CC - T293-2023
Detalles
- Título
- CC - T293-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-293-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión Sentencia T-293 de 2023
Referencia: Expedientes T-9.099.975 y T9.171.427 AC Acciones de tutela instauradas por: (i) Helga Ospina Yaima contra la Cámara de Representantes del Congreso de la
República; y (ii) Luz Henith Rojas Rodríguez contra AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS.
Procedencia: Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá (Exp. T-9.099.975) y
Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán (Exp. T-9.171.427).
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La Sala revisa en esta decisión las sentencias de tutela dentro de los expedientes acumulados T-9.099.975 y T-9.171.427. Por este motivo, a continuación se referirán los hechos que corresponden a cada uno de estos dos casos.
Expediente T-9.099.975
A. Hechos y pretensiones
1. La señora Helga Ospina Yaima suscribió el contrato de prestación de servicios
CPS 227 de 2022 el 18 de enero de ese año con la Cámara de Representantes del [1] Congreso de la República . La ejecución del contrato, que tenía por objeto la gestión de solicitudes de carácter jurídico, inició el 21 de enero de 2022 y se [2] pactó inicialmente por un término de cuatro meses .
2. El 24 de marzo de 2022 la contratista informó a la Secretaría General de esa
[3] cámara que se encontraba en estado de gravidez . En atención a la noticia y a que persistía la necesidad que motivó la contratación, la Cámara de Representantes prorrogó el contrato hasta el 20 de julio, es decir, por dos meses [4] adicionales a los cuatro pactados inicialmente .
3. En atención a la posesión del nuevo Congreso y de su nuevo supervisor, el presidente de la Cámara de Representantes, el 1º de agosto de 2022, la señora Helga comunicó nuevamente, vía correo electrónico, su estado de embarazo a la
[5] Secretaría General de la referida corporación .
4. La contratante respondió que no era posible prorrogar la ejecución del
[6] contrato en atención a que : (i) su plazo ya había expirado, (ii) no subsistía la necesidad que motivó su celebración, por lo que no le era dado prorrogarlo, [7] según lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 , y (iii) la postulación de las personas a contratar corresponde a los líderes de cada área ejecutora, en este caso a la Presidencia de la Cámara de Representantes, y la de la
señora Helga fue propuesta en el marco de la presidencia ejercida por la representante Jennifer Kristin Arias Falla, cuyo periodo había finalizado.
5. En consecuencia, la señora Helga interpuso una acción de tutela por medio de apoderado, para la protección de su derecho a la estabilidad ocupacional
[8] reforzada . A su juicio, la demandada ignoró que previamente justificó la modificación del contrato en su estado de gravidez, por lo que definió que se requería garantizar su continuidad para cumplir con la estabilidad ocupacional [9] reforzada . Solicitó la renovación del contrato de prestación de servicios, el pago de los emolumentos dejados de percibir y de una indemnización debido a que, según manifiesta, la indebida desvinculación puso en peligro su estabilidad [10] financiera, su vida y la del bebé por nacer .
B. Actuaciones en sede de tutela
6. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 9 de septiembre de 2022. Dispuso notificar a las partes, solicitar a las
[11] accionadas que contestaran a la demanda y requerir al apoderado de la [12] demandante para que allegara el correspondiente poder .
7. La jefe de la Dirección Jurídica dentro de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes adujo que la acción no acreditaba el requisito de
[13] subsidiariedad . Agregó que se debía negar el amparo, dado que la entidad no vulneró los derechos de la demandante y el contrato de prestación de servicios finalizó el 20 de julio de 2021 por el vencimiento del término pactado. El plazo
pactado obedeció a la necesidad que presentaba la presidencia de la corporación de un apoyo jurídico, durante ese periodo específico, como se identificó de manera precisa en los estudios previos. Negó que el estado de gravidez hubiese sido la “causa eficiente” de la culminación del vínculo contractual. En su concepto, las pretensiones se encaminaban al reconocimiento de una “protección laboral reforzada objetiva” no reconocida por la jurisprudencia, pues la demandante únicamente probó el conocimiento del hecho por parte de la contratante, pero no la discriminación y el contrato realidad como era necesario para la procedencia de aquella figura sobre contratos de prestación de servicios. Finalmente, anexó: (i) el estudio que estableció la necesidad de contratar a la [14] accionante y (ii) una certificación de la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, que acredita que el señor David Ricardo Racero Mayorca tomó posesión el 21 de julio de 2023 como presidente de la Cámara de [15] Representantes .
