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CC - T293-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T293-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-293/15

LEGITIMACION PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha establecido que para que el agente oficioso esté legitimado para actuar, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) la manifestación donde sostiene que actúa en dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o se infiera de su contenido.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada Esta Corte ha señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Criterios para determinar tal condición Esta Corporación dispuso que la condición de madre cabeza de familia se expresa a través de la responsabilidad que reposa sobre una mujer que debe velar por personas en condición de vulnerabilidad en razón de su edad y condiciones físicas o mentales y que el sustento de esas personas depende exclusivamente de ella.

PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO

ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Acciones

afirmativas que mitiguen la extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia Existen víctimas del conflicto armado que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la guerra. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan. 2 DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación El derecho de petición y el derecho a la información son instituciones que han sido ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia y que buscan darle transparencia a los procesos estatales ante los ojos de la ciudadanía. No obstante esas prerrogativas de las personas no conllevan una obligación de conceder las pretensiones de quienes solicitan a las instituciones públicas que actúen de cierta manera. Es decir, los derechos de petición y de información no son absolutos, y los límites están trazados por la intimidad y la capacidad funcional del Estado. INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas Para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado y para otros hechos. En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de

asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI. PLAN DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Por medio de ese mecanismo se pretende racionalizar la entrega de las indemnizaciones por vía administrativa y de hacerles un mayor seguimiento a las víctimas que reciben este tipo de pagos. DERECHOS FUNDAMENTALES DE ADULTOS MAYORES VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV, realizar a los accionantes la entrevista inicial del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas y desarrollar el trámite del PAARI

Referencia: Expedientes T-4.595.877 y T4.708.707, acumulados.

Acciones de tutela instauradas por Martha Lilia Tique García –como agente oficiosa de Camilo Tique y Paulina Tique de Tovar– contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV– (T-4595877); y Mariela Oñate Rodríguez y otros, por intermedio de apoderado, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– y la UARIV (T-4708707). 3

Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente.

Asunto: Indemnización por vía administrativa a víctimas del conflicto

armado, Plan de atención, asistencia y reparación integral (PAARI) y priorización de sujetos de especial protección constitucional.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lilia Tique García –como agente oficiosa de Camilo Tique y Paulina Tique de Tovar– contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– (T-4595877), y la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Mariela Oñate Rodríguez y otros, por intermedio de apoderado1, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– y la UARIV (T-4708707). Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión de las Secretarías de dichas corporaciones, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 27

de enero de 2015, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional los escogió para su revisión y, por tratarse de la misma materia, decidió acumularlos para que sean resueltos en una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los procesos de la referencia interpusieron acciones de tutela contra la UARIV y el DPS al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la 1 Los poderes se encuentran en los fls. 136-154 del cuaderno principal del expediente 4708707 4 reparación integral, al mínimo vital, y al debido proceso, ya que, en su opinión, las entidades no contestaron de fondo los derechos de petición interpuestos para obtener la indemnización administrativa, a la que consideran tener derecho.

A. Hechos y pretensiones

Expediente T-4595877

1. La señora Martha Lilia Tique García, actúa como agente oficiosa de sus hermanos Camilo Tique y Paulina Tique de Tovar (en adelante los accionantes), víctimas del conflicto armado, quienes tienen 83 y 76 años de edad respectivamente2.

2. La señora Paulina Tique de Tovar está inscrita en el Registro Único de Victimas –RUV– desde el 14 de marzo de 2013, por medio de la resolución No. 2013-113783, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el homicidio de su hijo Raúl Iván Gutiérrez Tique3.

3. El señor Camilo Tique está inscrito en el RUV desde el 25 de septiembre de 2013 por medio de la resolución No. 2013-268989 por el hecho victimizante

de homicidio de su hijo Elid Tique Velásquez4 y desde el 14 de diciembre de 2009 por desplazamiento forzado5.

