CC - T293-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T293-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-293/18

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRACaso en que accionante aduce que concejal vulneró sus derechos, al difundir supuestas inconsistencias con relación al pago de facturas de servicios médicos estéticos

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION

Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Protección a través de mecanismos internacionales LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTODefinición/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición La Corte Constitucional ha establecido que el artículo 20 constitucional supone unos elementos normativos diferenciables. En efecto, de esta disposición se colige la libertad de expresión en sentido estricto y genérico. En sentido estricto, la libertad de expresión se define como el derecho de toda persona de manifestar y difundir sus ideas, pensamientos, opiniones, contar hechos, noticias, y demás datos sin ninguna limitación, a través del medio y la forma que escoja. Este derecho conlleva que su titular no sea molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva, en tanto involucra tanto al emisor como al receptor de los actos comunicativos. En sentido genérico, la libertad de expresión “consiste en el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluye no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa previstas en el artículo 20 de la Constitución”.

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION

Y DE INFORMACION-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance

2 A modo de conclusión se tiene que la libertad de expresión es un derecho fundamental y un principio fundante de la sociedad democrática, que comprende la garantía de manifestar y recibir pensamientos y opiniones, y de informar y recibir información, la cual debe ser veraz e imparcial. La libertad de expresión en su ejercicio goza de protección constitucional, sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones para su titular, toda vez que amparado en dicha garantía, no se puede ir en contravía de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los miembros de la comunidad. En efecto, ante la colisión de éstos, al juez constitucional le corresponde hacer una ponderación de los intereses en juego conforme a las circunstancias particulares del caso. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites constitucionales DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia En tanto son derechos fundamentales la intimidad, la honra y el buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por la vía de la acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples ocasiones. En efecto, esta Corporación ha admitido que, ante la manifestación y divulgación de información no veraz sobre algún aspecto de la vida de una persona, el ordenamiento jurídico ha previsto la acción penal; no obstante, ésta no atiende a los mismos fines que la protección constitucional, pues “puede suceder que la actuación debatida lesione derechos al buen nombre y/o la honra, sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica. En paralelo, se ha considerado que la acción penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad”. RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Características EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre 3 La exceptio veritatis permite, tanto en el proceso penal como en el constitucional, la exoneración de responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, pues quien manifiesta y publica información certera, no transgrede los derechos de los demás. No obstante, el grado de intensidad de la verdad buscada varía dependiendo de si se trata de una acción penal o del amparo constitucional.

Así, “mientras que la exceptio veritatis en la esfera penal requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el caso de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas (…) es decir, lo que se busca es que el titular haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado”. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E

INFORMACION EN EL MARCO DEL CONTROL POLITICO

DE CONCEJAL DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-No vulneración por cuanto publicaciones en redes sociales y medios de comunicación, fueron emitidas con respeto por los principios de veracidad e imparcialidad

Referencia: Expediente T6.395.250

Acción de tutela instaurada por Laura Emilse Marulanda Tobón contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

4 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de instancia proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín,1 que confirmó la sentencia del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín,2 en el sentido en que tuteló los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,3 el Decreto 2591 de 19914 y el Acuerdo 05 de 19925, modificado por el Acuerdo 02 de 2015,6 la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional7 escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud y hechos La señora Laura Emilse Marulanda Tobón instauró acción de tutela contra el Concejal y ciudadano Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana, al difundir masivamente en diferentes redes sociales y medios de comunicación, las supuestas inconsistencias con relación al pago de facturas de servicios médicos estéticos realizados en el Hospital La María

E.S.E. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Informa la accionante que el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) se realizó un procedimiento quirúrgico en el Hospital La 1 Sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciocho (2018). 2 Sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 3 Artículos 86 y 241-9. 4 Artículo 33. 5 Artículo 49. 6 Artículo 55. 7 Sala de Selección Número Diez conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto de selección del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 5 María E.S.E., entidad pública prestadora de servicios de salud de conformidad con el Decreto 1876 de 1994.8 1.2. Señala la peticionaria que la información sobre el procedimiento quirúrgico que se realizó, fue difundida en varias redes sociales y medios de comunicación -nacionales y regionalespor parte del Concejal de Medellín Bernardo Alejandro Guerra Hoyos; circunstancia que, considera, vulnera sus derechos fundamentales como persona y servidora pública, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.9 1.3. Manifiesta que la información aportada a los medios de comunicación por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presenta inconsistencias relacionadas con el pago de unas facturas por concepto de honorarios del cirujano, prótesis y gastos de quirófano, pues afirma “en los medios de comunicación se han presentado como no cancelados o cancelados por un

