CC - T293-2022
Detalles
- Título
- CC - T293-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-293/22
Referencia: Expediente T-8.710.179
Acción de tutela instaurada por Fernando Rivera Briñez contra la empresa Palmar los Búfalos S.A.S.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 14 de febrero de 2022 y el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. Antecedentes
1. El señor Fernando Rivera Briñez, de 49 años, promovió una acción de tutela en contra de la empresa Palmar los Búfalos S.A.S (en adelante Palmar, la accionada o la empresa). Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el debido proceso. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por la empresa al desvincularlo a pesar de que sufrió un accidente laboral. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes:
1. Hechos
2. El 1 de mayo de 2020, el señor Fernando Rivera Briñez ingresó a trabajar
en la empresa1. El 27 de noviembre de 2020 sufrió un accidente laboral. Dicho accidente se presentó cuando el accionante realizaba las labores propias del cargo de conductor al servicio de la accionada2. Como consecuencia de ello, presenta como diagnóstico ruptura traumática de disco intervertebral lumbar3. Esto le ocasionó una hernia con tratamiento quirúrgico. El accionante no se ha recuperado de esa intervención quirúrgica de manera que continúa incapacitado. 1 Expediente digital. Archivo “01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf”. 2 Expediente digital. Archivo “01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf”. 3 Expediente digital, archivo 01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf, folio 15.
3. El demandante indicó que, en el mes de mayo de 2021, presentó una acción de tutela en contra de su empleador por la dilación en el pago de las incapacidades reconocidas por la ARL4.
4. El accionante refirió que, en el mes de junio de 2021, fue valorado por la junta médica de la ARL Sura. En septiembre de 2021 se le notificó una pérdida de la capacidad laboral del 17.9%. Dicho dictamen fue apelado y se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. El 20 de mayo de 2022, la Junta de Calificación de Invalidez del Meta le otorgó un puntaje de pérdida de capacidad laboral del 24.5%.
5. El 7 de septiembre de 2021, se le informó que su afiliación a la EPS Medimás se había suspendido. El actor indicó que la accionada reportó su retiro y suspendió los pagos a la seguridad social desde el mes de julio de 2021. Ante tal situación, el señor Rivera Briñez radicó un derecho de petición ante Palmar.
En respuesta a su solicitud, la empresa le informó que la relación laboral había terminado el 26 de noviembre de 2020 (un día antes del accidente). El demandante aseguró que dicha información era falsa. La prueba de ello era el reporte del accidente realizado por la empresa en donde constaba que él se encontraba laborando para la fecha de ocurrencia del accidente. Aseguró que la relación laboral continúa vigente porque no ha sido notificado de la terminación de su contrato5.
6. El actor indicó que la empresa lo ha discriminado por su situación de discapacidad. Expuso que su empleo es la única fuente de ingresos de su familia. Aseguró que la accionada no solicitó el debido permiso ante el Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato laboral.
7. El accionante promovió la presente acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el debido proceso. El actor solicitó que se dejara sin efectos la terminación de su contrato, que fuera reintegrado, que se le cancelaran los salarios y las prestaciones desde que se produjo la terminación del contrato hasta que se hiciera efectivo el reintegro y el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 19976.
2. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
8. Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare) avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Dicho juzgado le corrió traslado a la accionada y vinculó a la ARL Sura7. El 16 de diciembre de 2021, el juzgado profirió una sentencia que fue anulada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Este juzgado consideró que no se había integrado en debida forma la parte pasiva. En consecuencia, ordenó la vinculación de la EPS Medimás y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. 4 Expediente digital. Archivo “01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf”. 5 Expediente digital. Archivo “01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf”. 6 Ibidem. 7 Expediente digital. Archivo “07. 2021-539 ADMITE TUTELA.pdf”.
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9. La empresa Palmar explicó que la relación laboral inició el 10 de noviembre de 2020 y terminó el 26 de noviembre de 2020. Aseguró que el accionante tuvo un accidente laboral. Sin embargo, indicó que no se produjo en ejecución de las labores propias de su cargo de conductor y tampoco en actividades de servicio a su empleador. Expuso que de buena fe la empresa mantuvo los pagos a la seguridad social sin estar obligada a ello. Lo anterior consta en el pago de nómina del mes de noviembre en donde se liquidaron las prestaciones sociales. Aseguró que, desde que el accionante firmó la
liquidación de sus prestaciones, tuvo conocimiento sobre la culminación de su contrato. Informó que por estos mismos hechos se resolvió la acción de tutela con radicado 2021-00193 de manera que este mecanismo ya fue agotado. Por último, solicito que se negara el amparo8.
