CC - T294-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T294-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-294/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES DE PERSONA CON
DISCAPACIDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Persistencia del estado de cosas inconstitucional en cuanto al cumplimiento de medidas adoptadas en auto A110/13 por reducción en el envío de expedientes ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Derecho a la seguridad social y su trascendencia frente a la procedencia excepcional del amparo constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la protección que se desprende de los instrumentos internacionales ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez a persona en situación de discapacidad
Referencia: expediente T-4.754.352
Acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Solano Araque contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy la compañía
JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Procedencia: Tribunal Administrativo de
Santander.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
2 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias proferidas el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y del 21 de julio del mismo año, y por el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela incoada por Álvaro Solano Araque contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES y la compañía
JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 20 de febrero de 2015, la Sala Segunda de Selección lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES El señor Álvaro Solano Araque promovió acción de tutela contra COLPENSIONES y JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A., con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, por los hechos que a continuación se
resumen.
A. Hechos probados en el expediente
1. El accionante, quien para la fecha de interposición de la presente tutela, contaba con 56 años de edad1, explicó que de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fuera elaborado por COLPENSIONES el 3 de junio de 2013, se determinó que padecía una discapacidad laboral de 69,76%, con fecha de estructuración el 29 de julio de 1957, día de su nacimiento.
2. En el referido dictamen, COLPENSIONES señaló que el afiliado, sordomudo de nacimiento, analfabeta y quien ha laborado en oficios varios y tiene cotizadas 1200 semanas, presentó un examen de medicina laboral en la especialidad de neurología, elaborado el 28 de febrero de 2013 que señala: 1 A folio 12 del cuaderno principal del expediente relativo a la Resolución GNR 183155 de julio 16 de 2013 expedida por COLPENSIONES, así como a folio 30, correspondiente al informe de calificación de pérdida de capacidad laboral elaborado igualmente por COLPENSIONES, confirma que la fecha de nacimiento del señor Solano Araque es julio 29 de 1957. 3 “importante ataxia que parece cerebelosa moderada dismetría bilateral de MSS. Aparente disminución de MSS queja de dolor con MVS paciente sordomudo cuadro clínico no compatible con polineuropatia, TAC cerebral 24/06/11. Hematoma subgaleal frontal derecho. Edema periorbitario derecho.
RM cerebral 28/06/11 cambios leves de atrofia cortical. Nota usuario sordomudo de nacimiento pero que ha laborado lleva 1200 semanas
cotizadas.”(fl 30).
3. El mismo informe señaló que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era el 29 de julio de 1957, y que dicha discapacidad laboral se debió a que la condición de sordomudez no clasificada del señor Solano Araque se vio agravada por la ataxia cerebelosa de iniciación tardía, además de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales y parciales, con ataques parciales simples (fl. 30).
4. Visto el contenido de dicha resolución, el accionante no comparte la fecha en la que presuntamente se estructuró su pérdida de capacidad laboral, pues a pesar de su limitación auditiva congénita, ello no ha sido óbice para laborar con diferentes empleadores a lo largo de su vida laboral2, lo que le ha permitido igualmente cotizar al sistema pensional desde el 6 de julio de 1990.
Explicó que la ATAXIA CEREBRAL y EPILEPSIA3, que dieron origen a las dificultades para caminar, comenzó a padecerla a consecuencia de un trauma cráneo-encefálico sufrido el 28 de junio de 2011, fecha para la cual, se encontraba laborando para la empresa JUMBO CENCOSUD COLOMBIA S.A.