C. Sentencia de primera instancia
8. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá negó el amparo en
[16] sentencia del 21 de septiembre de 2022 . Sostuvo que la estabilidad laboral reforzada solicitada únicamente es aplicable a los contratos de trabajo. Agregó que la accionante no probó la existencia de un contrato realidad, ni que el objeto contractual hubiese subsistido luego de la terminación del contrato suscrito. [17]
D. Impugnación
9. El apoderado de la señora Helga impugnó la decisión de primera instancia con
fundamento en que la juez habría considerado erróneamente la petición. Señaló que no se pretendía la declaración del contrato laboral, sino la garantía de la estabilidad ocupacional reforzada. Indicó que su representada es titular de ese derecho por hallarse en estado de embarazo al momento del vencimiento del término pactado para el contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, afirmó, se debió realizar una nueva prórroga o adición, ya que era irrelevante si se trataba de un contrato de este tipo o de una relación laboral.
10. A su juicio, la autoridad judicial aplicó indebidamente el precedente y omitió la valoración de la jurisprudencia aplicable a la estabilidad laboral reforzada en
[18] contratos de prestación de servicios . El abogado alegó que (i) la demandada no demostró que el objeto contractual hubiese desaparecido, (ii) conocía el estado de embarazo de la accionante y, aun así, (iii) dio por terminado el vínculo contractual sin la autorización de la Oficina de Trabajo y sin una justa causa. Agregó que el trato dispensado a su poderdante fue discriminatorio, dado que en su estado de gestación era casi imposible celebrar un nuevo contrato laboral o de prestación de servicios. Por último, afirmó que la jefe de la División Jurídica y la Secretaría General de la Cámara de Representantes no se encontraban habilitadas para representar a la corporación y que quien debía hacerlo era su entonces presidente, el representante David Racero.
E. Sentencia de segunda instancia
11. El 26 de octubre de 2022, en segunda instancia, la Sala de Familia del
[19] Tribunal Superior del Circuito de Bogotá confirmó la decisión . A diferencia
de la decisión de primer grado, reconoció que la estabilidad laboral reforzada es aplicable a los contratos de prestación de servicios. Sin embargo, consideró que el contrato no terminó por la condición de embarazo de la actora, sino por el vencimiento del plazo y la culminación del periodo de la entonces presidente de la Cámara de Representantes. Determinó, a partir de estas consideraciones, que el vínculo finalizó por una causa objetiva: el cumplimiento del objeto contractual y la finalización de su término. Expediente T-9.171.427
A. Hechos y pretensiones
12. La señora Luz Henith Rojas Rodríguez estuvo vinculada desde el 20 de enero de 2021 a AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS (en adelante también AGS Salud), para el desarrollo de actividades de atención
[20] primaria en salud en el municipio de Magüí Payán en Nariño .