valor irrisorio de $644.000, concepto que no se ajusta al valor que realmente cancelé, que en total suma “12.383.231”.10 1.4. Indica la señora Laura Emilse Marulanda Tobón que la indebida difusión masiva de su historia clínica por parte del accionado, ha afectado su vida privada y entorno familiar, causándole un daño irreversible a su actuar público. Sobre el particular agrega que esta información está sometida a reserva legal, por lo que la opinión pública no tiene por qué conocerla. 1.5. Aclara que, lo afirmado por el Concejal Bernardo Guerra Hoyos respecto a que “las cirugías plásticas realizadas en la María a los familiares del gerente, no se pagaron o se realizaron con cargo al POS o se pagaron cifras irrisorias”, no es cierto, toda vez que, canceló los servicios médicos prestados con una tarifa plena y como particular. 1.6. Con fundamento en lo anterior, la señora Laura Emilse Marulanda Tobón solicitó que se ordene al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos (i) “retirar y rectificar la información dada en mi contra de forma calumniosa y dañina en redes sociales; Twitter, Facebook, Instagram, y de cualquier otro 8 “Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado”. 9 Sobre el particular, la accionante anexa las siguientes pruebas: (i) link del portal web de CMI/unodo-tres/, titulado “Un ejemplo de por qué la salud para los pobres enfrenta tanto tropiezo”; (ii) link del portal web de Youtube, titulado “Sesión ordinaria 11 octubre 25 de 2016”; (iii) artículo de

prensa de la revista digital Opinión y Salud.com, titulado “Denuncian procedimientos estéticos fraudulentos en el hospital La María”; (iv) artículo de prensa de la revista digital hsbnoticias.com, titulado “En la lupa está el Gerente del Hospital La María de Medellín”, de fecha 14 de octubre de 2016; (v) artículo de prensa del periódico El Espectador, titulado “Denuncian irregularidades con cirugías plásticas en el hospital público La María de Medellín”, de fecha 13 de octubre de 2016; (vi) artículo de prensa de la revista Semana, titulado “Escándalo de cirugías estéticas en hospital público de Medellín”, de fecha 13 de octubre de 2016; (vii) artículo de prensa de W Radio, titulado “Renunció el gerente del Hospital La María luego de polémica por cirugías estéticas”; y (viii) artículo de prensa del periódico El Tiempo, titulado “Hospital La María sigue en el centro del debate público”. 10 Folio 89 del cuaderno principal del expediente de tutela. 6 medio de publicidad o de comunicación: Radial, televisivo, escrito, entre otros” y (ii) “se abstenga en el futuro de divulgar y publicar mediante cualquier otro medio de comunicación hechos relacionados con el objeto de debate jurídico, en especial, si la información carece de fundamento judicial o se trata de una decisión en firme emitida por un ente competente”.

2. Contestación de la demanda Mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el

Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín admitió la presente acción de tutela y vinculó a CMI Noticias, a El Tiempo, a El Espectador, a HSB Noticias.Com, a W Radio y a Opinión y Salud.Com Revista Digital, para que se pronunciaran sobre el asunto en cuestión. 2.1. El diario El Espectador11 solicitó que se declare la improcedencia de su vinculación, por cuanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar, razón suficiente para sustentar la falta de competencia del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín en el conocimiento de la presente acción. Aunado a lo anterior, señaló que “se vincula a la presente acción constitucional al periódico El Espectador, por haber publicado en su edición on line de fecha 13 de octubre de 2016, una nota periodística titulada “Denuncian irregularidades con cirugías plásticas en el hospital público La María de Medellín”, cuyo tema central lo constituyó la denuncia presentada ante la opinión pública por parte del señor Concejal de Medellín, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, referente a unas presuntas irregularidades acaecidas en el Hospital La María con ocasión de algunos procedimientos estéticos realizados por el Contralor de Antioquia y familiares del Gerente de dicho hospital, cuando son ciertos y verificables la totalidad de los hechos informados en la publicación. En efecto, es cierto y verificable: (i) que existe una denuncia pública presentada por el médico y concejal de Medellín