5. Como fundamento de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución GNR 183155 de julio 26 de 2013 proferida por COLPENSIONES, el accionante señaló que la referida resolución tiene varias
inconsistencias: (i) estableció diferentes fechas de estructuración de su invalidez en la misma resolución, al señalar las fechas 29 de julio de 1957 y 1º de noviembre de 1967 (fl12 y 12 visto); y, (ii) COLPENSIONES no hizo ningún análisis a la ataxia cerebral y el trauma cráneo-encefálico que había padecido en junio de 2011, pues circunscribió su estudio a que estas afecciones neurológicos solo eran “agravantes” de su condición de sordomudez, cuando quiera que dichas patologías surgieron en junio de 2011, 2 De acuerdo a la información contenida en las resoluciones expedidas por COLPENSIONES, se observa que el accionante ha tenido tres empleadores a lo largo de su vida laboral: (i) Ayuda Profesional Ltda.; (ii) Mercadefam Ltda.; y, (iii) Grandes Superficies de Colombia S.A. De esta manera, al hacerse una simple suma aritmética de los tiempos laborados y cotizados por el accionante, se observa que entre el 6 de julio de 1990 y el 31 de julio de 2012, acumula un total de 7875 días, lo que equivale a 1125 semanas cotizadas. Sin embargo, de la lectura de la resolución No. GNR 183155 de julio 16 de 2013 proferida por COLPENSIONES, se afirma que los días laborados suman tan solo 1123.59, correspondiendo apenas a 160.51 semanas. Posteriormente, en la resolución No. GNR 15576 de enero 17 de 2014, por la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de reposición interpuesto por el accionante, considera que tras revisar el caso del señor Solano
Araque, afirma que tiene acreditados CERO (0) días laborados, o lo que es lo mismo CERO (0) semanas cotizadas. 3 A folios 22 y 23 en respectivas hojas de evolución médica de Álvaro Solano Araque, con fecha 7 de diciembre de 2011, la hermana refiere episodios convulsivos desde hace 2 años caracterizado por crisis TCG auto limitadas. 4 siendo las verdaderas circunstancias médicas del origen de su pérdida de capacidad laboral.4
6. No obstante, en resolución GNR 15576 del 17 de enero de 2014, COLPENSIONES resolvió negativamente el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución inicial que había negado el reconocimiento pensional reclamado, y dando trámite ante el superior jerárquico del correspondiente recurso de apelación.
7. Debe anotarse finalmente, que hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela –julio 9 de 2014- (folio 35 cd. principal), COLPENSIONES no había resuelto el recurso de apelación que fuera interpuesto.
8. Explicados los anteriores hechos, el accionante reiteró que por sus problemas de salud, no ha podido laborar, razón suficiente para ver comprometido su mínimo vital. Explicó además, que la empresa JUMBO – CONCOSUD COLOMBIA S.A., no le ha cancelado su salario desde junio de 2011, y tampoco ha cancelado pago alguno por concepto de su incapacidad, motivo por el cual considera comprometidos igualmente, sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. De otra parte, en declaración
extrajudicial rendida por su hermana (fl. 18), afirma que su hermano Álvaro Solado Araque es una persona discapacitada (sordo mudo), que se encuentra bajo su cuidado y protección, y depende económicamente de ella.
9. Así, en vista de los anteriores hechos, el señor Álvaro Solano Araque solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la pensión, y pide para su protección, ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de invalidez, y que la misma sea pagada de manera retroactiva a partir del 28 de junio de 2010. De igual manera, pide que, mientras se resuelve esta situación, se ordene a su empleador JUMBO - CENCOSUD COLOMBIA S.A. el pago de su salario.
B. Actuación procesal
10. Mediante auto del 9 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga admitió demanda y ofició tanto a COLPENSIONES como a la compañía JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA 4 En efecto en los folios 19 a 32, entre los que se incluye el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado al señor Solano Araque, obran igualmente varios documentos contentivos de su historia clínica. En estos se constata en dos oportunidades (fs. 21 y 23) lo dicho por el accionante, en el sentido de que el día 24 de junio de 2011 tuvo un incidente en el que se cayó desde su propia altura, luego de lo cual no ha podido recuperar la normalidad en su movilidad, pues por el contrario, ha tenido recurrentes caídas y una
creciente restricción en su movilidad, con poca posibilidad de recuperación a corto plazo (fl. 21). Se aclara igualmente, que el señor Solano Araque presenta dolores musculares a la palpación, tanto en miembros superiores como inferiores, sin que se aprecie atrofia muscular. En otro de los apartes de la historia clínica, se señala igualmente, que el accionante es una persona sordo muda que recibió educación especial (fl 22); que presenta de todos modos dificultades en el aprendizaje. De igual manera, se diagnóstica que desde aproximadamente el año 2009 viene padeciendo episodios de convulsiones, por lo que se ha le ha diagnosticado una epilepsia focal tardía de etiología desconocida (fl. 29), patología por la cual ha venido siendo tratado de manera permanente desde ese momento. 5 S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante, quienes en efecto intervinieron en los siguientes términos.