4. La agente oficiosa señala que los accionantes tienen un puntaje de 36.52 en la encuesta del SISBEN6.

5. El 27 de febrero de 2014, los accionantes, en ejercicio de su derecho de petición, presentaron un documento ante la UARIV por medio del cual solicitaban la priorización en el pago de la indemnización administrativa, dado que el numeral 8º del artículo 3º de la Resolución 0223 de la UARIV, del 8 de abril de 2013, establece que serán sujetos de prioridad las personas mayores de 60 años con un puntaje en el SISBEN inferior a 63.

6. Dicha comunicación fue respondida por la UARIV el 25 y 26 de marzo de

2014. En ellos la entidad le indicó a los accionantes que debían realizar el Plan de atención, asistencia y reparación integral –PAARI–, para lo cual contaban con un lapso de 10 años7.

7. La agente oficiosa considera que, si bien la entidad respondió la solicitud enviada, esta no es una respuesta de fondo a las peticiones interpuestas por ellos. 2 Folio 20. Cuaderno principal expediente T-4595877. 3 Ibíd. 4 Fs. 16-18 y 20, ib. 5 Fl. 5 6 Fs. 10 y 20, ib. En el expediente no consta información sobre Paulina Tique, sin embargo al revisar en la base de datos del SISBEN el despacho pudo constatar que tiene el mismo puntaje. 7 Fs. 4-6 y 49-53, ib.

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8. Por lo tanto, los accionantes solicitan que se protejan sus derechos

fundamentales y que se le ordene a la UARIV pagar prioritariamente la indemnización administrativa a la que consideran tener derecho. Expediente T-4708707

1. Jairo de Jesús Cuesta Novoa, actúa como apoderado de 19 víctimas del conflicto armado, a saber: Nombre Fecha de inscripción en el RUV 1 Mariela Oñate Rodríguez 8 de julio de 2013 2 José Antonio Barrera Penagos 26 de noviembre de 2011 3 María Alejandrina Velásquez Castañeda 5 de octubre de 2001 4 Sonia Amparo Escobar Yaver 25 de junio de 2014 5 Martha Emilia García Esquivel 19 de agosto de 2004 6 Fernando Erley Ruiz Barbosa 4 de mayo de 2007 7 Berenice Machao Bastidas 20 de mayo de 2002 8 Luz Estela Zabala 2 de junio de 2003 9 Rosa María Cucaite Ramírez 12 de febrero de 2002 10 Norma Esperanza González Montoya 16 de julio de 2013 11 Artemio Murillo 21 de mayo 2004 12 Nidia Cacais Tique 17 de diciembre de 2004 13 Cristina Andrade González 4 de noviembre de 2005 14 Israel Amado 28 de julio de 2009 15 José Eusebio Romero Torres 26 de marzo de 2004 16 Carlos Augusto Flórez Rendón 7 de junio de 2011 17 Roque Merchán Cristancho 8 de agosto de 2001 18 Luz Yaned Santa Malambo 15 de septiembre de 2003 19 María Elena Cancelada González 2 de octubre de 2012

El apoderado de los accionantes indica que todos son víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, debidamente

registrados en el RUV.

2. Cada uno de los accionantes ejerció su derecho fundamental de petición, y presentó un documento a la UARIV en donde solicitaba que se le garantizara el derecho a la indemnización administrativa.

3. El apoderado de los accionantes indica que la UARIV no contestó de fondo las peticiones incoadas y lo hizo a través de minutas, sin dar solución a las problemáticas individuales de cada una de las víctimas. Además indica que en ninguna de las respuestas se observa un enfoque diferencial ni la aplicación de un criterio de priorización.

4. El apoderado argumenta que la UARIV le indica a los demandantes que deben iniciar la construcción del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI – dado que sólo se les reconocerá el pago una vez finalizado 6 este procedimiento. Por lo tanto, en el sentir de los accionantes, esto constituye un nuevo condicionamiento para el cumplimiento de la ley y la entrega de la indemnización administrativa.