13. Primero suscribió un contrato de prestación de servicios (no. GJ-A-023-
[21] 2021), que se ejecutó desde el 20 de enero hasta el 20 de marzo de 2020 . [22] Luego uno de trabajo a término fijo (no. 046-2021) , cuyo cumplimiento inició el 21 de marzo de 2020 y fue prorrogado dos veces hasta su finalización, [23] que tuvo lugar el 18 de enero de 2022 . Posteriormente, celebraron un último [24] contrato de prestación de servicios (no. 033 de 2022) , inicialmente pactado hasta el 30 de mayo y prorrogado al 30 de junio de 2022. Las obligaciones pactadas a cargo de la accionante se resumen así:
Tabla 1. Objeto y funciones de los contratos celebrados por AGS Salud con la demandante Contrato Prestación de Contrato de trabajo Contrato de prestación servicios no. GJ-Ano. 046-2021 de servicios no. 033 de 023-2021 2022 Objeto Realizar actividades Cargo de Gestor de Actividad de atención de atención primaria Atención Primeria en primaria en salud en salud [25] Salud Funciones Cláusulas segunda y Cláusulas segunda y Cláusula primera: La primera primera contratista debe realizar respectivamente: respectivamente: las obligaciones propias
1. Comprobar el 1. Comprobar el del servicio contratado y estado de afiliación de estado de afiliación de los siguientes roles: los usuarios los usuarios 1.1, 1.2. y 1.5. Registrar
2. Reporte de casos 2. Reporte de casos y realizar seguimiento priorizados priorizados diario a casos de Covid
3. Tamizaje para 3. Tamizaje para asignados por Asmet hipertensión y hipertensión y Salud diabetes diabetes 1.3. Rastreo telefónico 4 y 15. Inducción a la 4 y 15. Inducción a la de usuarios priorizados demanda de demanda de y asignados para la programas de programas de gestión del Covid atención en salud y atención en salud y 1.3. Levantamiento de sistematización de sistematización de mapa de casos de esta actividad esta actividad contagio confirmados y 5, 7, 10 y 14. Visitas 5, 7, 10 y 14. Visitas probables domiciliarias de domiciliarias de 1.4. Reporte de caracterización y caracterización y novedades sistematización de sistematización de Rastreo telefónico a
esta actividad esta actividad usuarios priorizados
6. Georreferenciación 6. Georreferenciación para vacunación contra de los usuarios de los usuarios el Covid
8. Reporte de 8. Reporte de 3 y 4. Contacto información de información de telefónico y obtención usuarios asignados usuarios asignados de datos de población en aislamiento preventivo
9. Actividades de 9. Actividades de obligatorio y materno sensibilización, sensibilización, perinatal educación y educación y 3 y 4. Inducción de estas canalización de canalización de poblaciones a la usuarios usuarios demanda de los 11 y 12. Identificación 11 y 12. Identificación programas de salud y reporte de factores y reporte de factores pertinentes de riesgo de los de riesgo de los 4. Seguimiento usuarios usuarios telefónico de los casos
13. Base de datos de 13. Base de datos de asignados personas de especial personas de especial 1.6. Las demás que por protección protección su ocupación o cargo
16. Informes 16. Informes sean necesarias para su mensuales de mensuales de cumplimiento actividades actividades Cláusula cuarta. 17 al 20. Reuniones y 17 al 20. Reuniones y Realización de informes las demás asignadas las demás asignadas de cumplimiento
14. La señora Luz Henith manifestó que le informó a la señora Luz Mila Sinisterra, de quién recibía indicaciones para el desarrollo de las actividades pactadas, sobre su estado de gravidez mediante Whatsapp el 22 de junio de 2022.
Añadió que comunicó nuevamente esta información a talento humano, a través de correo electrónico el 27 de junio siguiente, en el que también precisó que su
embarazo era de alto riesgo.
15. El 30 de junio de 2022, la empresa contratante le informó que su contrato no
[26] sería renovado . La señora Luz Henith solicitó a AGS Salud, mediante escrito [27] del 8 de julio de ese año , el restablecimiento de sus derechos laborales. Estimó que, al haber transcurrido 17 meses vinculada, se había configurado un contrato realidad en el que existía subordinación y por el cual cumplía con un horario. [28]
16. El 29 de julio de 2022 , AGS Salud contestó que su relación con la demandante fue de naturaleza civil y finalizó en virtud del término pactado voluntariamente por las partes. Agregó que la señora Luz Henith no informó encontrarse en estado de gestación cuando la contratante expresó su intención de prorrogar el pacto inicialmente pactado para el contrato no. 033 de 2022, sino que comunicó esta circunstancia el 27 de junio de 2022, a tres días de la finalización de la prórroga.