11. De las pruebas aportadas al plenario, así como de las intervenciones hechas por la compañía JUMBO - CENCOSUD COLOMBIA S.A. (fls. 41 a 46), se pudo establecer que el señor Solano Araque recibió de su último empleador, el pago de su salario hasta cuando acumuló 180 días de incapacidad, momento a partir del cual cesó esta obligación en cabeza del empleador (art. 227 C.S.T.), “y queda en cabeza del trabajador realizar los trámites posteriores ante su EPS, ya sea para el estudio de su pensión de invalidez o para el proceso de concepto de favorabilidad que extienda la cobertura hasta 360 días, caso en el cual le corresponde al trabajador
tramitar el proceso ante las entidades del Sistema de Seguridad Social en salud y Pensión” (fl 43 cd. principal). Por esta razón, el empleador afirma haber cumplido con su obligación legal de pagar el salario al accionante hasta cuando acumuló 180 días de incapacidad, luego de lo cual ha seguido haciendo los respectivos aportes a seguridad social.
12. Por su parte COLPENSIONES señaló en su intervención (fls. 88 a 91) que la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar el reconocimiento pensional, por cuanto se encuentra aún pendiente por resolverse el correspondiente recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que negó inicialmente dicho reconocimiento. Así mismo, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES -quien diera respuesta a esta acción de tutelaexplicó, que es la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de esa entidad la encargada de resolver de fondo todas las peticiones, recursos y reclamos presentados por sus afiliados en relación con sus derechos pensionales. Por esta razón, solo hasta cuando dicha dependencia resuelva la reclamación pensional aquí planteada, podría darse una respuesta de fondo.
C. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 21 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga negó el amparo constitucional deprecado por el señor Álvaro Solano Araque. Consideró el a quo que si bien el accionante no comparte la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, la acción de tutela no es la vía apropiada para controvertir dicha situación, pues el interesado dispone de los recursos de ley para ello, además de que puede
solicitar una nueva calificación, en tanto el juez de tutela no le compete resolver este tipo de discrepancias médico-laborales. En cuanto a la actuación asumida por la empresa JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A., el juez de primera instancia, consideró que de la respuesta dada por esta entidad, se pudo establecer que esa compañía había informado de manera oportuna al señor Solano Araque, acerca del pago puntual de los 6 aportes que ha venido realizado al sistema de seguridad social en los términos de ley, y le aclaró que lo seguirá haciendo hasta cuando sea calificado y pensionado. Por estas consideraciones se concluye que la empresa JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A. no ha vulnerado los derechos del accionante. Finalmente, se advirtió que aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el mismo accionante, razón por la cual existe la posibilidad de que su petición de reconocimiento pensional sea estudiada de fondo y se revoque la decisión inicial. Impugnación Al no compartir la decisión de primera instancia el señor Solano Araque, la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Hace mención a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la protección y garantía de la estabilidad laboral reforzada que le asiste a las personas que mientras trabajan empiezan a tener serias limitaciones de salud. Hace expresa mención al contenido de la Ley 361 de 1997 o Ley Clopatosky, según la cual la persona afectada en su salud no debe encontrarse en un estado de postración o al límite de su existencia para ver garantizada su estabilidad laboral.
2. Considera que en lo que respecta a la respuesta dada por la empresa
JUMBO-CENCOSUD COLOMBIA S.A. de encontrar ajustadas sus obligaciones patronales con el pago de los aportes a la seguridad social mientras al trabajador se le califica su invalidez, señala que condicionar la reanudación del pago de su salario tan solo a cuando recupere su buena salud, resulta absurdo, pues la correcta interpretación normativa sobre el particular señala que el empleador deberá asumir las obligaciones laborales de su trabajador cuando no haya lugar a incapacidades o éstas se hubiesen pagado en su término. Por ello, si por alguna razón el empleador desea suspender o dejar de hacer el pago de las prestaciones sociales como el salario, sólo podrá hacerlo previa autorización expedida por el Ministerio del Trabajo.
3. En cuanto a la sugerencia que se hace de acudir al juez natural, ello supondría la interposición de la correspondiente acción laboral, la cual no es más eficaz que la acción de tutela.
4. Finalmente, en lo que respecta al hecho de que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, no se entiende cómo debe ser entendido éste, pues él es una persona sordomuda, padece de epilepsia, ataxia cerebral y presenta serias dificultades en su movilidad, pese a lo cual se le suspende el pago de su salario. Por ello, considera que el juez de primera instancia ha 7 debido ordenar el pago de al menos 180 días de salario, dadas las circunstancias, tal y como lo dispone la misma Ley 361 de 1997, como sanción al empleador por su actuar discriminatorio.