10. La ARL Sura indicó que el accionante tuvo cobertura de afiliación por parte de la Aseguradora desde el 10 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021. Indicó que el accidente de trabajo ocurrió el 27 de noviembre de 2020 y que persistía la incapacidad laboral por hernia discal. La ARL solicitó su desvinculación del presente trámite y que se negara por improcedente la tutela incoada9.
11. Medimás EPS indicó que el accionante registró una relación laboral con la empresa desde el 10 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021.
Indicó que no le ha negado ningún servicio al accionante y solicitó su desvinculación.
3. Sentencias objeto de revisión
12. Primera instancia. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare) negó por improcedente la tutela de los derechos invocados. El juzgado consideró que el accionante no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable10.
13. Impugnación. El accionante impugnó la decisión porque consideró que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a su “disminución física”11.
14. Segunda instancia. En providencia del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) confirmó el fallo de primera instancia12. El juez de segundo grado consideró que no era cierto que, para el momento del despido, el accionante estuviera incapacitado porque el accidente ocurrió un día después de finalizado el vínculo laboral. Indicó que no se configuró un perjuicio irremediable. El juzgado concluyó que el accionante podía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Expuso que no existía ninguna prueba sobre la subsistencia de una relación laboral. 8 Expediente digital. Archivo “13. tutela y Anexos palmar.pdf”. 9 Expediente digital. Archivo “10. FERNANDO RIVERA BRIÑEZ.pdf”. 10 Expediente digital. Archivo “22. FALLO.pdf”. 11 Expediente digital. Archivo “16. IMPUGNACION FERNANDO RIVERA...pdf”. 12 Expediente digital. Archivo “08. Sentencia 18-03-2022 Confirma.pdf”.
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4. Pruebas que obran en el expediente Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.710.179
Oficio Archivo digital Archivo “01. ACCION DE TUTELA 1 Copia del informe del accidente laboral
FERNANDO RIVERA B_1.pdf”.
Archivo “01. ACCION DE TUTELA 2 Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral
FERNANDO RIVERA B_1.pdf”.
Archivo “01. ACCION DE TUTELA 3 Copia de las incapacidades
FERNANDO RIVERA B_1.pdf”.
Copia tanto del derecho de petición enviado a Palmar Archivo “01. ACCION DE TUTELA
4 como de la respuesta FERNANDO RIVERA B_1.pdf”. Copia del certificado de existencia y representación 5 Archivo “13. tutela y Anexos palmar.pdf”. legal de la empresa 6 Copia de los desprendibles de nómina Archivo “13. tutela y Anexos palmar.pdf”. 7 Copia de la liquidación de prestaciones sociales Archivo “13. tutela y Anexos palmar.pdf”. 8 Copia de la certificación de afiliaciones a ARL y EPS Archivo “13. tutela y Anexos palmar.pdf”. 9 Copia del examen médico de ingreso Archivo “13. tutela y Anexos palmar.pdf”. 10 Copia del certificado laboral emitido por la empresa Archivo “13. tutela y Anexos palmar.pdf”. 11 Copia del certificado de aportes en línea Archivo “13. tutela y Anexos palmar.pdf”. 12 Copia del comunicado del pago de incapacidad Archivo “13. tutela y Anexos palmar.pdf”. Copia del auto que decidió no dar apertura a incidente 13 Archivo “13. tutela y Anexos palmar.pdf”. de desacato Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral Respuesta enviada por el accionante al 14 emitido por la Junta Regional de Calificación de requerimiento de la Corte. Invalidez del Meta Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Respuesta enviada por el accionante al 15 Promiscuo Municipal de Tauramena correspondiente al requerimiento de la Corte. expediente 2021-00193
5. Actuaciones en sede de revisión
15. Mediante auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección Número
Cinco (integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar) seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En proveído del 23 de junio de 2022, el magistrado sustanciador decretó las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, el despacho solicitó lo siguiente.