17. A su juicio, lo solicitado por la demandante era propio de una relación laboral y no de una civil como la establecida mediante el contrato de prestación de servicios. Señaló adicionalmente que, en virtud de un contrato interinstitucional, Asmet Salud EPS le exigió que las actividades en el municipio de Magüí Payán debían ser realizadas en adelante por una sola persona que cumpliera los requisitos que no acreditaba ninguna de las dos personas que venían desempeñando las tareas. Por esta razón, debía buscar a quien los acreditara para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales con la EPS.
18. Con fundamento en estos hechos, la señora Luz Henith presentó una acción de tutela para la protección de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad
[29] social y los derechos del niño . Solicitó el restablecimiento del contrato laboral, el pago de lo dejado de percibir desde la terminación del vínculo y de las [30] correspondientes prestaciones sociales .
B. Actuaciones en sede de tutela
19. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magüí Payán admitió la
[31] demanda el 18 de agosto de 2022 . AGS Salud se pronunció sobre los hechos [32] el siguiente 25 de agosto . Afirmó que no le constaba que la demandante hubiese informado sobre su estado a la señora Luz Mila Sinisterra a través de Whatsapp, pero reconoció que conoció este hecho el 27 de junio de 2022. Reiteró que la accionante estuvo vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y que la celebración de contratos estaba supeditada a los requerimientos de Asmet Salud EPS. El objeto del contrato celebrado con la demandante dejó de existir, pues ella no cumplía con las nuevas exigencias de la EPS. Negó que la señora Luz Henith hubiese trabajado durante 17 meses en AGS Salud, dado que había sido vinculada mediante distintos contratos. También sostuvo que no existió subordinación en el desarrollo del contrato de prestación de servicios. Solicitó al juez declarar la acción improcedente por falta de subsidiariedad y negar las pretensiones debido a que su relación con la demandante no tuvo una naturaleza laboral. [33]
C. Sentencia de primera instancia
20. El Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán declaró improcedente el amparo mediante decisión del 31 de agosto de 2022. Consideró que la acción no acreditaba el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con el trámite ordinario laboral y no se demostró la existencia de un contrato realidad, ni un inminente perjuicio irremediable que activaran la competencia excepcional del juez de tutela.
[34]
D. Sentencia de segunda instancia
21. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas confirmó la sentencia de primera instancia.
II. ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del 11 de abril de 2023 y respuestas de las entidades accionadas
22. El magistrado sustanciador profirió auto de pruebas el 11 de abril de 2023.
Por dicha providencia se ofició a la Cámara de Representantes, AGS Salud y a las accionantes en ambos casos para que remitieran a esta Corte información [35] relevante para la solución de los casos . Expediente T-9.099.975
23. La señora Helga Ospina Yaima remitió el 21 de abril de 2023 su respuesta al cuestionario
[36] formulado . Señaló que fue contratada por la Cámara de Representantes con el objeto de prestar “servicios profesionales para apoyar a la presidencia de la Cámara de Representantes en la gestión y trámite de las diferentes solicitudes de carácter jurídico de competencia de la [37]
corporación” . Precisó que, para desarrollar este objeto, debía cumplir funciones como la proyección de respuestas a peticiones y requerimientos de competencia de la cámara, realizar seguimiento a estas solicitudes, apoyar en el traslado de demandas que llegaran a esa [38] corporación y las demás indicadas por su supervisor . Informó sobre su estado de embarazo a su supervisora de contrato, a través de los correos electrónicos del 24 de marzo, 5 [39] y 6 de mayo de 2022, de los cuales anexó soportes . La demandante añadió que, con posterioridad a la terminación de su contrato, la Cámara de Representantes contrató a dos personas para el desarrollo del mismo objeto. Como sustento, allegó los soportes de la celebración de los contratos CPS 304 de 2023 y CPS 339 de 2023, extraídos de la plataforma [40] del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop II) .