Bernardo Guerra en la que refiere unas presuntas irregularidades en el hospital La María de Medellín, ente especializado según él, en enfermedades pulmonares, no en cirugías plásticas; (ii) que según la denuncia del señor Guerra Hoyos, la hermana del Gerente del hospital (sin enunciar el nombre), fue diagnosticada por “una alteración de tejido graso”, y días después se le practicó una “abdominoplastia”, un implante de mama, una liposucción en tórax, abdomen y músculos y una gluteoplastia, pagando la suma de $318.300.00; (iii) que de acuerdo con lo informado por el Gerente del hospital La María a la revista Semana, señor William Marulanda Tobón, “las cirugías estéticas que se realizaron a sus familiares fueron pagadas de forma particular y no a través del POS”; y (iv) que de acuerdo con lo informado por el Gerente del hospital en su entrevista a la revista Semana, el ente 11 Folios 48-59 del cuaderno 2 del expediente. 7 hospitalario “tiene una política general que dice que todo empleado del hospital o familiares de los empleados, se les hace un descuento siempre y cuando paguen como particulares”. Agregó que “(…) los medios de comunicación se han limitado a informar de la denuncia pública presentada por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, relacionada con las presuntas inconsistencias presentadas en el hospital La María en la práctica de algunas cirugías estéticas al Contralor de Antioquia y a algunos familiares del Gerente del hospital. En el caso de El Espectador, este medio no refiere en ninguno de los apartes de la publicación

el nombre de la accionante, (…) ni mucho menos su historia clínica, únicamente se refiere a la denuncia pública presentada por el Concejal Alejandro Guerra Hoyos”. También adujo que “el diario en su publicación refiere en forma textual el presunto valor pagado por los familiares del Gerente del hospital, tal y como fue denunciado por el Concejal”. Por otra parte, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que para que proceda la acción de tutela en contra de medios de comunicación, es necesario que el accionante demuestre que presentó derecho de petición solicitando la respectiva rectificación, lo cual no sucedió en este caso. En cuanto a la prohibición de censura, sostuvo que “no es factible en la República de Colombia obligar a un medio de comunicación a retirar de su página web una información que no se ha desvirtuado ser cierta y verídica. La denuncia del señor Concejal Bernardo Alejandro Guerra existe, y como tal constituye un hecho cierto y verificable”. En efecto, “de aceptarse la posibilidad del retiro de la publicación, significaría atentar no solo contra los derechos fundamentales de los periodistas y medios de comunicación, sino en contra de los ciudadanos del común y los lectores, que son los directos beneficiarios de la información del interés público”. Finalmente indicó que “la accionante tiene la posibilidad de instaurar las acciones legales en contra del señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, quien es la persona que realizó las afirmaciones objeto de su inconformismo”. 2.2. El señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presentó escrito de contestación12 de la presente acción de tutela, mediante el cual manifestó que

“(…) me consta que la accionante se realizó la cirugía en el hospital La María, por información que me suministró directamente el cirujano plástico Andrés Esteban Rivera López, quien realizó el procedimiento. También me consta que (…) el hospital La María no presta ni ha prestado servicios de 12 Folios 64-85 del cuaderno 2 del expediente. 8 cirugía al público en general. En cuanto a los servicios de cirugía plástica que allí se han prestado, no han sido autorizados por la Junta Directiva de la entidad”. También manifestó que “no me consta que la accionante haya cancelado la totalidad de los servicios e insumos de que fue beneficiaria, pues adjunto información proveniente de la auditoría de cuentas del hospital que indica que las facturas relacionadas con los procedimientos estéticos realizados en dicha entidad, fueron tratadas de cargar al POS como si se tratara de problemas médicos y no de asuntos meramente estéticos”. Así mismo, manifestó que “la accionante aporta como supuesta prueba de pago de los servicios hospitalarios, una factura de cobro, mas no una constancia de pago”. En cuanto a la historia clínica de la actora, expresó no haberla publicado. Adicionó haberse referido a circunstancias de interés público, y no a información con reserva legal, y señaló que su actuación está amparada en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y del deber de ejercer el control político que le corresponde como concejal. Precisó que “(…) en Antioquia existe un cartel de la salud, que tiene como a uno de sus integrantes al exgerente del hospital La María, en contra de quien