5. Asimismo, el apoderado de los peticionarios argumenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS–, tiene como objetivo garantizar la ejecución de políticas públicas para la reparación a las víctimas del conflicto armado. Según la Ley 1448 de 2011, el DPS debe realizar estas tareas a través de sus entidades adscritas, como la UARIV. Por lo tanto, en el sentir de los accionantes, el DPS ha faltado a sus obligaciones y es responsable por el incumplimiento de la UARIV. Además, consideran que todo lo anterior constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, a los Decretos 4800, 4155 y 4157 de 2011, al igual que a lo señalado

por la sentencia SU-254 de 20138.

6. Por lo expuesto, los accionantes solicitan que se protejan sus derechos fundamentales y que se le ordene a las entidades demandadas: i) iniciar la construcción de un programa de atención y seguimiento prioritario de la indemnización administrativa a los accionantes teniendo en cuenta que: a) se utilice un enfoque diferencial; b) el programa se constituya conforme al documento CONPES No. 3726 del 30 de mayo de 2012, o el que lo haya sustituido o modificado; c) se haga público el número de indemnizaciones administrativas que serán entregadas en el año; d) que se establezca un plazo razonable para el trámite y pago de las indemnizaciones administrativas; y e) se incluya un diseño operativo de cómo se concretarán los pagos definidos para el presente año; ii) comunicarle a todas y cada una de las víctimas la programación de las fechas en que se pagará su reparación sin ningún otro trámite.

II. ACTUACIONES PROCESALES

Expediente T-4595877 El 21 de julio de 2014, por medio de Auto9, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá admitió la solicitud interpuesta y ordenó notificar a la UARIV, para que ejerciera su derecho de defensa.

A. Respuesta de las partes demandadas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Mediante escrito del 12 de agosto de 201410, la representante judicial de la entidad solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción interpuesta por Martha Lilia Tique García en calidad de agente oficiosa de Camilo Tique y Paulina Tique de Tovar, pues consideró que la UARIV no

8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 9 F. 28 cd. inicial expediente T-4596125 10 Escrito de contestación de la entidad accionada. Fs.43-48, ib. 7 vulneró ningún derecho fundamental. De esta manera, la entidad accionada señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición obliga a las autoridades a dar una respuesta clara y de fondo, sin que esto implique acceder a la solicitud interpuesta por los ciudadanos. De conformidad a lo anterior, la parte demandada sostiene que no existe ninguna vulneración a los derechos de los accionantes y las razones para no dar una fecha cierta de pago son: 1) Que se debe determinar el grado de vulnerabilidad del accionante a través del PAARI, por lo que debe cumplir con los requisitos establecidos. 2) De entregarse una fecha cierta de pago sin cumplir con los requisitos establecidos, se vulneraría el derecho de igualdad de otras víctimas. 3) De entregarse una fecha cierta de pago se haría una apropiación indebida de recursos del erario público y esto iría en contra del principio de anualidad presupuestal.

B. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 1 de agosto de 201411, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de protección constitucional al considerar que este mecanismo está diseñado para proteger derechos fundamentales y no patrimoniales. Consideró que lo que se busca es satisfacer las necesidades económicas de los accionantes, por lo que no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental.

Impugnación En escrito presentado el 20 de agosto de 201412, la agente oficiosa de Camilo

Tique y Paulina Tique de Tovar, impugnó la sentencia de primera instancia. La impugnante señala que la UARIV ha desconocido la Resolución 223 de 2013 en donde se indica que las personas mayores de 60 años, con un puntaje en el SISBEN inferior a 63, tienen derecho a recibir de manera prioritaria la indemnización por vía administrativa. Asimismo, indica que el derecho de petición de los accionantes fue vulnerado ya que la entidad no dio una respuesta de fondo a las peticiones presentadas. Igualmente, sostiene que el juez de primera instancia ignoró el hecho de que los accionantes son personas mayores que están exluidos del mercado laboral y no reciben pensión. Así las cosas, la impugnante considera que sus hermanos son sujetos de especial protección constitucional, por lo que el juez 11 Sentencia de primera instancia fs. 32-39, ib. 12 Impugnación sentencia de primera instancia, fs. 58-60 ib. 8 de tutela debe proteger sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo y mínimo vital. Por lo tanto, los accionantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda la acción de tutela. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 4 de septiembre de 201413, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esa misma ciudad. El Ad quem consideró que las personas que solicitan la indemnización administrativa deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa, por lo que la entidad accionada no puede ignorarlos. Asimismo, expresó que la respuesta otorgada por la UARIV responde de manera objetiva