16. A la ARL Sura que informara: i) el motivo por el cual el accidente padecido por el señor Fernando Rivera Briñez se clasificó como laboral, ii) las fechas de inicio y fin de la afiliación del señor Fernando Rivera Briñez a la ARL y iii) si en la actualidad el accionante se encuentra incapacitado y las incapacidades pendientes de pago.
17. A la empresa Palmar que informara: i) las fechas de inicio y fin de la relación laboral entre el señor Fernando Rivera Briñez y la accionada, ii) el motivo de terminación del contrato, la fecha y la forma de notificación, iii) la fecha en la que se presentó el accidente del señor Fernando Rivera Briñez y los fundamentos para catalogarlo como accidente laboral, iv) las razones por las cuales el señor Fernando Rivera Briñez se encontraba trabajando el día 27 de noviembre de 2020, v) las razones por las cuales se continuó con el pago de la 4 seguridad social del accionante hasta junio de 2021 y vi) que aclarara la existencia de una acción de tutela previa o que remitiera una copia de las sentencias proferidas en dicho trámite.
18. Al accionante que informara: i) las fechas de inicio y fin de la relación laboral con la accionada, ii) el motivo de terminación del contrato, la fecha y la forma de notificación, iii) la fecha en la que se presentó el accidente y las labores que se encontraba realizando, iv) si existía una acción de tutela previa y que remitiera una copia de las sentencias proferidas en dicho trámite, v) su estado de salud y su situación económica actual, vi) si tiene incapacidades pendientes de pago y que adjuntara los soportes y vii) los motivos por los cuales aún no ha acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral.
19. A los demás accionados y vinculados al presente trámite se les solicitó que informaran lo que consideraran pertinente sobre esta acción de tutela.
20. Mediante respuesta recibida el 13 de julio de 2022, la empresa reiteró que la relación laboral entre el accionante y Palmar inició el 10 de noviembre de 2020 y terminó el 26 de noviembre de 2020. Aseguró que el motivo de terminación fue la finalización de la labor contratada verbalmente. Indicó que se le notificó personalmente: “incluso desde la misma fecha de inicio, por lo que Fernando Briñez firmó, con su puño y letra la liquidación prestaciones sociales, correspondiente al período trabajado”13. Indicó que el trabajador no ha presentado ninguna reclamación sobre este punto.
21. La accionada aseguró que el actor se valió de que continuaba afiliado a la seguridad social para reportar el accidente como de trabajo en el marco de una supuesta actividad laboral con la empresa. Reiteró que el señor Rivera Briñez laboró hasta el 26 de noviembre de 2020. Indicó que, para garantizarle
la cobertura de sus exámenes, la empresa decidió, de buena fe, continuar el pago de su seguridad social hasta tanto se le reconocieran las incapacidades. Por lo tanto, en el mes de junio de 2021 fue retirado del sistema de seguridad social.
22. En respuesta recibida el 18 de julio de 2022, el accionante reiteró que la relación laboral inició el 1 de mayo de 2020. Esta se celebró de forma verbal a tiempo indefinido. Aseguró que el empleador no le notificó su deseo de dar por terminada la relación laboral. El actor informó que el 27 de noviembre de 2020 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando labores propias del cargo de conductor.
23. El accionante expuso que, en mayo del año 2021, presentó otra acción de tutela en contra de su empleador y la ARL por la falta de pago de las incapacidades. Adjuntó copia de la sentencia por medio de la cual se tutelaron sus derechos fundamentales y se le ordenó a la empresa el reconocimiento y pago de las incapacidades previamente reconocidas y pagadas por la ARL Sura, con ocasión al accidente de trabajo sufrido el 27 de noviembre de 2020. En dicha sentencia, el juzgado aseguró que, pese a que la empresa afirmó que para la fecha del accidente no existía vínculo laboral: “lo cierto es que, dentro de los anexos que pretendía incluir como medios de prueba se puede ver certificación 13 Expediente digital. Respuesta enviada por la empresa Palmar los Búfalos S.A.S, recibida el 13 de julio de
2022. Folio 1.
5 en donde se deja constancia que el señor FERNANDO se desempeñó como conductor de tractomula entre el 10 y 27 de noviembre de 2020, fecha última en que se registró el incidente”14. En dicha providencia se aseguró que la ARL giró el dinero de las incapacidades a la empresa: “por cuanto el señor FERNANDO RIVERA BRIÑEZ se encuentra con una vinculación laboral activa con esta empresa”15.