denuncié graves casos de nepotismo para el nombramiento de funcionarios (…). En el marco de dichas denuncias, señalé que una razón para considerar que las cirugías plásticas que se realizaron en el Hospital La María fueron corruptas, es que se practicaron al Contralor Departamental de Antioquia y a algunas personas que indebidamente resultaron privilegiadas por su cercanía con el entonces gerente, como es el caso de la accionante”. Sobre el particular, señaló que “denuncié la conducta reprochable con incidencia penal en la que se vio involucrada la accionante, la cual realicé ante las demás autoridades de control, con el propósito de hacer justicia y que la opinión pública conozca la gestión de sus gobernantes, (…) finalidad constitucionalmente válida, ajustada a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido en que dicha entidad exige que para imputar válidamente a otro algo que resulte incómodo, se debe tener un margen razonable de información, lo cual sucede en este caso”. Por último, manifestó que “en ninguna parte del escrito de tutela se advierte argumentación jurídica que señale que un ciudadano, y más aún una autoridad pública, no pueda emitir juicio alguno sobre conducta de otro hasta tanto la autoridad judicial haya impuesto una condena, extravagancia a la que hace referencia la accionante”. 2.3. Los demás medios de comunicación vinculados a la presente acción de tutela guardaron silencio.

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia

9 El Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante

sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tuteló los derechos fundamentales de la accionante, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la denuncia interpuesta por parte del accionado ante los entes competentes, no transgredió derecho alguno de la accionante, por cuanto se trata de información de interés público, que se dio a conocer en ejercicio del control político y del derecho a la libre expresión que le asiste al actor. No obstante lo anterior, sostuvo que “(…) al momento en que el Concejal Bernardo Guerra decidió hacer públicas dichas irregularidades a través de medios de comunicación, aseguró que las cirugías fueron tratadas de cargarse al POS o que las mismas fueron facturadas o canceladas a aprecios muy debajo de los reales, sin que dicha información fuera veraz, se transgreden los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la señora Marulanda Tobón; ello por cuanto se ha difundido una información que no se ha verificado, como lo admite el mismo concejal en su escrito de defensa, pues es una auditoría forense la que puede determinar si las facturas por los servicios quirúrgicos fueron alteradas y si se pagó por ello un menor precio del real, pues en el acervo probatorio que reposa en el plenario se encuentran las facturas canceladas por la accionante, documentos que se presumen auténticos, no siendo la acción de tutela el escenario pertinente para establecer si las mismas fueron o no falsificadas, como pretende hacerlo ver el accionado con el audio aportado en las pruebas, dejando claro que la acción de tutela fue creada para la protección de derechos fundamentales y

no para el debate y decisión de litigios”. Agregó el juez de primera instancia que, atribuirle a la señora Laura Emilse Marulanda Tobón el no pago, o el pago de una suma irrisoria por las cirugías estéticas que se realizó en el hospital La María, “sin que tales afirmaciones sean veraces, ciertas o verificadas, afecta el buen nombre y honra de la actora, en tanto tergiversan la realidad, pues realizar afirmaciones sin un sustento veraz afecta la reputación que una persona tiene frente a la sociedad, y como debe ser tenida en cuenta por las demás personas que la conocen y la tratan”. Así mismo, manifestó que el derecho a la libertad de información no es absoluto, pues este puede colisionar con otros derechos fundamentales igualmente protegidos, como es el caso del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, por lo que “se requiere ponderar ambas categorías de derechos para determinar en cada caso, cuál de los dos merece una mayor protección. Para realizar dicha ponderación, debe tenerse en cuenta principalmente la veracidad del hecho comunicado, que en este caso concreto, como lo reconoce el accionado, está en etapa de verificación, es 10 decir, no se tiene total convicción sobre el pago irrisorio o no pago de las cirugías señaladas”. En cuanto al derecho a la intimidad de la accionante, manifestó que éste no ha sido transgredido, en tanto no se vislumbra que el accionado haya publicado la historia clínica de la actora, teniendo en cuenta que éste es un documento que se encuentra protegido por reserva de ley, por lo que el actor no tiene acceso a ella. Al respecto, adicionó que “tampoco se observa que se haya publicado

información de la vida íntima o familiar de la accionante, pues que se haya dicho que es hermana de quien fuera gerente del hospital La María, centro hospitalario en que le fueron practicadas las cirugías, no afecta su intimidad, además que es un hecho que se ha conocido en virtud de que la accionante y su hermano han sido servidores públicos”. Así las cosas, el ad quo ordenó al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, la rectificación de la información publicada en los medios de comunicación usados para la divulgación de la información, atinente al presunto pago irrisorio que hizo la accionante por las cirugías practicadas en el hospital La María. En cuanto a los medios de comunicación no impartió ninguna orden, por cuanto consideró que éstos solo cumplen una función informativa, por lo que su actuar no requiere una verificación de veracidad.