24. Relató que, en el año 2011, obtuvo el título profesional de abogada y que se encuentra desempleada desde la finalización del contrato con la Cámara de Representantes. Indicó que está realizando un curso virtual sobre mercados financieros y de valores, con el fin de laborar desde casa. Esto debido a que, inicialmente, por su estado de gestación, y luego por la
[41] necesidad de dedicarse a la crianza de sus dos hijos , considera que resulta difícil que la [42] contraten para trabajar en una empresa o entidad . Agregó que actualmente recibe ingresos por un valor aproximado de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000 COP) por concepto de las operaciones que realiza en mercados financieros y de valores, así como un millón de
[43] pesos ($1.000.000 COP) por parte del padre de sus hijos, para su cuidado y alimentos . Además, él sufraga la totalidad de los costos relacionados con la educación de su hijo mayor, [44] por un valor mensual de cuatrocientos noventa mil cuatrocientos pesos ($490.400) . La accionante estimó el valor de los gastos mensuales de su hogar por conceptos de servicios públicos, canon de arrendamiento, alimentos, insumos de aseo, productos para el cuidado del bebé y el colegio de su hijo mayor, que asciende a un total de dos millones setecientos [45] cincuenta mil cuatrocientos pesos ($2.750.400 COP) .
25. El 28 de abril de 2023, la Cámara de Representantes remitió su respuesta al cuestionario
[46] formulado a través de sus Divisiones Jurídica y de Personal . La División Jurídica referenció los estudios previos del contrato CPS 227 de 2022, con fecha del 17 de enero de 2022, que identifican la necesidad de contratar a una profesional para apoyar las actividades [47] jurídicas derivadas de las funciones de su presidencia . Adujo que en este documento se estimó que el contrato tuviera un plazo de cuatro meses que, a su juicio, indica que se requería [48] el apoyo por ese lapso . Describió las funciones del contrato, que coinciden con las [49] identificadas por la accionante, y precisó las actividades que desarrolló cada mes .
26. Reconoció que la División Jurídica de la corporación conoció sobre el estado de gestación en el que se encontraba la accionante cuando recibió la solicitud de modificación del contrato el 10 de mayo de 2022, fundamentada en ese
[50] hecho . Sostuvo que fue la única comunicación que conoció en relación con el estado de embarazo de la accionante. Sin embargo, adjuntó un escrito con fecha del 24 de marzo de 2022, mediante el cual la señora Helga informa sobre [51] su condición . También allegó su respuesta a la petición de realizar una nueva [52] prórroga, presentada por la demandante el 1º de agosto de 2022 . En su contestación, la entidad señaló que el contrato finalizó el 20 de julio ese año, [53] después de haber sido prorrogado una vez . Explicó que no realizaría una nueva adición con fundamento en que su postulación para el contrato se produjo “en el marco de la presidencia ejercida por la representante Jennifer Kristin [54] Arias Falla”, que había ya finalizado el ejercicio del cargo . También adujo que la necesidad de la contratación, identificada por el respectivo estudio, fue de [55] cuatro meses .
27. La mencionada División recordó, tanto en la respuesta a la petición como en la del auto de pruebas, que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 solo permite adicionar este tipo de contratos hasta por un 50% de su valor original. Dado que se pactó un plazo inicial de 4 meses y se había prorrogado por 2 meses
[56] adicionales, sostuvo que no le era posible prorrogar el contrato . Añadió, en sede de revisión, que no podía contestar si el objeto contractual subsistió, dado que el establecimiento de la necesidad de los contratos corresponde al área ejecutora, en este caso, debía consultarse con la presidencia de la Cámara. Sin
embargo, afirmó que no se celebraron nuevos contratos con el mismo objeto de [57] manera posterior a la terminación del contrato CPS 227 de 2022 .