24. El demandante aseguró que desde el momento del accidente laboral permanece incapacitado. Indicó que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que se le otorgó un puntaje del 24.5% de pérdida de la capacidad laboral. Informó que su situación económica es crítica porque es el jefe del hogar y su esposa e hijos dependen económicamente de su empleo como su única fuente de ingresos. Explicó que lleva un año y medio incapacitado y que están viviendo de la caridad de sus amigos y familiares.
25. El actor aseguró que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral debido a su grave estado de salud y a su difícil situación económica.
II. Consideraciones de la Sala
26. La Corte procede a referirse a su competencia, a delimitar el problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión.
1. Competencia
27. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión
28. El señor Fernando Rivera Briñez promovió una acción de tutela en contra la empresa Palmar. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el debido proceso. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por la empresa al desvincularlo a pesar de que se encontraba incapacitado tras sufrir un accidente laboral.
29. Le corresponde a la Sala de Revisión analizar si la accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del accionante al despedirlo, presuntamente, mientras se encontraba en una situación de debilidad manifiesta.
30. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte se referirá a: el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud (sección 3) y al análisis del caso concreto (sección 4). 14 Respuesta allegada por el accionante. Folio 22. 15 Respuesta allegada por el accionante. Folio 22.
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3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud: reiteración de jurisprudencia
31. De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, la estabilidad laboral es un principio mínimo fundamental del derecho al trabajo que es protegido por garantías de distinta intensidad. Entre estas se encuentra la obligación de dar aviso previo a la terminación del vínculo (preavisos) o el pago de indemnizaciones cuando el fin de la relación laboral se produce sin causa
justa. Este principio se refuerza cuando están de por medio personas o grupos de especial protección constitucional y se concreta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada16.
32. La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y la prohibición de discriminación (artículo 13 de la Constitución Política) y desarrolla el principio de solidaridad social (artículos 1 y 95 de la Constitución). Los titulares del derecho son, en principio, las mujeres gestantes, las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y los aforados de las organizaciones sindicales. En el ámbito de la función pública, a partir de la figura del retén social, este derecho también se ha desarrollado para la protección de las personas próximas a pensionarse, las mujeres cabeza de familia (y los padres en situación de hecho análoga)17.
33. Los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad también han reconocido dicha garantía18. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales19 define el derecho al trabajo de forma análoga a la Constitución Política. Al respecto, en su artículo 6 establece que los Estados Parte reconocen el derecho a trabajar. Este comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
34. A su vez, el numeral 1 del artículo 27 de la Convención de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se refiere al
derecho al trabajo en los siguientes términos: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el 16 Sentencia SU-380 de 2021. 17 Sentencia SU-380 de 2021. 18 La Declaración de los derechos humanos proclamada por las Naciones Unidas en 1948, la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de los impedidos aprobada por la ONU mediante la Resolución 3447 en 1975, el Convenio 159 de la OIT de 1983, la Recomendación 168 de la OIT (artículos 1-14), la Declaración de Sundberg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con discapacidad de 1983, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de la Organización de los Estados Americanos OEA de 1999, el Convenio 161 de la OIT de 1985 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de Diciembre de 2006. 19 Aprobado por la Ley 74 de 1968. 7 ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una
discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables (…)”.
35. En la Observación General número 18 sobre el derecho al trabajo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indicó que este “implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo”20. Asimismo, esa instancia ha señalado que el: “incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados Parte se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros”21; lo cual incluye “el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente”22.
36. El Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) de 1982 dispone que el derecho al trabajo incluye la legalidad del despido (artículo 423). Dicho Convenio impuso tanto la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido como el derecho a los recursos jurídicos efectivos en caso de despido improcedente. En similar sentido se encuentra lo dispuesto en la Recomendación 143 de la OIT.
37. En el ámbito interamericano, en la Sentencia Lagos del Campo vs. Perú de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de
trabajo, sino en la obligación de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajado. Lo anterior a fin de que el despido se realice bajo causas justificadas. Esto implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías y que el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas. Estas deben verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho24.