a las solicitudes interpuestas. Expediente T-4708707 Por medio de Auto del 27 de junio de 201414, la Sección Segunda, SubSección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud interpuesta por los accionantes y ordenó notificar a la UARIV y al DPS para que ejercieran su derecho de defensa.

A. Respuesta de las partes demandadas Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Mediante escrito del 3 de julio de 201415, la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del DPS solicitó que se desvinculara a la entidad del proceso y que se le ordenara a la UARIV dar respuesta de fondo a las solicitudes de los accionantes.

El DPS consideró que no tiene competencia para responder a las solicitudes de los accionantes ya que, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, esa función recae exclusivamente en la UARIV. Lo anterior es consecuencia de la transformación institucional sufrida como consecuencia de esta norma, la cual según su artículo 170 tiene como objetivo evitar la duplicidad de funciones entre las entidades. Por lo tanto, la entidad argumenta que por esa misma falta de competencia, el DPS no está legitimado por pasiva dentro del proceso de tutela.

B. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia 13 Sentencia de segunda instancia fs. 2-7, Segundo cuaderno expediente T-4595877. 14 Fs. 157-158, cd. expediente T-4708707 15 Escrito de contestación de la acción de tutela del DPS, fs. 162-167, ib.

9 En sentencia del 14 de julio de 201416, la Sección Segunda, Sub-Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la solicitud de amparo

de los derechos invocados por los accionantes y ordenó a la UARIV resolver de fondo las peticiones de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Igualmente, declaró la falta de legitimidad por pasiva del DPS al considerar que el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011 le asignó la competencia de pago de la indemnización por vía administrativa única y exclusivamente a la UARIV. Impugnación Por medio de escrito presentado el 23 de julio de 201417, el apoderado de los accionantes apeló la sentencia de primera instancia. Señala que el DPS tiene un deber legal enmarcado en el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto que debe “fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas” del conflicto armado. Igualmente argumenta que el artículo 2º del Decreto 4155 de 2011 dispone que el DPS deberá “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar” las políticas públicas para la atención y reparación de víctimas de la violencia. Por lo tanto, los accionantes consideran que el DPS ha incumplido con sus obligaciones y en consecuencia debe resarcir los perjuicios sufridos por la trasgresión de sus derechos fundamentales. Asimismo, consideran que la entidad debe asumir “un rol protagónico en el más alto nivel gubernamental, en el cumplimiento de sus funciones generales, so pena de generar por no acción una conducta vulneradora de derechos fundamentales”18. Por lo tanto, los demandantes reiteran sus pretensiones iniciales, además piden que se complemente la sentencia de primera instancia para que sean tutelados

de manera integral sus derechos fundamentales. Sentencia de segunda instancia En decisión del 6 de noviembre de 201419, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada. El Ad quem consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de los actores, pues a todos se les brindó respuesta a su solicitud. Asimismo, el Consejo de Estado sostuvo que en virtud del derecho de petición las entidades están obligadas a responder las solicitudes presentadas ante ellos por ciudadanos de una manera clara, completa y objetiva; no obstante, eso no conlleva el deber de conceder las pretensiones contenidas en esas solicitudes.