Sentencia de segunda instancia En decisión del 8 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de
Santander revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Consideró el ad quem que a pesar de que al accionante le fue negado el reconocimiento de la pensión por invalidez, se advierte, que frente a la referida decisión fue interpuesto el respectivo recurso de apelación el cual aún no ha sido resuelto, lo que significa que el accionante aún tenía a su disposición tanto el mecanismo administrativo que se encuentra en trámite, como la vía judicial (contenciosa administrativa), a la cual podrá acudir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar el reconocimiento y pago de la anhelada pensión. Ahora bien, aun cuando el accionante afirma que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, tras revisarse el expediente de tutela, se observó que no se aportó prueba alguna que confirmarse la violación de sus derechos por parte de las entidades accionadas. Por todo lo anterior, y entendiendo que la acción de tutela fue negada, encuentra esta instancia judicial que el término jurídico adecuado para resolver esta acción de tutela dados los argumentos expuestos, sería la declaratoria de la improcedencia de este mecanismo judicial.
D. Actuación judicial surtida en sede de revisión Por auto del 17 de marzo de 2015, la Corte Constitucional resolvió oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESsede principal, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, informara si ya había dado respuesta al recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Solano Araque en contra de la resolución que
había negado el reconocimiento de su pensión de invalidez. Se indicó así, que de haberse resuelto ya el referido recurso de apelación, remitiera copia del mismo a esta Corporación en el plazo ya indicado. Si por el contrario, el recurso no se ha resuelto aún, se pidió igualmente explicar el motivo de ello, en el mismo plazo anotado. Sin embargo, mediante oficio de fecha 9 de abril de 2015, la Secretaría General de la Corte informó al despacho de la magistrada sustanciadora, que el término probatorio venció en silencio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se entenderá por ciertos los hechos presentados en la solicitud de tutela por el peticionario. 8
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. De acuerdo con los antecedentes fácticos atrás expuestos, deberá la Sala de Revisión entrar a determinar si la negativa de COLPENSIONES en reconocer la pensión de invalidez al señor Álvaro Solano Araque vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, al haber establecido que la pérdida de capacidad laboral tazada en el 69,76% se había estructurado desde el día de su nacimiento, es decir, el 2 de
julio de 1957, y que por tal motivo, las cotizaciones en pensiones se dieron a partir del 6 de julio de 1990, son posteriores a la fecha de estructuración del siniestro (29 de julio de 1957), razón por la cual no resulta posible el reconocimiento de dicha prestación. Por el contrario, el accionante afirma que su condición de discapacidad laboral no tiene que ver con su condición de sordo mudez congénita, por cuanto el motivo de tal incapacidad tuvo origen en una lesión cráneo-encefálica sufrida luego de una caída sufrida el 24 de junio de 2011, y diagnosticada posteriormente como ataxia cerebral y epilepsia. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá analizar inicialmente i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento pensional. Luego, de ello, ii) deberá hacer una consideración previa en relación con el deber de COLPENSIONES de dar respuesta de manera prioritaria, efectiva y oportuna a las peticiones de sus afiliados de acuerdo con unos criterios de priorización. Seguidamente, iii) reiterará la posición jurisprudencial de esta Corporación en relación con la relevancia del derecho a la seguridad social como fundamento para la procedencia excepcional de la tutela en el reconocimiento de una pensión de invalidez. Luego iv) se expondrán los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en relación con la fijación de la fecha de estructuración del estado de invalidez, en especial cuando el peticionario padece una condición congénita o una enfermedad crónica o degenerativa; luego v) se expondrá la
protección constitucional y de instrumentos internacionales a las personas con discapacidad. Finalmente, vi) se resolverá el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez de una persona en condición de discapacidad 9
3. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional5, el carácter subsidiario6 de la acción de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando quiera que exista otro medio de defensa judicial. Sin embargo, si ese otro medio no es lo suficientemente eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales, la acción de tutela será viable como mecanismo transitorio, a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras la autoridad judicial correspondiente se pronuncie de fondo sobre la materia objeto de litigio.7
4. A pesar de que la Corte ha considerado que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para ordenar el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, por ser competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, ha advertido de todos modos, que solo de manera excepcional, dicho reconocimiento pensional podrá darse por vía de la acción de tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando quiera que de tal reconocimiento dependa la protección de derechos fundamentales.
En el caso de la pensión de invalidez se ha ordenado su reconocimiento y pago por vía de la acción de tutela, pues la misma “goza de una garantía constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar.”8
5. El análisis de procedibilidad debe igualmente valorar las circunstancias concretas del caso objeto de análisis, a efectos de determinar la idoneidad o no de la vía judicial, de tal manera que si no es idónea, ello supondrá que el conflicto jurídico planteado ha trascendido el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional que justifica la intervención del juez de tutela9.