38. Desde una perspectiva legal, el artículo 26 de la Ley 361 de 199725 dispone que, ninguna persona con alguna disminución de su salud podrá ser despedida por razón de su situación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Quienes fueren despedidos o su contrato terminado debido a su enfermedad o incapacidad, sin la autorización de la oficina de trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. Esto sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar 20 ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 18: El derecho al
Trabajo. 21 Ibidem. 22 ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 18: El derecho al Trabajo. 23 OIT. Convenio 158 (artículo 4) “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. 24 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. 25 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones. 8 de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 3.1. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada
39. En la Sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional realizó el examen de constitucionalidad de un segmento del inciso primero y del inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997. Este ordena el pago de la indemnización de ciento ochenta días de salario para quienes sean despedidos o su contrato terminado debido a su situación de salud. La Sala Plena declaró la constitucionalidad de la norma y precisó que el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su condición de salud carecía de todo efecto jurídico si no existía autorización previa de la oficina de trabajo. En esta se debía constar la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o la terminación del respectivo contrato.
40. En la Sentencia C-824 de 2011, la Corte les extendió la protección a las personas que por su condición de salud se les dificulta realizar las actividades laborales que desempeñan de manera regular. Lo anterior con independencia de si existe o no una calificación previa de su pérdida de la capacidad para trabajar26.
41. Además, la Corte ha fijado reglas específicas en esta materia. En primer
lugar, ha indicado que las condiciones de discapacidad no podrán ser un obstáculo para la vinculación de un trabajador, salvo que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempeñar27. En segundo lugar, ha determinado que ninguna persona que se encuentre en dicho estado puede ser retirada del servicio debido a su limitación28. Sin embargo, el empleador debe tener conocimiento de tal situación29. Por último, quien fuere despedido sin la autorización del inspector del trabajo tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar la ineficacia del despido30.
42. Esta Corporación ha señalado que la estabilidad laboral reforzada representa un deber que se concreta en reubicar al trabajador y asignarle otras labores. Esto cuando el empleador conoce el estado de salud del trabajador. Si en lugar de reasignarle funciones, lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición del trabajador31. Por consiguiente, dicha determinación se torna ineficaz32. No obstante, el trabajador puede ser despedido cuando se configure una causal objetiva para la terminación del contrato. Esta debe ser avalada por el inspector de trabajo. 26 La Corte ha acogido una concepción amplia del término limitación para extender la protección establecida en la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predica un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar. 27 Sentencia C-200 de 2019. 28 Sentencia T-201 de 2018. 29 Sentencia T-029 de 2016. 30 Sentencia C-200 de 2019.
31 Ibidem. 32 Sentencia T-589 de 2017. 9
43. En aplicación de las reglas referidas, esta Corporación ha protegido el derecho a la estabilidad laboral. En efecto, ha establecido diferentes formas para su garantía. Estas decisiones han comprendido el caso de los trabajadores desvinculados cuando padecían afectaciones de salud que dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. A continuación, se referirán varias decisiones en esa materia.
Tabla 2. Estabilidad laboral reforzada de trabajadores con afectaciones de salud Sentencia Consideraciones La Corte consideró que la protección no se limitaba a las personas con una calificación de discapacidad emitida por las juntas u órganos competentes. T-1040 de Esta garantía se extiende a toda persona con afectaciones de salud que la 2001 ubican en situación de debilidad manifiesta. Lo anterior siempre que la afectación incida negativamente en el desarrollo de sus funciones en condiciones de normalidad. Se estableció la presunción constitucional de discriminación. En esta decisión, la Corte Constitucional especificó que someter a los accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad constituía una carga excesiva para el afectado. Por lo tanto, el empleador es quien debe T-1083 de demostrar que el despido estaba fundado en razones distintas a la situación 2007 de salud del trabajador. En estos términos, si el despido se produjo sin autorización de la oficina de trabajo, se debe presumir que la decisión se motivó en las condiciones de salud del trabajador. Esta Corporación examinó el caso de una persona desvinculada mientras sufría las consecuencias de una enfermedad. La Corte consideró que, si bien
el cumplimiento del término del contrato era una razón objetiva para terminarlo, las condiciones que le dieron origen subsistían. Por tal razón, T-106 de resultaba discriminatorio que, pese a que el actor informó sus afectaciones de 2015 salud, no le renovaran el contrato y lo despidieran sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, se amparó tanto su derecho a la estabilidad laboral reforzada y se ordenó el reintegro como el pago de los salarios y de prestaciones sociales desde cuando se
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