C. Actuaciones en sede de revisión El 27 de abril de 2015, la Magistrada Ponente expidió un auto en el que ofició a las partes demandantes, a la UARIV y al DPS para que informaran sobre el 16 Sentencia de primera instancia fs. 170-188, ib. 17 Impugnación sentencia de primera instancia, fs. 192-199 ib. 18 F. 193 ib. 19 Sentencia de segunda instancia fs. 212-220, ib. 10 estado del procedimiento de indemnización administrativa de cada una de las víctimas involucradas en el proceso de revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. Igualmente, se le ordenó a las entidades demandadas que suministraran información detallada acerca del PAARI y el proceso que este conlleva en cuanto a la entrega de la indemnización a las víctimas del conflicto armado.

Respuestas del abogado Jairo Cuesta Nova, apoderado de los accionantes del proceso número T-4708707 En escrito recibido el 29 de abril de 201520, el apoderado solicitó a esta

Corporación que proteja los derechos de sus representados. En ese sentido, destacó que los jueces de instancia no realizaron un estudio armónico de las pretensiones de los demandantes. De igual forma, el abogado solicitó la incorporación al proceso de revisión de personas cuyas acciones de tutela no fueron seleccionadas en 2014 y 2015 y cuyos plazos para presentar insistencia ya habían vencido. Finalmente, el señor Cuesta Nova solicitó que el estudio de revisión se hiciera bajo la denominación de sentencia unificadora. El 13 de mayo fue recibido otro escrito del abogado Cuesta, en el que insiste en las dificultades procedimentales que la UARIV genera para que las víctimas puedan acceder a las indemnizaciones a las que tienen derecho. Por ejemplo, relata que el Decreto 1377 de 2014 establece que, para que las víctimas de desplazamiento forzado puedan solicitar su priorización deben estar, entre otros, en proceso de retorno o reubicación. Sin embargo, señala que la UARIV no respondió peticiones de retorno o reubicación desde noviembre de 2014 hasta mayo de 2015, tampoco realizó el PAARI y sólo reanudó estos trámites a principio de mayo del presente año. Según le relató uno de sus poderdantes, la entrevista duró 2 horas. La falta de atención de la UARIV durante varios meses hizo imposible para las víctimas cumplir con los requisitos establecidos en la normativa, además del requerimiento ya mencionado, tampoco podían estar inscritos en el PAARI, pues no había atención por la UARIV para esos efectos, y mucho menos podrían tener el PAARI actualizado con vigencia no mayor a un año,

como lo exige el Decreto 1377. Si la atención para formular el PAARI estuvo suspendida por 6 meses, sin previo aviso y sin fecha cierta de reapertura, tal requisito no podría ser exigible a las víctimas, quienes debían acercarse a uno de los 6 centros Dignificar de la ciudad para preguntar cuándo volverían a ser atendidos. Los hechos relatados llevan al representante a concluir que el PAARI no tiene un impacto real dentro del Modelo Único de Atención, Asistencia y Reparación (MAARIV). Para sustentar sus afirmaciones, trae a colación los relatos de dos de sus representantes, uno de ellos de 73 años de edad, a quienes se les informó que sin agotar la etapa de ayuda humanitaria, que ellos ya habían comenzado al conseguir un turno, no podrían aspirar, a la 20 Fls. 36-39 cuaderno principal. 11 indemnización. Para el abogado las cargas para las víctimas de desplazamiento forzado resultan mucho más gravosas que para las demás víctimas, lo cual, a su juicio, no sólo es desproporcionado y desigual sino absurdo. Por otra parte, el representante anexa nuevos datos sobre sus poderdantes, que serán incluidos posteriormente en la caracterización de los actores que hará la Sala para abordar el estudio del caso concreto. Respuesta de Martha Lilia Tique García, agente oficiosa de Camilo Tique Paulina Tique de Tovar, demandantes dentro del expediente T-4595877 Por medio de escrito recibido el 13 de mayo de 2015, la señora Tique García afirma que sus hermanos han completado todas las etapas del PAARI, pues