28. A su vez, la División de Personal indicó que, por medio de la Resolución No. 1658 del 11 de agosto de 2021, comisionó a una funcionaria de planta para
[58] prestar servicios jurídicos a la presidencia de la Cámara . La comisión fue prorrogada por un año adicional a través de la Resolución No. 1979 del 12 de [59] agosto de 2022 y, para demostrarlo, adjuntó este último acto [60] administrativo . Agregó que, “de acuerdo con la certificación de insuficiencia para contratar los servicios prestados por medio del contrato CPS 227 de 2022”, posteriormente, la presidencia no contaba con el personal suficiente para el desarrollo de sus funciones, lo que hizo necesario contratar a una persona que [61] apoyara el trámite de solicitudes jurídicas . Precisó, sin embargo, que actualmente la funcionaria comisionada es quien desarrolla las actividades que [62] conformaban el objeto del contrato CPS 227 de 2022 . Por último, señaló que la planta de personal de la corporación se encuentra definida en los artículos 383 [63] de la Ley 5 de 1992 y 6 de la Resolución 1095 de 2010 . Expediente T-9.171.427
29. La señora Luz Henith Rojas allegó su respuesta al auto de pruebas el 26 de abril de
[64] [65] 2022 . Informó que tiene el título técnico de auxiliar en enfermería y actualmente no [66] cuenta con un empleo, debido a que era difícil que la contrataran durante su embarazo .
Vive con sus padres, su hermana y su hijo recién nacido, pero su padre es el único que recibe ingresos por sus actividades como agricultor, ya que su madre es ama de casa y su hermana es [67] estudiante . Aunque no son estables, señaló que su padre recibe ingresos mensuales de aproximadamente ochocientos mil pesos ($800.000 COP). Los gastos del hogar ascienden a un [68] millón de pesos ($1.000.000 COP) . Su hijo nació el 31 de diciembre de 2022 y se [69] encuentra en buen estado de salud . Explicó que está afiliada al régimen subsidiado y que le detectaron ovarios poliquísticos, pero que no cuenta con los recursos para desplazarse a recibir atención médica. Añadió que citó a AGS Salud a una conciliación por medio del [70] Ministerio de Trabajo . La audiencia se realizó el 1º de diciembre de 2022 y las partes no llegaron a un acuerdo. La inspectora de trabajo le indicó que debía proseguir con la presentación de la demanda laboral, pero no lo ha hecho porque sería necesario desplazarse a Tumaco, es un recorrido que implica cruzar ríos, los pasajes son costosos y se encontraba en [71] estado de embarazo .
30. La accionante señaló que durante su vínculo con la demandada “desarrollaba las demandas de inducidas (sic) a pacientes COVID-2019, visitas domiciliaras a diferentes veredas donde se encontraban los pacientes, visitas a embarazadas, lactantes, pacientes con enfermedades crónicas como diabéticos, hipertensos;
[72] (…) acompañamiento a las jornadas de vacunación” , así como informes semanales y mensuales a Luz Mila Sinisterra por medio de Whatsapp. Sostuvo que los cambios en la modalidad de contratación, de prestación de servicios a contrato de trabajo, se debieron a que superó las metas propuestas para la realización de unas caracterizaciones solicitadas por Asmet Salud EPS a la [73] demandada . Allegó además el otrosí que prorrogó el contrato no. 033 de [74] 2022 .
31. Finalmente, adjuntó la respuesta del 29 de julio de 2022 formulada por la
[75] accionada a la petición presentada por ella el 8 de julio previo . En su contestación, AGS Salud relacionó los contratos celebrados y ejecutados hasta el momento con la demandante, afirmó que el no. 033 de 2022 fue de prestación de servicios y enfatizó que la relación no fue laboral. La accionada resaltó que la accionante no manifestó su estado de embarazo en el momento en que se efectuó la prórroga de este contrato, sino que lo informó el 27 de junio de 2022. Expresó que estaba obligada por su relación contractual con Asmet Salud EPS a contratar a una sola persona para el municipio de Magüí Payán y que ninguna de las dos personas contratadas hasta ese momento, entre las que se encontraba la señora Luz Henith, cumplían con las características requeridas. Concluyó que, como el contrato no era de naturaleza laboral, no podía acceder al reintegro ni a las indemnizaciones pedidas por la accionante y que, en todo caso, no existía ninguna garantía constitucional o legal aplicable, que hubiese desconocido.
