la Fiscalía como suficiente. El Tribunal, luego de examinar quién tiene la titularidad de la acción penal según lo que establecen el Acto Legislativo 02 de 2003 “Por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo” y las leyes 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” y recordar las características del modelo penal de tendencia acusatoria y del rol de las partes, intervinientes y del juez de control de garantías a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los agentes del Ministerio Público. Sobre el papel del Ministerio Público dentro del proceso penal, el Tribunal dijo expresamente lo siguiente: “[…] La anterior reseña permite constatar que la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, así como la jurisprudencia constitucional, no tienen consagrado legalmente a favor del Ministerio Público, como función autónoma e independiente, la atribución de solicitar o promover la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado. Por el contario, lo que sí se le impone al Ministerio Público, como obligación perentoria e ineludible, es guardar la “imparcialidad y
evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes,” dada su condición de “interviniente principal pero discreto,” porque en ejercicio del encargo constitucional debe evitar “en todo caso desequilibrios y excesos a favor o en contra de una de las partes o intereses en disputa.” Adicionalmente, en el caso concreto, los representantes del Ministerio Público no pueden alegar que su intervención en busca de la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado, se hace como representante de las víctimas, porque en el presente asunto las víctimas tienen una vocería independiente, debidamente constituida, motivo que impide aceptar que éstas paralela y simultáneamente, han conferido vocería a los procuradores accionantes. (…) 11 Lo anterior impone que el debate propuesto por los accionantes se examine desde la perspectiva del espíritu de la Carta Política y de los principios que guían el proceso penal, supuestos a partir de los cuales la libertad se erige en regla y la privación en excepción. Desde tales puntos de partida resulta insalvable entender que el Ministerio Público no tiene atribuciones que lo autoricen para reclamar – autónoma e independientementemedidas que limiten los derechos fundamentales del procesado, de no ser por la manía de nuestro legislador de copiar a última hora disposiciones que se contraponen a todo el espíritu de una reforma, como ocurrió con el parágrafo primero transitorio del artículo 250 de la Constitución Política que dejó dentro del sistema acusatorio a la Procuraduría General de la Nación o Ministerio Público con las mismas funciones
constitucionales que venía cumpliendo en el sistema inquisitivo, así la ley procedimental penal vigente (Ley 906 de 2004) diga lo contrario. Y ello es así porque (i) la acción penal está en cabeza de la Fiscalía, (ii) el órgano persecutor junto con la víctima son los únicos que pueden reclamar ante el juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado, (iii) en el proceso penal el Ministerio Público es un interviniente principal, discreto, imparcial, sin excesos frente a las partes e interés en disputa, de donde se sigue que (iv) el Ministerio Público desborda sus funciones y atribuciones cuando de manera autónoma e independiente promueve ante el Juez de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado. Es que el Ministerio Público tampoco tiene la facultad de acudir directamente ante el Juez de Garantías a reclamar la imposición de una medida de aseguramiento, porque si así fuera no se le podría calificar como interviniente sino como verdadera parte, desequilibrándose dramáticamente el diseño constitucional y legal del proceso penal, como ocurrió con la víctima como interviniente procesal. (…) Siendo ello así, cuando un Juez de Garantías accede a peticione
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