4. Impugnación El accionado impugnó la decisión de primera instancia13, bajo el argumento de que “(…) el despacho se limitó a señalar a través de la jurisprudencia, que la accionante tiene derecho a la honra y al buen nombre, sin atender que en el caso de los funcionarios públicos, dichos derechos se tornan más relativos por su nivel de sujeción al escrutinio público”.

Sobre el particular, plantea que el juez de instancia debió haber tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, la cual señala que: “ (…) (i) los derechos a la honra y al buen nombre de los personajes públicos tienen una relativa protección constitucional; (ii) que la actividad de un funcionario de una corporación, como es su caso, no debe juzgarse de igual modo que la de un particular, respecto al derecho a la

libertad de expresión, porque le asiste un fuero parlamentario que le permite extender los límites de esa prerrogativa en ejercicio de sus funciones, dado el interés superior de la actividad que desempeña; y (iii) que el grado de verdad que se debe verificar para hacer imputaciones incómodas a otro en este contexto, es el de la razonabilidad y no el de la verdad judicial o la verdad empírica”. Por otra parte, señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “la veracidad no es la verdad material, porque llegar a ella es racionalmente 13 Folios 193-196 del cuaderno 2 del expediente. El escrito de impugnación fue presentado el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 11 imposible, y el deber de veracidad que le asiste a un medio de comunicación es la verificación objetiva de la información a través de la contrastación por los medios disponibles”. Sobre el particular agregó que “soy Concejal de Medellín y no un medio de comunicación. Mi labor consiste en formular denuncias y opinar frente a hechos de relevancia pública, por lo que mi carga de veracidad consiste en que mis opiniones estén soportadas en información razonable, y eso ha sido probado”. Adicionalmente, reprocha que el juez de instancia haya manifestado que sólo una auditoría forense pueda probar que las cirugías no se pagaron o se pagaron irrisoriamente. Al respecto señala que “¿De dónde se puede extraer que para opinar sobre los costos de una cirugía o su pago se debe primero contratar una auditoría forense? De este modo terminó el juez de instancia imponiendo tarifa legal a la libertad de expresión”.

Agrega que, “la decisión manifiesta que yo mismo señalé no estar seguro de si los costos de las cirugías practicadas a la accionante fueron pagados, haciendo la peor interpretación posible de lo que señalé en la respuesta a la tutela, pues al decir que no me consta que haya pagado la totalidad de los servicios, seguido de la información que sustenta lo contrario, es evidente que las expresiones se refieren a que me estoy oponiendo a lo que dice la accionante en su escrito. De hecho, estoy absolutamente convencido de que la accionante no pagó la totalidad de los servicios que le fueron prestados, y es más, se le facturaron por valores irrisorios (por debajo del 50% de lo que le hubieran facturado en otra clínica)”. Finalmente, manifiesta estar en desacuerdo con “la idea del juez según la cual las denuncias están en etapa de verificación, cuando no es su competencia señalar eso, pues una cosa es el ámbito funcional de competencia del control disciplinario, otro el del control penal, otro el del control fiscal, y otro el del control político, sin que ninguno de ellos dependa del otro. En ejercicio del control político, mis afirmaciones no tienen por qué estar sometidas a verificación de otros órganos de control, salvo a los límites constitucionales del ejercicio de mis funciones como autoridad pública (…)”. Al respecto adiciona que “(…) el fallador dice que una auditoría señaló que sí hubo pago total, cuando puse a su vista otra auditoría que señaló lo contrario, a la cual no se le ocurrió darle presunción de veracidad. Mi opinión no puede estar supeditada a una tercera auditoría, puesto que en ejercicio de mis funciones

soy autónomo para decidir cuál información me parece más verosímil. En todo caso, si el despacho consideró que tenía dudas, ella ha debido resolverse en favor de la libertad de expresión, la cual reiterada jurisprudencia ha señalado que tiene prevalencia prima facie sobre la honra y el buen nombre”.

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia

12 El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la presente acción de tutela es procedente por cuanto, el hecho de publicar información a través de medios de comunicación de alto impacto social como los periódicos de amplia circulación que transcienden la esfera privada del individuo, configura un estado de indefensión, pues quien la genera tiene un amplio poder de disposición sobre lo que publica. También manifestó que si bien el accionado sostuvo que su publicación está amparada por el derecho que le asiste a la libertad de expresión, el cual prevalece sobre el derecho a la intimidad, a la honra y al buen nombre, lo cierto es que la libertad de expresión tiene límites, pues las frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario, difamatorio, parci

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