6. Así mismo, esta Corporación ha considerado que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela deberá ser menos riguroso10 cuando quiera que quienes acudan a este mecanismo excepcional de protección constitucional de sus derechos fundamentales corresponda a personas en estado de debilidad manifiesta y de especial protección como niños, mujeres embarazadas, ancianos, minorías étnicas o personas en condición de discapacidad. En este contexto, la procedibilidad de la acción constitucional se someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición del afectado11. 5 Ver entre otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
7 Sentencia T-100 del 9 de marzo de 1994 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino 9 Sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Sentencias T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se estableció que en estos casos es necesario tener en cuenta tanto las características globales del grupo, es decir, los elementos que convierte a 10
7. En consideración con el anterior planteamiento, esta Corporación ha concluido que no resulta aceptable someter a una persona, cuya debilidad es manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, dada su lentitud en el trámite y complejidad procedimental, o condicionar los derechos de estas a la voluntad de terceros que limiten su autonomía personal y que por lo mismo afecten su dignidad. 12
8. De otra parte, de alegarse la inminencia de un perjuicio irremediable, este deberá reunir los requisitos definidos por la Corte como son que i) el hecho sea cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar han de ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las medidas a tomar sean impostergables.13
9. De esta manera, además de verificarse el cumplimiento de los requisitos que configuran un perjuicio irremediable también se deberán tener en cuenta
las especiales condiciones personales de quien reclama la protección constitucional, a fin de establecer si pertenece a un grupo de especial protección constitucional.14
10. Así, en el presente caso, observa la Sala que las circunstancias fácticas que motivaron la interposición de esta acción de tutela son particularmente especiales y justifican la procedencia excepcional de este mecanismo de protección constitucional para reclamar el reconocimiento pensional por invalidez. 10.1 En efecto, el que COLPENSIONES hubiese negado al señor Álvaro Solano Araque el reconocimiento de su pensión de invalidez sin tener en cuenta que a pesar de que el accionante se encuentra aún en la etapa de vida laboral activa, el tener una discapacidad laboral cercana al 70%, aunado a su bajo nivel de formación académica producto de su condición especial desde su niñez (fl. 22), y las graves limitaciones en su motricidad, lo identifican como una persona en estado de debilidad manifiesta. 10.2 De igual manera, el que su hermana hubiese declarado extrajudicialmente que en la actualidad el accionante se encuentra bajo su estos sujetos en titulares de esa garantía privilegiada, como las circunstancias particulares de los individuos que lo componen. Ver igualmente, las sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-515A de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-378 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver igualmente las sentencias T-456 de 2004
M.P. Jaime Araújo Rentería, T-086 de febrero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-427 de 2012, M.P. María
Victoria Calle Correa 13 En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se sintetizó la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que en su momento estudió minuciosamente los elementos que integran las condiciones propias del perjuicio irremediable. 14 Sentencia T-789 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 cuidado y total dependencia económica (fl. 18), justifica aún más la necesidad urgente de proteger sus derechos fundamentales, pues no cuenta con un ingreso propio que garantice sus mínimas condiciones de vida digna, y compromete su autonomía y dignidad, pues a pesar de contar con el apoyo de un familiar, y de haber logrado su independencia económica durante la mayor parte de su vida, y contar con más de 1200 semanas de cotizaciones al sistema pensional, debe ahora depender de la voluntad o caridad de terceras personas, que como su hermana cuida de él. Así, ante las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del accionante, la acción de tutela resulta viable de manera excepcional, para lograr la protección de sus derechos fundamentales, razón suficiente para entrar a realizar el análisis de fondo de los problemas jurídicos planteados en la demanda. Incidencia de los Autos proferidos por la Corte Constitucional en relación con la superación del estado de cosas inconstitucional presentada por los retrasos injustificados del ISS -en Liquidacióny de COLPENSIONES, en resolver reclamaciones pensionales de sus afiliados.
11. Antes de entrar a desarrollar los planteamientos jurídicos que permitirán resolver el problema jurídico evidenciado en el presente caso, resulta necesario hacer una consideración previa, en el sentido de advertir que en tanto la acción de tutela se interpuso en contra de varios accionantes, principalmente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, como entidad que reemplazó al ISS en su gestión de administrar el fondo de pensiones de prima media, en los Autos 110, 182, 233, 276 y 320 de 2013, así como en el auto 259 de 2014, esta Corporación impuso órdenes cuyo alcance tienen un efecto inter comunis, en relación con las peticiones pensionales y órdenes judiciales que vinculan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a COLPENSIONES.
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