32. El 25 de abril de 2023, AGS Salud remitió a la Corte sus respuestas al
[76] cuestionario formulado . Afirmó que el objeto del primer contrato de prestación de servicios celebrado con la señora Luz Henith era “realizar [77] actividades de atención primaria en salud” . En el segundo, de término fijo, señaló que cumplió el rol de “gestor APS” y, en el último de prestación de [78] servicios, el objeto fue nuevamente el del primer contrato . La accionada citó literalmente las funciones cumplidas por la demandante en cada uno de los tres [79] contratos mediante los que fue vinculada ; las de los dos primeros contratos [80] fueron más generales , en tanto que las del último estuvieron más estrechamente relacionadas con la atención en salud con ocasión de la [81] emergencia sanitaria .
33. La demandada adjuntó los contratos celebrados con la señora Luz Henith. En los de prestación de servicios, se estipuló entre otros que: (i) la demandante se
[82] vinculaba como independiente , (ii) autorizaba a la contratante a descontar el [83] 40% de los honorarios y la obligaba a realizar los aportes a seguridad social , y (iii) debía buscar y solicitar acceso a la información y elementos necesarios [84] para la ejecución del contrato . Asimismo, AGS Salud asignó una persona para la supervisión de estos dos contratos, quien (iv) podía realizar observaciones [85] que serían analizadas en conjunto con la contratista y (v) debía ejercer [86] vigilancia, control y seguimiento a las actividades desarrolladas .
34. La demandada explicó que celebró los contratos de prestación
[87] interinstitucionales NAR-481-S20, NAR-622-S21 y NAR-623-C21 con la EPS para la realización de actividades de atención primaria comunitaria en salud [88] (APS) . En virtud de estas relaciones, debía asignar personal suficiente y competente con estudios de auxiliar de enfermería para la ejecución del objeto contractual. Dado que la demandante cumplía con los requerimientos, AGS Salud la vinculó mediante un primer contrato de prestación de servicios que culminó el 20 de marzo de 2021 (GJ-A-23), y luego, a través de un contrato a término fijo (no. 046 de 2021), para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con Asmet Salud EPS. Este último fue prorrogado hasta el 18 de enero de 2022, por subsistir el objeto contractual. Los aludidos contratos pactados con la EPS tenían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, no obstante, las partes acordaron [89] prorrogar el identificado como NAR-622-S21 . En la adición, efectuaron cambios en las actividades a realizar, que se hicieron efectivos desde el 1º de febrero de 2022. Esta última modificación fundamentó la celebración del último contrato de prestación de servicios con la señora Luz Henith (no. 033 de 2022) [90] .
35. AGS Salud agregó que Luz Mila Sinisterra hacía parte de su planta con el
[91] cargo de “Supervisora APS” . Aseguró que no tenía ninguna injerencia en la ejecución del contrato de prestación de servicios, ni ejercía subordinación sobre
la accionante. Sostuvo que la señora Luz Henith informó su estado de manera [92] verbal el 27 de junio y no utilizó el correo institucional . Sin embargo, indicó que Asmet Salud EPS y AGS Salud decidieron que los contratos interinstitucionales vigentes terminarían el 30 de junio, para celebrar un nuevo [93] contrato mediante otra modalidad , por lo que el objeto del contrato pactado con la accionante dejó de existir. El acta de la reunión del 31 de mayo de 2022, en la que fue tomada esta decisión, indica que se celebraría un nuevo contrato, [94] pero en la modalidad “de evento”, desde el 1º de julio de ese año . La accionada refirió que actualmente no existe personal vinculado para desarrollar el mismo objeto, porque finalizó por mutuo acuerdo su relación con Asmet Salud [95] EPS . Agregó que la “IPS AGS SALUD” se encuentra actualmente cerrada, como consta en un oficio del 6 de febrero de 2023 de la Secretaría de Salud [96] Departamental del Cauca . Respuestas al traslado de las pruebas
36. El 27 de abril de 2023, en el expediente T-9.171.427, AGS Salud se
[97] pronunció en relación con el traslado de las pruebas . Reiteró algunas de sus respuestas y agregó que en el primer contrato de prestación de servicios la accionante debía c
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