exigirles más desplazamientos para hablar con otros funcionarios va más allá de sus posibilidades debido a su edad –el señor Tique cuenta con 83 años y la señora Tique con 76 añosy a su situación familiar: el señor Tique, al parecer se dedica a vender dulces y la señora Tique debe cuidar a su marido quien tiene 90 años.21 Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La jefa de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, por medio de dos escritos recibidos el 6 de mayo de 201522, solicitó que se desvinculara a la entidad del actual proceso de tutela. Señaló que el DPS carece de legitimación en la causa por pasiva dado que a partir del primero de enero de 2012, la UARIV asumió la competencia de todos los procesos de indemnización por vía administrativa, al igual que de todos los procesos judiciales que se interpongan contra esa unidad y que traten sobre sus competencias. Adicionalmente, la representante del DPS indicó que la UARIV es la entidad que tiene la competencia única y exclusiva sobre los temas de reparación por vía administrativa. De igual forma sostuvo que el organismo que representa no es el superior jerárquico de la UARIV. En ese sentido, argumenta que el DPS no ha incurrido en la vulneración de derecho alguno y la UARIV es quien está obligada a responder las diferentes acciones de tutela que se han presentado en su contra. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas El representante judicial de la entidad respondió el día 15 de mayo23 a las preguntas planteadas por el auto proferido por la Magistrada sustanciadora. En primera instancia, explicó el concepto y funcionamiento del PAARI. En

particular vale la pena destacar que el plan tiene su fundamento jurídico en el 21 Fls. 32-34 cuaderno principal. 22 Fls. 54-77 cuaderno principal. 23 Fls. 79-106. 12 Decreto 1377 de 2014, y que pretende reglamentar la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, especialmente la reparación por vía administrativa. El apoderado aclara que el PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación, sin embargo, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resolución 090 de 2015). En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el agendamiento de la asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse la reparación, cuando culmina la etapa del PAARI. El funcionario relata las etapas en otros hechos victimizantes, que son más simples que las diseñadas para desplazamiento forzado. Con respecto al plazo máximo para completar el proceso, la respuesta no aporta información certera, sólo afirma que depende del cumplimiento de los requisitos de priorización (Decreto 1377 de 2013 y Resolución 090 de 2015) y de la disponibilidad presupuestal, ya que anualmente solo hay capacidad presupuestal para indemnizar a 100.203 víctimas. La entidad tampoco cuenta con información sobre el tiempo promedio de duración del PAARI en casos en

los que ya se ha logrado la indemnización. En cuanto a los criterios para establecer el tiempo que tarda en completarse el PAARI, la respuesta de la entidad nuevamente remite a las normas pero no precisa tiempos exactos. Sin embargo aclara que, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, el momento de asistencia sólo requiere la petición de la víctima y deberán aplicarse los Decretos 1377 de 2013 y 2569 de 2014. Además la Resolución 0223 del 8 de abril de 2013 precisó un orden de priorización para hacer realidad acciones afirmativas en casos que no se refirieran a desplazamiento forzado. Luego fue expedida la Resolución 01006 del 20 de septiembre de 2013 para dar cumplimiento a la sentencia SU-254 de 2013 sobre desplazamiento forzado. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014 dictó varios criterios de priorización en la entrega de la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. Estos criterios fueron actualizados por la Resolución 00090 del 17 de febrero de 2015, pese a que los criterios de priorización para las víctimas de desplazamiento forzado siguen siendo los establecidos en el Decreto 1377 de 2014. En cualquier caso la Unidad siempre priorizará a personas mayores, en situación de discapacidad y mujeres gestantes. Frente a la pregunta sobre la elaboración del presupuesto anual para la entrega de indemnizaciones por vía administrativa a víctimas del conflicto armado, la UARIV resalta que, desde la expedición del Decreto 1377 de 2014 “se reglamenta la obligatoriedad de la indemnización a desplazamiento forzado,

sin embargo no se han realizado adiciones presupuestales por lo que 13 actualmente se invierten los recursos en las indemnizaciones a todos los hechos indemnizables incluyendo el desplazamiento forzado” 24 La entidad también explicó varios aspectos presup

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